TSDJ PSO SP - 520016000485-2019-01576 NI 31615-(17-04-2023)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000485-2019-01576 NI 31615-(17-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LIBERTAD PROVISIONAL – Artículo 317 numeral 6º del CPP: Alcance interpretativo. LIBERTAD PROVISIONAL – Artículo 317 numeral 6º del CPP: Procede en los supuestos de un funcionamiento anormal del poder jurisdiccional. LIBERTAD PROVISIONAL – Artículo 317 numeral 6º del CPP: Límites para la contabilización de términos. LIBERTAD PROVISIONAL – Artículo 317 numeral 6º del CPP: Una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales. LIBERTAD PROVISIONAL – Artículo 317 numeral 6º del CPP: No se configura. (…) esta causal libertaria (…) no se hace estricta u obligatoria por el simple paso del tiempo estipulado en la ley, sino que se necesita realizar valoraciones jurídicas que permitan establecer si los espacios de morosidad o de dilación de los términos transcurridos entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio, son atribuibles a omisiones injustificadas de la administración de justicia o si obedecen a maniobras desleales de la defensa. (…) (…) la norma cuya aplicación depreca la defensa establece dos (2) estancos o momentos procesales como límites para la contabilización de los términos; por un lado está la fecha apertura de la audiencia de juicio oral , que lo consagra el artículo
366 procesal penal, (…) por otro lado se estableció la audiencia de lectura de fallo o su equivalente , como el segundo extremo para la contabilización del plazo libertario. Pero este último hito procesal ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia superior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sede de resolución de acciones constitucionales de habeas Corpus ha señalado que toda medida de aseguramiento preventiva deja de surtir efectos jurídicos a partir del anuncio del sentido del fallo (…) (…) la audiencia de juicio oral fue debidamente instalada el día 3 de diciembre de 2021 y el anunció del sentido del fallo tuvo lugar en fecha 21 de junio de 2022; de ahí dimana que esto ocurrió cuando habían trascurrido 6 meses y 18 días, esto es 198 días, que es un plazo muy inferior al establecido por el artículo 317 numeral 6 procesal penal para viabilizar la causal excarcelativa provisional. (…) TESTIMONIO DE MENOR VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL – TEORÍA DE LA CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: Estudio de factores objetivos que permiten verificar periféricamente el asunto, para afirmar o disminuir su credibilidad.
TESTIMONIO DE MENOR VÍCTIMA DE DELITOS SEXUALES – Valoración.
TESTIMONIOS RENDIDOS POR PERITOS EN DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES –
Valoración. IN DUBIO PRO REO – ANÁLISIS PROBATORIO: El grado de certeza lo excluye de plano. (…) el testimonio rendido en juicio por la menor YATCH, sumado a otros elementos
de corroboración periférica surgidos del acervo de pruebas, permiten colegir que los actos sexuales abusivos por los cuales se ha emitido condena, evidentemente no son producto de la inventiva de la menor; todas sus manifestaciones resultaron responsivas, desprevenidas, coherentes y sobre todo persistentes (…) (…) el cuerpo evidencial presentado por la Fiscalía milita íntegro en contra del acriminado, en punto de los punibles por los cuales se deprecó condena por la Fiscalía. Hemos visto como la declaración incriminante de la menor YATCH no es insular, pues tiene respaldo en otros medios de convicción, analizados bajo la técnica de corroboración periférica, como son el dictamen médico de ABUSO SEXUAL, el indicador de MODUS OPERANDI, el indicador de OPORTUNIDAD PARA DELINQUIR, el de la ENTREGA DE DÁDIVAS O CONTRAPRESTACIONES A LA MENOR, y la coherencia de las versiones incriminantes rendidas dentro y fuera del proceso. (…)FIB ACCESO CARNAL Y ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS 2019-01576 NI. 31615 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Sentencia Penal N°: 02
Radicación: 520016000485-2019-01576 NI. 31615
Condenado: FIB
Delito: ACCCESO CARNAL Y ACTOS SEXUALES
CON MENOR DE CATORCE AÑOS
(Concurso).
