TSDJ PSO SP - 520016000485201300665-1-(16-11-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000485201300665-1-(16-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
AMNISTÍA DE IURE - LEY 1820 DE 2016 Y DECRETO 277 DE 2017: Requisitos - No hay lugar a conceder la amnistía de iure al procesado, dado que no cumple con los requisitos legales, en tanto el delito por el cual se procede se encuentra excluido de la aplicación de lasreferidasnormas y no se acreditó ser integrante o colaborador de las FARC EP,estableciéndose que la retribución obtenida por la libertad de la víctima, fue en beneficio particular de los partícipes de la comisión del punible.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. José Aníbal Mejía Camacho Proceso Nº : 520016000485201300665-1
Número Interno : 7984
Conducta Punible : Secuestro Extorsivo Imputado : DMG Decisión : Confirma el recurrido Aprobado : Acta Nº 37 de 8 de noviembre de 2017
San Juan de Pasto, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete ( Hora: 9:30a.m.)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión de 24 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante la cual, negó la solicitud de amnistía de iure solicitada en favor de DMG.
1. El aspecto fáctico y actuación relevante De la providencia a revisar se extraen los siguientes:Proceso Nº:520016000485201300665-1
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De la providencia a revisar se extraen los siguientes:Proceso Nº:520016000485201300665-1
Número Interno: 7984
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El 22 de enero de 2013, LHRI fue interceptado por tres sujetos que portaban armas de fuego quienes lo obligaron a subirse a un vehículo automotor, dentro del cual fue transportado rumbo al departamento del Cauca. Luego, esto es, el 12 de febrero de 2013 fue dejado en libertad tras el cumplimiento del requerimiento extorsivo que se realizó mediante llamadas telefónicas efectuadas a su esposa e hijas, siendo pactado el acuerdo de liberación en la suma de mil millones de pesos. De las investigaciones adelantadas por el Gaula se establecieronlos partícipes del punible y uno de ellos implicó aDMG. Con lo anterior, tras su captura, el 24 de octubre de 2014 se adelantaron las audiencias preliminares, imputándosele el delito de secuestro extorsivo agravado. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto y tras un aplazamiento, se llevó a cabo diligencia de formulación de acusación el 20 de abril de 2015. Seguidamente, esto es el 23 de febrero de 2016, también luego de dos aplazamientos, se realizó la audiencia preparatoria, programándose la práctica del juicio oral para el 7 y 8 de abril de
2016. Es así como luego y en diferentes fechas se ha adelantado el juicio oral, siendo la última realizada el 11 de julio de 2017 donde se llevaron a cabo los alegatos de conclusión emitiéndose el 24 de julio del corriente año el sentido condenatorio del fallo.Proceso Nº:520016000485201300665-1
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Estando pendiente la audiencia de lectura de sentencia se presentó solicitud de suspensión del proceso y aplazamiento de dicha diligencia, dado que la defensa alegó que DMG se encuentra reconocido como integrante del grupo FARC EP, por tanto se dejó dicha diligencia pendiente para adelantar lo pertinente para atender dicho requerimiento.
2. La providencia impugnada Dentro de la providencia impugnada, tras hacer una remembranza de los hechos y los antecedentes del asunto, se planteó el motivo de la solicitud, esto es, la aplicación de la amnistía de iure en favor deDMG, para pasar a sentar las consideraciones del caso.
En el punto, comenzó por sentar los requisitos que en la Ley se han establecido para conceder la amnistía de iure, los delitos políticos objeto de la norma y el listado de los conexos a éstos. Seguidamente procedió a estudiar cada uno de los requisitos dentro del caso en concreto, indicando que para el primero, del acontecer procesal se encuentra que MG nunca ha sido procesado o
investigado por pertenecer a las FARC EP. Indica que de los fácticos que se desprenden de la acusación se advirtió la pertenencia a un grupo delincuencial no identificado y que dentro del devenir del juicio oral no se hizo referencia o vinculación de los hechos o del acusado con las FARC EP. Respecto de la inclusión del solicitante en la lista elaborada por el Gobierno Nacional de los integrantes de las FARC, indica que oficiado el alto comisionado para la paz para que verificara laProceso Nº:520016000485201300665-1
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Conducta Punible: Secuestro Extorsivo Procesado:DMG Página 4 de 18 circunstancia, mediante oficio OFI17-00129987/JMSC 1122000 de 20 de octubre de 2017, se informó que revisada la base de datos no se encontró registros de DMG, por lo que no se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización.
