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TSDJ PSO SP - 520016000485201200011NI 6966-(13-06-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SP - 520016000485201200011NI 6966-(13-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

FACULTADES DEL JUEZ EN MATERIA DE PREACUERDOS – Estos son vinculantes para el Juez, salvo vulneración de garantías fundamentales./ PREACUERDOS – CONTROL MATERIAL: Improcedencia de su realización por parte del juez de conocimiento, al ser la acusación un acto de parte que le compete a la Fiscalía. / PREACUERDOS – Modalidades./ PREACUERDOSMARGINALIDAD, IGNORANCIA Y POBREZA EXTREMAS - Al ser producto de un acuerdo, no es factible exigir pruebas que demuestren lo ofertado por la Fiscalía - No hay lugar al improbar el preacuerdo, siendo que la acusación es función privativa y exclusiva del ente instructor, que como titular de la acción penal tiene amplias facultades para negociar en torno a la misma y que la función de la judicatura en el tema de preacuerdos se agota con la verificación formal de su desarrollo, salvo flagrante vulneración de garantías fundamentales y teniendo en cuenta que se preacordó la modalidad establecida en el numeral 2º del art 350 de la Ley 906 de 2004, consistente en reconocer circunstancias de marginalidad con miras a disminuir la pena, no como una circunstancia concomitante o consustancial a la conducta misma, sino como un acontecer post delictual, con una teleología precisa de obtener una rebaja punitiva, en tanto de darse alguna de las situaciones consagradas en el art 56 del CP, su reconocimiento deviene como un derecho y no como un beneficio, siendo éste el único que recibe el procesado, conforme la autorización legal procesal, sin necesidad de contar con un sustento

fáctico que lo acredite, pues es una creación intelectiva de las partes con ocasión al pacto, el cual se realizó dentro de los límites y finalidades autorizados por la ley, sin conculcar garantía fundamental alguna./

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. José Aníbal Mejía Camacho Proceso Nº : 520016000485201200011

Número Interno : 6966

Conducta Punible : Acceso Carnal abusivo con incapaz de resistir Imputado : WJRM Decisión : Confirma el recurrido Aprobado : Acta Nº 20 de junio de 2017

San Juan de Pasto, trece de junio de dos mil diecisiete ( Hora: 11:00 a.m.)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la decisión del 29 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto en funciones de conocimiento, mediante la cual, aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 15 Seccional del Municipio de Pasto y el imputado WJRM.Proceso Nº: 520016000485201200011

Número Interno: 6966

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir Imputados: WJRM Página 2 de 25

1. El aspecto fáctico

De la providencia a revisar se extraen los siguientes: El 31 de Diciembre de 2011, MJBU de 29 años de edad, se encontraba celebrando fin de año junto a su familia y amigos en su casa de habitación ubicada en el barrio Caicedo alto de la ciudad. Se relata que el festejo se prolongó hasta las horas de la mañana del día primero (1º) de enero de 2012, momento en el cual, la referida y sus hermanos T y R departían en compañía de su vecino WR, con presencia de ingesta de licor por los participantes. Posteriormente se tiene que MJBU, pierde el conocimiento producto de la ingesta de licor, hecho que genera que su hermano la conduzca a su habitación y la acueste para que descanse, posterior a eso aseguró la puerta del cuarto debido al estado de su hermana. Se cuenta que momentos después WR, es vencido por el sueño y tras despertar, prosiguió con el consumo de licor en la reunión, para luego arbitrariamente ingresar por la ventana de la habitación en la que se encontraba MJ, despojándola parcialmente de su ropa y accediéndola carnalmente sin que ésta lo notara debido al estado de alicoramiento en el que se encontraba.

2. La providencia impugnada El Juez de conocimiento luego de referirse a la individualización e identificación del acusado y los antecedentes de la actuación, hizoProceso Nº: 520016000485201200011

Número Interno: 6966

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir Imputados: WJRM Página 3 de 25 énfasis en el acta de preacuerdo y los elementos materiales probatorios puestos a su disposición.

Inició citando el artículo 351 inc. 4º del Código de Procedimiento

Imputados: WJRM Página 3 de 25 énfasis en el acta de preacuerdo y los elementos materiales probatorios puestos a su disposición.

