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TSDJ PSO SP - 520016000485201406390-01 NI 16489-(12-11-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000485201406390-01 NI 16489-(12-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD – CARÁCTER

PREVALENTE.

INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD – PARÁMETROS: Las autoridades administrativas y judiciales, cuentan con un margen de discrecionalidad para evaluar cuál es la solución, de las que prevé el ordenamiento jurídico para cada caso en particular, que mejor satisfaga el interés superior del niño. PATRIA POTESTAD – No se otorga a los padres en su provecho personal, sino que permite a estos garantizar los derechos de sus hijos para el logro de su bienestar. PENA – FINES - Su imposición no debe estar destinada a cumplir solamente el fin de retribución justa, sino los de prevención y reinserción. PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA Y CURADURÍA - NO OPERA EN FORMA AUTOMÁTICA: Al ser su imposición una atribución discrecional por parte del juzgador, en su estudio deberán aplicarse los criterios relacionados en el artículo 61 del Código Penal, con indicación en cada caso de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA Y CURADURÍA - Procede de existir una conexión entre el delito cometido y el ejercicio de las facultades de representación legal, administración de bienes del hijo y de cuidado y custodia personal y de llegar a determinarse que de continuar con el ejercicio de la patria potestad se pondrán

delito cometido y el ejercicio de las facultades de representación legal, administración de bienes del hijo y de cuidado y custodia personal y de llegar a determinarse que de continuar con el ejercicio de la patria potestad se pondrán en riesgo o en vilo o se vulnerarán las prerrogativas del niño, niña o adolescente. PRISIÓN DOMICILIARIA – EJECUCIÓN: Procedencia de cumplirla en el lugar de residencia donde moran las víctimas colaterales del accionar delictivo. Atendiendo el interés superior de los menores, se considera que no hay lugar a imponer en contra del procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría respecto de sus menores hijos tras haber sido encontrado responsable del homicidio de la madre de estos, siendo que pese al acto de violencia ocurrido, la relación filial sostenida no es irregular, anómala o disfuncional, pero más que eso, desde el punto de vista del proceso de formación de los infantes, su calidad de vida emocional y material no se ha trastocado; por ello la situación de los menores en esos dos ámbitos puede validarse como óptima a raíz del cumplimiento de los deberes que la potestad parental impone al padre, no siendo plausible que se los prive del cuidado que éste viene prodigándoles. Y en tanto el preacuerdo celebrado fue lícito y la prisión domiciliaria se le otorgó al encausado por cumplir con los requisitos de orden legal y constitucional, es procedente la autorización para que el padre resida en la misma morada de sus hijos, con lo cual se estaría garantizando la protección de sus derechos. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal

orden legal y constitucional, es procedente la autorización para que el padre resida en la misma morada de sus hijos, con lo cual se estaría garantizando la protección de sus derechos. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte PortillaSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-02 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Homicidio agravado Procesado : ÓJJG Radicación : 520016000485201406390-01 N.I. 16489

Aprobación : Acta No. 2019-160 (noviembre 6 de 2019) San Juan de Pasto, noviembre doce de dos mil diecinueve Objeto del pronunciamiento Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación impetrado por el representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia calendada a 12 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, mediante la cual fruto de un preacuerdo condenó al señor ÓJJG como autor del delito de homicidio agravado a una pena de prisión de 67 meses, además de que le concediera el sustituto de la prisión domiciliaria.

Resumen de los hechos jurídicamente relevantes Cuenta la acusación que en la noche del 23 de septiembre del año 2014, en el barrio Terrazas de Briceño de esta ciudad, el señor ÓJJG le suministró a su consorte MLBC una dosis oral del sedante denominado levomepromazina

el barrio Terrazas de Briceño de esta ciudad, el señor ÓJJG le suministró a su consorte MLBC una dosis oral del sedante denominado levomepromazina disuelto en una copa de vino, de tal manera que, tras la ingesta del prenombrado fármaco y luego de que a la mañana del día siguiente la hoy occisa presentara una perturbación de sus facultades cognitivas, el referido ciudadano procedió a asfixiarla mecánicamente obstruyéndole las vías respiratorias hasta causarle la muerte. Síntesis de la actuación cumplida 2Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-02 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla El 21 de abril de 2016 en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con funciones de Control de Garantías se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que se le enrostró al señor ÓJJG la comisión del punible de homicidio agravado por las circunstancias contempladas en los numerales 1 y 7 del artículo 104 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos endilgados por la Fiscalía y ésta a su vez se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, por cuanto estimó no convalidadas las exigencias de orden legal y constitucional dispuestas para dicho propósito.