Agrega que si bien dentro del oficio allegado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz al defensor, se indica que se está surtiendo el proceso de verificación con los demás listados entregados por las FARC EP, lo cierto es que a la fecha de la emisión de la misiva el acusado no se encontraba aceptado dentro de dicha lista, sumado a que en el curso de la audiencia la Fiscalía indicó que se le remitió un comunicado en donde se señaló que MG no se encuentra registrado como integrante de la FARC EP. Señala que el tercer requisito tampoco se encuentra acreditado,
toda vez que el delito por el cual se acusó y se enunció dentro del sentido del fallo es el de secuestro extorsivo, mismo que no hace parte de los señalados como objeto de amnist ía de iure, así mismo, que no se puede predicar conexidad con el delito político, toda vez que el investigado no fue ejecutado con ocasión al conflicto armado ni dirigido a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, sino que por el contrario se acreditó que el provecho económico producto del mismo sació el interés de los coautores. Finalmente trajo a colación el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, donde se indica que en ningún caso la amnistía de iure se aplicará, entre otros, a delitos de privación grave de la libertad.
3. Sustentación del recurso e intervención de las partesProceso Nº:520016000485201300665-1
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Conducta Punible: Secuestro Extorsivo Procesado:DMG Página 5 de 18 3.1 La defensa como recurrente1
El defensor de DMGpresenta recurso de apelación en contra de la determinación de primera instancia, solicitando que sea revocada y en su lugar se decrete la amnistía de iure en favor de su representado, argumentando que dentro del plenario está plenamente demostrado que aquel pertenece a la FARC EP. Para sustentar lo anterior comienza por indicar que la falta de certificación del Alto Comisionado para la Paz que indique la pertenencia de MGa las FARC EP no es óbice para que se niegue la
petición. Explica que si se revisa el proceso se tiene establecido que quienes realizaron la conducta delictiva del secuestro extorsivo pertenecían al grupo ilegal al margen de la ley FARC EP, que operaban en el Tambo cauca –Sur departamento del Cauca frente 8º de las FARC Trae a colación que de acuerdo a la declaración rendida por A,quien es uno de los testigos que fue llevado por la Fiscalía, se indica queDMGtrabajaba o pertenecía al grupo al margen de la ley, al mando de alias “pija” que era uno de los comandantes que operaba en el Cauca y perteneciente a las FARC EP. Refiere que el juzgado indicó que su defendido jamás fue procesado como miembro activo de las FARC, pero que contrario a ello, de las piezas procesales se puede extraer que el delito investigado en el caso era realizado por el grupo ilegal que se sometió al proceso de paz.
1 Cd. Audiencia Amnistía de Iure Record. 41:50Proceso Nº:520016000485201300665-1
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Agrega que los requisitos para reconocer la amnistía de iure no solamente es el listado, sino que acorde a lo dispuesto el numeral 4º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, cuando se habla de presunta hace relación precisamente a que no está plenamente demostrada la pertenencia o colaboración con las FARC EP, pero de las piezas
procesales se puede extraer. En ese entendido, que no es necesario que aDM se lo haya capturado utilizando uniformes o con armas sino que simplemente con esa presunta pertenencia o colaboración FARC EP, el interesado podrá solicitar al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente la aplicación de la amnistía de iure. De otra parte hace relación a queCACM, al igual que UAy JCM, quienes intervinieron en el delito investigado, sí están reconocidos como integrantes de las FARC EP, por lo que no es lógico aceptar que unos hacen parte y otros no, motivo por el cual en la solicitud se requirió la aplicación del derecho de igualdad, para que se trate con el mismo rasero. Trae a colación que dentrodel proceso está establecido que supuestamente DM junto con “ alias pija” , aportaron el dinero para correr gastos y cometer delito, agregando que de las declaraciones de Albertise puede establecer que fue él quien entregó dinero para realizar la conducta delictiva. 3.2. La Fiscalía como no recurrente2 : La Delegada de la Fiscalía General de la Nación solicita que se confirme la decisión bajo los siguientes planteamientos.