Inició citando el artículo 351 inc. 4º del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al Juez de conocimiento, salvo aquellos que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Trajo al caso precedentes jurisprudenciales de fallos conocidos por el Juzgado con decisión negativa a aprobación de preacuerdo en casos símiles al sub judice , y de los cuales, aclaró que tras impugnación impetrada por la parte inconforme, el Tribunal Superior de Pasto en su Sala Penal, dictó la revocatoria y dio así aval a los propósitos perseguidos, exponiendo por sustento que bajo ningún punto la mirada subjetiva del juzgador acerca del quantum punitivo da relevancia a improbar un acuerdo estructurado en concordancia con la voluntad de las partes intervinientes y amparado bajo los parámetros legales correspondientes. Se pronunció respecto al escrito de preacuerdo, concluyendo cumplidos los presupuestos señalados en los artículos 348, 349 y 352 del Código Instrumental Penal y por ende, impartió aprobación tanto a la acusación como a la aceptación de cargos, al estimar que no se vislumbraba vulneración de derechos o garantías fundamentales; expresó así que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio.

3. Sustentación del recurso e intervención de las partes 3.1 Ministerio Público como recurrenteProceso Nº: 520016000485201200011

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Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir

Imputados: WJRM

3.1 Ministerio Público como recurrenteProceso Nº: 520016000485201200011

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Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir Imputados: WJRM Página 4 de 25

Manifiesta el agente ministerial ante la decisión tomada por el Juez de primera instancia, que a su juicio el preacuerdo debía ser improbado, toda vez que, se veía transgredido el principio de legalidad y no se satisfacía la plena administración de justicia frente a la gravedad del hecho cometido. Aduce, con base en el artículo 348 sobre el amparo con el cual cuentan los preacuerdos que: “ Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de conflictos sociales que generen delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso la fiscalía y el imputado acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso” Manifiesta conjuntamente que a su juicio, si bien los preacuerdos son métodos efectivos para la solución de los conflictos y que a pesar de que en el presente existe la plena voluntad de las partes involucradas, se vulnera vehemente los presupuestos de plena administración jurisdiccional, toda vez que, el rango de movilidad para fijación de pena que se expone en el preacuerdo, dice, es una modificación de los presupuestos legales existentes. Expresa como motivo de su inconformidad, la ausencia de sustento sobre la adjudicación del beneficio de marginalidad al indiciado con actuación arbitraria y únicamente benefactora por parte del ente acusador.

presupuestos legales existentes. Expresa como motivo de su inconformidad, la ausencia de sustento sobre la adjudicación del beneficio de marginalidad al indiciado con actuación arbitraria y únicamente benefactora por parte del ente acusador. Manifiesta que el preacuerdo debía improbarse, toda vez que, bajo ningún punto se vislumbra la adecuada administración de justicia bajo los parámetros asignados a la conducta, precisión expresa tal comoProceso Nº: 520016000485201200011

Número Interno: 6966

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir Imputados: WJRM Página 5 de 25 pudo observarse en el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema sin soporte alguno.

Aduce que el bien jurídico fruto de disputa se constituye como uno de especial naturaleza y protección estatal, hecho por el cual, la aprobación del preacuerdo quebrantaría las bases de salvaguarda extendidas a éste, resaltando la importancia del hecho y la ausencia de correcta implementación de los organismos jurisdiccionales. Finalmente solicita se revoque la decisión y en su lugar se niegue la aprobación de preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y WJRM. 3.2. Fiscalía como no recurrente1 : Pide de entrada se confirma la decisión del a quo, bajo los siguientes términos: Indica que el problema jurídico para analizar es si se violó o no alguna

garantía o derecho fundamental en la celebración del preacuerdo; estimando a su criterio que ello no acaecido. Refiere que se está frente a unos hechos donde se investigó un delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, de quien fuera víctima una mujer -para la fecha de los hechosde 29 años de edad, y agrega que con fundamento en esos hechos, el acusado manifestó su deseo de aceptar cargos y de suscribir un preacuerdo, manifestación que atendió esa delegada bajo la observancia no solo de la normatividad del procedimiento penal sino también de los diferentes pronunciamientos del T ribunal y de la Corte Suprema de Justicia, sin

