TSDJ PSO SP - 520016000485201200134-2 NI9099-(03-05-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000485201200134-2 NI9099-(03-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
IN DUBIO PRO REO - ANALISIS PROBATORIO: Se debe aplicar si existe duda sobre la materialidad de la conducta punible. / TESTIGO ÚNICO – VALORACIÓN: Estudio de factores objetivos que permiten verificar periféricamente el asunto, para afirmar o disminuir su credibilidad. / TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA – Aplicación de reglas o criterios de valoración, a efecto de establecer “la virtualidad procesal de enervar la presunción de inocencia del imputado” - Analizadas en conjunto las pruebas que fueron practicadas e introducidas al juicio oral, se considera que no generan la certeza ni el convencimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de los hechos; en tanto el testimonio de la víctima no es creíble en lo referente a que existió violencia en la comisión de la conducta, verificándose que desde el punto objetivo no existen evidencias periféricas que permitan corroborarlo, y por el contrario, se avizoraban elementos circunstanciales que rodearon el hecho, de los cuales se puede inferir que existió consentimiento de su parte y dada su edad y la capacidad de disposición sobre sus derechos sexuales y reproductivos, las relaciones sostenidas con el procesado se encontraban justificadas por el ordenamiento jurídico penal, siendo procedente revocar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver al acusado./
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz
Sentencia Penal Nº: 02
Radicación: 520016000485201200134-2 / NI.9099
Acusado: MINGA Delito: Acceso carnal violento Acta de Aprobación: 46 del 27 de abril de 2017
San Juan de Pasto, tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor EDGAR MARINO BOLAÑOS, en su condición de apoderado de la defensa, contra la sentencia proferida el día 29 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto – Nariño, a través de la cual el señor MNGA fue condenado como autor del delito de acceso carnal violento, a la pena principal de ciento cincuenta (150) mesesMNGA Acceso Carnal Violento 201200134-2 NI.9099 2 de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria. HECHOS DE IMPORTANCIA PARA LA DECISIÓN La sentencia apelada resume los hechos jurídicamente relevantes, en los siguientes términos: “ Aproximadamente en el mes de julio del año 2011, la menor Y.D.J.G., de 14 años de edad, quien reside en la vereda El Barbero del corregimiento de La Laguna, municipio de Pasto, se había trasladado en horas de la tarde con su
hermana menor a la escuela de dicho corregimiento, para hacer las consultas de unas tareas en los computadores, los cuales les facilitaba el señor MNGA, quien desempeñaba el cargo de vigilante en dicho establecimiento, luego de que la hermana menor de la señorita Y.D.J.G. se fue para la casa, y cuando quedó únicamente con GA, este empujó a Y.D. a una habitación, cerró la puerta, la tiró a unas colchonetas que allí se encontraban, haciéndole golpear la cabeza y en contra de su voluntad procedió a tocarle sus partes íntimas, pues a pesar de que pretendía empujarlo, MN le tomó las dos manos con una suya y procedió a hacerle tocamientos en sus senos y a darle besos por su cuerpo, a pesar de que apretaba sus pies, pero con la fuerza de sus piernas la doblegó y la penetró carnalmente y seguidamente le dijo que si avisaba, con un revólver que él tenía en ese momento mataba a sus padres y le hacía lo mismo a su hermana menor. Posteriormente, luego de 15 días, en el mes de agosto, MN la llamó a su celular y le dijo que tenía que ir a la escuela donde él trabajaba, que de lo contrario mataría a su madre y a su padre, y que le violaría a su hermana menor, por lo que atemorizada fue a dicho sitio y se repitió el acceso carnal en contra de su voluntad.” ACTUACIÓN PROCESAL El día 18 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal
Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto ordenó la emisión de orden de captura en contra de MNGA, como presunto autor de la conducta punible de acceso carnal violento cometido en contra de la presunta víctima YDJG 1 . Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto con función de control de garantías, el 28 de octubre de 2013 se celebraron
