TSDJ PSO SP - 520016000485200804443 01-(18-04-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000485200804443 01-(18-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520016000485201500672-1 NI. 12874 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS – REQUISITOS - Improcedencia de la acumulación jurídica de penas, siendo que no se cumple con los presupuestos para ello, en tanto el sentenciado cometió un nuevo delito, cuando se encontraba privado de la libertad, bajo medida de aseguramiento preventiva de detención domiciliaria; determinándose que dicha privación no solo consiste en la que deviene de sentencia condenatoria en firme, sino también de la imposición de medida de aseguramiento en cualquiera de sus modalidades, sea en el domicilio o en establecimiento carcelario. /
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicación : 520016000485201500672-01
NI : 12874
Procesado : EJPN Delito : Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Aprobado : Acta No. 009 del 2 de junio de 2017
San Juan de Pasto, junio dos (2) de dos mil diecisiete (2017) MOTIVO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación presentado por el sentenciado EJPN, en contra de la decisión proferida el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante la cual se negó la
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante la cual se negó la acumulación jurídica de penas que había solicitado a su favor.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201500672-1 NI. 12874 2
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El señor EJPN, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 12 de agosto de 2015, a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por el punible de Homicidio atenuado por la ira e intenso dolor, en concurso con Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios o municiones, por hechos ocurridos el 24 de septiembre de
2014. De igual manera, fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, con sentencia del 2 de marzo de 2016, a una pena de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios o municiones, por hechos
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios o municiones, por hechos ocurridos el 15 de febrero de 2015. Siendo ello así, el procesado, con escrito del 26 de mayo de 2016, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto1 , la acumulación jurídica de las penas fijadas en los dos procesos ya mencionados, Despacho éste, que con proveído del 14 de diciembre de 2016, negó dicha petición, objeto de
1 Quien tiene radicados en su Despacho, ambos asuntos para la vigilancia del cumplimiento de las sanciones en ellos contenidas.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201500672-1 NI. 12874 3 interposición de recurso de apelación realizado por el sentenciado el 19 de diciembre de 2016.
2. CONSIDERACIONES DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza de primera instancia, realiza una reseña de la actuación procesal relevante, indicando los parámetros legales que reglamentan la Acumulación Jurídica de Penas, prevista en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, para posteriormente hacer referencia a la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre los
Jurídica de Penas, prevista en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, para posteriormente hacer referencia a la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre los requisitos para la aplicación de dicho instituto procesal. La A quo realiza un análisis de dichos requisitos dentro del caso concreto, encontrando que las penas sobre las que se pretende la acumulación jurídica, si bien son de igual naturaleza, fueron impuestas mediante sentencias que se encuentran en firme, y que su ejecución no se ha cumplido en su totalidad, no se verifica el siguiente requisito, fijado por la Corte Suprema de Justicia2 , que indica “Que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privado de su libertad.” Lo anterior, por cuanto el sentenciado cometió el nuevo delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de
2 Sala de Casación Penal Rad. Nro. 10367 del 24 de abril de 1997Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201500672-1 NI. 12874 4 fuego, accesorios o municiones, el día 15 de febrero de 2015, cuando se encontraba privado de su libertad, bajo medida de aseguramiento preventiva de detención domiciliaria, proferida el 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías.
medida de aseguramiento preventiva de detención domiciliaria, proferida el 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías. Corolario de lo anterior, se decidió negar la solicitud elevada por el sentenciado.
3. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El sentenciado EJPN, recurre la decisión adoptada mediante auto interlocutorio d el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, bajo los siguientes argumentos: Señala que si bien se había impuesto en su contra, medida de aseguramiento preventiva consistente en detención domiciliaria por hechos acaecidos el 24 de septiembre de 2014, pensó, que al concederle adicionalmente permiso para trabajar, había recobrado su libertad absoluta; por lo tanto al cometer el nuevo delito y al no encontrarse privado de su libertad, puede esta Sala revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar conceder la acumulación jurídica de penas solicitada.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIAMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201500672-1 NI. 12874 5 Por tratarse de un asunto tramitado bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, esta Sala es la
Proceso No. 520016000485201500672-1 NI. 12874 5 Por tratarse de un asunto tramitado bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, esta Sala es la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor EJPN, conforme lo establece el numeral 6º del artículo 34 de dicha ley. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala determinará si la situación jurídica del sentenciado EJPN, se ajusta a lo regulado por el instituto de la Acumulación Jurídica de Penas, para así establecer si tiene derecho a que se acumulen jurídicamente la pena impuesta en su contra, por los delitos de Homicidio atenuado por la ira e intenso dolor, en concurso con Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios o municiones por hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2014, y la pena atribuida por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios o municiones, por hechos ocurridos el 15 de febrero de 2015. 4.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS El instituto procesal de la acumulación jurídica de penas, se encuentra regulado por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, así: “Acumulación jurídica: Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas
penas, se encuentra regulado por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, así: “Acumulación jurídica: Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias enMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201500672-1 NI. 12874 6 diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” 3 Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sentencia con Rad. Nro. 10367 del 24 de abril de 1997, estableció para la procedencia de la figura jurídica de acumulación jurídica de penas, el cumplimiento de las siguientes directrices: “1. Que se trate de penas de igual naturaleza, pues resulta imposible “acumular” factores heterogéneos -como la multa y la prisión-. “2. Que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias en firme. Lo anterior por cuanto antes de la ejecutoria del fallo no existe seguridad jurídica sobre
y la prisión-. “2. Que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias en firme. Lo anterior por cuanto antes de la ejecutoria del fallo no existe seguridad jurídica sobre la declaratoria de responsabilidad del procesado, aspecto que, por virtud de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, podría ser revocado, desapareciendo, por sustracción de materia, el objeto de acumulación. “3. Que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal. “4. Que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias -de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende (…).
