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TSDJ PSO SP - 520016000485200783356 02 NI 2299-(26-10-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000485200783356 02 NI 2299-(26-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

FAVORECIMIENTO - LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA Y SU RECONOCIMIENTO – Aunque el bien jurídico afectado sea la administración de justicia, hay lugar al reconocimiento de victimas individuales, cuando se demuestre la existencia de un daño real, concreto y específico originado en la comisión del delito, adquiriendo derechos para exigir ser escuchadas frente a celebración de preacuerdos y para debatir en sede de apelación las decisiones que las puedan afectar. NULIDAD – VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS VÍCTIMASDERECHOS DE LAS VÍCTIMAS FRENTE A LOS PREACUERDOS – Deber del Fiscal y del Juez de velar por la garantía de comunicación al celebrarse estos - Se decreta la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de verificación de la legalidad del preacuerdo, al establecerse que se han presentado irregularidades que afectan las garantías de las víctimas determinadas y determinables, por cuanto no fueron convocadas de manera previa o concomitante para que conociera los términos de la negociación a fin de que pudieran intervenir efectivamente en la celebración del preacuerdo, ni se adelantaron las gestiones procesales necesarias para obtener la representación de los que resultaran perjudicados con el fallecimiento de la otra víctima, y no obstante, no cuentan con poder de veto ni es obligatoria su comparecencia, es un deber el que puedan ser oídas, lo cual implica la obligación tanto para el ente instructor como para el funcionario judicial, de poner en su conocimiento la realización del preacuerdo y de la audiencia de verificación de su legalidad, pues de ello depende su efectiva intervención./ Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicado No. 520016000485200783356 02 NI 2299

de su legalidad, pues de ello depende su efectiva intervención./ Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicado No. 520016000485200783356 02 NI 2299

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicación : 520016000485 200783356

Número Interno: : 2299

Procesado : LGT Delito : Favorecimiento Agravado Fecha de aprobación : Acta Nro. 17 del 19 de octubre de

2017 San Juan de Pasto, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) OBJETO DE LA DECISIÓNMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicado No. 520016000485200783356 02 NI 2299 2 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor SRG, en su condición de víctima, contra el auto dictado el 12 de mayo de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto (N), en audiencia pública de verificación de preacuerdo resolvió aprobar aquel que fue celebrado entre las partes dentro de la actuación adelantada en contra de LGT, acusado de la comisión del delito de FAVORECIMIENTO

AGRAVADO.

1. ANTECEDENTES 1.1. FÁCTICOS: La Fiscalía General de la Nación plasmó en el acta de

AGRAVADO.

1. ANTECEDENTES 1.1. FÁCTICOS: La Fiscalía General de la Nación plasmó en el acta de preacuerdo que durante los años 2007 y 2008 operó en los departamentos de Nariño y Cauca, un pelotón especial del Ejército Nacional del Batallón de Boyacá denominado BUITRE UNO, encargado de realizar operaciones militares de registro y control.

Refiere que dicho pelotón se encontraba bajo la dirección del Teniente JASMS, quien lo distribuyó en dos secciones, una al mando del Sargento Viceprimero JEC y la otra de JCT, los cuales tenían a su cargo suboficiales de menor grado y soldados profesionales.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicado No. 520016000485200783356 02 NI 2299 3 A continuación el ente fiscal indicó que, una vez adelantadas las investigaciones penales y disciplinarias, se logró establecer que las muertes que reportaron los comandantes de BUITRE UNO en realidad correspondían a ejecuciones extrajudiciales, es decir, que se trató de civiles que eran engañados y raptados por miembros del Ejército Nacional para luego ser asesinados y hacer parecer como si los hechos hubiesen ocurrido en medio de combates con grupos al margen de la ley, e inclusive antes o después de las ejecuciones les colocaron prendas militares, armas o explosivos de uso privativo

