🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SP - 520016000485200905362-01 NI 5300-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000485200905362-01 NI 5300-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS E INCESTO – Se configura: se acreditaron todos los elementos para condenar al investigado. “ (…) no queda duda para la Sala que se ha demostrado que existen unos comportamientos que se adecuan a lo normado en el artículo 209 del C. Penal, denominados como actos sexuales abusivos con menor de 14 años agotados en la menor MGJ cuando ella contaba con 4 años de edad (…) por ello podemos hablar de una autoría de forma directa realizada, porque ha sido un ejercicio voluntario de su actuar, le era natural que comprendiera que a su edad la menor no podía tener comprensión de la naturaleza de tales actos y pese a ello dirige su albedrio hacia tales actividades ilícitas es por lo que se lo encuentra responsable penalmente de estos hechos (…). De la misma manera al realizarse el acto entre los miembros de la familia, como lo señala el artículo 237 del estatuto de las penas, con un descendiente se consuma también el delito de incesto”. CONCEPTO DE “CORROBORACIÓN PERIFÉRICA” – Se aplica en este asunto, por tanto, se hace más creíble la versión de la víctima. “ Como con anterioridad se indicó la jurisprudencia ha desarrollado el concepto de corroboración periférica, traído de la jurisprudencia española, dado que como se itera los sucesos de esta naturaleza ocurren a escondidas, en solitario, donde no hay mas evidencias que las que en la persona quedan, es por ello que la manifestación de su estado emocional, la afectación que presenta la menor y que

ella a la edad con que ahora cuenta la atribuye al acto realizado por su padre, no deja duda que se ha presentado, y que el escenario fue la casa de aquel ubicada en el barrio LC, lugar donde la llevaba y que también lo aceptó el acusado que cree que en 10 oportunidades la menor estuvo en su casa, y que señaló la progenitora del acusado que él tenia su pieza separada, que se deduce lugar donde debía llegar la menor por ser hija de aquel, pero que la menor ha manifestado que no quiere regresar a la casa de su padre porque le da miedo”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 520016000485200905362-01

Número Interno : 5300

Conducta Punible : Acceso Carnal Abusivo con menor y otro

Sentenciado : DAGA Decisión : Revoca Sentencia Aprobado : Acta N° 143 de 26 julio de 2021

San Juan de Pasto, treinta de julio de dos mil veintiuno (Hora: 09:00 a.m.)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOProceso N°: 520016000485200905362-01

Número Interno: 5300

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo y otro Acusado: DAGA Página 2 de 66

En esta oportunidad corresponde que la Sala estudie el recurso de apelación que formuló el representante del ente instructor en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (N), absolvió de los cargos presentados en su contra del señor DAGA.

1. Los hechos

de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (N), absolvió de los cargos presentados en su contra del señor DAGA.

1. Los hechos De acuerdo con lo que se ha narrado en el presente proceso penal, se señala a DAGA como padre de la menor MGJ, de realizar con ella un juego denominado de la “serpiente rosada”, ejecutado en la casa del mencionado ubicada en el barrio LC, también en los baños del establecimiento comercial A; el juego consistía en tocar las partes íntimas y ponerla en las piernas de la menor, aquel elemento a decir de la infante era el miembro viril de su padre; de la misma manera se señala maltrato, de dejarla encerrada en el cuarto en casa de su abuela paterna donde residía e irse con los amigos. Se señala que de contar lo realizado daría muerte a la mamá o a los abuelos maternos.

Que estos hechos se presentan para mayo o junio del año 2009 cuando la menor tenía escasos 4 años, lo cual generó miedo en regresar a la casa del padre.