1 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida con el objeto de proteger el buen nombre de la víctima, de acuerdo con los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) y demás normas pertinentes.MNGA Acceso Carnal Violento 201200134-2 NI.9099 3 audiencias preliminares concentradas que culminaron con la declaración de legalidad de captura del señor GA, así como la de formulación de imputación, ante la cual el ciudadano guardó silencio, imponiéndole además medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El día 19 de septiembre de 2013, la Fiscalía allegó escrito de acusación en contra del procesado, acusándolo como autor del delito de acceso carnal violento en concurso material homogéneo . Así, siguiendo con el trámite de rigor, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en fecha 7 de marzo de 2014. La audiencia preparatoria se realizó el 22 de agosto de 2014, allí el
acusado se declaró inocente y no hubo objeciones frente al decreto de pruebas. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2014 se dio inicio a audiencia de juicio oral, acto en el cual se concedió la palabra a las partes para que presentaran sus alegaciones iniciales; la Fiscalía introdujo una estipulación sobre la plena identidad del acusado, iniciando luego la recepción de la prueba testimonial de la Fiscalía. El juicio oral continuó el 8 de abril de 2015; aquí la defensa interpuso recurso de apelación para que no se admitiera la declaración de la señora MJGB, por cuanto es la madre de YDJG y estuvo presente en el interrogatorio de su hija; el recurso fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto quien confirmó la decisión de la Jueza de conocimiento de admitir la declaración de la testigo en mención.MNGA Acceso Carnal Violento 201200134-2 NI.9099 4 La audiencia de juicio oral se reanudó el 26 de abril de 2016, y se extendió durante los días 27 y 28 del mismo mes, evacuándose los testimonios tanto de la Fiscalía como de la defensa, dando pié a que las partes expresaran sus alegatos conclusivos. El mismo 28 de abril de 2016 se desarrolló la audiencia de sentido de fallo, anunciándose en sentido condenatorio, y la sentencia fue proferida el 29 de julio de 2016 resolviendo condenar a MNGA a la pena principal de 150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal, por encontrarlo responsable a título de autor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO. Esta decisión fue impugnada por la defensa, lo cual ha dado lugar al arribo del asunto a ésta instancia judicial. FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Quinta Penal del Circuito de Pasto, inicia diciendo que en el presente caso el señor MNGA manifestó en su declaración rendida en juicio que nunca ocurrió un encuentro o acercamiento de tipo erótico sexual y menos uno constitutivo de acceso carnal con la menor, en cuanto lo único que se presentó entre él y ella un beso en la boca y que su relación se concretó ante todo en el sentido de un padre hacia una hija, sin embargo, resulta extraño para la A quo que la defensa base su teoría del caso en que el acceso carnal entre el señor NG y la menor YDJG ocurrió en forma voluntaria por parte de los dos protagonistas. Su valoración probatoria partió de señalar que la versión de YDJG constituye un pilar fundamental de la acusación, pues ella refirió que siempre acudía a las dependencias de la escuela El Barbero donde trabajaba como vigilante el señor GA, para que éste le facilitara el acceso a los computadores para hacer las tareas, e iba acompañadaMNGA Acceso Carnal Violento 201200134-2 NI.9099 5 de su hermana mayor, de su hermana menor o de sus primas, pero cierta tarde del mes de julio de 2011, fue sola a la sala de sistemas y
