🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SP - 520016000485 2020 01156-(26-08-2022)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000485 2020 01156-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2020 01156

N.I. 33890 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal AUDIENCIA PREPARATORIA – DECRETO DE PRUEBAS: El auto que ordena una prueba no admite apelación. Abstención de emitir una decisión de fondo, siendo que la providencia sobre el decreto probatorio emitido por la primera instancia, no es susceptible del recurso de apelación. Sin embargo, se realizan algunas precisiones en orden a dar claridad sobre la naturaleza jurídica de las bases de opinión pericial, siendo que (…) cuando el informe se presenta por escrito equivale a una declaración previa del perito; que se entrega con antelación a la contraparte, en salvaguarda del principio de igualdad de armas, para que pueda preparar el contra interrogatorio, pero además con la potencialidad de que se pueda utilizar para refrescar memoria del perito o poner en evidencia contradicciones entre lo registrado en el informe y lo declarado en la audiencia de juicio oral, (…) más no procede su decreto como prueba autónoma, en cuyo caso no se requería su enunciación. (…) ____________________________________________________________________________

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 520016000485 2020 01156

Número Interno : 33890

Acusado : JOSÉ JAMES CEDEÑO CORTEZ Delito : Tentativa de homicidio Aprobado : Acta No. 34 de 19 de agosto de 2022

San Juan de Pasto, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación

San Juan de Pasto, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ JAMES CEDEÑO CORTEZ, en contra de la decisión proferida el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, en AudienciaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2020 01156

N.I. 33890 2 Preparatoria, respecto de dos bases de opinión pericial, sobre las cuales presentó oposición por falta de enunciación.

2. ANTECEDENTES 2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS Conforme a los fácticos que se dan a conocer por la Fiscalía, en la acusación, los hechos se describen de la siguiente manera: “Se sabe por la Información Legalmente Obtenida – ILO, así como de los diferentes Elementos Materiales Probatorios E.M.P., que para la calenda del día jueves diez [10] de septiembre de 2020, en el sector del Mercado el Potrerillo de esta ciudad, más exactamente en el sitio de venta de papa, siendo aproximadamente las 13:00 horas, el señor EDGAR HUMBERTO VICUÑA PEÑAFIEL, de ocupación cotero se encontraba descargando un camión, en ese momento el señor JOSÉ JAMES CEDEÑO CORTEZ , persona dedica (sic) a la misma ocupación, y a quien distingue lo agrede

momento el señor JOSÉ JAMES CEDEÑO CORTEZ , persona dedica (sic) a la misma ocupación, y a quien distingue lo agrede físicamente con un puño en la cara y le quita una gorra que el señor EDGAR HUMBERTO VICUÑA PEÑAFIEL llevaba ante el reclamo que éste le hiciere, suelta la gorra y nuevamente agrede en el pecho lado izquierdo, en esta oportunidad utilizando un arma blanca que saca del bolsillo de su pantalón, en ese momento acuden unidades de policía del sector y ante las voces de auxilio y el señalamiento de la víctima emprenden la persecución del agresor y logran a (sic) darle captura; es de resaltar que entre las manos del agresor, mano derecha, le encontraron una arma blanca tipo navaja. El señor EDGAR HUMBERTO VICUÑA PEÑAFIEL sufrió agresión en tórax anterior que ocasiono (sic) hemotórax que pudieron conllevar a la muerte de no haber recibido atención médico-quirúrgica oportuna” 2.2. ACTUACIÓN RELEVANTE 2.2.1. Audiencias preliminares

Por los anteriores hechos, el 11 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías, se adelantaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación eMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Control de Garantías, se adelantaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación eMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2020 01156 N.I. 33890 3 imposición de medida de aseguramiento en contra del señor JOSÉ JAMES CEDEÑO CORTEZ, declarándose en primer lugar ajustada a derecho la captura.