2. Antecedentes procesales y providencia impugnada. 2.1 El día 24 de agosto de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, se realiza la audiencia de formulación de imputación por los punibles de acto sexual con menor de 14 años e incesto de los artículos 209 y 237 del código penal. No se solicitó audiencia para imposición de medida de aseguramiento.Proceso N°: 520016000485200905362-01

Número Interno: 5300

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo y otro Acusado: DAGA Página 3 de 66

aseguramiento.Proceso N°: 520016000485200905362-01

Número Interno: 5300

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo y otro Acusado: DAGA Página 3 de 66

El día 22 de noviembre de 2016 fue presentado el escrito de acusación ante el Centro de Servicios de Pasto, correspondiendo en reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad su conocimiento, realizando la audiencia de formulación de acusación el día 25 de octubre de 2017 la que se desarrolla conforme los artículos 339 y siguientes del procedimiento penal, formulando cargos por los delitos de Acto Sexual con Menor de 14 años e incesto, en concurso. Se realiza la audiencia preparatoria el 1º de agosto de 2018, teniendo como derrotero el artículo 356 de la Ley 906 de 2004 referida al descubrimiento de los elementos materiales probatorios, su enunciación, las estipulaciones, la posibilidad de allanamiento a los cargos por el acusado y la solicitud probatoria. La audiencia de juicio oral se realiza en 4 sesiones, los días 22 de octubre de 2018 y 11 de marzo de 2019 para iniciar y practicar las pruebas del ente acusador; los días 22 y 23 de julio de 2019 para la práctica de las pruebas de la defensa. Los alegatos de conclusión se realizan el día 19 de septiembre de 2019, el sentido del fallo se profiere el 1º de junio de 2020 de carácter absolutorio, y la sentencia

se emite el 16 de diciembre de ese año. 2.2 En cuanto a la providencia impugnada, una vez se recordaron los fácticos del asunto, la individualización del procesado y las intervenciones presentadas en los alegatos de conclusión se procedió a efectuar el análisis y valoración de los elementos probatorios. Para el efecto, trajo a colación la importancia del pronunciamiento, esto dado que es una mujer la que se refuta víctima de una agresión sexual a una corta edad y por parte de su padre; no obstante, desde un principio sentó que la Fiscalía no había logrado cumplir con el compromiso planteado de llevar al juzgado a un convencimiento másProceso N°: 520016000485200905362-01

Número Interno: 5300

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo y otro Acusado: DAGA Página 4 de 66 allá de la duda razonable, generándose así una duda sobre la responsabilidad endilgada que debía resolverse en favor del procesado.

Seguido a ello trajo a colación el material probatorio obrante en el expediente, comenzando por el relato de la menor, las conclusiones aportadas por la psicóloga URI; de ésta última destaca que fue la profesional que determinó la necesidad de prestar una atención por psiquiatría forense, pues encontró la existencia presuntamente una influencia de la madre de la presunta víctima en la versión de lo hechos; así mismo, que aludió a la presencia de un lenguaje adulto

morfo, pues dio una explicación detallada sobre las serpientes, dónde viven, y que, pese a que la menor habla de un juego, la mamá señala que esas cosas no existen, generándose la confusión que ameritó la valoración por otra especialidad. Destaca que, a juicio de la profesional, la menor vivió dos momentos, uno, frente a la presencia de la serpiente rosada y otro conforme a lo que la mamá le ha explicado, empero nunca se aportó la entrevista respectiva pese a que la víctima se presentó a declarar, por lo que, siguiendo la línea de la Corte Suprema de Justicia, esas apreciaciones no pueden ser consideradas en juicio oral. Insistió en que de la valoración psicológica puede extraerse lo que aquella apreció al momento de entrevistar la menor, existiendo puntos conflictivos entre los recuerdos propios de la niña y lo que fue implantado por la madre, estando frente a una alineación parental. Suma que la profesional advirtió que no podía determinarse si las afectaciones psicológicas actuales son compatibles con conducta de tipo sexual o con la patologización que la madre le generó a la niña , último aspecto que además de formar parte del concepto que emitiera el psiquiatra presentado por la defensa, cuya conclusión no fue objetoProceso N°: 520016000485200905362-01

Número Interno: 5300

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo y otro Acusado: DAGA Página 5 de 66 de contradicción, no fue objeto de pronunciamiento por parte del profesional de la misma especialidad aportado por la Fiscalía, pese a que se preguntó sobre el mismo en el contrainterrogatorio.