allí entró el señor MN quien la llevó del brazo a una habitación donde habían unas colchonetas y la tiró sobre ellas, haciendo que se golpeara fuertemente en la cabeza, lo cual la dejó aturdida y semiinconsciente, esto es que por el mareo y el dolor de cabeza que de ello devino no pudo reaccionar resistiéndose a la agresión sexual, peor aún cuando el individuo le sujetaba las manos, penetrándola entonces por vía vaginal. Recordó que luego de perpetrado el hecho le advirtió que no debía decir nada de lo ocurrido, porque si lo comentaba él no respondería con lo que haría con su familia, y en señal de amenaza le dijo que tenía un revólver; fue debido al temor que le infundió tal advertencia, que la menor dice haber optado por no decir nada a nadie. Dijo también que la testigo afirmó que pasados quince días el señor MNGA la llamó a su celular diciéndole que si no iba podía atentar contra sus padres, razón por la que aceptó ir a la institución educativa y sostuvo nuevamente relación carnal con su agresor, refiriendo además que pasados tres días de esta oportunidad, volvió a exigirle tener relaciones sexuales con él, pero ella no atendió el llamado. Señaló que después de lo ocurrido, la víctima guardó silencio por temor, pero cambió su forma de comportarse, se volvió retraída, no quería hablar con nadie y sufría permanentemente dolores de cabeza, lo cual continuó hasta que en el mes de diciembre de 2011 su madre y
demás familiares se enteraron de la agresión sexual de la que había sido víctima, razón por la cual fue llevada al Hospital Departamental, al Hospital Infantil y al Hospital psiquiátrico Perpetuo Socorro , éste último en razón a que intentó acabar con su vida.MNGA Acceso Carnal Violento 201200134-2 NI.9099 6 Dijo la Jueza que lo afirmado por YDJG ha sido reiterado y consistente, y también conforme a lo relatado ante los profesionales de la salud que la entrevistaron, una vez conocidos los hechos referentes a la conducta de Acceso Carnal Violento. Sobre las consecuencias en su estado anímico, personalidad y forma de comportarse, hace conocer que su vida cambió totalmente, ya que no volvió a ser alegre, contenta, risueña como era antes, y lo que siente hacia la persona que le hizo ese daño es odio y rabia. Afirmó que si bien YDJG en su versión en juicio trata de confundirse en cuanto a la distancia en tiempo que transcurrió entre la primera y la segunda vez en que fue accedida carnalmente por el procesado, de forma clara, uniforme y consistente refiere que en julio de 2011 y en agosto de esa misma anualidad ella fue accedida carnalmente en contra de su voluntad, y mediante fuerza física y moral por parte del procesado GA. Manifestó que la existencia de los síntomas emocionales y psíquicos que afirma la víctima haber presentado luego de la agresión sexual,
encuentran respaldo en otras pruebas testimoniales, como el testimonio de la hermana menor de la víctima, la menor YKJG, quien ratifica que su hermana mayor cambió su forma de comportarse, lo cual fue empeorando hasta el punto que trató de suicidarse. Que así mismo la señora MJG, madre de la menor YDJG, refiere que se enteró de lo ocurrido por medio de su hermana, a quien a su vez le contó el señor CA lo que el propio MN le había dicho. La mentada testigo respalda el dicho de la víctima en cuanto a su cambio de comportamiento, al haberse tornado de una niña juiciosa, estudiosa y alegre, en una persona callada que no quería hablar con nadie, hastaMNGA Acceso Carnal Violento 201200134-2 NI.9099 7 el punto que cayó en un fuerte estado de depresión que la llevó al intento de suicidio anteriormente descrito. Indicó que el testigo CAAB, quien era amigo para la época de los hechos, tanto del acusado como de la menor, informa sobre la manera de ser y de comportarse del señor GA, de quien dice era una persona morbosa, conversón y confianzudo, a quien además le gustaba hablar de las mujeres en términos vulgares, y que entonces, dada la confianza que se había generado con el testigo, le contó que había tenido relaciones de intimidad con YDJG y que era ella la que lo buscaba para que le diera plata o detalles, comentario que no fue de agrado del testigo, razón por la cual decidió ir donde la tía de la