El órgano encargado de la investigación radicó el 16 de septiembre de 2016 escrito de acusación, lo que llevó a la celebración de la audiencia del mismo nombre, acto judicial que tuvo lugar en el Juzgado Segundo Penal del Circuito

El órgano encargado de la investigación radicó el 16 de septiembre de 2016 escrito de acusación, lo que llevó a la celebración de la audiencia del mismo nombre, acto judicial que tuvo lugar en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (Nariño) el 9 de diciembre de esa anualidad. Seguidamente y en calenda del 7 de septiembre del 2017 se celebró audiencia preparatoria, empero y tras pedimento que deprecare la defensa, la Juzgadora de primer nivel dispuso el aplazamiento del prenombrado acto, luego de que los sujetos procesales arguyeran la existencia del ánimo de encauzar esfuerzos hacia la consecución de un preacuerdo. Ya en audiencia del 22 de enero de 2018, el representante del ente acusador expuso el preacuerdo suscrito con el acusado y su defensa, de conformidad con el cual, a cambio de aceptar su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio agravado, la Fiscalía le ofreció al procesado como único beneficio el reconocimiento de la atenuante genérica de la ira e intenso dolor en la comisión del injusto, pactando igualmente y tras verificarse el cumplimiento de las exigencias de orden legal y constitucional, la concesión del sustituto de prisión domiciliaria. 3Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-02 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla Así, del traslado del contenido del preacuerdo efectuado al representante del Ministerio Público, éste depuso su disenso tras considerar que lo ahí pactado

M. P . Franco Solarte Portilla Así, del traslado del contenido del preacuerdo efectuado al representante del Ministerio Público, éste depuso su disenso tras considerar que lo ahí pactado desconocía lo preceptuado en el artículo 38D del Código Penal, en la medida en que la concesión de la prisión domiciliaria le permitiría al incriminado convivir en el lugar de residencia de sus dos menores hijos, sujetos que a su vez configuran la condición de víctimas colaterales del hecho delictivo, por cuanto los mismos son descendientes comunes de la aludida mujer.

En ese orden de ideas y comoquiera que en el acto procesal en desarrollo la Falladora de primer nivel había inquirido al procesado si se ratificaba en la aceptación de responsabilidad en la comisión del delito de homicidio agravado por el cual se lo acusó, y ante la afirmativa respuesta, concluyó que su manifestación era libre, voluntaria, consciente y por tanto su consentimiento estaba exento de vicios y era idóneo para respaldar el estudio sobre la solicitud de aprobación del preacuerdo presentado por la Fiscalía, empero y previo al citado propósito, la Funcionaria dispuso oficiar al ICBF a efectos de que se adelantara la verificación de derechos de los menores hijos del incriminado cuyos nombres se identifican con las iniciales ADJB y SJJB. De esta manera la Juez de primer nivel en audiencia celebrada el 28 de febrero del año que avanza avaló el convenio presentado, mismo que a su vez generó el reproche del representante del Ministerio Público, con motivo del cual esta Corporación con providencia del 31 de julio de 2018 hubo de

febrero del año que avanza avaló el convenio presentado, mismo que a su vez generó el reproche del representante del Ministerio Público, con motivo del cual esta Corporación con providencia del 31 de julio de 2018 hubo de pronunciarse confirmando el auto recurrido. Por ello, de vuelta el asunto al Juzgado de origen, el día 12 de septiembre de 2018 tuvieron lugar las diligencias de que trata el artículo 447 procedimental penal, en las que cabe resaltar que el representante de la Procuraduría deprecó se condenara al encartado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad e insistió que el sucedáneo concedido no se asintiera en la misma morada de sus hijos. 4Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-02 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla Finalizada su intervención la Judicatura procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, en la que entre otras disposiciones denegó el pedido del Ministerio Público, cuyos términos se relacionan a continuación.