Agrega que las manifestaciones del último testigo en mención de 8 de

de contradicción, no fue objeto de pronunciamiento por parte del profesional de la misma especialidad aportado por la Fiscalía, pese a que se preguntó sobre el mismo en el contrainterrogatorio. Agrega que las manifestaciones del último testigo en mención de 8 de abril de 2010 son escasas y limitadas, en tanto que sólo refiere que el tratamiento psicológico surtió efecto, sin que exista prueba de que el mismo se realizó, máxime cuando el psiquiatra no aduce siquiera que conoció la historia clínica o el seguimiento realizado, al turno que tampoco analizó la entrevista a la que hace alusión la psicóloga. Continua con el análisis de la opinión pericial y se cuestiona sobre los hechos posteriores narrados por la menor y que presuntamente tuvieron lugar en los baños públicos del supermercado A y frente a un abandono en un establecimiento público – asadero, indicando que se pueden considerar inverosímiles, pues, de un lado, son sitios de pública concurrencia, donde cualquier persona pudo notarlos, y de otro, la menor no recuerda cómo es la casa de su padre, donde presuntamente se incurrió en el ilícito con más frecuencia, y sí lugares públicos en donde estuvo una sola vez. En línea con lo anterior, señaló que es difícil determinar hasta qué punto las vivencias referencias por la menor corresponden a lo realmente sucedido o producto de las interpretaciones y explicaciones que le hiciera la madre.

Explica que para lo anterior tampoco ayuda la declaración rendida por el psicólogo CAIVAS que conceptuó sobre la menor en un proceso de restablecimiento de derechos, pues basó su valoración en el relato que hiciera la madre de la niña, y que, aunque la declaración del médico forense si tuvo en cuenta la información que se recibió de laProceso N°: 520016000485200905362-01

Número Interno: 5300

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo y otro Acusado: DAGA Página 6 de 66 menor, tomando en cuenta apartes de la entrevista psicológica, ésta última no se aportó al proceso y por tanto no puede ser corroborada.

Agrega que no puede desconocerse que se está frente a una relación conflictiva entre los padres de la menor dado que ya no mantienen su relación sentimental, que el papá tiene una nueva familia y que no cumple con sus deberes económicos, aspecto que podría ser un detonante para que se llegue a la venganza a través de la manipulación de la menor. Finalizado ello trajo a colación la declaración de VLS, antigua pareja del procesado, quien manifestó que aquel recibía llamadas amenazantes, que cuando visitaba a su hija, la llevaba a la casa de sus padres, por lo que nunca estuvieron solos; a continuación, recordó los siguientes testigos que también aludieron al buen comportamiento del procesado y la presencia de conflictos con la antigua pareja, y señaló que tal aspecto no fue desvirtuado. Después recordó que la Fiscalía fincó la presunta responsabilidad del

procesado en un correo electrónico remitido el 25 de enero de 2010, en el que pedía perdón, acto que según la madre a lo menos surgieron porque a la sazón ya tenía conocimiento de que la niña había relatado lo sucedido; en contraposición a ello recuerda que según los testigos el procesado conoció del asunto cuando le llegó la citación de la Fiscalía, misma que se generó con posterioridad al acto de disculpas, quedando lo anterior en la esfera de la especulación. Frente a lo anterior, afirma la a quo, lo que quedó demostrado fue el cariño que el procesado predica para su hija, aspecto que se refuerza con el concepto que emitió el psiquiatra respecto del procesado y con lo expuesto sobre el tema por otros testigos aportados por la defensa.Proceso N°: 520016000485200905362-01

Número Interno: 5300

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo y otro Acusado: DAGA Página 7 de 66