menor, quien posteriormente le comunicó lo sucedido a la madre de YDJG, quien presentó la denuncia luego de que su hija le confirmó que era verdad que había sido violentada sexualmente por MNG. Al igual que la víctima, afirma conocer que el procesado tenía un revólver, arma que conoce porque sus hermanos prestaron servicio militar, e i nforma que para agosto de 2012 la jovencita YDJG, se convirtió en su novia, sin embargo nunca hubo un acercamiento sexual entre ellos sino hasta el año 2014, pues antes se negaba a toda aproximación de tipo erótico sexual. Señaló entonces que los testimonios anteriores, si bien no son presenciales de los hechos, sí contribuyen a dar soporte a la versión de YDJG, en particular el del testigo CA que reafirma que entre GA y YDJG existió intimidad o encuentro sexual, por comentario que el propio acusado le hizo en una charla confidencial. Destacó el dictamen del doctor ÁLVARO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y CienciasMNGA Acceso Carnal Violento 201200134-2 NI.9099 8 Forenses, quien examinó a YDJG el 6 de enero de 2012 y determinó que la misma presentaba un himen íntegro, rudimentario y elástico, lo cual permite el paso de miembro viril erecto sin desgarrarse; refirió que al momento de la valoración no se constató la existencia de lesiones en el cuerpo de YDJG, lo cual a juicio del perito médico se justifica, dado que la menor refirió en la anamnesis que había sido violada seis meses atrás. Refirió que de lo anterior se tiene que, si bien no puede acreditarse la ocurrencia de un acceso carnal vía vaginal, tampoco puede
justifica, dado que la menor refirió en la anamnesis que había sido violada seis meses atrás. Refirió que de lo anterior se tiene que, si bien no puede acreditarse la ocurrencia de un acceso carnal vía vaginal, tampoco puede descartarse que el mismo se hubiere presentado, aparte de que, según el médico forense, examinado el contexto de lo informado por la menor, resulta posible que en verdad fue sujeto pasivo de un acceso carnal ejecutado en contra de su voluntad, pues plasma en su informe que la menor tenía actividad sexual negativa, explicando que eso obedece a que la menor sostuvo que no había tenido relaciones sexuales voluntarias. Manifiesta que también se recaudó en juicio el dictamen de la perito doctora NOHORA ELENA ROSERO, quien en su condición de psiquiatra adscrita al servicio del Hospital mental Perpetuo Socorro, examinó el 13 de abril de 2012 a YDJG, paciente que había ingresado con síntomas de estrés pos traumático por un incidente ocurrido 10 meses atrás, presentando síntomas de depresión que la llevaron a un intento de suicidio; la perito explica cuáles son los síntomas que generalmente presentan las personas que han sido víctimas de un evento traumático, una situación muy intensa como el vivenciar un acto terrorista, un terremoto o una agresión sexual. Informa que utilizando los criterios del método CI10, aceptado nacional e internacionalmente por la comunidad médica de la especialidad yMNGA Acceso Carnal Violento 201200134-2 NI.9099
9 mediante entrevista a la paciente YDJG, se puede determinar que la misma se encontraba padeciendo un episodio depresivo grave con síntomas que son consecuencia de un estrés postraumático, los cuales no pueden generarse a partir de una denuncia por un hecho que no existió, sino a partir de una vivencia de un antecedente de abuso sexual. Finalmente consideró el testimonio del perito en psicología doctor JAVIER HERNAN ALMEIDA ESPAÑA, adscrito a la unidad CAIVAS del ICBF, quien para el 26 de marzo de 2012 entrevistó y valoró a YDJG; dijo que este era claro en su dictamen en manifestar que todos estos síntomas que refiere la entrevistada tener lo llevan a concluir que su versión se ajusta a la realidad, que no es producto de invención o falacia, ni manipulación, razón por la cual resulta altamente probable que en verdad tuvo l a vivencia de un evento traumático, motivo por el cual califica los eventos como síntomas de estrés postraumático. Por lo anterior, para la Jueza de primer grado no cabe duda acerca de que las conclusiones de los peritos ofrecen alta fiabilidad y, por ende, el relato consecuente, persistente y congruente de YDJG resulta creíble. En cuanto a la expresión “y luego me hizo el amor”, vertida por YDJG en su entrevista al psicólogo ALMEIDA ESPAÑA y cuestionada por la defensa en el sentido de que la misma no es propia de alguien que está atravesando una agresión sexual violenta, sino más bien de que