hubiesen ocurrido en medio de combates con grupos al margen de la ley, e inclusive antes o después de las ejecuciones les colocaron prendas militares, armas o explosivos de uso privativo de la fuerza pública o de uso civil, los cuales eran previamente sacados de la oficina del S2 del Batallón Boyacá, en donde de manera ilegal se mantenían almacenados en un armario de doble fondo, cuya existencia fue verificada por miembros de policía judicial. Dentro del anterior contexto, la Fiscalía determinó que tuvo ocurrencia la muerte de PAGC y tentativa de homicidio de SRGB en hechos ocurridos el 5 de junio del 2008, en la vereda Pastales del municipio de San Lorenzo, en desarrollo de la supuesta misión táctica JUNIN. En cuanto a la participación del procesado, el Fiscal hace alusión a que LGT aparece como testigo de los hechos en el informe de los mismos firmado por CT, y dirigido al comandante del batallón, informe de 5 de junio de 2008, y 9 de junio del mismo año, además del informe de patrullaje también suscrito por CT, en donde en el aparte de personal destacado se encuentra mencionado GT, a ello se agrega el acta de munición gastada en la operación JUNIN, en la que GT reporta elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

encuentra mencionado GT, a ello se agrega el acta de munición gastada en la operación JUNIN, en la que GT reporta elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicado No. 520016000485200783356 02 NI 2299 4 gasto de 21 cartuchos para arma de fuego, lo que avala con su firma y huella dactilar, cartuchos que supuestamente fueron utilizados en el enfrentamiento que nunca existió.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL: El día 4 de marzo de 2014 se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías en contra de CAC, HFAF y LGT por la comisión del delito de favorecimiento agravado, establecido en el artículo 446 del CP., quienes no aceptaron cargos. Posteriormente, el día 31 de marzo de 2014 el Fiscal Décimo Especializado de la Unidad UNCDES de Pasto, suscribió un preacuerdo con el imputado LGT y su apoderado judicial doctor MILTON EUGENIO JURADO, a través del cual el procesado ACEPTA los cargos como AUTOR a título de DOLO en CONCURSO del delito de FAVORECIMIENTO AGRAVADO por ser con fines de Homicidio, según lo contemplado en el Código Penal, artículo 446, por lo que se pacta una pena de TREINTA Y CINCO (35) MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación para el

ser con fines de Homicidio, según lo contemplado en el Código Penal, artículo 446, por lo que se pacta una pena de TREINTA Y CINCO (35) MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal, como pena accesoria1 . Por reparto el asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el cual declaró su incompetencia, resolviéndose el 28 de enero de 2016 por parte de esta Corporación con ponencia de la suscrita

1 C.O. Folio 12 – 13. Acta de Preacuerdo.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicado No. 520016000485200783356 02 NI 2299 5 Magistrada, situación por la cual el trámite pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. 1.3. TRÁMITE DE VERIFICACIÓN DE PREACUERDO Y DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado asignado realizó audiencia de verificación del preacuerdo el 12 de mayo de 2016, a la que asistieron el Delegado de la Fiscalía, el acusado y su abogado defensor, no así el Delegado del Ministerio Público. En cuanto a las víctimas, el señor SRG estuvo representado por la apoderada designada por la Defensoría del Pueblo, sin embargo no ocurrió lo mismo respecto del occiso PAGC, de quien informa el ente acusador se conoce únicamente

representado por la apoderada designada por la Defensoría del Pueblo, sin embargo no ocurrió lo mismo respecto del occiso PAGC, de quien informa el ente acusador se conoce únicamente que es oriundo de Medellín, y que se expidió orden a policía judicial para poder localizar sin éxito a algún integrante de su familia. Con base en dicha información la Jueza solicitó a la Fiscalía para que en coadyuvancia con su despacho se trate de encontrar a algún familiar y así garantizar sus derechos a la justicia, verdad y reparación, tal como lo dispone el artículo 11 del CPP. En seguida, y sin que se presente ninguna objeción respecto de los aspectos de competencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, que impidiesen adelantar dicho trámite, la Fiscalía corrió traslado del preacuerdo y sus anexos, ante lo cual solicitó la aprobación del mismo por no existir vulneración de los derechos del acusado, ni de las víctimas y en consecuencia se emita sentencia condenatoria.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicado No. 520016000485200783356 02 NI 2299 6