Agrega que, aunque los hechos como los que concitan el estudio no suceden a la luz pública, aspectos como las presuntas agresiones, como encierros, difícilmente pasarían desapercibidos en un ambiente donde residen varias personas, entre ellos, la abuela, tía, primos de la menor. Con lo anterior y a manera de conclusión refiere que si bien es cierto tiene especial importancia la versión de la víctima, la misma debe ser evaluada en conjunto con la totalidad del conjunto probatorio practicado en el juicio oral, siendo que, para el caso, el dicho de la

menor no cuenta con respaldo probatorio, no solo porque no se puede determinar de su declaración que hace parte de lo dicho por sí misma y qué se encuentra sesgado por la intervención de la madre. Así mismo, explica que los conceptos rendidos por los peritos del ente acusador presentaron falencias que les restan poder suasorio y son insuficientes para sustentar la teoría de la Fiscalía. En el anterior contexto, concluyó que no existe un grado de confirmación probatoria necesaria para superar el estándar probatorio que permita superar el límite de la duda razonable, por lo que procedió a privilegiar la presunción de inocencia, emitiendo un fallo absolutorio.

3. Sustentación del recurso e intervención de las partes 3.1. La Fiscalía como recurrente El señor Fiscal 52 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, inconforme con la decisión de primera instancia, la apela buscando un fallo condenatorio, como sigue:Proceso N°: 520016000485200905362-01

Número Interno: 5300

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo y otro Acusado: DAGA Página 8 de 66

Recordó el fundamento principal para emitir la sentencia absolutoria indicando que se basa en el supuesto de que la menor fue manipulada por su madre para declarar en contra de su padre, esto, sin contar con el suficiente soporte probatorio y haciendo una interpretación parcial de la prueba que desfiló en juicio. Destaca que en la declaración rendida por la psicóloga del CTI se dejó claro que la niña afectada sí mostraba signos o síntomas relacionados

con maniobras sexuales realizadas en su contra, pero que se requería la intervención del psiquiatra forense para delimitar el alcance de la intervención de la madre, quien en el juicio dejó claro que lo que buscó fue encontrar una explicación razonable frente a lo expuesto por la menor, esto, teniendo en cuenta la edad de la menor que le impedía tener comprensión de los temas sexuales. Descarta que exista una intención de inculpar al procesado por unos actos no realizados, pues de ser así el camino más fácil era inducir a la menor para que cuente de manera directa que el padre le había tocado las partes íntimas y no acudir a historias propias de la mente infantil, como lo es hacer alusión a la “serpiente rosada” , agregando que el relato de la menor cuando concurrió a declarar, pese a haber transcurrido 10 años, es persistente, aspecto que no se valoró por la primera instancia. Indica que también se perdió de vista que el hecho causó un grave daño psicológico a la víctima, al punto que lo sigue recordando a pesar del tiempo transcurrido, Cuestiona que se tache de inverosímil los hechos relatados frente al presunto abuso ocurrido en el baño público del supermercado A y el abandono en un asadero, arguyendo que son lugares de amplia concurrencia donde alguien se pudo percatar de lo ocurrido,Proceso N°: 520016000485200905362-01

Número Interno: 5300

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo y otro Acusado: DAGA Página 9 de 66 explicando que, frente al primero, no es un lugar de acceso al público, por lo que no pudo ser observado por otras personas, y frente a lo segundo, no se ahondó en el interrogatorio de juicio sobre lo ocurrido

Acusado: DAGA Página 9 de 66 explicando que, frente al primero, no es un lugar de acceso al público, por lo que no pudo ser observado por otras personas, y frente a lo segundo, no se ahondó en el interrogatorio de juicio sobre lo ocurrido con posterioridad, por lo que no es válido restarle credibilidad al dicho de la menor, sólo por no recodar cómo era la casa de su padre , máxime cuando el concepto del psiquiatra forense dejó claro que no existían alteraciones emocionales que sugieran la ausencia de credibilidad en las acusaciones de la niña, aspecto que tampoco se tuvo en cuenta por la primera instancia.