Acta de Sala: 68 del 12 de abril de 2023
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, diecisiete (17) de abril dos mil veintitrés (2023)
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procedente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, con Funciones de Conocimiento, ha llegado a conocimiento de esta colegiatura el proceso penal adelantado en contra del señor FIB como probable autor material de un concurso de delitos de ACCESO CARNAL Y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Corresponde a la sala decidir acumuladamente dos (2) recursos de apelación interpuestos respectivamente por el apoderado de la defensa, doctor NELSON ESTEBAN GÓMEZ PORTILLA; uno, en contra de un auto proferido en audiencia del 6 de diciembre de 2022, que negó una solicitud de libertad por vencimiento de términos, y el otro, contra la sentencia condenatoria proferida en contra de su cliente el 14 de diciembre de 2022, por los delitos aludidos.FIB ACCESO CARNAL Y ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS 2019-01576 NI. 31615 3 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En el texto de la sentencia aparecen relacionados los hechos jurídicamente relevantes, con el siguiente contenido: “Se conoce que los hechos tuvieron ocurrencia desde el mes de junio de 2019, cuando la menor de iniciales YATCH, para ese momento de 13 años
de edad, fue llevada por su padre hasta la “Droguería …”, del señor FIB, ubicada en la esquina de la iglesia de … , con el propósito de que le pusiera una inyección. Es cuando el ahora procesado aprovechando dicha situación le dice a la menor que lo siga frecuentando cada dos días con la amenaza de matarla a ella o a su hermano menor, si no lo hacía. En principio las visitas que hacía la menor eran para conversar, sin dejar a un lado las amenazas; en el mes de septiembre de 2019 nuevamente haciendo uso de dichas amenazas la conminó a sostener relaciones sexuales, se afirma que en varias oportunidades le tocó la cara, los senos y la vagina, le frotaba el pene en la vagina y la cola, hasta llegar a accederla carnalmente vía vaginal en varias oportunidades haciendo uso de la camilla que había al interior de la droguería, cerrando la puerta de ingreso para evitar ser visto. A la menor posteriormente le daba dinero hasta cinco mil pesos. El 19 de noviembre de 2019, después que la menor llega a la droguería, y ante el aviso que diera una vecina de la presencia de la niña en dicho lugar, arriba la policía, ante lo cual el procesado le pide a la menor ir al baño y le indica que en caso de preguntas de la policía, diga que estaba con el periodo y entró al establecimiento a pedir el baño. Que fue exactamente lo que dijo, sin embargo, posteriormente contó lo que el dueño de la droguería le hacía, que era realizarle tocamientos sexuales”. El 21 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Pasto, en funciones de control de garantías, la Fiscalía Formuló la Imputación en contra del señor FIB, como autor material del
que era realizarle tocamientos sexuales”. El 21 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Pasto, en funciones de control de garantías, la Fiscalía Formuló la Imputación en contra del señor FIB, como autor material del delito tipificado en el artículo 208 de la norma sustantiva penal, que alude al ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCEFIB ACCESO CARNAL Y ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS 2019-01576 NI. 31615 4 AÑOS, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, tipificado en el artículo 209 ibídem. Como quiera que estos cargos no fueron aceptados por el acriminado, el proceso siguió su curso normal. La Fiscalía 60 Seccional CAIVAS de Pasto, a cargo de la doctora DIANA CAROLINA TAPIA HUERTAS, radicó posteriormente escrito de acusación, en los mismos términos de las imputaciones fácticas y jurídicas, llevándose a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación el 9 de septiembre de 2020 . La Audiencia Preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 27 de julio, 1° y 15 de septiembre de 2021. Finalmente, la Audiencia de Juicio Oral se instaló el 3 de diciembre de 2021, continuó durante los días 21 de enero, 4 de febrero, 28 de marzo, 24 de mayo, anunciándose sentido del fallo condenatorio el 21 de junio de 2022. En esta misma audiencia se dio inicio a la fase de Individualización de Pena, brindándose oportunidad a las partes para
24 de mayo, anunciándose sentido del fallo condenatorio el 21 de junio de 2022. En esta misma audiencia se dio inicio a la fase de Individualización de Pena, brindándose oportunidad a las partes para que indicaran la forma en la que consideraban habría de ejecutarse la eventual pena a imponer o si había lugar a conceder subrogados o sustitutos punitivos. En el momento correspondiente a la Defensa, fue solicitado a la judicatura que se activaran los mecanismos pertinentes para que se realizara una valoración por Medicina Legal a su prohijado, tendiente a establecer si por la avanzada edad de 84 años y los padecimientos de múltiples enfermedades, era posible que permaneciera privado de la libertad o si estas eran incompatibles con la reclusión en un centro carcelario, esto es para estudiar la viabilidad de otorgar la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Por lo anteriorFIB ACCESO CARNAL Y ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS 2019-01576 NI. 31615 5 se dispuso suspender la diligencia y facilitar la práctica de dichas valoraciones médicas oficiales. Una vez recibidos los reportes de Medicina Legal, se reactivó la audiencia del 447 el día 23 de septiembre de 2022. En su finalización se citó para el día 30 de noviembre del 2022 para audiencia de lectura de fallo, la que un día antes de su celebración fue reprogramada para el 14 de diciembre de la misma anualidad. El día 1° de diciembre de 2022 el apoderado de la defensa, doctor