Una vez verbalizado el preacuerdo, la Directora de la audiencia solicitó a la apoderada de SRG, para que manifieste si conoce los EMP que respaldan el preacuerdo, ante lo cual informó que los términos del mismo fueron conocidos dos días antes de la audiencia por cuanto la Fiscalía le corrió traslado de

conoce los EMP que respaldan el preacuerdo, ante lo cual informó que los términos del mismo fueron conocidos dos días antes de la audiencia por cuanto la Fiscalía le corrió traslado de su contenido2 , sobre el cual presenta reparos tras considerar que si bien el preacuerdo respeta los fácticos y la pena pactada se encuentra en los límites legales, no se propició con el mismo la reparación que en su componente económico la víctima lo estima en la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos), y pese a que existen otros estadios procesales para solicitarla, insiste que en esa oportunidad debía propiciarse la reparación como lo establecen los artículos 348 y 351 del ordenamiento procesal penal. Por su parte la defensa informó que conocía los términos del preacuerdo y consideró que no se han vulnerado derechos fundamentales, y con respecto a la solicitud de la representante de las víctimas manifestó que será en el incidente de reparación integral o demanda al Estado, donde la víctima puede acceder a mayores recursos, ya que su prohijado carece de ellos, y fue desvinculado del Ejército Nacional. A continuación, la a quo decidió sobre la legalidad del preacuerdo según lo establecido en el inciso cuarto del artículo 351 de la ley 906 de 2004 y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que en el trámite se verificó que no hubo vulneración de las garantías y derechos

Suprema de Justicia, concluyendo que en el trámite se verificó que no hubo vulneración de las garantías y derechos

2 CD verificación de preacuerdo. Carpeta LGT. Audio minuto 00:43:37 y ssMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicado No. 520016000485200783356 02 NI 2299 7 fundamentales del acusado, como lo establece el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 10, 351, e inciso segundo del 368. Sumado a lo anterior, constató que existió correlación e identidad en la cuestión fáctica imputada y la adecuación típica realizada por la fiscalía en audiencia de imputación y en el preacuerdo, así mismo estableció que los elementos materiales probatorios, la evidencia física presentados por la fiscalía y debidamente descubiertos a la representación de víctimas y a la defensa, resultan legales, idóneos, suficientes para concluir que existe un mínimo de prueba para determinar que la conducta punible existió y que el acusado participó en calidad de autor y en forma dolosa, desvirtuando así la presunción de inocencia que cobija a todo ciudadano, amén de la aceptación de culpabilidad pre acordada, aceptación que implica la renuncia a la garantía de no autoincriminación y a contar con un juicio oral, público, concentrado con mediación probatoria. En cuanto a los términos del preacuerdo, la Jueza indicó

la garantía de no autoincriminación y a contar con un juicio oral, público, concentrado con mediación probatoria. En cuanto a los términos del preacuerdo, la Jueza indicó que el reconocimiento de la rebaja del 50% otorgado por la Fiscalía a cambio de la aceptación de cargos resulta totalmente procedente, toda vez que en el asunto no existió captura en flagrancia, y las penas principales y accesorias que pactó el ente acusador con el acusado se encuentran dentro de los rangos permitidos. Con respecto a las personas que se consideran perjudicadas por la muerte de PAC, la a quo estableció que la Fiscalía informó de su compromiso de comunicarse telefónicamente con estas personas para informarles de laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicado No. 520016000485200783356 02 NI 2299 8 celebración del preacuerdo y las posibilidades que tienen de lograr el pago de perjuicios causados, antes o después de aquella audiencia, pero que sin embargo pese a las labores y esfuerzos realizados no ha sido posible ubicar a dichas personas, dejando como aclaración que el despacho y la Fiscalía continuarán con las diligencias para ubicar a los familiares de GC. En cuanto a los derechos del señor SRG la Jueza consideró que el preacuerdo garantiza el derecho a la justicia y a la verdad, en el entendido de que la aceptación de cargos del señor

GC. En cuanto a los derechos del señor SRG la Jueza consideró que el preacuerdo garantiza el derecho a la justicia y a la verdad, en el entendido de que la aceptación de cargos del señor GT permite conocer la verdad de cuál fue su aporte para favorecer a los autores y responsables del delito de Homicidio y Tentativa de Homicidio. Igualmente manifestó que si bien el despacho dio la oportunidad en la audiencia para que la representante de víctimas proponga un quatum, ello no quiere decir que ese sea el único momento en que se pueda consolidar dicha reparación, pues para ello se establece el incidente de reparación integral dentro del cual existe la oportunidad no solo de una conciliación sino también de demostrar en forma probatoria los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), y también se reclame perjuicio s morales objetivados y subjetivados. Finalmente establece que si bien el despacho comparte la necesidad de garantizar la reparación integral de las víctimas, también comparte la posición de la defensa respecto a que el no haberse consolidado una reparación en ese momento no es obstáculo para aprobar el preacuerdo, pues eraMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicado No. 520016000485200783356 02 NI 2299 9 importante recordar que para esta clase de delitos no existe