Finalmente aludió a que en el caso no se probó durante el juicio oral que se esté frente a la figura de la alineación parental, así como tampoco que la acusación haya derivado de las desavenencias presentes entre los padres de la menor, pues, aunque se conoce que tal relación no se consolidó, la madre afirma que su pretensión se limitaba a que el padre asumiera sus deberes como tal, y que continuó con su vida sentimental con otra persona. Así mismo, indica que de los testimonios aportados por la defensa y que aluden a las desavenencias, dos de ellos, el de la actual pareja del procesado y un amigo, señalaron no conocer a la madre de la menor, y la última, madre de DAGA, lógicamente buscaría favorecerlo, por lo que no es prueba suficiente para llegar a la conclusión que sobre el tópico extrajo la primera instancia.

3.2. El Ministerio Público como no recurrente El señor Procurador 144 Judicial II Penal, se pronuncia frente a la apelación presentada por la Fiscalía, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, en tanto que no es posible emitir una sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba queProceso N°: 520016000485200905362-01

Número Interno: 5300

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo y otro Acusado: DAGA Página 10 de 66 conduzca más allá de toda duda razonable de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

Explica que, en el caso, la Fiscalía argumenta que la madre de la menor buscó dar una explicación racional a las manifestaciones de la menor frente al juego de la “serpiente rosada”, fruto de lo cual, según el informe de la psicóloga CAIVAS, la progenitora tuvo múltiples intervenciones generando en la niña un lenguaje adulto morfo, creando un relato confuso. Destaca el estado emocional de la madre de la menor frente al fracaso de su relación con el padre de la misma, aunado a la presencia de una nueva pareja para aquel. Así mismo, el testimonio rendido por el perito forense Fernando Alfonso jurado, según el cual los menores no fantasean sobre lo vivido sexualmente, por lo que necesitan una vivencia, por lo que, sin aquella, su explicación deviene de una patologización que se había detectado en un principio por la profesional en psicología, generando que el relato de la menor se creó o basó en las explicaciones dadas por la madre. Finalmente hizo amplia acotación jurisprudencial sobre el principio de presunción de inocencia y la sana crítica. 3.3. La Defensa como no recurrente

que el relato de la menor se creó o basó en las explicaciones dadas por la madre. Finalmente hizo amplia acotación jurisprudencial sobre el principio de presunción de inocencia y la sana crítica. 3.3. La Defensa como no recurrente José Abdón Botina Insuasty, representante judicial del procesado, se manifestó sobre la apelación presentada por el ente acusador, buscando que se confirme la decisión adoptada en primera instancia.Proceso N°: 520016000485200905362-01

Número Interno: 5300

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo y otro Acusado: DAGA Página 11 de 66

Para sustentar su postura afirmó que la Fiscalía no logró demostrar su teoría del caso respecto de la existencia del delito y menos sobre la responsabilidad el procesado, base sobre la cual la primera instancia emitió la sentencia absolutoria. Explicó que una de las bases de esa decisión fue la existencia de una alineación parental, por lo que es posible que la menor aprendió un discurso en el que da a entender la existencia de posibles actos sexuales de los que fue víctima, mismo que ha sostenido hasta los 14 años cuando rindió testimonio en juicio con lenguaje enseñado por su madre, ahora, sorprendiendo con hechos relacionados con circunstancias de modo, tiempo y lugar donde su progenitor supuestamente la habría agredido. Agrega que de conformidad con lo explicado por el perito en psiquiatría no es posible que una persona de 4 años de edad pueda recodar unos hechos tiempo después, pues la ciencia sólo admite esa posibilidad a partir de los 6 años. Indica que, de conformidad con varios testigos, el origen de la denuncia fue la ruptura sentimental sufrida entre los padres de la menor y la frustración que ello generó en la madre, siendo que se dejó

posibilidad a partir de los 6 años. Indica que, de conformidad con varios testigos, el origen de la denuncia fue la ruptura sentimental sufrida entre los padres de la menor y la frustración que ello generó en la madre, siendo que se dejó de valorar que, a juicio de la profesional en psicología, la menor pudo estar manipulada por su progenitora. 3.4. La Representación de Víctimas como no recurrente. La Dra. Luz Marina Rodríguez, apoderada de víctimas, comienza por indicar que el día de la audiencia de fallo tuvo problemas con la conexión, por lo que no pudo manifestar su deseo de recurrir la decisión de primera instancia, por lo que en esta oportunidad manifiesta su disidencia con el fallo absolutorio.Proceso N°: 520016000485200905362-01

