🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SP - 520016000485201406390-01 NI 16489-(23-07-2018)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000485201406390-01 NI 16489-(23-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - JUSTICIA CONSENSUADA: Se fundamenta en el intercambio de concesiones.

PREACUERDO - RENUNCIAS MUTUAS: Conlleva a sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también por parte d el procesado, a la renuncia a un juicio destinado a derruir su derecho constitucional de presunción de inocencia.

PREACUERDO – CONTROL MATERIAL: Estos son vinculantes para el juez y los demás sujetos procesales, salvo vulneración de garantías fundamentales. PRISIÓN DOMICILIARIA – Requisitos. PRISIÓN DOMICILIARIA – ALCANCE DEL ART. 38D DEL C.P.: No constituye un requisito adicional para el otorgamiento del sustituto, se refiere a su ejecución. INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS NORMAS - La labor interpretativa del funcionario judicial, se deberá orientar apelando al espíritu de la norma y elucubrando en la intención del legislador, para así adecuar los preceptos del mandato legal conforme a las exigencias del contexto fáctico en donde éstos se desenvuelven. INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA EN LA QUE SE SUSTENTA EL ART. 38D DEL C.P – El propósito contenido en la norma se orienta a impedir que la víctima directa del delito, quede expuesta al accionar criminal del condenado. Teniendo en cuenta los términos del preacuerdo suscrito, donde se reconoce la atenuante genérica de ira e intenso dolor a cambio de la aceptación de cargos, como único

Teniendo en cuenta los términos del preacuerdo suscrito, donde se reconoce la atenuante genérica de ira e intenso dolor a cambio de la aceptación de cargos, como único beneficio y como resultado de la política premial, lo cual permitió acceder a la prisión domiciliaria como un derecho, se determina, una vez realizado el análisis de las facultades que les asisten al ente instructor y a la judicatura en el tema de los preacuerdos, de los alcances teóricos y jurisprudenciales y de la interpretación teleológica del artículo 38D del Código Penal, que el convenio no constituye vulneración de garantías fundamentales de las víctimas, siendo que la prisión domiciliaria se otorgó por cumplir con los requisitos de orden legal y constitucional, en tanto la referida norma no comporta un presupuesto para acceder a tal sustituto, no consagra la prohibición de conceder el mismo en los eventos en donde ello le implique al condenado el convivir en la residencia de la víctima, sino que la intención del legislador, se encaminó a evitar que el autor de la conducta punible exponga su peligrosidad en las relaciones afectivas con las víctimas del hecho delictivo y en el presente asunto con el acuerdo, por el contrario, se estaría garantizando la protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación de los menores hijos, pues del examen de los elementos suasorios obrantes, se avizora que el sentenciado no constituye un riesgo para la integridad de aquellos, que ostenta las condiciones necesarias para prodigarles el afecto y cuidado que ellos necesitan y que en

los menores hijos, pues del examen de los elementos suasorios obrantes, se avizora que el sentenciado no constituye un riesgo para la integridad de aquellos, que ostenta las condiciones necesarias para prodigarles el afecto y cuidado que ellos necesitan y que en aras de garantizar su interés superior, el otorgamiento de la prisión domiciliaria constituye un mecanismo idóneo para evitar el menoscabo de sus derechos. /

ACLARACIÒN DE VOTO: MAGISTRADO SILVIO CASTRILLÓN PAZ.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación auto que aprobó un preacuerdo Delito : Homicidio agravado Procesado : ÓJJG Radicación : 520016000485201406390-01 N.I. 16489

Aprobación : Acta No. 2018 – 116 (Julio 23 de 2018)Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-01 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla San Juan de Pasto, julio treinta y uno de dos mil dieciocho Objeto del pronunciamiento Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación impetrado por el representante del Ministerio Público, en contra del auto interlocutorio de fecha 28 de febrero del año 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, mediante el cual aprobó el preacuerdo signado entre las partes procesales, dentro del asunto que por la comisión del delito de homicidio agravado se sigue en contra del señor ÓJJG.

