TSDJ PSO SP - 5200160004852- 2009-08696-01 NI 27571-(29-01-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 5200160004852- 2009-08696-01 NI 27571-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISION PENAL
Sentencia Civil Nº: 01
Radicación: 52001600048522009-08696-01 NI. 27571
Condenada: DAM
Delito: Omisión de Agente Retenedor.
Acta de Aprobación: 03 del 21 de enero del 2019
ACCIÓN DE COBRO COACTIVO E INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – Cuando la DIAN ha utilizado la acción preferente de cobro coactivo, no le es dable acudir dual o paralelamente al Incidente de Reparación Integral para perseguir el pago de la misma obligación tributaria y sus intereses moratorios, porque de lo contrario se patrocinaría un abuso del derecho. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL: Falta de Legitimidad por Activa. ACCIÓN DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES – PRESCRIPCIÓN – La acción debe iniciarse y culminarse dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, so pena de que opere el fenómeno de la prescripción. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – No puede utilizarse para revivir la vigencia de deudas tributarias prescritas. Hay lugar a desestimar las pretensiones de la DIAN en el Incidente de Reparación Integral y por consiguiente a absolver civilmente a la condenada, siendo que esta entidad no se encontraba legitimada para adelantar tal incidente, en tanto ya había ejercido las acciones de cobro coactivo para exigir el pago de los perjuicios derivados del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, siendo lo procedente, conforme lo consagrado en el Código General del Proceso, norma llamada a regir el tema por el principio
exigir el pago de los perjuicios derivados del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, siendo lo procedente, conforme lo consagrado en el Código General del Proceso, norma llamada a regir el tema por el principio de integración normativa, proferir sentencia anticipada desestimatoria de dichas pretensiones; y siendo además, que al haberse extinguido las deudas tributarias por el fenómeno prescriptivo y con ello también la acción de cobro coactivo, no se puede permitir que a través del Incidente se pretenda revivir los efectos o vigencia de la acreencia fiscal, porque se patentizaría un abuso del derecho. / Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, veintinueve (29) de enero del dos mil diecinueve (2019)DAM Omisión de Agente Retenedor Radicado: 2009-09696-01 NI. 27571 2 OBJETO DEL FALLO Procedente del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz Nariño, ha llegado el proceso penal adelantado en contra de la señora DAM, quien ha sido condenada por el delito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. Adelantado el Incidente de Reparación Integral a petición de la víctima reconocida en el trámite (Dirección Nacional de Impuestos Nacionales DIAN), se ha proferido sentencia civil el 21 de septiembre de 2018 en la que se absuelve a la condenada en relación con las pretensiones civiles, decisión que ha sido objeto de impugnación por la DIAN, lo que ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial. ANTECEDENTES HISTÓRICO – PROCESALES QUE INTERESAN PARA LA DECISIÓN 1.- Los hechos base de juzgamiento se remiten al primer semestre del
del proceso a esta instancia judicial. ANTECEDENTES HISTÓRICO – PROCESALES QUE INTERESAN PARA LA DECISIÓN 1.- Los hechos base de juzgamiento se remiten al primer semestre del año 2009, época para la cual la señora DAM realizó la correspondiente declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas reportando que retuvo dentro de su negocio comercial la suma de $4472.000, los cuales no consignó en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en los dos (2) meses siguientes, motivo por el cual fue denunciada el 28 de octubre de 2009 por la Delegada de la Unidad Penal de la DIAN de Pasto como probable autora del delito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, por haber declarado –más no pagadolos citados valores por concepto de IVA. 2.- El proceso penal se adelantó por los ritos legales y culminó con sentencia condenatoria, emitida el 24 de octubre de 2017 por elDAM Omisión de Agente Retenedor Radicado: 2009-09696-01 NI. 27571 3 Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz (Nariño) en contra de DAM, a las penas principales de 48 meses de prisión, multa por valor de $8944.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y cargos públicos por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. No fueron concedidos subrogados ni sustitutos punitivos en su favor. 3.- Al cobrar firmeza la sentencia penal, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Pasto, por intermedio de apoderado judicial, presentó en término solicitud de apertura del Incidente de Reparación Integral (I.R.I.) en contra de la condenada