NELSON ESTEBAN GÓMEZ PORTILLA, radicó solicitud de libertad provisional en favor de su cliente, por vencimiento de términos, de acuerdo con el artículo 317 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, lo que dio lugar a que el Juzgado de Conocimiento convocara a audiencia el 6 de diciembre de año 2022. Surtido el debate correspondiente al tema propuesto, la Jueza de conocimiento despachó negativamente la causal libertaria propuesta, cuya decisión fue impugnada en vía de apelación por Defensor , siendo asignado el asunto por primera oportunidad a esta Corporación Tribunalicia el 12 de diciembre del año próximo pasado. Dos días después, esto es el día 14 de diciembre de 2022, fue leída la sentencia de fondo, en la cual fundamentalmente se resolvió: “PRIMERO: CONDENAR al señor FIB, de notas civiles conocidas y debidamente identificado en esta audiencia por haberlo encontrado responsable de ser autor a título de dolo de la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y de igual manera en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acto sexuales con menor de 14 años, a la pena de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) MESES DE PRISIÓN, de los cualesFIB ACCESO CARNAL Y ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS 2019-01576 NI. 31615 6 se descontarán aquellos que haya permanecido privado de su libertad por
estos hechos. De igual manera condenar al señor FIBI a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de aproximarse a la víctima y/o a los integrantes de su núcleo familiar, la prohibición de comunicarse con la víctima y/o con los integrantes de su grupo familiar por un término igual al de la pena principal”. “SEGUNDO: NEGAR al señor FIB el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, el antes nombrado deberá purgar la pena de prisión impuesta en el numeral primero de esta sentencia, en privación efectiva de la libertad, en la cárcel que determine el INPEC. Expídase la correspondiente boleta de encarcelamiento”. Contra esta decisión igualmente interpuso recurso de apelación el apoderado de la defensa, cuyo trámite ha dado lugar a que por segunda oportunidad arribe el proceso a esta instancia judicial. Cómo han de resolverse conjuntamente las impugnaciones en este fallo judicial de segunda instancia, pasaremos a escindir los fundamentos de cada decisión impugnada y la respuesta que ellos ameritan en esta sede judicial. I.- EL DEBATE SOBRE LA LIBERTAD PROVISIONAL En la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2022 el apoderado de la defensa, doctor GÓMEZ PORTILLO, refirió que su cliente tenía derecho a que se le concediera el beneficio libertario provisional por vencimiento de términos, establecido en el artículo 376 numeral 6 del Código de
Procedimiento Penal, según el cual surge el derecho a la excarcelación “Cuando transcurridos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente” ; según el parágrafo primero de la misma norma, estos términos se hanFIB ACCESO CARNAL Y ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS 2019-01576 NI. 31615 7 de duplicar, entre otras circunstancias, cuando se trate de la investigación o juicio de cualquiera de las conductas previstas en el título IV del Libro Segundo del Código Penal, referidos a delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, como en este caso. Seguidamente indicó que desde la captura del señor FIB, ocurrida el 23 de noviembre de 2019, hasta el momento presente, había permanecido en privación efectiva de la libertad por periodo superior a los 3 años, sin que se le hubiera solucionado definitivamente su asunto; y que el juicio había iniciado el 3 de diciembre de 2021, de suerte que a esa fecha [6 de diciembre de 2022] había transcurrido un periodo de 368 días sin que se hubiera celebrado la audiencia de lectura de fallo correspondiente, de suerte que ya estaba debidamente estructurada la causal libertaria alegada, la cual además es de naturaleza objetiva. También refirió que la Defensa no había dado lugar a aplazamientos, prórrogas o suspensiones del proceso que pudieran afectar esta contabilización. Dijo que si bien el asunto estuvo paralizado desde el