En cuanto a la imputación se realizó por el delito de Tentativa de Homicidio según lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en calidad de autor y a título de dolo, cargos que no fueron aceptados por el imputado. En cuanto a la medida de aseguramiento, se ordenó detención preventiva en lugar de residencia, previa suscripción del acta de compromiso. 2.2.2. Acusación Se presentó escrito de acusación el día 07 de noviembre de 2020 por la Fiscalía 04 Seccional, manteniendo la imputación jurídica inicial, luego de lo cual se convocó para la audiencia subsiguiente de manera virtual, fijándose varias fechas sin éxito debido a la dificultad para lograr la conexión con el procesado, de quien no se tenía reporte acerca de su enteramiento. Ya para la calenda del 24 de junio de 2021, la defensa dio a conocer que se había logrado comunicación con su prohijado a través de su hermana Sandra Cedeño, determinando que se trata de una

calenda del 24 de junio de 2021, la defensa dio a conocer que se había logrado comunicación con su prohijado a través de su hermana Sandra Cedeño, determinando que se trata de una persona con un nivel mínimo de escolaridad, pese a lo cual se dio a conocer el interés de realizar un preacuerdo. Por su parte la Fiscalía expresó que no había sido posible ubicar a la víctima y por lo mismo no estaba enterada de las conversaciones tendientes a realizar un preacuerdo, por lo cual solicitó aplazamiento de la audiencia, la cual se fijó para el 31 de agosto de 2021 indicando la señora Jueza que la misma seMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2020 01156 N.I. 33890 4 efectuaría ya sea para la formulación de acusación o para verificación del preacuerdo según sea el caso. En la fecha indicada, la defensa manifestó que se comunicó nuevamente con la hermana del procesado Sandra Cedeño, y le informó que el 22 de julio pasado, él habría tenido un altercado con su padre, lo que hizo que saliera del sitio donde estaba cumpliendo la detención domiciliaria y pasara a un estado de indigencia, por lo cual, pese a que se llegó a un preacuerdo, no ha sido posible su ubicación. Por su parte el señor Fiscal informa que el personal del

indigencia, por lo cual, pese a que se llegó a un preacuerdo, no ha sido posible su ubicación. Por su parte el señor Fiscal informa que el personal del INPEC ha realizado varias visitas al procesado y se presentó por parte de dicha entidad informe de evasión. Por lo anterior, se procedió al desarrollo de la diligencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía realizó algunas modificaciones al escrito de acusación, que por su relación con el tema objeto de apelación se procede a presentar por parte de la Sala. En esa oportunidad el ente acusador realizó las siguientes adiciones al escrito de acusación:

  • Testimonio de Harry Tomás Castillo Plata, Profesional Universitario Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, perteneciente al grupo de Laboratorio de Biología Forense de la Dirección Regional Sur Occidente de la ciudad de Cali. Con este testigo se descubre también la base de opinión pericial del examen que se tomó a la navaja incautada al procesado.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2020 01156

N.I. 33890 5 - Testimonio del funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realizará el estudio genético producto de los resultados de biología forense, el cual está pendiente.

N.I. 33890 5 - Testimonio del funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realizará el estudio genético producto de los resultados de biología forense, el cual está pendiente. - Formato de arraigo del procesado en formato FPJ 4 del 10 de septiembre de 2020, realizado por el Policía Judicial adscrito al C.T.I. Felipe Ordóñez Aguirre. - Antecedentes penales del encartado contenidos en un oficio del 10 de septiembre de 2020, con número de radicado 202000375192 SUBDIR-DRIVE-1.9, suscrito por José Bolaños Narváez, analista de la SIJIN DENAR. 2.2.3. Audiencia preparatoria Se llevó a cabo el día 7 de octubre de 2021, en la cual la defensa manifestó que, dada la situación reportada en la audiencia de acusación, no fue posible ubicar al acusado JOSÉ JAMES CEDEÑO CORTEZ, quien mantiene su condición de indigencia, por lo cual no le es posible la obtención de EMP con vocación probatoria. La señora Jueza, expresa que, en virtud de los informes del INPEC, el acusado se encuentra evadido. Ya en desarrollo de la audiencia, se procedió a la verificación del descubrimiento de EMP por parte de la Fiscalía, ante lo cual, la defensa expresó que se hizo correctamente, tanto en lo que fue objeto del inicial escrito de acusación como sus modificaciones.