La providencia impugnada Primeramente, la A quo se refirió a los elementos materiales probatorios aducidos a la actuación, que dijo servían de bases de convicción para acreditar los hechos con características de delito atribuidos al encausado y su responsabilidad penal en ellos. Luego, para estudiar la concesión de sustitutos o subrogados penales recordó que la prisión domiciliaria había sido parte del preacuerdo por reunirse los requisitos objetivos que la componen, a saber, que la pena mínima con el

responsabilidad penal en ellos. Luego, para estudiar la concesión de sustitutos o subrogados penales recordó que la prisión domiciliaria había sido parte del preacuerdo por reunirse los requisitos objetivos que la componen, a saber, que la pena mínima con el reconocimiento del lenitivo punitivo era inferior a 8 años, que el injusto no estaba proscrito en el artículo 68A del Código Penal, que el acusado no poseía antecedentes penales por condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores, y que sí tenía arraigo social y familiar; entonces, dispuso conceder al señor JG el sucedáneo garantizado con caución prendaria por valor de 2 s.m.l.m.v. En adición, explicitó que entre el encartado y familiares de la víctima se había suscrito una acuerdo indemnizatorio, y que en lo que concernía a la reparación de perjuicios de los menores hijos se debían iniciar los trámites respectivos para su reclamo. Para pronunciarse sobre la petición de la Procuraduría, la Falladora ilustró que a diferencia de la interdicción de derechos y funciones públicas cuando se ha impuesto a raíz de la pena privativa de la libertad, las demás accesorias resultan de aplicación discrecional para el juez a partir de criterios como la gravedad y naturaleza del delito, el grado de culpabilidad, las circunstancias 5Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-02 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla de atenuación y agravación, la personalidad del delincuente, su función, etc.

Después trajo a recuento lo normado en los artículos 310 y 315 del Código

M. P . Franco Solarte Portilla de atenuación y agravación, la personalidad del delincuente, su función, etc.

Después trajo a recuento lo normado en los artículos 310 y 315 del Código Civil como en el artículo 44 de la Carta y lo referido por la Corte Constitucional en sentencia C-997 de 2007. Esas proposiciones las contrastó con lo probado en el proceso. la Sentenciadora dijo que la custodia y cuidado personal de los menores S.A. y A.D. se encuentran en cabeza del encartado según Resolución del 20 de octubre de 2014 del ICBF, por lo que la aplicación de la pena solicitada iba a generar evidentemente la desmembración de la familia y a dejar a los infantes sin el cuidado de su padre, quien viene prodigándoles educación, salud, vestido, alimentación y amor; además advirtió que no se tenía noticia que su progenitor hubiere incurrido en conductas atentatorias de los derechos fundamentales de sus hijos. Sobre otros puntos, explicó que resultaría un despropósito impedir que el procesado cumpla la prisión domiciliaria en lugar distinto al de residencia de sus hijos, pues ello significaría también alejarlos del cuidado y amor que les ofrece, cuando es que sus derechos deben tener prioridad frente a los de los demás, como la prerrogativa a tener una familia y no ser separado de ella; igualmente puntualizó que aunque los infantes cuentan con parientes por la línea materna, ellos no se opusieron a la concesión del sustituto e incluso consideraron conveniente que los menores sigan viviendo con su padre. Frente a las demás inquietudes del agente del Ministerio Público consideró

línea materna, ellos no se opusieron a la concesión del sustituto e incluso consideraron conveniente que los menores sigan viviendo con su padre. Frente a las demás inquietudes del agente del Ministerio Público consideró que era suficiente oficiar al ICBF para que haga un seguimiento a la situación de los menores, que era dable que la representación de las víctimas, el propio Procurador y el Juzgado de manera oficiosa iniciaran el trámite del incidente de reparación integral a través también de la designación de un curador o tutor que administre la reparación que eventualmente llegue a cancelarse. 6Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-02 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla Fulminó entonces denegando la imposición de la pena accesoria solicitada.