Número Interno: 5300

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo y otro Acusado: DAGA Página 12 de 66

Señala que la primera instancia no otorgó valor probatorio a la declaración de la víctima, quien presentó un relato coherente, dando a conocer circunstancias sobre las cuales se presentaron los hechos, y en general al conjunto de pruebas que sin lugar a duda denotan la existencia del hecho y la responsabilidad de DAGA. En línea con ello, indicó que no comparte el criterio de la juzgadora según el cual en el caso la víctima declaró o actuó bajo el síndrome de alienación parental al utilizar términos inadecuados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 .- Competencia.

La Corporación tiene la competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante del ente acusador en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (N), conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.- Problema a resolver. En esta oportunidad el problema radica en determinar si de acuerdo con el acervo probatorio producido al momento de la audiencia de juicio oral, existe el conocimiento suficiente que pueda quebrantar el principio de presunción de inocencia del acusado DAGA, como lo reclama el representante del ente acusador en el recurso de alzada, o por el contrario descolla la duda favoreciendo dicha situación al acusado como lo sustenta en su fallo la primera instancia.

3. De la valoración probatoria y el caso en concretoProceso N°: 520016000485200905362-01

Número Interno: 5300

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo y otro Acusado: DAGA Página 13 de 66

Como primer aspecto que deviene trascendental es el anclaje constitucional de nuestro sistema procesal penal, por ello que la gama de derechos que emergen del artículo 29 de la norma superior deben tener estricta aplicación en el sistema penal acusatorio que nos rige, y que para el desarrollo legal se convierten en principios y garantías procesales, de ahí lo significativo de la máxima contenida en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 cuando indica que toda persona se

presume inocente y que así debe ser tratada hasta que se defina su responsabilidad penal, señalando en el inciso siguiente que por tal virtud la carga de la prueba la tiene el ente acusador y que en caso de que no haya demostración a esa escala, toda duda debe resolverse a favor del vinculado penalmente. Es por lo que, en la actual sistemática procesal penal, solo se puede hablar de medios de convicción a los que se practican y producen en la audiencia principal de esta ritualidad en la que obligatoriamente debe estar presente el Juez, el fiscal y la defensa para la validez de la actuación , aquí debemos indicar que debe citarse al acusado cuando está privado de su libertad, pero tiene la facultad de renunciar a su comparecencia lo que no afecta el desarrollo de la audiencia en el entendido que se encuentra representado por el abogado defensor. Como se trata de un procedimiento de corte adversarial, resulta lógico que la obligatoriedad de su comparecencia sea para quien acusa, quien puede controvertir la acusación, y el tercero imparcial que debe tomar la decisión. La norma procesal penal permite la presencia de intervinientes sea la representación judicial de la víctima y el Ministerio Público. Con la presencia de los actores antes mencionados en la audiencia de juicio oral se debe producir la prueba con aplicación de losProceso N°: 520016000485200905362-01