2 Cd. Audiencia Amnistía de Iure Record. 48:55Proceso Nº:520016000485201300665-1
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Indica que en el asunto, desde los alegatos de apertura, se anunció que se vinculaba a DM como partícipe en la comisión de un delito de
secuestro extorsivo, señalándolo solo como una persona que aportó recursos económicos para financiar el acto de secuestro y que en algún momento también estuvo en el lugar de cautiverio. Explica que con ese contexto fáctico se llegó a la etapa de juicio, donde se señaló que al existir organización criminal con división de trabajo, acuerdo previo, disponer de los medios logísticos, dinero para la financiación, recurso humano experimentado con la decisión de adelantar actividades criminales como la interceptación de la víctima, privarlo de la libertad, adelantar negociaciones con clara división de trabajo criminal se llegó a establecer que hay coautoría en el delito de secuestro extorsivo agravado. Refiere que siempre se sostuvo que en el caso existió una organización criminal, que si bien es cierto se alió con la guerrilla para cometer el delito, no todos los participantes de ese hecho pertenecen a las FARC EP. Aclara que el delito se cometió en inmediaciones o en límites entre Nariño y el Cauca lugar que tenía incidencia la estructura subversiva, por lo cual era necesario que esta organización criminal se aliara con la guerrilla para que pudiera obtener la autorización en el ingreso a esos territorios que manejaba la FARC EP en esa época. Establece que esa fue la versión que rindió JCM dentro de los interrogatorios, informóquiénes pertenecían a la organización FARC EP, excluyendo a MG, pues indicó que solo hacían parte A y él.Proceso Nº:520016000485201300665-1
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Sobre el resto de los participantes, insiste, hacen parte de una organización criminal que se alió con la FARC EP pero que no tenía vinculación alguna.
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Sobre el resto de los participantes, insiste, hacen parte de una organización criminal que se alió con la FARC EP pero que no tenía vinculación alguna. Debe recordarse además que dentro del escrito de acusación, en la etapa preparatoria y posteriormente en el juicio oral la Fiscalía exhibió y adelantó una audiencia de juicio con base en unos elementos legamente descubiertos, por lo tanto si aquellos interrogatorios contienen las versiones referidas, tuvieron que haber sido aportados por la defensa en el estrado judicial pues debe recordarse que cuando no se va a acudir a la petición de amnistía de iure por el numeral 1º, es decir, cuando no existe, como en el caso, la constancia de vinculación o pertenencia a las FARC por el Alto Comisionado para la Paz, la parte que solicita tiene la carga de descubrir aquellos elementos con base en los cuales sí se puede acreditar dicha participación. No desconoce la Fiscalía que existió una pertenencia de algunos de los miembros en el secuestro del caso a las FARC EP, por lo que se ha concedido el traslado a la zona transitoria y la libertad como gestores de paz para dos de los integrantes de esta organización, pero no se puede pedirse igualdad dado que el fundamento jurídico de esos casos fue diferente, dado que aquellos acreditaron debidamente su pertenecía a las FARC avalada esta por el Alto Comisionado. 3.2.Representante de Víctimas como no recurrente3 :
3 Cd. Audiencia Amnistía de Iure Record. 53:54Proceso Nº:520016000485201300665-1
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3 Cd. Audiencia Amnistía de Iure Record. 53:54Proceso Nº:520016000485201300665-1