Radicado No. 520016000485200783356 02 NI 2299 9 importante recordar que para esta clase de delitos no existe requisito de procedibilidad y en ese orden de ideas procedió a aprobar el preacuerdo y a emitir sentido de fallo condenatorio. 1.4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN: La representante de víctimas de SRG inconforme con la aludida decisión la apeló, tras considerar que el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado por el punible de favorecimiento no cumple con las finalidades que de manera expresa consagra el artículo 348 del CPP, es decir, no propicia la reparación integral. Solicita se recuerde que el componente exigido constituye una garantía fundamental que fue desconocida en el preacuerdo, pese a su estirpe constitucional según lo consagrado en el artículo 250 numeral 7 que reza, la Fiscalía deberá “Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. Refiere que no se justifica re-victimizar a las personas que han padecido el atropello desmedido de personas que buscaban prebendas a nivel institucional, por lo que reitera que el daño que sufrió el señor RG y todas las víctimas y sus familiares fueron de dimensiones insospechadas.

prebendas a nivel institucional, por lo que reitera que el daño que sufrió el señor RG y todas las víctimas y sus familiares fueron de dimensiones insospechadas. Trae a colación apartes de Sentencia de la Corte Constitucional T-458 de 2010, que sobre la reparación ha reiterado que el Estado tiene la obligación constitucionalMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicado No. 520016000485200783356 02 NI 2299 10 de proteger los derechos de las víctimas de hechos punibles, y que de ahí se desprende el deber de las autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia. Finalmente, considera que no se justifica que su representado deba esperar hasta la etapa procesal del incidente de reparación integral, ya que esto los victimiza más, y por tanto solicita se revoque la decisión y se rectifique frente a la petición de propiciar la reparación. 1.5. INTERVENCIÓN DE LOS NO APELANTES: La Fiscalía estableció que la representante de víctimas, no fundamentó en debida forma el recurso, ya que su inconformidad no radica en el monto de la pena fijada sino en la ausencia de reconocimiento económico a favor de SRG en el preacuerdo, aspecto que considera no puede dar lugar a que se impruebe el mismo porque existe otra etapa procesal para tales

ausencia de reconocimiento económico a favor de SRG en el preacuerdo, aspecto que considera no puede dar lugar a que se impruebe el mismo porque existe otra etapa procesal para tales efectos como lo es el incidente de reparación, el cual se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico por lo que tampoco es dable decir que con él se re-victimiza a los afectados. Indica que en la celebración del preacuerdo no fue posible ubicar a familiares del occiso, por ello en el acta no se desarrolló lo referente a la reparación integral, y además el delito de favorecimiento agravado busca proteger el bien jurídico de la administración de justicia que es un bien jurídico general, y no se trata de un delito contra la vida e integridad personal del señor SRG, por lo que no encuentra legitimidad para laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicado No. 520016000485200783356 02 NI 2299 11 interposición del recurso de apelación; además agrega que el señor RG ya fue considerado como víctima directa en otros preacuerdos realizados con los autores materiales del homicidio y de la tentativa de homicidio, los cuales ya fueron aprobados, en donde la víctima y su apoderada estuvieron presentes. Por su parte la defensa manifestó no entender la posición y sustentación que efectuó la apoderada de víctimas del señor RG, ya que considera que el preacuerdo reúne todas las