La sustentación del recurso Inconforme con la decisión el agente del Ministerio Público admitió que la Fiscalía había actuado legítimamente cuando preacordó un lenitivo punitivo en favor del procesado, igualmente cuando le concedió la prisión domiciliaria por colmarse los requisitos objetivos que la componen, sin embargo, exhibió su disenso sobre la negativa de la Juez singular a imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad. Para desarrollar su recurso ilustró que para atribuir las penas accesorias distintas a la prevista en el artículo 52 del Código Penal opera una discrecionalidad del juzgador que es reglada en la medida en que debe argüir por qué las enrostra o no, entonces, elucidó que si bien era incontestable que en la actualidad los menores hijos de la interfecta se encuentran en buenas

discrecionalidad del juzgador que es reglada en la medida en que debe argüir por qué las enrostra o no, entonces, elucidó que si bien era incontestable que en la actualidad los menores hijos de la interfecta se encuentran en buenas condiciones con su padre, porque así lo informó el ICBF, tenía que valorarse también si a futuro aquellos no se iban a encontrar en una situación de vulnerabilidad, tarea que no la hizo ni el Tribunal ni la A quo, cuando debía estimarse las consecuencias que los infantes tendrán porque la muerte de su madre la haya causado su padre, quien no estuvo un solo día en prisión, y al que además se le asintió que cumpliera su pena en el mismo lugar donde ellos moran. Achacó que cuando la primera instancia justipreció que debía prevalecer el derecho de los menores a no ser separados de su familia el análisis efectuado fue incompleto dado que no congració que dicha separación la produjo el mismo encartado por haber sustraído a sus hijos del derecho a estar con su ascendiente, antecedente de agresiones físicas en la familia que hacían necesaria, según las subreglas de la Corte Constitucional trazadas en 7Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-02 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla la sentencia T044 del 2014, el alejamiento de los menores víctimas de su victimario, en lo que insistió que no podía reducirse el estudio a pensar que porque el encausado garantiza su cuidado no ha puesto sus garantías en vilo, pues de hecho sí lo hizo cuando le dio muerte a su madre.

victimario, en lo que insistió que no podía reducirse el estudio a pensar que porque el encausado garantiza su cuidado no ha puesto sus garantías en vilo, pues de hecho sí lo hizo cuando le dio muerte a su madre. Elogió que conforme al salvamento de voto del doctor Silvio Castrillón Paz esa se trataba de una familia disfuncional o distorsionada a la que no cabía dársele el mismo tratamiento que una que no lo es, máxime cuando ha sido dado a conocer por el propio defensor del encartado que sufre de neurosis, a contra pelo de lo normado por el artículo 38D, que es buscar que las víctimas se encuentren ausentes de cualquier posibilidad de que uno de sus miembros reincida en un acto de violencia, cosa que no está acreditada aún con el informe del ICBF. Por esa vía contrarió que esta Corporación cuando prometió que para desentrañar el sentido de esa norma acudiría a la teoría del derecho viviente y los antecedentes legislativos así no lo hizo, eso para indicar que no era que los procesados tuvieran proscrita la posibilidad de hacer efectivo el sustituto de la prisión domiciliaria, sino que el veto recaía en que lo hicieran en el mismo lugar donde residen sus menores hijos, que también son víctimas de su conducta. Asimismo reprochó que no era exegético sino literal interpretar que lo que quiere el artículo 38D de la Ley 906 de 2004 es evitar que el victimario cumpla la prisión domiciliaria en el mismo lugar donde moran sus menores víctimas. Por cuenta de ello adveró que cuando ya el condenado había sido destinatario de todos los beneficios y prebendas posibles –la pena más baja

menores víctimas. Por cuenta de ello adveró que cuando ya el condenado había sido destinatario de todos los beneficios y prebendas posibles –la pena más baja imponible en su caso, la prisión domiciliaria y la posibilidad de cumplirla en la casa donde habitan los infantesera necesaria la atribución de la pena accesoria, justamente porque aquel abusara de la patria potestad que tiene 8Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-02 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla sobre ellos, que no es un castigo perenne sino temporal en los términos que aparecen regulados en la normativa penal.