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La Representante de Víctimas se ratifica en los argumentos expuestos presentados por la delegada de la Fiscalía General de la Nación para solicitar la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia. Indica además que en el caso, el delito no está relacionado con el conflicto armado, sumado a que no es posible determinar que el procesado es integrante de las FARC EP y que el beneficio obtenido con el punible solo se obtuvo para las personas relacionadas con el secuestro siendo inaplicable el criterio de igualdad como lo pretende la defensa.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. El conflicto a resolver A efectos de revisar la decisión de negativa de concesión de amnistía de iure emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto, esta Sala deberá i) Establecer la competencia de esta Corporación para estudiar el recurso de alzada y en caso de encontrar afirmativo este cuestionamiento, acorde a los argumentos expuestos por la Defensa y los no recurrentes, ii) determinar si para el caso de DMGse encuentran acreditados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 para conceder en su favor la amnistía de iure. 2.De la competencia para conocer el recurso de apelación
dentro de las solicitudes de amnistía de iure.Proceso Nº:520016000485201300665-1
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El Decreto 277 de 2017 estableció el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016, indicando los mecanismos, instrumentos y autoridades intervinientes en el acto. Es así como acorde a lo preceptuado en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017 se tiene que los recursos interpuestos en contra de las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016 se tramitarán según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial de la Paz4 . En ese orden, de acuerdo a la realidad actual, esta Corporación aún tiene la competencia para conocer de la alzada del caso, toda vez que a la fecha no se encuentra materializada la conformación de la Justicia Especial para la Paz, sumado a que acorde a la normativa penal ordinaria esta Sala se ocupa de estudiar los recursos que se interpongan en contra de las determinaciones adoptadas por los Juzgados del Circuito Especializado5 .
2. De la amnistía de iure a la luz de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 277 de 2017 – caso concreto.
Partiendo del Acto Legislativo 01 de 2016 y como uno de los instrumentos para facilitar y asegurar la implementación y el
4 “Artículo 3°. Seguridad Jurídica. Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820
de 2016, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Las mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz. Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción de tutela contra providencias judiciales. Los recursos contra resoluciones en primera instancia que apliquen la amnistía de iure o libertad condicionada, se interpondrán ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y se tramitarán en el efecto devolutivo. La providencia que concede la libertad condicionada se cumplirá de inmediato. Todos los plazos y términos establecidos en este Decreto son perentorios.” (Subrayas de la Sala). 5 Numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 2004Proceso Nº:520016000485201300665-1
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Conducta Punible: Secuestro Extorsivo Procesado:DMG Página 11 de 18 desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se expidió la Ley 1820 de 2016 y consecuentemente el Decreto 277 de 2017.
Dentro de la Ley en cita se estableció la figura de la amnistía de iure, siendo el ámbito de aplicación personal destinado para los integrantes de las FARC-EP o señalados de serlo 6 , tópico sobre el cualel artículo 17 de la misma dispone:
Dentro de la Ley en cita se estableció la figura de la amnistía de iure, siendo el ámbito de aplicación personal destinado para los integrantes de las FARC-EP o señalados de serlo 6 , tópico sobre el cualel artículo 17 de la misma dispone: La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
6 Según aparece en el artículo 17 Ley 1820 de 2016.Proceso Nº:520016000485201300665-1
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4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.
Ahora, con relación a los delitos objeto de la amnistía de iure, los artículos15 y 16 exponen: “ARTÍCULO 15. AMNISTÍA DE IURE. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos. ARTÍCULO 16. Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro ;
constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,Proceso Nº:520016000485201300665-1
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Conducta Punible: Secuestro Extorsivo Procesado:DMG Página 13 de 18 partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje.