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Pasto, por intermedio de apoderado judicial, presentó en término solicitud de apertura del Incidente de Reparación Integral (I.R.I.) en contra de la condenada DAM, fijando el valor de sus pretensiones en la suma de $15898.000 que, según su leal saber y entender, corresponden a $4472.000 como daño emergente, es decir al valor del IVA recaudado en el primer semestre de 2009 por la condenada y no depositado en tiempo, más la suma de $11426.000 como Lucro Cesante, que son los intereses de dicha suma hasta la fecha de interposición del Incidente de Reparación Integral. Estos valores aparecen certificados por el funcionario ejecutor del cobro en la DIAN, que es el doctor DIEGO MARTÍN DAVID PORTILLA, a fecha 31 de enero de 2018, documento oficial en el cual además certifica “ Que una vez revisado el aplicativo SIPAC y CUENTA CORRIENTE se verifica que la contribuyente AMD, identificado con NIT 25702614, registra una obligación, la cual se encuentra prescrita ” (Ver folio 33 del I.R.I.). 4.- Surtido el trámite de rigor, el 21 de septiembre de 2018 fue adoptada sentencia en la cual se absuelve a la señora DAM en relación con las pretensiones presentadas por la DIAN en este incidente de reparación integral, decisión que fue impugnada por el apoderado de la víctima (DIAN), lo que ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial.DAM
Omisión de Agente Retenedor Radicado: 2009-09696-01 NI. 27571 4 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tras efectuar una reseña de la normatividad que regula lo relacionado con la reparación de los daños materiales y morales que se ocasionan por la comisión del delito, así como también un recuento jurisprudencial sobre la materia, el Juez A Quo indicó que la señora DAM fue condenada a través de sentencia fechada el 24 de octubre del 2017, tras haber sido hallada penalmente responsable por la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador, razón por la cual, según lo consagran los artículos 94 y 96 del Estatuto Sustantivo Penal, tiene la obligación de reparar los daños causados. Señaló que durante el trámite de la actuación, la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES –DIANfue reconocida como víctima dentro del presente asunto, motivo por el cual a través de su apoderado judicial dio inicio al incidente de reparación integral consagrado en el artículo 102 del C.P., solicitando el reconocimiento de perjuicios materiales consistentes en daño emergente por valor de $4.472.000 y lucro cesante derivado de aquel, en un monto de $11.426.000; surtiéndose además la etapa probatoria pertinente. No obstante lo anterior, consideró el Juzgador de primer nivel que de acuerdo con los términos establecidos en la sentencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 14 de junio del 2017, radicada bajo el No 47446 con ponencia del H. Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, la DIAN cuenta con otro procedimiento ordinario distinto al promovido, para perseguir las mismas pretensiones, cual es el procedimiento administrativo coactivo de que trata el artículo 823 del Estatuto Tributario.DAM Omisión de Agente Retenedor Radicado: 2009-09696-01 NI. 27571 5 En consecuencia, el Despacho de primera instancia resolvió absolver a la señora AM con relación a las pretensiones presentadas por la DIAN, a través del incidente de reparación integral, así como también de una eventual condena en costas al no hallarlas causadas. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la DIAN se mostró inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, puesto que advirtió que la pretensión de la entidad que representa no es la de cobrar los impuestos que se dejaron de recaudar, sino que se efectuó un cálculo de perjuicios causados al Estado por la conducta realizada por la acusada, la cual atenta contra el bien jurídico del orden económico y social, impidiendo desarrollar los programas o proyectos sociales que el mismo ha planteado. De otro lado, refirió que si bien la sentencia condenatoria proferida el día 24 de octubre del 2017 en contra de la señora DAM declara su responsabilidad penal, lo cierto es que la DIAN –insistebusca la