Resumen de los hechos jurídicamente relevantes

partes procesales, dentro del asunto que por la comisión del delito de homicidio agravado se sigue en contra del señor ÓJJG. Resumen de los hechos jurídicamente relevantes Cuenta la acusación que en la noche del 23 de septiembre del año 2014, en el barrio Terrazas de Briceño de esta ciudad, el señor ÓJJG le suministró a su consorte MLBC (q.e.p.d.) una dosis oral del sedante denominado LEVOMEPROMAZINA disuelto en una copa de vino, de tal manera que, tras la ingesta del prenombrado fármaco y luego de que a la mañana del día siguiente la hoy occisa presentara una perturbación de sus facultades cognitivas, el referido ciudadano procedió a asfixiarla mecánicamente obstruyéndole las vías respiratorias hasta causarle el fatídico deceso. Síntesis de la actuación cumplida El 21 de abril de 2016 en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual se le enrostró al señor ÓJJG la comisión del punible de homicidio agravado por las circunstancias 2Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-01 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla contempladas en los numerales 1 y 7 del artículo 104 del Código Penal 1. El imputado no aceptó los cargos endilgados por la Fiscalía y esta a su vez se

M. P . Franco Solarte Portilla contempladas en los numerales 1 y 7 del artículo 104 del Código Penal 1. El imputado no aceptó los cargos endilgados por la Fiscalía y esta a su vez se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento por cuanto estimó no convalidadas las exigencias de orden legal y constitucional dispuestas para dicho propósito.

El órgano encargado de la investigación radicó el 16 de septiembre de 2016 escrito de acusación, lo que llevó a la celebración de la audiencia del mismo nombre, acto judicial que tuvo lugar en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (Nariño), el 9 de diciembre de esa anualidad. Seguidamente y en calenda del 7 de septiembre del 2017, se dispuso la celebración del escenario ritual de depuración probatoria, empero y tras pedimento que deprecare la defensa, la Juzgadora de primer nivel dispuso el aplazamiento del prenombrado acto, luego de que los sujetos procesales arguyeran la existencia del ánimo de encauzar esfuerzos hacia la consecución de un preacuerdo. Ya en audiencia del 22 de enero de 2018, el representante del ente acusador expuso el preacuerdo suscrito con el acusado y la defensa de éste, de conformidad con el cual, a cambio de aceptar su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio agravado, la Fiscalía le ofreció al procesado como único beneficio el reconocimiento de la atenuante genérica de la ira e

conformidad con el cual, a cambio de aceptar su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio agravado, la Fiscalía le ofreció al procesado como único beneficio el reconocimiento de la atenuante genérica de la ira e intenso dolor en la comisión del injusto, pactando igualmente y tras verificarse el cumplimiento de las exigencias de orden legal y constitucional, la concesión del sustituto de prisión domiciliaria. Así, del traslado del contenido del preacuerdo efectuado al representante del Ministerio Público, éste depuso su disenso al mismo, tras considerar que lo 1Record comprendido entre el minuto 22:21 y 23:10. Audiencia de formulación de imputación celebrada el 21 de abril de 2016. 3Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-01 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla ahí pactado desconoce lo preceptuado en el artículo 38D del Código Penal, en la medida en que la concesión de la prisión domiciliaria le permitiría al incriminado convivir en el lugar de residencia de sus dos menores hijos, sujetos que a su vez configuran la condición de víctimas colaterales del hecho delictivo por cuanto los mismos son descendientes comunes de la aludida mujer.

En ese orden de ideas y como quiera que en el acto procesal en desarrollo la Falladora de primer nivel había inquirido al procesado si se ratificaba en la aceptación de responsabilidad en la comisión del delito de homicidio agravado por el cual se lo acusó, y ante la afirmativa respuesta, concluyó que

Falladora de primer nivel había inquirido al procesado si se ratificaba en la aceptación de responsabilidad en la comisión del delito de homicidio agravado por el cual se lo acusó, y ante la afirmativa respuesta, concluyó que su manifestación era libre, voluntaria, consciente y por tanto su consentimiento estaba exento de vicios y era idóneo para respaldar el estudio sobre la solicitud de aprobación del preacuerdo presentado por la Fiscalía, empero y previo al citado propósito, la Funcionaria a quo dispuso oficiar al ICBF a efectos de que se adelantara la verificación de derechos de los menores hijos del incriminado cuyos nombres se identifican con las iniciales

ADJB y SJJB.

De esta manera la Juez de primer nivel en audiencia celebrada el 28 de febrero del año que avanza, avaló el convenio presentado por el ente instructor, mismo que a su vez generó el reproche del representante del Ministerio Público. La providencia impugnada Tras consignar una reseña de los términos del preacuerdo y luego de rememorar el disenso expuesto por el delegado del Ministerio Público al consenso pactado entre las partes, la Falladora de instancia procedió a referenciar las exigencias de orden legal reguladas para la concesión del 4Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-01 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla

referenciar las exigencias de orden legal reguladas para la concesión del 4Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-01 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla instituto de la prisión domiciliaria conforme a las previsiones contenidas en los literales del artículo 38 del Código Penal.