1 Audiencia de revisión de preacuerdo, record 01:07:09Proceso Nº: 520016000485201200011

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Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir Imputados: WJRM Página 6 de 25 encontrar que existiera alguna prohibición y por el contrario la concesión de otorgar como único beneficio, la consecuencia punitiva del artículo 56 del Código Penal como una concesión, un beneficio que ni siquiera lo ha consagrado ni el legislador, ni lo ha interpretado la Corte como una prohibición en esta clase de delitos, por el contrario, apunta que si se observa el Código de Procedimiento Penal, la improcedencia de realizar acuerdos o negociaciones en ninguno de los artículos establece que en esta clase de delitos cuando se trate de

personas mayores de edad haya alguna posibilidad o que haya alguna prohibición para no pre acordar la clase de consecuencia punitiva. Señala igualmente que las directivas de la Fiscalía General de la Nación, en ninguna parte prohíben realizar un preacuerdo en tales términos y como lo ha establecido de manera acertada la Judicatura, de manera concreta en el listado de lo que se puede pre acordar se ha relacionado la circunstancia del artículo 56 del Código Penal, por tanto, sostiene que no existe ninguna prohibición para ello. Aclara que el reconocimiento de lo consagrado en el artículo 56 del Código Penal, no se hace como derecho, solo se reconoce la consecuencia punitiva como único beneficio, donde como lo ha establecido la Corte para casos de preacuerdo no se requiere acreditar ni demostrar tal situación. Finaliza recalcando su argumentación en pro de la aprobación del preacuerdo por parte del órgano de revisión.

II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. El conflicto a resolverProceso Nº: 520016000485201200011

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Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir Imputados: WJRM Página 7 de 25

Se trata de examinar si la decisión de aprobar el preacuerdo por parte del Funcionario de la primera instancia, encuentra el soporte normativo y jurisprudencial por el señalado o contrario sensu la razón está de parte del recurrente quien aboga que aquel violenta el principio de legalidad y carece de -a su juicio-, necesaria acreditación del beneficio otorgado, con lo que se desconoce también la adecuada administración de justicia.

2. De la imputación El 9 de Abril de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de

legalidad y carece de -a su juicio-, necesaria acreditación del beneficio otorgado, con lo que se desconoce también la adecuada administración de justicia.

2. De la imputación El 9 de Abril de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en contra de WJRM por el delito de a cceso carnal en concurso material heterogéneo con el delito de violación de habitación ajena.

De acuerdo con lo verbalizado por la Fiscalía en el marco fáctico de audiencia de formulación de imputación se señaló lo siguiente2 : “(…) L os hechos jurídicamente relevantes que son motivo de los fácticos que posteriormente dan motivo a la calificación jurídica son los siguientes: El día 31 de Diciembre del año 2011 la señorita MJBU de 29 años de edad, se encontraba en su casa de habitación ubicada en …, departiendo con sus familiares el festejo del fin de año y siendo aproximadamente la una de la mañana empiezan sus padres y se van a dormir, prosigue el festejo con varios amigos con quienes departen licor siendo aproximadamente las seis de la mañana el señor RB, hermano de la señorita MJ, llega con el Señor WJRM , vecino del barrio, con quien prosigue libando licor y celebrando el nuevo año, que en el lapso de departir le hacía insinuaciones a MJ que le atraía, seguidamente el señor RM se duerme en una cama de la casa y MJ prosigue libando

2 Audiencia de Imputación, record 26:03 y siguientes, corte 7Proceso Nº: 520016000485201200011

Número Interno: 6966

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir

2 Audiencia de Imputación, record 26:03 y siguientes, corte 7Proceso Nº: 520016000485201200011

Número Interno: 6966

Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir Imputados: WJRM Página 8 de 25 licor hasta perder el conocimiento por lo que su hermano R la lleva cargada hasta la habitación de su hermana T, seguidamente el señor JR se despierta y sigue libando licor con la señorita T, hermana de MJ.