3 Artículo 460 del Código de Procedimiento Pernal, Ley 906 de 2004Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201500672-1 NI. 12874 7 “5. Que las penas no hayan sido impuestas “por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de su libertad”.” 4.4. CASO CONCRETO Dentro del caso bajo consideración, se tiene que el sentenciado EJPN, ha sido condenado 4 por la comisión de los delitos de Homicidio atenuado por la ira e intenso dolor, en concurso con Fabricación, tráfico o porte de armas de
sentenciado EJPN, ha sido condenado 4 por la comisión de los delitos de Homicidio atenuado por la ira e intenso dolor, en concurso con Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios o municiones por hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2014, y posteriormente5 por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios o municiones, por hechos ocurridos el 15 de febrero de 2015. Al momento de incurrir en la última conducta punible, el sentenciado se encontraba privado de su libertad, bajo medida de aseguramiento preventiva consistente en detención domiciliaria, impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías, situación que no se ajusta a los requisitos legales para conceder la acumulación jurídica de penas solicitada, por lo que la Jueza de primera línea decidió despachar de manera desfavorable su ruego. No obstante, el señor PN manifiesta en su apelación, el no tener conocimiento de encontrarse privado de su libertad, al momento de cometer el segundo ilícito, por la
4 Mediante sentencia del 12 de agosto de 2015 5 Mediante sentencia del 2 de marzo de 2016Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201500672-1 NI. 12874 8
4 Mediante sentencia del 12 de agosto de 2015 5 Mediante sentencia del 2 de marzo de 2016Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201500672-1 NI. 12874 8 cual considera viable la acumulación jurídica de las penas impuestas por los delitos ya referenciados. Así las cosas, al analizar el cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia para la procedencia de la acumulación jurídica de penas, la Sala encuentra cumplidos los cuatro primeros, esto es, las penas impuestas son de igual naturaleza (prisión); las penas fueron dadas mediante sentencias en firme; su ejecución no se ha cumplido en su totalidad, ni han sido suspendidas por virtud de otorgamiento de subrogados penales; y los hechos por los que se emitió condena (la última sentencia ), no se cometieron con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia6 . Sin embargo, al revisar el último de dichos requisitos, se evidencia que el mismo no se cumple, dado que por hechos cometidos el 15 de febrero de 2015, se impuso condena por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios o municiones, fecha de comisión en la cual, el sentenciado se encontraba privado de su libertad bajo medida de aseguramiento preventiva consistente en detención domiciliaria, situación que impide
en la cual, el sentenciado se encontraba privado de su libertad bajo medida de aseguramiento preventiva consistente en detención domiciliaria, situación que impide la concesión de la acumulación jurídica de penas solicitada , conforme lo explicado en la parte de fundamentos jurídicos de la presente decisión7 .
6 La primera sentencia condenatoria es del 12 de agosto de 2015, y los hechos por los cuales se profirió la segunda sentencia condenatoria son del 15 de febrero de 2015. 7 5. Que las penas no hayan sido impuestas “por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de su libertad.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201500672-1 NI. 12874 9 Se aclara en este punto, que esta privación no solo consiste en aquella que deviene de sentencia condenatoria en firme, sino también de la imposición de la medida de aseguramiento decretada por un Juez de Control de Garantías, en cualquiera de sus modalidades, sea el domicilio del procesado o en establecimiento carcelario. Finalmente no es de recibo el argumento traído por el apelante, consistente en que no tenía conocimiento de encontrarse privado de su libertad al momento de cometer el 15 de febrero de 2015, el punible de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios o municiones, no solo por carecer de argumento jurídico y probatorio que conduzca a cambiar la decisión inicialmente tomada por la
porte de armas de fuego, accesorios o municiones, no solo por carecer de argumento jurídico y probatorio que conduzca a cambiar la decisión inicialmente tomada por la A quo, sino porque al momento de concederle la detención preventiva domiciliaria con permiso para trabajar (24 de septiembre de 2014), el señor PN, tuvo que garantizar mediante caución el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el art. 38B numeral 4º del Código Penal, las cuales debieron plasmarse en un acta de compromiso suscrita por el Juzgado de Control de Garantías que conoció su caso en audiencias preliminares, y firmada por el sentenciado, dando a entender su pleno conocimiento y compromiso para acatar las reglas en ella contenidas, y así poder mantener la detención domiciliaria con permiso para trabajar otorgada. En consecuencia, al no hallarse satisfechos la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad y jurisprudencia para la concesión de la acumulación jurídicaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201500672-1 NI. 12874 10 de penas requerida, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia al encontrarse ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el 14 de diciembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en la parte emotiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar de la presente decisión a los interesados y se hace saber que contra ella no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO
MagistradaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520016000485201500672-1 NI. 12874 11
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
JOSÉ ANÍBAL MEJÍA CAMACHO
Magistrado
JUAN CARLOS ÁLVAREZ LÓPEZ
Secretario