21 de junio de 2022 al 23 de septiembre de 2022, mientras se practicaban las pruebas médicas a su cliente en el Instituto de Medicina Legal, para establecer si las enfermedades que padece su octogenario acusado eran o no incompatibles con la vida en situación carcelaria, lo cierto es que ese periodo de 94 días no podía ser descontado para los efectos libertarios, porque fue el despacho el que dio aplicación oficiosa de las facultades del inciso 2° del artículo 447 Procesal Penal, de suerte que no es aplicable la suspensión en contra de los intereses del acusado. Escuchados los demás sujetos partes e intervinientes reconocidos en el proceso, todos los cuales se mostraron en oposición a dicha deprecación libertaria, se pronunció la Jueza de Conocimiento negandoFIB ACCESO CARNAL Y ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS 2019-01576 NI. 31615 8 la solicitud libertaria, para lo cual puso en conocimiento varios argumentos: En primer lugar indicó que existe en el sistema jurídico procesal penal Colombiano unidad inescindible entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia , lo cual resulta incidente en la vigencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, toda vez que conforme a la jurisprudencia nacional cuando este anuncio del sentido del fallo es condenatorio, con él se fija un límite porque ya la persona no va a estar privada de la libertad preventivamente sino para efectos del cumplimiento de la pena. Así las cosas, el plazo libertario debía
contabilizarse desde el inicio del juicio, que fue el 3 de diciembre de 2021, hasta el día 21 de junio de 2022 que fue cuando se emitió el sentido de fallo condenatorio, lo cual se dio antes de haberse transcurrido los 300 días del artículo 376 numeral 6 y parágrafo 1 de la misma norma del Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar, trajo a colación que la naturaleza del delito cometido, que es uno contra la libertad, integridad y formación sexuales de una persona menor de edad, hacen aplicable la prohibición establecida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, que es el Código de Infancia y Adolescencia, el cual prohíbe el otorgamiento de beneficios, subrogados, sustitutos y libertades “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes”. Por otro lado, indicó que aquí resulta claro que el proceso se suspendió entre el 21 de junio de 2022 hasta el 23 de septiembre de 2022, esto es 94 días, para atender la petición del equipo de defensa, tendiente a que su prohijado fuera revisado o atendido en el Instituto Nacional deFIB ACCESO CARNAL Y ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS 2019-01576 NI. 31615 9 Medicina Legal, para efectos de establecer si había lugar a reclamar una prisión domiciliaria por razón de enfermedad grave e incompatible
con la vida carcelaria. Que si se descontaba ese periodo, entonces el plazo de 300 días no se habría cumplido. Contra esta decisión interpuso recurso apelación el apoderado de la defensa, quien con vehemencia insistió en que él no había dado lugar a la suspensión del proceso y que tampoco debían interpretarse las condiciones presentadas en el trámite, de manera odiosa, en contra de los intereses de su cliente, porque había una dilación injustificada de los términos que eran aplicables en su mayoría al despacho de conocimiento. Los problemas jurídicos a resolver , son esencialmente los siguientes: (1 ) ¿Se ha configurado en favor del acusado FIB la causal libertaria provisional del artículo 317 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal? (2) En caso de respuesta positiva al interrogante anterior; ¿Habiéndose surtido la lectura de sentencia condenatoria el día 14 de diciembre de 2022, aún sigue vigente la causal excarcelaría? Análisis de la situación presentada . El aspecto jurídico a considerar en esta instancia lo constituye la necesidad de establecer si en la causa seguida en contra del señor FIB se ha configurado una causal libertaria provisional, a favor del filiado, derivada del vencimiento de términos en juicio, aspecto este que exige establecer el alcance interpretativo de la norma procedimental de la que se implora aplicación por el apoderado de la defensa.FIB ACCESO CARNAL Y ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS
2019-01576 NI. 31615 10 Se trata del artículo 317 numeral 6º del Código de Procedimiento Penal, el cual establece textualmente que la libertad provisional en el sistema acusatorio procede “ Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente”. A su vez, el parágrafo 1 de este artículo establece que “Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)”. Aparentemente esta causal libertaria tienen visos de objetiva, tal como lo adujo en variadas ocasiones la parte recurrente, pero la realidad jurídica es diferente porque en el parágrafo 3 de dicha norma el legislador refirió que ésta no se hace estricta u obligatoria por el simple paso del tiempo estipulado en la ley, sino que se necesita realizar valoraciones jurídicas que permitan establecer si los espacios de morosidad o de dilación de los términos transcurridos entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio, son
atribuibles a omisiones injustificadas de la administración de justicia o si obedecen a maniobras desleales de la defensa. Así aparece establecido: ”Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas”. También debemos indicar que el mismo parágrafo establece una regla adicional de procedimiento y que aplica en el estudio de la causal libertaria, al señalar: “ Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317 ”.FIB ACCESO CARNAL Y ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS 2019-01576 NI. 31615 11 Si bien es cierto que con la causal libertaria del artículo 317 numeral 6º procesal penal el legislador pretende evitar que se prolongue indefinidamente la audiencia del juicio oral, y a su vez garantizar el derecho de los ciudadanos a un proceso público, oral, concentrado y sin dilaciones injustificadas, porque, al decir del alto tribunal de justicia