Número Interno: 5300

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo y otro Acusado: DAGA Página 14 de 66

principios de inmediación, publicidad, contradicción, oralidad, concentración y otros necesarios para garantizar la adecuada recolección de la prueba con la cual debe tomarse la decisión que corresponde tal como lo estipula el artículo 381 de la misma normatividad procesal. Importante resaltar lo anterior, que la prueba con la que se debe tomar la decisión es la producida ante el Juez competente, ello debido a que con mucha frecuencia las partes sea en el momento de la fabricación sea en el momento de los alegatos de conclusión hacen alusión al contenido de elementos materiales probatorios descubiertos pero que no ingresaron al torrente probatorio. En este marco procesal, se procede al análisis de los medios de convicción allegados por parte del ente persecutor, que inicio con la declaración de la menor MGJ 1 , quien al momento de rendir su testimonio con las previsiones del artículo 150 del Código de Infancia y Adolescencia tiene 14 años de edad y respecto de los hechos que se investigan indica que fue víctima de agresiones físicas y abuso sexual por parte de su padre, que la maltrataba cuando estaba en su casa, se iba a tomar con los amigos y la dejaba encerrada en el cuarto, le pegaba y en ocasiones le decía que tenia una serpiente rosada (minuto 12:04) y pretendía tocarle su parte intima, le decía que era un juego y que no era malo, solía poner la serpiente entre sus piernas e intentaba tocar sus genitales, indica que la serpiente eran sus genitales (minuto13:35), que era un juego con el que quería tocar

sus partes íntimas; manifiesta que recuerda con exactitud que también sucedió en los baños públicos del establecimiento comercial A y en la casa del padre, de la casa solo recuerda que tenia 2 pisos, solo recuerda que la encerraba en el cuarto, que sucedió en muchas ocasiones, tenía 3 o 4 años, que no quería ir a aquella casa, le decía

1 Minuto 7:20 audio 1 de la audiencia de juicio oral del 11 de marzo de 2019Proceso N°: 520016000485200905362-01

Número Interno: 5300

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo y otro Acusado: DAGA Página 15 de 66 que si contaba mataba a la mamá, que lo dicho es verdad, que desde los 4 años no visita al padre, no lo volvió a ver, no tiene una relación afectiva con él, no quiso regresar a aquella casa le da miedo (minuto 18:20), que no tiene relación afectiva con él, agrega que en otra ocasión se fue a tomar y la dejó en un asadero de pollos le dijo que esperara que ya iba a regresar, que otra vez se cayó y en la herida le echó limón; que arrimaba sus genitales a su parte intima (minuto 21:34), que no le gustaba ese juego, que en los baños del A por cuanto nadie lo miraba realizaba su juego, que la serpiente es su pene y se lo pone en las piernas (minuto 22:28), que su recuerdo es claro. Al contrainterrogatorio por la defensa señala que es un hecho

trascendental que marcó su vida y por ello lo recuerda, que nadie le indicó como declarar, solo dice lo que ha sucedido, que, si le permiten ver televisión en su casa, que no había contado lo del asadero porque no lo recordaba, que no había dicho lo del A porque al principio estaba amenazada que mataría a la mamá, a la abuela, al abuelo, que tenía miedo, sentía que no podía más, tenía mucho miedo pero decide contarle a la madre a quien ama mucho. Como se informó se trata a la fecha de la declaración de una niña de 14 años, y con un buen recuerdo de los hechos que han tenido ocurrencia hace 10 años, y al analizar porque recuerda dicho suceso cuando ha pasado tanto tiempo y de lo encontrado la Sala advierte dos aspectos por los que puede tener esa permanencia de los hechos en su mente, uno es que ella como lo ha dicho fue un hecho que marcó su vida, y que la trascendencia que ella indica puede haberla adquirido en el desarrollo que va teniendo de su vida, donde como lo dirá su madre, hay lugares, objetos, cosas que ella no sabia como se llamaban y a medida que crece obtiene el conocimiento que le da claridad de las confusiones que podía tener al inicio. Dos, que ha relatado aquel episodio en 2009 ante la sicóloga y en abril de 2010 ante siquiatra, es decir que por varios años de su infancia debe contarProceso N°: 520016000485200905362-01

Número Interno: 5300

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo y otro

Acusado: DAGA

Página 16 de 66 lo que dice ella le ha sucedido, entonces no es un hecho que ocurrió y del cual 10 años después se va a preguntar, es un hecho que ella dice ha sucedido, lo h

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...