reparación de los perjuicios derivados del no pago del impuesto del IVA por parte de la misma, lo cual ha desestabilizado la seguridad fiscal del Estado. Finalmente, por las consideraciones expuestas con antelación solicitó se revoque la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problemas jurídicos a resolver.DAM Omisión de Agente Retenedor Radicado: 2009-09696-01 NI. 27571 6 Conforme a la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala analizar si en el caso en particular: ¿Es el Incidente de Reparación Integral un mecanismo jurídico adecuado que viabiliza a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para exigir el pago de los perjuicios derivados del delito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, cuando ha venido adelantando las acciones de cobro coactivo? ¿Puede ser utilizado el Incidente de Reparación Integral para revivir la vigencia de deudas tributarias prescritas? 2.- Sobre la acción de cobro coactivo y el Incidente de Reparación Integral. El asunto que se tiene entre manos tiene particularidades importantes, las cuales deben ser precisadas para la solución jurídica del caso, con la corrección jurídica que amerita. Constituye un acontecimiento histórico decidido e incontrovertible, porque está amparado por el manto de la Cosa Juzgada, que la señora DAM ha sido condenada como autora material del delito de
OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, por el
incumplimiento de la consignación o pago a la DIAN de Pasto de la suma de $4’472.000 que declaró como retenidos por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) en el periodo correspondiente al primer semestre de 2009. Según se ha podido corroborar en la carpeta, precisamente con las evidencias presentadas por la Dirección de Impuestos Nacionales (DIAN) de Pasto, actuando como víctima, ante la omisión del deber deDAM Omisión de Agente Retenedor Radicado: 2009-09696-01 NI. 27571 7 pago de lo retenido por IVA, la entidad decidió adelantar dos tipos de acciones: En primer lugar, se presentó formalmente denuncia penal ante la Fiscalía para establecer la existencia de la conducta punible atentatoria de la Administración Pública, a efecto de derivar la responsabilidad penal de la filiada DAM en la misma; lo cual se materializó en la sentencia del 24 de octubre de 2017, en la cual se le impusieron penas de 48 meses de prisión, multa por valor de $8’944.000 pesos y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autora material de punible de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, las cuales hoy se están ejecutando. En segundo lugar, adicional y concomitantemente, la DIAN adelantó en sus propias dependencias el proceso de cobro coactivo por valor de $4’472.000 por concepto de capital (Impuesto de IVA) más los
intereses correspondientes, en cuya vigencia la contribuyente no realizó ningún tipo de pago o abonó a dicha obligación, lo cual traduce que al sumarse los intereses causados a 31 de enero de 2018 la acreencia tributaria asciende a $15’898.000, respecto de la cual la misma institución oficial hoy la reporta como fenecida por el fenómeno jurídico de la prescripción (ver a folio 31 certificación expedida el 31 de enero de 2018 por el funcionario de la DIAN, ejecutor del cobro
coactivo, DIEGO MARTÍN DAVID PORTILLA).
A pesar de lo anterior, la DIAN de Pasto insistió y persistió en el adelantamiento de un Incidente de Reparación Integral, posterior a la sentencia penal, para la refrendación de las mencionadas sumas de dinero ($15’898.000), a título de Indemnización de Perjuicios derivados del delito.DAM Omisión de Agente Retenedor Radicado: 2009-09696-01 NI. 27571 8 El problema surge porque el efecto jurídico regular de una sentencia que ponga fin a un Incidente de Reparación Integral es de naturaleza estrictamente declarativa , esto es que el fallo en firme se convierte en un título ejecutivo, en la medida que en él se reconoce el derecho a la indemnización concreta de perjuicios derivados del delito, con el cual se viabiliza el adelantamiento de una acción civil de naturaleza ejecutiva para la materialización forzada del pago, dentro de la cual resulta factible embargar y secuestrar dineros, bienes y cualquier activo del deudor, con cuyo monto de realización se soluciona (pago) definitivamente la obligación. Pero la especialidad del caso convierte en vano, innecesario o insustancial el adelantamiento del trámite del Incidente de Reparación