la misma fue consentida y voluntaria, estimó la Jueza, compartiendo las explicaciones dadas por el testigo perito HERNÁN ALMEIDA ESPAÑA, pues para cuando la menor fue entrevistada contaba con casi 15 años de edad y como había recibido información o educación en materia sexual, asimiló el concepto de “acceso carnal” con el deMNGA Acceso Carnal Violento 201200134-2 NI.9099 10 “hacer el amor”, sin que ello implique que no haya existido el acoplamiento carnal mediante violencia de parte del hombre hacia la adolescente. Para la A quo, priman ante todo los signos, síntomas y cambios en su comportamiento y su psiquis, que la llevaron a intentar acabar con su vida. Señaló que aparece suficientemente demostrado que el acusado tenía una condición superior a la de la víctima, puesto que se trata de una persona que a pesar de la edad, estaba en pleno uso de sus facultades físicas, que además ella se encontraba encerrada y sola con su agresor en la habitación de una escuela, en la cual para ese momento no contaba con la concurrencia de ninguna otra persona que pudiese auxiliarla; el ataque culminó cumpliéndose la voluntad del agresor, esto es con la penetración carnal por vía vaginal, para luego amenazar a la víctima con consecuencias negativas para su familia, en el evento de comunicar algo de lo acontecido. Respecto del testimonio del señor JEJB, dijo que el mismo no concurre a desvirtuar el fundamento de los hechos dados a conocer
por YDJG, aunque pretende inducir la existencia de una relación amorosa entre el acusado y YDJG, objetivo que no consiguió, más aún cuando el propio acusado en su declaración en juicio sostuvo que no existió ninguna relación amorosa o sentimental entre él y YDJG, puesto que lo único que lo animaba a acercarse a la jovencita er a su intención altruista de ayudarla a salir adelante con sus estudios. La Jueza de primer grado no encuentra razón para explicar -como lo adujo el acusado-, que toda la sindicación que le hace en su contra la menor YDJG obedece a un interés económico para perseguir que le siguiera dando dinero y obsequios, además de un resentimiento porque él ya no quiso seguirle colaborando económicamente para elMNGA Acceso Carnal Violento 201200134-2 NI.9099 11 año 2012, y que CA y YDJG sabían que él como líder sindical estaba procurando el reconocimiento de unas bonificaciones y unas mejoras salariales en la Secretaría de Educación del municipio; porque una pretensión económica fallida, no es una causal suficiente que justifique una acusación con las gravísimas consecuencias que la misma conlleva, si no es porque en verdad ocurrieron los sucesos, tal y como fueron contados por la víctima. De otro lado señaló que tampoco es factible atribuir los síntomas propios del trastorno de estrés postraumático, diagnosticados por los peritos en psicología y psiquiatría, a algún problema de índole familiar
o académico, puesto que para la fecha en que da cuenta la menor sobre la ocurrencia de los hechos ella era una buena estudiante y ya el padre de YDJG había regresado a la casa, y su relación con sus progenitores, en particular con su padre, hacia el mes de marzo de 2012, era cercana y solidaria. De ahí concluyó que la defensa no logró sacar avante su teoría del caso, tal y como fue advertido por el representante del ente acusador en su alegación final. En ese orden de ideas, y de acuerdo con el conjunto probatorio aportado en juicio, al ofrecerse un alto grado de credibilidad a lo dicho por la víctima, considera que se ha probado plenamente la comisión del ilícito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, por el cual acusó la Fiscalía en juicio al procesado. Así las cosas, resolvió condenar al señor MNGA a la pena principal de 150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por haberlo encontrado responsable a título de autor del delito de acceso carnal violento, enMNGA Acceso Carnal Violento 201200134-2 NI.9099 12 concurso homogéneo y sucesivo, y le negó la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la concesión del sustituto de prisión domiciliaria.