constitucional, ello “…consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los culpables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial” 1 , también lo es que ella solo se hace procedente en los supuestos de un funcionamiento anormal del poder jurisdiccional , motivo suficiente para que el beneficio libertario no se viabilice cuando la parálisis en la celebración de la audiencia pública obedezca a causales razonables y plenamente justificadas dentro del plenario, lo mismo cuando el trámite se interrumpe irregularmente por maniobras de la defensa o de los mismos procesados para obtener su excarcelación. De antaño se había indicado por la doctrina nacional que en los casos en que se conjugan variadas causas de parálisis procesal, y para salvaguardar al imputado de las eventuales omisiones o negligencias de los funcionarios judiciales o del anormal funcionamiento de la administración de justicia, “… cuando se ponen en juego maniobras dilatorias (atribuibles a la defensa)… simplemente el servidor público debe descontar el término empleado en tales maniobras” 2 , lo cual se compadece con un precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte, según el cual “… el tiempo gastado
1 Corte Constitucional. Sentencia C-300 de 1994. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 BERNAL CUELLAR, Jaime. MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. “EL PROCESO PENAL”. Cuarta
Edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2002. Página 269.FIB ACCESO CARNAL Y ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS 2019-01576 NI. 31615 12 en maniobras dilatorias tendientes a obtener la excarcelación no debe tenerse en cuenta al resolver sobre la libertad provisional” 3 . Es aquí pertinente referir que la norma cuya aplicación depreca la defensa establece dos (2) estancos o momentos procesales como límites para la contabilización de los términos; por un lado está la fecha apertura de la audiencia de juicio oral , que lo consagra el artículo 366 procesal penal, acto procesal que en este caso ocurrió el día 3 de diciembre de 2021, en desarrollo de la cual se avanzó hasta la recepción del testimonio de la menor víctima YATCH, que era la primera probanza requerida por la delegada del ente acusador, para probar su teoría del caso; por otro lado se estableció la audiencia de lectura de fallo o su equivalente , como el segundo extremo para la contabilización del plazo libertario. Pero este último hito procesal ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia superior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sede de resolución de acciones constitucionales de habeas Corpus ha señalado que toda medida de aseguramiento preventiva deja de surtir efectos jurídicos a partir del anuncio del sentido del fallo, de suerte que “…una vez se haya anunciado el sentido de
fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta” 4 . La misma corporación en reciente fallo de Habeas Corpus del 26 de julio de 2021 [AHP 3013-2021, radicado 59909. MP. EUGENIO FERNÁNDEZ
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 8 de junio de 1988. Magistrado Ponente Dídimo Páez Velandia. 4 Corte Suprema de Justicia. Auto AP4315-2016, rad. 48310. Igualmente en auto CSJ AHP7019-2016, radicado 49070.FIB ACCESO CARNAL Y ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS 2019-01576 NI. 31615 13 CARLIER] , en el que resolvió un caso que guarda total identidad o analogía fáctica con el presente, porque se demandaba la aplicación del artículo 317 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, se indicó: “3. En el presente caso, no existe una prolongación indebida de la privación de la libertad de JHON JAIRO RENDÓN RESTREPO por haberse superado el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue
impuesta, pues actualmente, su reclusión no obedece a la medida cautelar que en principio se le endilgó el 6 de junio de 2017, sino al anuncio del sentido condenatorio del fallo que el 21 de enero de 2019 hizo el Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia)”. “Lo anterior, si se tiene en cuenta, como ya se indicó, que la medida de aseguramiento solo tiene vigencia hasta ese instante -anuncio del sentido del fallo condenatorio-, según lo ha expuesto la Sala de Casación Penal, a saber (auto CSJ AP4711–2017): “(…) en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales. Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legalgenérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de
grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad queFIB ACCESO CARNAL Y ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS 2019-01576 NI. 31615 14 entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004). Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativosobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como
en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”. Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad.” (Énfasis agregado) “Por consiguiente, como la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a JHON JAIRO RENDÓN RESTREPO p
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