del descubrimiento de EMP por parte de la Fiscalía, ante lo cual, la defensa expresó que se hizo correctamente, tanto en lo que fue objeto del inicial escrito de acusación como sus modificaciones. En cuanto al descubrimiento probatorio que corresponde a la defensa, reiteró en que no era posible hacer alguna manifestación al respecto por la falta de comunicación con su prohijado pese aMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2020 01156 N.I. 33890 6 que obtuvo por parte de la secretaría del juzgado el número de celular 3135276142 a través del cual se logró adelantar conversaciones para realizar el preacuerdo, presentándose su defendido en una ocasión sin que se pudiera consolidar el mismo, porque el señor Fiscal se encontraba en otro trámite judicial. Posterior a ello perdió totalmente contacto, aunque desde la audiencia de acusación requirió a la Fiscalía se diera a conocer si contaba con la historia clínica del procesado ya que se tendría alguna información de que para la fecha de los hechos se presentó una riña, ante lo cual el delegado de dicho ente informó que no se cuenta con dicho elemento. Finalmente, la defensa en su intervención deja a salvo el derecho que le asiste a su prohijado en caso de ser ubicado para que rinda versión en su propio juicio.

Continuando con el trámite, la Fiscalía procedió a enunciar los siguientes EMP: Testimoniales

  • Patrullero Jhon Fredy López
  • Patrullero Elvis Acosta Jojoa
  • Víctima Edgar Humberto Vicuña Peñafiel
  • Héctor Jonattan Vallejo Bolaños, del Instituto Nacional de

Medicina Legal y Ciencias Forenses.

  • Dr. Harry Tomás Castillo Plata, también de Medicina Legal - Edgar Londoño Fierro - El testimonio del perito genético, que se encuentra pendiente, y su base se dará a conocer 5 días antes del juicio para dar traslado a la defensa.

DocumentalesMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2020 01156

N.I. 33890 7 - Informe base de opinión pericial de clínica forense respecto a las lesiones de la víctima realizado por el Dr. Héctor Jonattan Vallejo Bolaños - Acta de incautación de elementos - arma blanca Enseguida, procede la Fiscalía a explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de cada prueba solicitada. Para lo que interesa a la presente decisión, es necesario rememorar lo fundamental de las solicitudes probatorias expuestas por el señor Fiscal, en cuanto a aquellas que son objeto de apelación y que ocupan ahora la atención de esta Sala así: - Base de opinión pericial sobre la plena identidad del acusado Su referencia se realizó durante la solicitud probatoria del testimonio del investigador Edgar Londoño Fierro funcionario

  • Base de opinión pericial sobre la plena identidad del acusado Su referencia se realizó durante la solicitud probatoria del testimonio del investigador Edgar Londoño Fierro funcionario del CTI, quien ingresará la base de opinión pericial con lo cual se determinará la plena identidad del acusado, el señor JOSÉ JAMES CEDEÑO CORTEZ, evitando así que se condene a personas con el mismo nombre. - Base de opinión pericial al informe presentado de un frotis que se tomó al elemento incautado, tipo navaja.

Su referencia se realizó durante la solicitud probatoria del testimonio del Dr. Harry Tomás Castillo Plata, Profesional Universitario Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, perteneciente al grupo de Laboratorio de Biología Forense de la Dirección Regional Sur Occidente de la ciudad deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2020 01156 N.I. 33890 8 Cali. Determina el señor Fiscal que este testimonio, precedido por la base de opinión pericial consistente en el informe que presentó sobre el resultado del frotis realizado al elemento incautado tipo navaja del acusado, permitirá demostrar que la sustancia encontrada, corresponde a sangre humana, lo cual es pertinente para aclarar la teoría del caso, y determinar que con la navaja incautada se causó las lesiones a la presunta víctima.

para aclarar la teoría del caso, y determinar que con la navaja incautada se causó las lesiones a la presunta víctima. Oposición de la defensa Solicita el rechazo de las anteriores bases de opinión pericial, y centra su oposición con fundamento en el artículo 356, numeral tercero del Código de Procedimiento Penal, que trata sobre la etapa procesal de la enunciación, ya que si bien el señor Fiscal descubrió y enunció siete pruebas testimoniales y dos documentales, las últimas se relacionan con la base de opinión pericial sobre las lesiones de la víctima rendida por parte del Dr. Héctor Jonattan Vallejo Bolaños, pero no se dijo nada sobre la base de opinión pericial de plena identidad, y sobre el informe al elemento incautado tipo navaja. En definitiva, solicita se rechace dichos EMP, ya que, aunque fueron descubiertos, carecen de la enunciación debida. Luego de lo anterior la señora Jueza de primera instancia, profirió auto a través del cual se decretan todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía. La defensa, inconforme con la misma, elevó recurso de

apelación.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2020 01156 N.I. 33890 9