El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala
de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que esta Sala también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación de los criterios establecidos en esta ley. Las conductas que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto son las mencionadas en el artículo 23 de esta ley. En la aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales”. (Subrayas propias de la Sala) De lo expuesto subyace que la norma también dispuso delitos que claramente se encuentran excluidos de la aplicación de la norma, al efecto, el artículo 23 de la Ley reguladora reza: “La Sala de Amnistía e Indulto concederá las amnistías por los delitos políticos o conexos. En todo caso, se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes criterios: a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares, o b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, oProceso Nº:520016000485201300665-1
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Procesado: DMG
Página 14 de 18 c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. La Sala de Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito político caso a caso. PARÁGRAFO. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto únicamente los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad , la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido
calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión. Se entenderá por “grave crimen de guerra” toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática”. (Subrayas y negrita fuera del original)Proceso Nº:520016000485201300665-1
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En el anterior contexto, y ya definida la competencia de esta Sala para conocer del recurso de apelación, se procederá a dar respuesta al segundo de los planteamientos enunciados de manera inicial, esto es, si en el caso concurren los requisitos exigidos en las normas reguladoras para acceder a la amnistía de iure. Para lo anterior debe partirse de que en la decisión recurrida se encontró negativo el anterior planteamiento bajo dos argumentos principales, uno, que el solicitante no acreditó ser integrante o colaborador de las FARC EP, y dos, que el delito por el cual se le procesa se encuentra excluido por la Ley como objeto de aplicación de amnistía de iure. En refutación de lo anterior, el abogado defensor refirió que si bien no se cuenta con la certificación del Alto Comisionado para la Paz que dé cuenta de la pertenencia de MGa la FARC EP, de las glosas procesales, conforme lo autoriza la Ley, dable es inferir dicha circunstancia, sumado a que otros dos procesados por el mismo punible sí están reconocidos como parte de dicho grupo subversivo.
Contrario a ello, tanto la delegada de la Fiscalía General de la Nación como la Representante de Víctimas mostraron su conformidad con la decisión adoptada, indicando que desde el principio del proceso se vinculó al MGcomo partícipe en la conducta delictiva de secuestro extorsivo, señalándolo como quien aportó el dinero para su consumación, y que si bien para su comisión se hizo en apoyo de algunos miembros de la FACR EP, no implica que todos hagan parte de dicha organización. Sumado a lo anterior, indicaron que en el hipotético de que se lograra acreditar la pertenecía del solicitante a dicha organización, laProceso Nº:520016000485201300665-1
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Conducta Punible: Secuestro Extorsivo Procesado:DMG Página 16 de 18 amnistía de iure no sería aplicable, toda vez que el delito de secuestro extorsivo es una conducta expresamente excluida de la Ley para su aplicación.
En ese orden, procederá la Sala a verificar si en efecto el delito de secuestro extorsivo resulta ser una de las exclusiones que la Ley 1820 de 2017 dispuso, y solo será en el evento de encontrar negativo este estudio que se analizará el cumplimiento de los demás requisitos, puesto que de encontrarse positivo cualquier razonamiento adicional resulta inoficioso. De lo obrante en el expediente,se tiene queDMGes procesado como presunto partícipe dentro del delito de secuestro extorsivo, encontrándose a la fecha anunciado ya el sentido del fallo
condenatorio7 . Así pues, acorde a lo expuesto en el artículo 23, se enuncia que en ningún caso serán objeto de amnistía las conductas que correspondan, entre otras, a otra privación grave de la libertad, sumado a los delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. Aunado a lo anterior, conforme al artículo 169 Código Penal Colombiano, incurrirá en el punible de secuestro extorsivo “ el que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona , con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político (…)”.
7 Folios 86-87Proceso Nº:520016000485201300665-1
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Revisadas las normas en contexto, dable es concluir que cuando se está frente al punible del secuestro extorsivo, sin duda alguna se configura una privación grave de la libertad, máxime si en cuenta se tiene que el objeto jurídico de la estipulación resulta ser la “ libertad individual”8 , y que el sujeto pasivo se define como una “ persona privada de su libertad de locomoción y libre autodeterminación”. Razonamiento sobre el cual, conforme atinadamente se consideró
por parte de la Juez de primera instancia ratificado por las no recurrentes, el delito de secuestro extorsivo se encuentra dentro de exclusiones que la Ley 1820 de 2017 hizo sobre delitos que no son objeto de aplicación de la amnistía de iure. Sumado a lo anterior, se tiene que no se logró acreditar a lo largo del proceso que la retribución dineraria obtenida a cambio de la libertad de LHRI, haya sido destinada a la merced de la organización FARC EP, sino que se tradujo en un beneficio de tipo particular entre los partícipes de la comisión del punible. En ese orden, entrar a evaluar los cuestionamientos presentados por el recurrente sobre la acreditación de la presunta pertenencia o colaboración de DMGa las FARC EP, con el fin de hacerlo acreedor de la amnistía de iure resulta inoficioso,
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