Esos asertos los dirigió a que el Ad quem revoque la sentencia de primer grado y en su lugar imponga la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad y se niegue la posibilidad de que el condenado pague su pena en la casa de habitación donde están sus hijos. Intervención de los no recurrentes  Fiscalía Exaltó la Fiscalía en lo fundamental que como entidad rectora al ICBF se le ha ordenado que haga vigilancia y seguimiento por casi todo el tiempo de la pena impuesta a la situación de los menores y que busque también la reparación de los perjuicios causados; apuntó igualmente que cuando se suscribió el preacuerdo, inclusive los representantes judiciales de las víctimas y los familiares de la occisa estuvieron de acuerdo con que la pena de prisión se cumpliera en el lugar de domicilio de los hijos del agresor, con respaldo en

suscribió el preacuerdo, inclusive los representantes judiciales de las víctimas y los familiares de la occisa estuvieron de acuerdo con que la pena de prisión se cumpliera en el lugar de domicilio de los hijos del agresor, con respaldo en los informes emitidos por el ICBF que deberá seguir presentándoles ante el juez de ejecución de penas para garantizar los derechos de los menores involucrados. Con ese sustento apoyó la confirmación de la sentencia apelada.  Representante judicial de los menores Consideró que uno de los puntos de disenso tratados por el Ministerio Público ya fue resuelto por esta instancia cuando confirmó la aprobación del preacuerdo, convenio mismo que fuera coadyuvado por esa representación 9Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-02 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla de los menores víctimas; en lo atinente a la patria potestad aludió que se está a la espera de la decisión del juez competente; finalmente, reafirmó su compromiso con el adelantamiento del incidente de reparación integral y con la verificación de la situación familiar de los menores hasta que cumplan la mayoría de edad. Bajo esos preceptos solicitó se refrende la sentencia impugnada.  Representante de víctimas.

Aludió el togado que no era del resorte de la administración de justicia vaticinar lo que va a pasar hacia futuro, poder público al que le corresponde fallar con mira a materializar los derechos a la verdad, justicia, reparación y

Aludió el togado que no era del resorte de la administración de justicia vaticinar lo que va a pasar hacia futuro, poder público al que le corresponde fallar con mira a materializar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición; añadió que la pena de prisión no significa irreductiblemente cárcel, porque puede ser pagada en el domicilio, sobre lo cual el debate ya estaba clausurado, de ahí que se cuestionara la razón de que el Ministerio Público siga recabando en el tema; y, ensalzó también la reparación de perjuicios a la que se arribó, en la que además del resarcimiento económico se pactaron las visitas de los familiares maternos a los menores.

 Defensa El abogado que asiste los intereses del procesado destacó que el señor procurador busca con afán el respeto del ordenamiento jurídico, pero que en tal aspiración pierde de vista que los derechos de los menores de edad deben prevalecer frente al contenido del artículo 38D. Pasó luego a resaltar que como pena accesoria de discrecional aplicación para el juez que es la pérdida de la patria potestad, la Judicatura hubo de explicar razonable y fundadamente las razones por las que no procedía, a 10Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-02 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla saber, porque la prevalencia de los derechos de los menores así lo exigía, siendo por ello que los motivos de disenso del censor partían de apreciaciones subjetivas que no pueden tener eco, sobre todo, cuando él

saber, porque la prevalencia de los derechos de los menores así lo exigía, siendo por ello que los motivos de disenso del censor partían de apreciaciones subjetivas que no pueden tener eco, sobre todo, cuando él mismo lo reconoce, los infantes se encuentran bien con su padre y no existe nota que hayan sido afectados con cualquiera de las conductas a que se refiere la sentencia T-044 de 2012 como que hayan sido violentados por el procesado, por modo que –explicó- privarlo de la patria potestad traduciría desmejorar las condiciones de los menores actuales y presentes, que son las que se debe ocupar el operador jurídico; en adición reprochó como falso que el sujeto activo de la conducta hubiera abusado de su condición de padre para lograr su designio criminal y concluyó que los menores no podían ser revictimizados con la separación de su padre. Enfatizó en otros puntos que el tratamiento e interpretación dados en el asunto al artículo 38D del Código Penal eran los correctos, aunque el señor Procurador disintiera, por lo que era preciso que se respetara una decisión que ya fue adoptada por esta Colegiatura. Con eso concluyó su intervención dirigida a la confirmación de la sentencia impugnada. Consideraciones del Tribunal Competente como lo es esta Corporación para revisar la alzada propuesta por el Ministerio Público en contra de la sentencia condenatoria emitida por un juzgado con categoría de circuito a voces de lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, se ocupa de resolver el siguiente cuestionamiento:

juzgado con categoría de circuito a voces de lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, se ocupa de resolver el siguiente cuestionamiento: 11Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-02 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla ¿Hay lugar a que se imponga en contra del señor ÓJJG la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría respecto de sus dos menores hijos tras haber sido encontrado responsable del homicidio causado en la persona de su consorte y madre de los infantes ? ¿Puede autorizarse que el sustituto de la prisión domiciliaria que le fuera concedido al encartado lo cumpla en su lugar de residencia donde moran también sus descendientes, víctimas colaterales del accionar delictivo de su padre?  La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría La patria potestad es definida como el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone, de ahí que está conformada por poderes conjuntos que deben ejercer ambos padres, o a falta de uno de ellos el otro, que refieren a la administración del patrimonio de los hijos, el usufructo de los bienes que les pertenecen, la representación judicial y extrajudicial en todos los actos jurídicos y la

patrimonio de los hijos, el usufructo de los bienes que les pertenecen, la representación judicial y extrajudicial en todos los actos jurídicos y la autorización de sus desplazamientos dentro y fuera del país. Esa figura debe entenderse, sin embargo, como que aunque implica ciertas prerrogativas de las que pueden hacer uso los padres, no se otorgan a ellos en su provecho personal, sino que están subordinadas a ciertas condiciones y bajo un fin determinado, que no es otro que aterrizar el interés superior del hijo menor1, por eso, más acertado es concebirla como una institución instrumental que permite a los padres garantizar los derechos de sus hijos para el logro de su bienestar. 1 T-384 de 2018. 12Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-02 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla A los deberes y derechos que implica el ejercicio de la patria potestad están también ligadas intrínsecamente las obligaciones de custodia y cuidado personal frente a los hijos menores de edad que se relacionan con el deber de criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos y costumbres, cosa que hace parte de la progenitura responsable, de hecho, según el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 la responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad.

Es necesario iterar entonces que la patria potestad o potestad parental solamente está justificada si se ejerce para el bienestar de los menores de edad. Veamos: “Al respecto, ha explicado que “los derechos que se derivan de la patria

solamente está justificada si se ejerce para el bienestar de los menores de edad. Veamos: “Al respecto, ha explicado que “los derechos que se derivan de la patria potestad son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, restringido única y exclusivamente a sus titulares, sólo será legítimo en la medida en que sirva al logro del bienestar del menor”. En consecuencia, su falta de ejercicio o su ejercicio inadecuado, puede derivar en sanciones para el progenitor. (…) Los derechos que reconoce la patria potestad a los padres, como instrumento para el adecuado cumplimiento de los deberes de crianza, educación y establecimiento, se reducen a: i) la representación legal del hijo menor; ii) la administración de algunos bienes de este; y iii) al usufructo de tales bienes. De igual forma, los derechos sobre la persona del hijo se relacionan con la guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, a la crianza, a la formación, a la educación, a la asistencia y a la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de este último.”2 (Negrillas fuera del texto original) Los artículos 310 y siguientes del Código Civil prevén las hipótesis en las que la patria potestad puede suspenderse y también terminarse, pero de forma adicional la legislación en materia penal pronostica en calidad de penalidad o castigo los supuestos en los que el infractor de la ley penal puede verse 2 T-259 de 2018. 13Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-02 N.I. 16489

castigo los supuestos en los que el infractor de la ley penal puede verse 2 T-259 de 2018. 13Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-02 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla expuesto a la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad como también de la tutela y curaduría, que incluyen según la definición del Código Civil, sin lo normado por la Ley 1309 de 2009, la protección y cuidado personal y la administración de los bienes de los impúberes y los menores adultos, respectivamente.

Pues bien, como una pena privativa de otros derechos que pueden imponerse a quien su responsabilidad penal en unos hechos delictivos ha sido encontrada, el artículo 43 de la Ley 599 de 2000 consagra la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, que priva al penado de los derechos inherentes a la primera y comporta la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener el nombramiento de dichos cargos, dice el artículo 47, durante el tiempo de la condena que va de 6 meses a 15 años, y cuya naturaleza es la de ser una pena accesoria que se atribuirá por el juez cuando tenga rela

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