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA La A Quo accedió a las solicitudes probatorias formuladas por la Fiscalía, para el caso en concreto, las enlistadas en el acápite anterior y que son objeto de apelación por las razones que a continuación se exponen: Sobre la base de opinión pericial que sería introducida por el investigador Edgar Londoño Fierro, encargado de la plena identidad del procesado, expresa que, desde el momento en que se desarrolló el descubrimiento probatorio por la Fiscalía, en el decurso de la audiencia de formulación de acusación, se indicó que él fue el encargado de realizar todo lo concerniente a determinar la plena identidad del acusado, de ahí la pertinencia y notoria utilidad de su testimonio, con el cual la Fiscalía adujo que se introduciría la base de opinión pericial correspondiente a un informe de laboratorio.

En el mismo sentido, expresó que sobre la base de opinión pericial del Dr. Harry Tomas Castillo, se realizó el debido descubrimiento probatorio, pues en la audiencia de formulación de acusación, mencionó que con dicho testigo se introduciría la base de opinión pericial sobre el elemento incautado tipo navaja. Es decir que la Fiscalía descubrió y dio cuenta de las personas que introducirían las bases de opinión pericial.

acusación, mencionó que con dicho testigo se introduciría la base de opinión pericial sobre el elemento incautado tipo navaja. Es decir que la Fiscalía descubrió y dio cuenta de las personas que introducirían las bases de opinión pericial. Para fundamentar su decisión acude a jurisprudencia de la CSJ, fallo del 29 de junio de 2007 radicado No. 27608, en el que se explica que el objeto de la enunciación, no es otro distinto, a permitir el conocimiento de la contraparte para facilitar la etapa siguiente, relacionada con las estipulaciones probatorias, lo cualMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2020 01156 N.I. 33890 10 en el caso se cumplió porque los EMP mencionados, fueron debidamente descubiertos por la Fiscalía, por lo que no está asaltando el conocimiento de la defensa, agotando todos los pasos previstos en el artículo 356 para facilitar la elaboración de estipulaciones, además porque como lo mencionó la defensa no existe interés en ello de su parte, y así no se afecta su derecho.

4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La defensa, ante la negativa de la A Quo, en primer lugar, invocó su derecho de apelación con fundamento en el pronunciamiento de la CSJ, radicado No. 51882 del 7 de marzo

invocó su derecho de apelación con fundamento en el pronunciamiento de la CSJ, radicado No. 51882 del 7 de marzo 2018, para indicar que si bien el auto emitido por la primera instancia, consiste en el decreto probatorio, procede la apelación porque se trata de una solicitud de rechazo de dos pruebas documentales consistentes en las bases de opinión pericial de plena identidad y frotis sobre la sustancia al parecer sangre, porque omitió la Fiscalía el paso previsto en el art 356 nu meral 3º, ya que no las enunció. Agrega para efectos de sustentar su apelación que la enunciación es de estricto cumplimiento, es la “puerta de ingreso” del material probatorio al juicio, y si bien de su parte adujo que no había observaciones frente al descubrimiento en la etapa inicial de la audiencia preparatoria, no así respecto de la fase de la enunciación, ya que aceptar su omisión sería desnaturalizar el objeto del contenido de la norma ya citada. Menciona también que, si bien se hace alusión a que los EMP fueron debidamente descubiertos, a través del escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación, no es suficiente, en virtud de que, muchos fueron los objetos descubiertos, sinMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2020 01156

virtud de que, muchos fueron los objetos descubiertos, sinMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2020 01156 N.I. 33890 11 embargo, no todos fueron enunciados, por lo cual, la enunciación es “el derrotero” de cuáles serán los EMP que se presentarán en el Juicio, solicitando la F iscalía, unos elementos que descubrió mas no enunció. Por tanto, deben desestimarse dichas pruebas documentales. Aclara que no se opone a los testimonios porque fueron descubiertos, enunciados y solicitados, pero respecto de las documentales enunció únicamente dos, las relacionadas con la base de opinión pericial sobre las lesiones y el acta de incautación, por lo que la falta de enunciación cambia el derrotero. Finalmente, expresó la defensa, que si bien no se opuso a la base del perito genético que se pretende introducir de la que no se conocerá sino hasta los 5 días antes del Juicio, el cual fue descubierto y enunciado oportunamente, sin embargo, tendrá que correr la misma suerte de las otras dos pruebas documentales.