Un amigo de la señorita de nombre AAMC y un hermano de WR igualmente están en este momento, seguidamente WJR se aleja de donde se encontraba libando licor e ingresa de manera arbitraria y abusiva por la ventana de acceso a la habitación en la que se encontraba MJ, la cual no tenía seguridad y aprovecha que estaba inconsciente y procede a bajarle los pantalones y su ropa interior hasta las rodillas y procede a accederla carnalmente, culminando dicho acto procedió a salir de la habitación y debido a que la hermana de MJ se percata que había sonado la puerta de acceso a su habitación, cuando fue a mirar que sucedía encuentra saliendo de la habitación donde se encontraba su hermana al señor WJRM, por lo que ingresa a la habitación y encuentra a su hermana profundamente dormida, y al levantar el cubrecama se percató que su hermana MJ se encontraba los pantalones y la ropa interior bajados hasta la rodilla por lo que junto con

su amigo AM, reaccionaron de manera inmedia ta agrediendo a WR, frente a esta reacción WR manifestó que solo la había manoseado ya que la encontró desnuda” . En el mismo acto público, la imputación jurídica se hizo de la siguiente manera3 : “ Estos hechos jurídicamente relevantes su señoría ubican el supuesto de hecho que tipifica en el Libro Segundo del Código Penal, Titulo cuarto, “delitos contra la integridad, libertad y formación sexual” capitulo segundo “de los actos sexuales abusivos”, Articulo 210 del Código Penal que dice lo siguiente: “ Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años de prisión.”

3 Audiencia de Imputación, record 32:41 y siguientes, corte 7Proceso Nº: 520016000485201200011

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Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir Imputados: WJRM Página 9 de 25

Entonces la tipicidad está en el inciso primero del artículo 210 del Código Penal, igualmente hay que precisar como aquí hay varios verbos rectores alternativos, se deja constancia que es el estado de inconciencia el que la Fiscalía imputa del 210, igualmente se presenta

un concurso heterogéneo en el título tercero su señoría , delitos contra la libertad individual y otras garantías, capitulo sexto “de los delitos de la inviolabilidad de habitación o sitio de trabajo”, Articulo 189 “violación de habitación ajena”, dice lo siguiente: “Violación de habitación ajena: El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes, incurrirá en multa.” Igualmente ese es el supuesto de hecho que describe la violación en habitación ajena. Entonces se presentaría un concurso heterogéneo con respecto a éstos dos delitos Articulo 31 del Código Penal, igualmente su señoría la pena accesoria de inhabilitación para ser elegido y ejercer funciones públicas Articulo 52 del Código Penal, seria acreedora en este tipo de situaciones como consecuencia lógicamente en el evento de una posible condena, eso su señoría en cuanto a lo que es la calificación jurídica, en cuanto al grado de participación, la fiscalía determina que la participación es participación a título de autor y a título de dolo (…)”.

2. Actuación procesal y los términos del pacto Debe recordarse que en la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 9 de Abril de 2013, el indiciado WJRM, no aceptó cargos.

Para el once 11 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de

Formulación de Acusación, la cual se suspendió a solicitud de la Defensa, ante la posibilidad de suscripción de un preacuerdo.Proceso Nº: 520016000485201200011

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Con anterioridad a la suscripción del preacuerdo, la víctima presentó escrito de desistimiento por el delito de violación de habitación ajena , ante el Juzgado de conocimiento, quedando la acusación solamente por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, descrito en el artículo 210 del Código Sustancial. El 11 de agosto de 2014, se llevó a cabo la verificación de preacuerdo, el cual fue aprobado por el Juez de Conocimiento, bajo los siguientes términos:

Se indica que el procesado RM:

“(…) ACEPTA DECLARARSE RESPONSABLE COMO AUTOR DEL

DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR, (...) “ Además por la aceptación de cargos, se preacuerda como único beneficio la rebaja de la consecuencia punitiva de la circunstancia contemplada en el art. 56 C.P. (…) (…) Lo anterior como único beneficio, conforme al art. 350 del C. de P.P.” Entonces le corresponde a la Sala a partir de las inconformidades del recurrente, determinar si en efecto, el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado, contiene vicios que afectan su legalidad.