ARGUMENTACIONES DEL IMPUGNANTE El doctor EDGAR MARINO BOLAÑOS MONTENEGRO, en su calidad
de abogado defensor del procesado, interpuso y sustentó el recurso de apelación, partiendo para ello de que al iniciar el juicio oral manifestó que en el evento de haberse presentado algún tipo de relación sexual o acercamiento erótico entre YDJG y su representado, el señor MNGA, estos fueron consentidos por la menor. Sustentó lo dicho en que para el año 2011 la menor contaba con casi 15 años de edad, y por lo tanto tenía un conocimiento promedio de lo que es una violación y unas relaciones sexuales consentidas, pues para la época de los hechos se encontraba cursando décimo grado de bachillerato. Además señaló como extraña la narración de los hechos por parte de YDJG, ya que considera viable que al manifestar “ se subió encima de mí y me empezó a hacer el amor” , la menor fue traicionada por su subconsciente y en consecuencia manifestó lo que realmente ocurrió. Manifestó que el ilícito de acceso carnal violento es un delito complejo que brilla por su clandestinidad y la imposibilidad de encontrar testigos que corroboren lo ocurrido, situación contraria a lo visualizado en el proceso, pues considera que su defendido, quien supuestamente accedió carnalmente a una menor, es quien narra a un amigo que él efectivamente cometió el supuesto ilícito, lo cual viene siendo bastante sospechoso para la defensa, toda vez que siempre dijo que el señor CA estaba enamorado de YDJG y puede éste por su dolor al enterarse de lo ocurrido entre el señor NG y YDJG, tergiversar la realidad de las cosas y en repudio por lo mencionadoMNGA Acceso Carnal Violento 201200134-2 NI.9099 13 por su prohijado, brindar un testimonio parcial y diferente a la realidad. Indicó que sería nefasto predicar que su representado mantiene bajo
Acceso Carnal Violento 201200134-2 NI.9099 13 por su prohijado, brindar un testimonio parcial y diferente a la realidad. Indicó que sería nefasto predicar que su representado mantiene bajo amenazas a YDJG y, por otro lado, cuenta sus aventuras a un tercero, actuando en contravía de todos los estudios psicológicos adelantados en esta clase de delitos, los cuales afirman que el impulso inicial del agresor es mantener en secreto su actuar. Afirmó que le genera dudas que la menor YDJG sostenga una relación con CA, y se pregunta cómo es posible y psicológicamente aceptable para la víctima que después de ser coaccionada por más de cinco meses y supuestamente estar obligada a tener encuentros sexuales no consentidos bajo amenazas, no repudia a las personas del mismo sexo que el agresor, situación ésta que también estima contraria al actuar de casi todas las personas agredidas sexualmente, pues dice que en diversos estudios psicológicos que se han efectuado a víctimas de este delito, se tiene sentado que presentan problemas para relacionarse social y sexualmente luego de haber sido victimizadas. Señaló que los traumas que presenta YDJG son algunos de los que presentan las personas accedidas sexualmente, pero no son tan fatídicos como se esperaría, pues al contrario, aparentemente son afectaciones de un rompimiento amoroso normal.
Expresó que los peritos JAVIER ALMEIDA ESPAÑA, NOHORA ELENA ROSERO VILLOTA y LIDIA CONSTANZA MUÑOZ QUIJANO le prestan
poca atención a la relación amorosa que inicia la afectada, dejando ver que es algo normal en esta clase de delitos, en contravía de la gran mayoría de psicólogos y psiquiatras forenses quienes cataloganMNGA Acceso Carnal Violento 201200134-2 NI.9099 14 como fatídico y destructor de la integridad y dignidad de una mujer, y de la cual tardan mucho tiempo en reponerse, por lo que cuestiona el comportamiento de YDJG, porque a escasos días de exteriorizar lo ocurrido sostiene una relación sentimental y luego de dos años queda en embarazo. Respecto de la desestimación de lo declarado por el señor JEJ, considera importante lo dicho por él, toda vez que manifestó que para el mes de octubre la víctima acude al lugar donde fue ultrajada a visitar a quien se dice la accedió sexualmente sin su voluntad, y bajo ningún punto una víctima de ésta clase de delitos regresa al lugar de su ocurrencia. Para finalizar, dijo que se encuentra probado que MNG no accedió carnalmente a la menor YDJG, y que si se presentó algún acercamiento de tipo erótico sexual entre ellos, este fue consentido por ambos. En consecuencia, solicitó que se disponga la revocatoria de la sentencia condenatoria y en su lugar se profiera a favor de MNGA sentencia absolutoria, al no estar plenamente probado en el proceso que sea autor del delito endilgado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia .
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 de
la Ley 906 de 2004, ésta Corporación es competente para conocer del presente asunto. 2.- Problema jurídico a resolver .MNGA Acceso Carnal Violento 201200134-2 NI.9099 15 ¿Con el acervo probatorio recopilado legalmente es posible establecer, con la suficiencia exigida por el artículo 381 del Código de Procedimiento penal (más allá de toda duda), la configuración del delito de Acceso Carnal Violento por el cual se procede, y la responsabilidad penal del acusado MNGA? 3.- Cuestiones preliminares. La revisión atenta de las carpetas que integran el proceso seguido en contra del señor MNGA, contentivas de los registros de las diferentes audiencias preliminares y del juicio oral, llevadas a cabo en su contra por la probable autoría material del delito de Acceso Carnal Violento, del cual supuestamente fuera víctima en ese entonces la menor YDJG, de cara a los cuestionamientos esbozados por la defensa dentro de su escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida en contra del filiado, nos advierte que el aspecto jurídico a considerar en ésta instancia no es diferente a establecer si el acervo probatorio recopilado legalmente establece, con la suficiencia exigida por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal vigente (más allá de toda duda razonable), la configuración del delito de Acceso Carnal Violento, por el cual se procede, y la responsabilidad penal del acusado GA. Como quiera que explícitamente la defensa reclama la revocatoria de
la sentencia de condena, para que se dicte una de tipo absolutoria en favor de su prohijado, en tanto asegura que se probó en juicio que -de haberse presentado relaciones sexuales entre YDJG Y MNGAestas fueron consentidas por ambos, corresponde revisar atentamente el asunto en orden a establecer la veracidad o no de estas afirmaciones. Para el efecto se deben considerar varios aspectos:MNGA Acceso Carnal Violento 201200134-2 NI.9099 16 3.1.- La complejidad propia de la investigación de delitos sexuales. a).- La práctica jurisdiccional nos ha permitido conocer que la demostración de un acontecimiento sexual tiene importantes dificultades judiciales, por aquello que presenta la característica fundamental de constituir “actos de intimidad” , motivo por el que generalmente se observan encontradas las versiones incriminantes y de defensa, en la medida que la víctima tiende a afirmar la existencia del acto carnal en una modalidad concreta (en nuestro caso precedido y/o acompañado de violencia física) y el imputado a negarlos rotundamente; o, en algunos casos, a afirmar que existió el acto sexual pero con consentimiento o voluntariedad de la víctima; esto último en los eventos que “ el consentimiento” constituye causal de ausencia de responsabilidad al destruir la tipicidad de la conducta que se le atribuye, por ejemplo, cuando se procesa por “violación” frente a personas mayores de catorce (14) años de edad, o bien para ubicarse en una tipología penal más benigna; esto es, para degradar la imputación de “acceso carnal violento ” a la de “ acceso carnal abusivo” , cuando el sujeto pasivo de la acción es un menor de 14 años de edad. b).- P or la característica de intimidad que comporta el acto sexual, en
imputación de “acceso carnal violento ” a la de “ acceso carnal abusivo” , cuando el sujeto pasivo de la acción es un menor de 14 años de edad. b).- P or la característica de intimidad que comporta el acto sexual, en cualquiera de sus manifestaciones, generalmente no se encuentran pruebas directas que establezcan los pormenores de la relación carnal, ni los antecedentes o circunstancias concomitantes al caso en particular. Es así como estas delictuosidades logran esclarecerse por vía indiciaria, gracias a inferencias lógicas emanadas de otrasMNGA Acceso Carnal Violento 201200134-2 NI.9099 17 evidencias, debido a que – como se dijo - los sujetos en conflicto polarizan sus versiones incriminan
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