Por su parte la defensa manifestó no entender la posición y sustentación que efectuó la apoderada de víctimas del señor RG, ya que considera que el preacuerdo reúne todas las características esenciales que tanto la constitución como la ley establecen, y que además con él no se hizo trasgresión alguna a los derechos fundamentales ni a las garantías procesales que le asisten tanto al acusado como a las víctimas porque fue celebrado con pleno conocimiento, con toda la capacidad y libertad que el acusado ha tenido. Deduce que si el inconformismo de la representante de victimas radica en que en el preacuerdo no se hizo alusión al incidente de reparación, la ley prevé que una vez que la Jueza anuncie el sentido del fallo condenatorio se tiene hasta 30 días para que se presente legal y debidamente sustentado el incidente de reparación, y desde ese punto de vista, esa etapa apenas se va a surtir por lo que tampoco se le ha violado ningún derecho a las víctimas. Solicita se tenga en cuenta que dada la imposibilidad económica de su representado de llegar a algún acuerdo conciliatorio, en otras oportunidades quienes han ejercido la representación de víctimas han esperado la sentencia para acudir a demandar al Estado por el delito que se ha condenado, y que además el señor G está siendo acusado y haMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

acudir a demandar al Estado por el delito que se ha condenado, y que además el señor G está siendo acusado y haMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicado No. 520016000485200783356 02 NI 2299 12 aceptado su responsabilidad del delito de favorecimiento, con el cual se perjudicó a toda la sociedad y no en particular al señor SRG. Así mismo hace alusión a que la representante de victimas manifestó que por el delito de homicidio que se sigue en contra del sargento SC ya se estableció una suma de dinero a título de reparación, por lo que no es dable cobrar por ese concepto a cada uno de los acusados del delito de homicidio pues basta con que uno repare para que cubra en igualdad los derechos de los demás. Con base en las ideas anteriores solicita que no se acceda a las pretensiones de no aprobación del preacuerdo presentadas por la apoderada de víctimas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación –Sala de Decisión Penal - es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante de victimas del señor SRG, contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto (N). 2.2 PROBLEMAS JURÍDICOS: En esta oportunidad la Sala se ocupará en primer lugar de

SRG, contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto (N). 2.2 PROBLEMAS JURÍDICOS: En esta oportunidad la Sala se ocupará en primer lugar de establecer si el señor SRG y quienes hayan resultadoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicado No. 520016000485200783356 02 NI 2299 13 perjudicados con la muerte de PAGC, pueden ser considerados como víctimas del delito de Favorecimiento Agravado con derechos frente a la suscripción del preacuerdo celebrado con el acusado LGT.

De arribar a una respuesta positiva se determinará si durante el trámite de fijación de los términos del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Décima Especializada de Pasto y el acusado LGT, y de verificación adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, se respetaron los derechos y garantías fundamentales de las víctimas. De ser negativa la respuesta al cuestionamiento anterior se analizará la procedencia de declarar de oficio el saneamiento procesal a través de la nulidad de lo actuado. Para llegar a una solución se estudiarán las siguientes temáticas: i) La condición de víctima y su reconocimiento, ii) Derechos de las víctimas en el procedimiento penal acusatorio frente al trámite de los preacuerdos, iii) Estudio del caso.

2.3 FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Derechos de las víctimas en el procedimiento penal acusatorio frente al trámite de los preacuerdos, iii) Estudio del caso. 2.3 FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES i) La Condición de víctima y su reconocimiento: De acuerdo al artículo 250 de nuestra Constitución Política, y al Acto Legislativo No. 3 de 2002 que implementó el Sistema Penal Acusatorio, se reconoce a través de su numeral 7º, los derechos de las víctimas, cuyo carácter al interior del proceso penal fue aclarado por la Corte Constitucional en su Sentencia C 209 de 2007, reconociendo su condición deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicado No. 520016000485200783356 02 NI 2299 14 interviniente especial, y explicando que pese a que no tenga las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, ostenta algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal. Por su parte el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, establece que se entiende por “victimas a las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia de un injusto”. En la misma norma en su inciso 2º, se indica además que la condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al actor del ilícito e independientemente de que exista una relación familiar con éste.

la condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al actor del ilícito e independientemente de que exista una relación familiar con éste. Como quiera que la anterior preceptiva en su texto original, fijaba como requisito para reconocerse la calidad de víctima la acreditación de un daño directo, en la Sentencia C 516 de 2007, la Corte declaró su exequibilidad parcial dirigida a eliminar la calificación del daño como “ directo”, al considerar que la misma restringía el concepto fijado por la jurisprudencia constitucional sobre los titulares de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que incluye tanto a la víctima como al perjudicado que acredite un daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta criminal. Agregó también el mismo fallo lo siguiente:Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicado No. 520016000485200783356 02 NI 2299 15 “En el marco de la teoría de la responsabilidad por daño se ha considerado que para que el daño o el perjuicio 3 sea indemnizable debe tener ciertas condiciones de existencia. Esto es, que no basta que se produzca un menoscabo patrimonial o moral en cabeza de alguien para que este pueda ser exigible judicialmente en calidad de víctima, perjudicado o afectado. El

moral en cabeza de alguien para que este pueda ser exigible judicialmente en calidad de víctima, perjudicado o afectado. El daño reparable del que deriva la calidad de víctima o perjudicado debe reunir determinadas condiciones: debe ser cierto y la persona que reclama debe ser la misma que resultó perjudicada, aunque no tuviere la titularidad jurídica sobre el bien lesionado4 ”. A tono con lo señalado por la autoridad Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 39815 del 12 de diciembre de 2012, hace el estudio de un caso en donde el bien jurídico afectado era la “eficaz y recta impartición de justicia” y decidió reconocer la existencia de victimas individuales, así como su representación legal cuando se demuestre previamente la existencia de un daño real, concreto y específico que haya resultado de la comisión del presunto delito. Asimismo, en pronunciamiento del 13 de noviembre de 2013, con radicado No. 40.414, la CSJ indicó que:

3 Algunos autores identifican el concepto de daño con el de perjuicio, tal como la hace la jurisprudencia de esta Corporación (C-220 de 2002), otros en cambio hacen una distinción conceptual para afirmar que el perjuicio es la consecuencia del daño. Para efectos del estudio que aquí se adelanta tal distinción no resulta relevante. 4 A esta característica se le ha denominado el carácter personal del perjuicio. En fallo de 1989 el

afirmar que el perjuicio es la consecuencia del daño. Para efectos del estudio que aquí se adelanta tal distinción no resulta relevante. 4 A esta característica se le ha denominado el carácter personal del perjuicio. En fallo de 1989 el Consejo de Estado señaló que “El derecho a la indemnización de quien sufre una “alteración material de una situación favorable” (que en esto consiste el daño) se deriva no del hecho de que la víctima tenga una ¨situación jurídicamente protegida¨, en el sentido de que el bien afectado esté protegido por una norma, sino de la existencia de un hecho ilícito del autor, de su comisión por culpa o dolo, de la certidumbre del perjuicio y de la relación de causalidad entre éste y el hecho.” (Consejo de Estado, Sección Tercera,19 de junio de 1989, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, actor: Luis Yáñes Carrero y otros. Exp. 4678.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicado No. 520016000485200783356 02 NI 2299 16 “en los punibles contra la administración pública y de justicia la víctima es el conglomerado social en su conjunto por tratarse de tipos penales que sancionan el mal uso de la función y del cargo, por manera que el juicio de reproche se circunscribe a determinar si con la conducta atribuida al funcionario se afectó la credibilidad e integridad de la administración y el funcionamiento del sistema jurídico administrativo. En otras palabras, el comportamiento del sujeto activo se estudia en sí mismo con independencia de los efectos respecto de terceras personas. (…)

palabras, el comportamiento del sujeto activo se estudia en sí mismo con independencia de los efectos respecto de terceras personas. (…) Con todo, si como consecuencia de uno de esos punibles resulta afectado un particular, adquiere la calidad de perjudicado, condición que lo legitima para intervenir en el proceso siempre y cuando señale un daño real y concreto derivado del proceder investigado, situación que debe verificarse en cada caso. Además, al emitir la Ley 906 de 2004 el legislador colombiano optó por el término víctima para referirse a todas las personas naturales o jurídicas que individual o colectivamente han sufrido algún daño como consecuencia del injusto, dentro de las cuales, obviamente, se encuentran los perjudicados en tanto también han padecido un menoscabo derivado del delito.” ii) Derechos de las víctimas en el procedimiento penal acusatorio frente al trámite de los preacuerdos: En términos generales los derechos que la ley reconoce a las víctimas de delitos, se despliegan a través de diferentes normas, como sucede con el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 que exige al Estado la garantía al acceso a la administración deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicado No. 520016000485200783356 02 NI 2299 17 justicia a través del ejercicio de diferentes derechos como el de ser oídas, a recibir desde el primer contacto con la

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