activo del deudor, con cuyo monto de realización se soluciona (pago) definitivamente la obligación. Pero la especialidad del caso convierte en vano, innecesario o insustancial el adelantamiento del trámite del Incidente de Reparación Integral, porque la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) goza del privilegio normativo de determinar el monto de las acreencias tributarias y sus respectivos intereses, los cuales incluso se constituyen en créditos privilegiados frente a deudas quirografarias o desprovistas de garantía, pero por sobre todo la DIAN cuenta con la potestad de adelantar el cobro coactivo 1 directo de esos
1 “Las facultades asignadas a la Administración para el cobro de las deudas a favor de la Nación a través de los procedimientos de cobro coactivo sin necesidad de acudir a los jueces, han sido estudiadas y aceptadas por la jurisprudencia constitucional y administrativa de tiempo atrás. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y esta Corporación, han identificado a la “Jurisdicción Coactiva” como el “privilegio exorbitante” que tiene la administración a partir del cual se entiende que “las acreencias públicas están amparadas por un privilegio general de cobranza”. Precisamente esta Corte a través de varios pronunciamientos, ha tenido la oportunidad de consolidar la legitimidad constitucional de los cobros coactivos efectuados de manera independiente (sin necesidad de acudir a los jueces) por la propia administración…” “Los procesos de Jurisdicción Coactiva, se ha indicado, tienen su respaldo Constitucional en la
prevalencia del interés general dado que dicha facultad constituye uno de los presupuestos materiales para que el Estado cumpla con el desarrollo de sus fines. Al respecto, en una decisión de Tutela esta Corporación señaló: […] La administración tiene privilegios que de suyo son los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado, prerrogativas que se constituyen en la medida en que solo a la administración se le otorga la posibilidad de modificar, crear, extinguir o alterar situaciones jurídicas, en forma unilateral, con o sin el consentimiento de los administrados, incluso contra su voluntad.” […] […] en cuanto a su finalidad la acción de cobro coactivo guarda similitud con la ejecutiva ante jurisdicción civil; así mismo, que es de carácter potestativo, no forzoso, con excepción de la intervención de la DIAN en los procesos en los cuales es obligatorio hacerse parte, incluso sin perjuicio de que puede iniciar el cobro coactivo; en consecuencia, que por regla general la entidad está facultada para promoverla en remplazo de la judicial, con el objeto de hacer efectivo el pagoDAM Omisión de Agente Retenedor Radicado: 2009-09696-01 NI. 27571 9 emolumentos, como precisamente lo ha venido haciendo en el caso concreto, pero sin poder cristalizar sus actos en recuperación real de todo o parte de la cartera, porque durante un periodo superior a nueve (9) años no ha logrado encontrar bienes a la contribuyente deudora para el pago del compromiso tributario, lo cual ha llevado incluso a la
extinción de la obligación por el fenómeno prescriptivo. Lo cierto es que cuando la DIAN promueve el adelantamiento del Incidente de Reparación Integral en contra de la condenada DAM, ni más ni menos pretende constituir un nuevo título ejecutivo para el eventual cobro de una obligación tributaria, la cual además se encuentra extinguida, afirmación que tiene soporte en la similitud de los elementos y valores reportados para el cobro coactivo interno y los que constituyen la pretensión indemnizatoria del Incidente de Reparación Integral, que no son diferentes a la suma de dinero recaudado en el primer semestre de 2009 por la contribuyente AM ($4’472.000) y no consignada al Fisco, más los intereses moratorios que hasta 31 de enero del año pasado ascendían a $11’426.00, para un total de $15’898.000. La Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha venido reiterando que cuando la DIAN ha utilizado la acción preferente de cobro coactivo, no le es dable acudir dual o paralelamente al Incidente de Reparación Integral para perseguir el pago de la misma obligación tributaria y sus intereses moratorios, porque de lo contrario se patrocinaría un abuso del derecho al permitírsele acudir al Juez Penal para eludir los resultados de su ineficaz proceso de reivindicación de cobro coactivo. Tajantemente ha indicado la corporación de cierre penal que “Siendo ello así, si lo que se
de la obligación, en virtud de la potestad privilegiada que le concede la ley para cobrar las