En este momento resulta oportuno recordar que han sido varios los eventos en los que ésta Corporación se ha dedicado al tema, específicamente cuando se llega a la terminación anticipada del proceso por la vía de preacuerdos en los que ha ocurrido la captura en flagrancia del procesado, pero para efectos del beneficio punitivo, noProceso Nº: 520016000485201200011

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Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir Imputados: WJRM Página 11 de 25 se toma el camino del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, sino que las partes escogen la negociación simple que describe el numeral segundo del artículo 350 ibídem, es decir, optan por tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena.

Bajo esa línea se ha precisado 4 que los preacuerdos y las negociaciones constituyen “ salidas alternas consensuadas ”5 para la decisión del proceso, ahorrando la instancia que implica continuar con la confrontación entre las partes, donde el imputado renuncia a la presunción de inocencia, al juicio oral, público, contradictorio y con inmediación del Juez en la práctica de las pruebas. Así mismo, que el marco jurídico de aplicación de la figura se encuentra determinado por el artículo 250 de la Constitución Política, que le otorga a la Fiscalía General de la Nación la titularidad del ejercicio de la acción penal. Instrumentalmente los preacuerdos tienen desarrollo en los artículos 348 y s.s. de la Ley 906 de 2004, bajo el enunciado de que con el fin

de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el procesado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. Así mismo, determina la normatividad que el funcionario al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.

4 Sala Penal Tribunal Superior de Pasto, Rad. 2012-000183-01 N.I. 11302, del 19 de abril de 2016. 5 USAID. “ TECNICAS DEL JUICIO ORAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO” . Manual para operadores jurídicos. Segunda Edición. Impresión D’vinni S.A. Bogotá. 2009. Página 45.Proceso Nº: 520016000485201200011

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A su turno, el artículo 350 de la normatividad evocada dispone que el Fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se

declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el F iscal: (i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; y (ii) tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena. Para el segundo evento, realizado el control constitucional en sentencia 1260 de 2005, estableció la Corte Constitucional que en ese ejercicio, a la Fiscalía no le estaba permitido variar el núcleo fáctico de la imputación, tampoco crear nuevos tipos penales, pues esa reserva es exclusiva del legislador, al igual que al juez de conocimiento a cargo de la aprobación del acuerdo no le estaba permitido un control material sobre la misma, excepto en los eventos en que se desconocieran las garantías de los intervinientes. Adicionalmente y teniendo en cuenta la directrices establecidas en los artículo 369 y 370 del Estatuto Instrumental, la Fiscalía y la defensa están autorizados para que preacuerden la sanción a imponer, sin que el juez, a su arbitrio pueda fijar una pena mayor a la que se haya pactado. Esta Corporación en la decisión traída a colación precisó también que la Fiscalía y la Defensa pueden negociar el reconocimiento de sustitutos y subrogados punitivos, al resultar, en palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…apenas natural, e incluso deseable, acota la Corte, pues, para evitar innecesarias discusiones o prolongación del trámite procesal por la vía

de las impugnaciones –recuérdese que aún en los casos deProceso Nº: 520016000485201200011

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Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir Imputados: WJRM Página 13 de 25 allanamiento o preacuerdos es factible acudir al mecanismo impugnaticio para discutir el monto de la pena o la negativa de subrogados-, que incluso tornan más dispendioso el proceso, al punto de eliminar por este camino lo que se obtuvo con la aceptación previa de responsabilidad penal, lo ideal es que entre las partes se acuerden previamente también esas cuestiones si se quiere accesorias” 6 .

Finalmente concluyó que “… entonces, cuando el juez es desplazado y son las partes las que acuerdan efectivamente cubiertas las exigencias que tornan innecesaria la aplicación de la pena de prisión, simplemente se está reemplazando el relativo arbitrio judicial, como igual ocurre cuando en el preacuerdo se fija en concreto la sanción definitiva ” (Subrayas de la Sala). Ahora, como en el caso bajo estudio se tiene que el Fiscal y el imputado preacordaron la modalidad establecida en el numeral 2º del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, consistente en reconocer circunstancias de marginalidad (artículo 56), con miras a disminuir la pena, parten de ella para atribuirle jurídicamente responsabilidad penal. De manera que, el reconocimiento de la diminuente de la punibilidad

de MARGINALIDAD se hace no como una circunstancia concomitante o consustancial a la conducta misma, como se espera que ésta se presente, al momento de exteriorizar y ejecutar el comportamiento delictivo, sino como un acontecer post delictual , con una teleología precisa de hacerse simple y llanamente al beneficio de una rebaja de pena. Sobra decirlo que de darse alguna de las tres situaciones o todas -marginalidad, ignorancia o pobreza extrema-, de las consagradas en el artículo 56 del Código Penal, cuya estructuración deviene inescindible con la ejecución misma de la conducta punible, su