5. INTERVENCIÓN DE LOS NO APELANTES La Fiscalía, invocó el auto penal de la CSJ de julio 27 de 2016, radicado 27469 para indicar que el decreto probatorio no es objeto de apelación solo procede cuando hay inadmisión, por lo tanto, cabe únicamente el recurso de reposición, y en ese sentido se debe negar el de apelación.

objeto de apelación solo procede cuando hay inadmisión, por lo tanto, cabe únicamente el recurso de reposición, y en ese sentido se debe negar el de apelación. Sin embargo, si se concede el recurso, solicita a la Corporación que se confirme la decisión de primera instancia, puesto que se ha solicitado el rechazo de Elementos Materiales Probatorios consistentes en las bases de opinión pericial, que no corresponden a documentos, sino que respaldan los testimonios,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2020 01156 N.I. 33890 12 que están decretados sin oposición de la defensa, por lo que entendiéndose que los testimonios deben estar respaldados de la base de opinión pericial debe introducirse, conforme lo ordena la primera instancia. Dichos testimonios fueron debidamente nombrados y de pleno conocimiento por la defensa, y las bases de opinión pericial que los acompañarán fueron descubiertos. A ello, complementa manifestando que, como ente acusador, no ha solicitado que dichos informes periciales ingresen como documentos autónomos, sino como base de opinión pericial, que según el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, pueden ponerse en conocimiento hasta 5 días antes del juicio. Finalmente, sobre el perito genético, la defensa aduce que corre la misma suerte que los anteriores, sin embargo la defensa

hasta 5 días antes del juicio. Finalmente, sobre el perito genético, la defensa aduce que corre la misma suerte que los anteriores, sin embargo la defensa tuvo oportunidad de manifestarse y no lo hizo, se encontró conforme frente al descubrimiento y los EMP presentados, como no hizo ninguna manifestación sobre dicha solicitud probatoria mal haría en presentar oposición en la apelación. Por lo anterior solicita confirmar la decisión de primera instancia. El señor Procurador, solicitó se confirme también la decisión de primera instancia, toda vez que se cumplió el principio de igualdad de armas, pues la defensa en ningún momento fue sorprendida con los EMP solicitados por la Fiscalía, de igual forma, según el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, sobre la presentación de las bases de opinión pericial, se encuentra la Fiscalía dentro del tiempo pertinente para hacerlo.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2020 01156 N.I. 33890 13

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión emitida el 7 de octubre de 2021, proferida en audiencia preparatoria por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto(N).

6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

decisión emitida el 7 de octubre de 2021, proferida en audiencia preparatoria por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto(N). 6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Preliminarmente se debe absolver el cuestionamiento formulado por la Fiscalía en orden a la improcedencia de adicionar a través del recurso de apelación una oposición a la introducción de la base pericial relacionada con el estudio genético. Posteriormente, conforme al trámite adelantado, y la oposición de la defensa, la Sala deberá determinar si conforme lo expresa el señor Fiscal en el caso no procede el recurso de apelación por tratarse de un decreto probatorio relacionado con la admisión de las bases de opinión pericial de plena identidad y el resultado del frotis realizado sobre una sustancia presente en el arma incautada al procesado. 6.3. ESTUDIO DEL CASO En cuanto al estudio preliminar que debe abordar la Sala se constata que, en el trámite de la audiencia preparatoria, en cuanto a la base de opinión pericial que contendría el estudio genéticoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2020 01156 N.I. 33890 14 producto de los resultados de biología forense, tal como lo menciona el señor Fiscal, para el momento procesal en que se realizó la solicitud probatoria de su parte, la defensa no formuló ninguna oposición, consecuencia de ello ningún estudio adelantó la primera instancia en ese sentid o, a la vez que consideró y así lo decretó como viable acceder al requerimiento probatorio ligado