obligaciones tributarias omitidas. Ese privilegio exorbitante provee a la administración, a su vez, de medios suficientemente eficaces para asegurar el recaudo forzoso al margen de que se haya dado o no curso a la acción penal.DAM Omisión de Agente Retenedor Radicado: 2009-09696-01 NI. 27571 10 pretende es la declaración de la obligación a cargo del demandado en un monto equivalente a las sumas no consignadas al fisco, más los intereses moratorios, valores estos que son los mismos que se persiguen a través de la privilegiada acción de cobro coactivo, lo que se concluye es que en esos casos el incidente de reparación integral carece por completo de objeto, pues, además, como quedó indicado, el mecanismo del cual la ley dotó a la administración (facultad de cobro coactivo), prevalida del título ejecutivo, ofrece herramientas suficientemente eficaces en procura de esa finalidad de recaudo” 2 . Bajo las premisas anteriores, resultaba evidente la falta de legitimidad por activa de la DIAN para adelantar el Incidente civil de Reparación Integral contra la señora DAM, porque ya estaba utilizando o había utilizado los mecanismos jurídicos extraordinarios que el Estatuto Tributario le ha dotado para el cobro forzado de los emolumentos derivados de la OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR de consignar los valores retenidos y recaudados por Impuesto a las ventas (IVA). La consecuencia de ello, en términos de lo consagrado en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que es la norma llamada a
regir el tema por el principio de integración normativa (artículo 25 del Código de Procedimiento Penal), era inclusive acudir al proferimiento de una sentencia anticipada desestimatoria de las pretensiones del incidentante, dado que en su artículo 278 se consagra esa posibilidad, entre otras razones, “…cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa ”. De esta manera, resulta acertada la decisión del Juzgador de primer grado, emitida el 21 de septiembre de 2018, en tanto desestimó las pretensiones de la DIAN en el presente Incidente de Reparación Integral, y absolvió civilmente a la condenada DAM, por lo cual hay lugar a confirmarla.
2 Sentencia emitida el 14 de junio de 2017, radicado 47446. M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO
CABALLERO.DAM
Omisión de Agente Retenedor Radicado: 2009-09696-01 NI. 27571 11 3.- Sobre la prescripción de la acreencia tributaria. Un argumento adicional encuentra la sala para validar la absolución, respecto de las pretensiones civiles enarboladas en el Incidente de Reparación Integral por la DIAN, y ni más ni menos dimana de que al momento de promoverse esa acción ya estaban prescritas las obligaciones fiscales a cargo de la señora DAM. Sea lo primero indicar que las deudas tributarias, como cualquiera
otra de las establecidas en la legislación civil Colombiana, emergen a la vida jurídica para ser solucionadas o pagadas en beneficio del acreedor, lo cual -si no resulta cumplido de manera voluntaria por el deudorhabilita el ejercicio de las acciones ejecutivas para el pago forzado, siendo una modalidad de ella la vía excepcional de COBRO COACTIVO que tienen algunas instituciones del estado. Pero además del pago o solución, las obligaciones también pueden ser extinguidas por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, es decir cuando no se ejercen las acciones pertinentes durante un periodo de tiempo, de suerte que no resulta viable admitir que las deudas tributarias sean imperecederas. Precisamente es el artículo 817 del Estatuto Tributario el que regula el tema de prescripción, estableciendo tajantemente que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe a los cinco años , los cuales deben contarse de la siguiente forma :
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.DAM
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3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
Con relación a la competencia para decretar la prescripción de la
acción de cobro coactivo, esta se encuentra en cabeza de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte. Además debe indicarse que en cualquier caso, con la operancia de la prescripción operará el fenómeno de la extinción de la obligación, el cual debe ser manifestado a través de acto administrativo debidamente motivado. Adicionalmente, debe traerse a colación el artículo 17 de la Ley 1066 de 2006 que dispone: “Artículo 17. Lo establecido en los artículos 8° y 9° de la presente ley para la DIAN se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad.” El análisis a esta disposición fue desarrollado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en uno de los boletines que fija directrices para la administración pública (Boletín No. 2 “ Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales”) en los siguientes términos: “Si se analiza el texto del artículo 8 referente a la aplicación de la prescripción y la oportunidad por parte de la autoridad de decretarla se observa que el artículo en su parte pertinente señala: “y será decretada de oficio o a petición de parte”. Lo anterior implica una consecuencia inequívoca frente a la ocurrencia de un hecho y excluye la posibilidad de