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de mayo de 2012, radicado 43523. MP. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ.Proceso Nº: 520016000485201200011

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Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir Imputados: WJRM Página 14 de 25 reconocimiento deviene como un derecho y no como un beneficio; contrario sensu , en el evento en que su reconocimiento, como es precisamente el evento que ocupa a la Sala, tenga su génesis, no al momento del comportamiento delictivo, sino que sea el fruto de un acuerdo post delictual, es decir, corresponde a un beneficio, supuesto que dada esa naturaleza, carece de todo soporte fáctico de acreditación al corresponder a una creación intelectiva de las partes con el único fin de tipificar la conducta de tal forma “ específica”

exclusivamente con el alcance de disminuir la pena, siendo éste el único beneficio punitivo que recibe el procesado, conforme la autorización legal procesal. Nótese que la Fiscalía en el preacuerdo celebrado con el procesado, atiende lo contemplado en el art. 350 numeral 2º, el que contempla: “ el fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declara culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: 2. tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”. De este modo, refulge claro que el preacuerdo revisado se ajusta a las autorizaciones del legislador, sin que haya lugar a su rechazo, al argüir como lo hace el Ministerio Público que se trastocan los presupuestos de plena administración jurisdiccional, toda vez que, el rango de movilidad para fijación de pena que se expone en el preacuerdo, es precisamente una de las modalidades autorizadas por el legislador para esta clase de supuestos.

Para mayor claridad a lo precedente, imperioso es traer a mención la postura recogida por la Corte Suprema en el tema, en reciente pronunciamiento donde traza la línea jurisprudencial que muestra suProceso Nº: 520016000485201200011

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Conducta Punible: Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir Imputados: WJRM Página 15 de 25 tendencia en cuanto a los criterios orientadores para el análisis de tan álgida temática7 : “ Recientemente, en sentencia SP13939-2014, dentro del radicado

incapaz de resistir Imputados: WJRM Página 15 de 25 tendencia en cuanto a los criterios orientadores para el análisis de tan álgida temática7 : “ Recientemente, en sentencia SP13939-2014, dentro del radicado 42184 la Corte analizó el Título II de la Ley 906, rotulando con el nombre <<PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO Y ACUSADO>>, así: (…) De manera concreta, es factible significar que lo contenido en el Capítulo único del Título en cuestión, otorga a la Fiscalía una muy amplia facultad dispositiva, no solo porque corre de su resorte exclusivo acceder a la negociación, esto es, que aún con el querer expreso del imputado o acusado y su defensor, no es posible adelantar el trámite si no se cuenta con la anuencia del Fiscal del caso –en ausencia de esa aceptación al procesado apenas le cabe acudir al allanamiento a cargos en los momentos procesales específicos contemplados por la ley para ese efecto-, sino porque las posibilidades de injerencia de terceros o intervinientes son limitadas y lo contemplado en el acuerdo únicamente puede ser verificado por el juez en aspectos puntuales y trascendentes. Es por ello que los artículos respectivos advierten de un pacto bilateral en el que intervienen apenas la Fiscalía y el imputado o acusado y su defensor, aunque la Corte Constitucional dispuso en la Sentencia C-516 de 2007, que se citara y escuchara siempre a la víctima, sin poder de veto de parte suya. Y además, de forma expresa el artículo 351, inciso cuarto, determina que “Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las

veto de parte suya. Y además, de forma expresa el artículo 351, inciso cuarto, determina que “Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. Junto con lo anotado, también como límite expreso a las facultades del Fiscal, el artículo 327, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, determina “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunc

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