ninguna oposición, consecuencia de ello ningún estudio adelantó la primera instancia en ese sentid o, a la vez que consideró y así lo decretó como viable acceder al requerimiento probatorio ligado además al testimonio del perito del laboratorio en genética ofrecido como prueba de cargo. Siendo así, no se habilita ninguna competencia para que, sobre el tópico en mención, pueda pronunciarse de fondo esta Colegiatura, como así lo enseña la Alta Corporación de cierre en materia penal, aplicando el principio de limitación de la competencia de la segunda instancia, para fijar la improcedencia de que el ad quem se pronuncie sobre aspectos que no han sido objeto de análisis por el a quo.1 Resuelto lo anterior, en punto de la oposición planteada por la defensa desde la exposición probatoria de su contraparte, alude que la falta de enunciación se debe solucionar por la vía del rechazo probatorio, lo cual no tiene correspondencia con las normas procesales en tanto que el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, establece que tal sanción probatoria se aplica para aquellos eventos de incumplimiento del deber de revelación de información

durante el procedimiento de descubrimiento , salvo que se acredite que la omisión se haya producido por causas no imputables a la parte que solicita la prueba. Para hacer énfasis en lo anterior, se permite la Sala presentar el tenor literal de la norma:

1 CSJ AP sept. 9 de 2015; Rad. 43578, SP1370-2022, abr. 27 de 2022, rad. 53444Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2020 01156 N.I. 33890 15

ARTÍCULO 346. SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO

DEL DEBER DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO . Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada. Siendo así, el decreto probatorio no es susceptible de la interposición del recurso de apelación como bien lo resaltó la Fiscalía, acorde al precedente jurisprudencial invocado y que abrió una nueva línea en torno al tema, y que se expone en el

Fiscalía, acorde al precedente jurisprudencial invocado y que abrió una nueva línea en torno al tema, y que se expone en el pronunciamiento del 27 de julio de 2016 dentro del Radicado No. 47469, fijando como regla que “el auto que acepta una prueba no admite recursos ”, aclarando que ningún detrimento sufre la estructura del Sistema Penal Acusatorio, ni la doble instancia, ni mucho menos el derecho de contradicción, cuando el legislador decidió que “solo es apelable el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba - no el que la concede”, bajo el entendido que la estructura del proceso penal en Colombia ha dado lugar a la existencia de varios mecanismos donde se puede dilucidar el antagonismo propio del sistema, creando escenarios idóneos para que las partes utilicen herramientas como, la confrontación y la contradicción para hacer valer sus teorías del caso. En esa línea, no debió concederse por la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Cabe, sin embargo, realizar las siguientes precisiones en orden a dar claridad sobre la naturaleza jurídica de las bases de opinión pericial que cuestiona la defensa, con la finalidad de que se tengan en cuenta durante la práctica probatoria y que vale la pena recordar y reiterar.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016000485 2020 01156 N.I. 33890 16 Ya en anterior oportunidad sobre el tema, se pronunció este Tribunal en los siguientes términos: “En la praxis judicial oral y pública el testimonio del perito es el que en rigor preserva la vocación de prueba autónoma, mientras que el informe base de opinión se erige como una pieza de trascendental utilidad no solamente porque, como ya se dijo supra, permite a la contraparte el estudio anticipado del peritaje y ejercer el derecho a la confrontación, sino también porque el mismo servirá para los propósitos de refrescar la memoria del deponente o impugnar la credibilidad de su dicho, según se reporte la necesidad de hacerlo. Así, la declaración del experto deberá ser objeto ineludible de petición para su práctica en juicio oral, más no el informe, aunque debe precisarse que para ambos se impone la obligación del descubrimiento”2 Esta postura de la Corporación tiene como fundamento las enseñanzas que en ese sentido ha emitido la CSJ, así por ejemplo en el AP5798-2016, agosto 31 de 2016, radicación No. 47803, dijo: “De otra forma dicho, el término de cinco (5) días previsto en el artículo 415 del C.P.P. le concede a la contraparte una oportunidad

para que se informe y se prepare, ya sea consultando el criterio de otro experto o buscando en los libros o escritos que existan sobre la disciplina que versa el informe del experto, pues la controversia o el debate de esta clase de medio probatorio debe enfilarse a derruir la idoneidad del perito, la calidad y exactitud de sus respuestas o el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya y los instrumentos que utilizó en su análisis; no así, la autenticidad del documento contentivo de la base de la opinión pericial. Respecto de este tópico la Sala de Casación Penal ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones, afirmando lo siguiente: «La prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a cabo en la audiencia del juicio oral, mediante la comparecencia personal del experto o expertos, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación; y se rige por las reglas del testimonio (artículo 405 ibídem), pues las partes interrogan y contrainterr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...