que se decrete al arbitrio del funcionario, con lo cual no es potestativo de la autoridad el decretar la prescripción de oficio o a petición de parte unaDAM Omisión de Agente Retenedor Radicado: 2009-09696-01 NI. 27571 13 vez conocido el hecho que la origina, sino que ésta se encuentra obligada a proceder y en consecuencia a decretar la prescripción . Lo anterior no implica que el funcionario tenga la responsabilidad de indagar sobre la ocurrencia del fenómeno de la prescripción sino que por el contrario la debe decretar al momento de conocerla. Así las cosas, no existe responsabilidad del funcionario por no decretar una prescripción de la cual no tenía conocimiento pero verificada tal situación si está en la obligación de decretarla”. “En este contexto es válido poner de presente que los ciudadanos pueden poner en conocimiento, de la administración la ocurrencia del fenómeno de la prescripción a través de derecho de petición, sin que sea necesario que se haya iniciado un proceso de cobro coactivo”. “De igual forma, es importante destacar que el propósito de la expedición de la ley 1066 de 2006, principalmente, es lograr un correcto manejo de la cartera pública y que una de las principales acciones para depurar la cartera y efectivamente recaudarla es el establecimiento de aquella que efectivamente se puede cobrar . Así las cosas no decretar la prescripción de oficio de las obligaciones frente a las cuales su recaudo es casi inexistente, resultaría contrario al fin perseguido por la ley en comento.” (Subraya la Sala)
Finalmente debe indicarse que si bien el artículo 817 del Estatuto Tributario señala que la acción de cobro de las obligaciones tributarias prescribe a los cinco (5) años contados desde la ocurrencia de las situaciones relacionadas en el mismo artículo, ha dicho el Consejo de Estado que la acción de cobro coactivo, en la totalidad del proceso, debe realizarse dentro de ese término de cinco (5) años . Así pues que no puede discernirse que lo importante es que la DIAN inicie la acción de cobro antes de que opere dicho plazo, sin importar que el procedimiento culmine años después, dado que la jurisprudencia ha precisado que esa no es la interpretación que se le debe dar a la norma.DAM Omisión de Agente Retenedor Radicado: 2009-09696-01 NI. 27571 14 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2013, dentro del expediente 18567, con ponencia del Honorable Magistrado Hugo Fernando Bastidas, fundamentó su tesis en los siguientes términos: “La Sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término , so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal” . Para estos efectos también advirtió El Consejo de Estado que detrás
del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes. Para la Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. De acuerdo con lo previamente referido, resulta claro y evidente que si las deudas tributarias de la hoy condenada DAM habían fenecido por el advenimiento del fenómeno prescriptivo, y con ello también la acción de cobro coactivo, entonces no habría lugar a permitir que la DIAN utilizara el Incidente de Reparación Integral para revivir los efectos o vigencia de la acreencia fiscal, porque se patentizaría un abuso del derecho. Por esta potísima razón, también hay lugar a confirmar la sentencia venida en apelación, que despachó negativamente las pretensiones civiles de la DIAN, respecto de la citada condenada.DAM Omisión de Agente Retenedor Radicado: 2009-09696-01 NI. 27571 15 Sin otras consideraciones, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTE la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
La Cruz (Nariño), que puso fin al Incidente de Reparación Integral propuesto por la DIAN de Pasto, en contra de la condenada DAM.
SEGUNDO : La presente decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso judicial alguno, dado que por razones de la cuantía de las pretensiones civiles no es posible habilitar el recurso extraordinario de casación.
CÓPIESE Y CÚMPLASE
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN FRANCO SOLARTE PORTILLA
Magistrado Magistrado
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACOSTA
SecretarioDAM Omisión de Agente Retenedor Radicado: 2009-09696-01 NI. 27571 16