Hizo hincapié en que la disposición contenida en el artículo 38D del Estatuto Penal alusiva a que el cumplimiento de la prisión domiciliaria no se deba purgar en la morada de las víctimas, no comporta un requisito objetivo adicional a los establecidos en los literales B y G del canon reglamentario en comento, sino que, en criterio de la operadora judicial, la filosofía en la que se sustenta el precepto en cuestión se encauza a la protección de las víctimas directas y colaterales del hecho delictivo. En conexión con lo anterior, procedió a examinar los elementos constitutivos del concepto de víctima conforme a los lineamientos trazados por el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, para luego advertir que en el sub judice resulta adecuado desplegar un examen apartado de la interpretación exegética que propone el delegado del Ministerio Público, de ahí que, para la Juzgadora, el propósito del constituyente derivado al consignar el precepto dispuesto en el artículo 38D del Estatuto Penal, se oriente a impedir que la víctima directa quede expuesta al accionar criminal del condenado. Así, insistiendo en que la referida disposición no constituye un impedimento para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria, la Funcionaria a quo

quede expuesta al accionar criminal del condenado. Así, insistiendo en que la referida disposición no constituye un impedimento para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria, la Funcionaria a quo descendió en sus argumentos al examen de los elementos de prueba incorporados al plenario, para luego de ello proceder al estudio de lo contenido en el informe de verificación de derechos del ICBF, al constatar que de lo ahí dispuesto se deduce la existencia del adecuado vínculo afectivo existente entre el incriminado y sus descendientes. Enseguida advirtió que en el sub lite, resulta preciso convalidar el concepto del interés superior del menor conforme a lo prescrito en el artículo 44 de la Constitución Política en procura de salvaguardar los derechos de los 5Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-01 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla descendientes del procesado, de ahí que en armonía con el citado mandato, la operadora judicial consideró que, de privarse a los menores de la tutela de su progenitor al disponerse la imposición de una pena privativa de la libertad, se estarían vulnerando las garantías de los infantes en su derecho a contar con la custodia y cuidado de su ascendiente.

Como colofón del análisis efectuado, la Juzgadora de primer nivel concluyó que dentro del asunto de marras se cumplen las exigencias necesarias para impartir legalidad sobre el preacuerdo en cuestión, por lo que así las cosas, tras aprobar el prenombrado consenso, deprecó del ICBF el despliegue de las

que dentro del asunto de marras se cumplen las exigencias necesarias para impartir legalidad sobre el preacuerdo en cuestión, por lo que así las cosas, tras aprobar el prenombrado consenso, deprecó del ICBF el despliegue de las actuaciones tendientes a verificar la plena satisfacción de los derechos de los menores ADJB y SJJB. La sustentación del recurso Inconforme con la decisión de primer nivel, el representante del Ministerio Público empezó por advertir que de lo contenido en el artículo 38D del Código Penal, se erige una prohibición para el Funcionario Judicial alusiva a conceder el sustituto de la prisión domiciliaria en los eventos en donde ello le implique al condenado convivir en la residencia de la víctima. Enseguida advirtió que en la decisión asumida por la Funcionaria a quo, se evidencia una contradicción en el disertamento alusivo a que, por un lado, se disponga el cumplimiento de la prisión domiciliaria en el lugar de residencia de la víctima desconociendo así el imperativo dispuesto en el artículo 38D del canon en comento, y, enseguida, se concluya que en el sub lite se cumplen con las exigencias necesarias para la concesión del instituto en cuestión. Precisó que el contenido del aludido precepto, instituye una prohibición de carácter objetivo orientada a la protección de las victimas indirectas del hecho 6Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-01 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla delictivo, de ahí que, para el interviniente, resulte inapropiado desplegar una

6Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-01 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla delictivo, de ahí que, para el interviniente, resulte inapropiado desplegar una interpretación ajena al contenido literal de lo ahí dispuesto, en donde desacertado se torne el propósito de la operadora judicial de realizar valoraciones subjetivas en punto a pretender irrogar un alcance por fuera de lo signado en la literalidad del mandato legal en cita.

Ahora que, y en relación con el presunto desconocimiento de las garantías de los intereses de los menores identificados con las iniciales ADJB y SJJB tras el encarcelamiento de su progenitor, el disidente advirtió que en el asunto de marras no se convalidaron las exigencias necesarias para la aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Norma Superior que lleve a desestimar la prohibición legal contenida en el artículo 38D de Código Penal; ello por cuanto consideró que de lo dispuesto en el informe de verificación de derechos aportado por el ICBF, se constató la presencia de los familiares que, en atención al principio constitucional de solidaridad, deberían procurar la custodia y cuidado de los prenombrados infantes. Por lo que así las cosas y luego de insistir en que la reclusión del incriminado no implicaría el desconocimiento de los derechos de los menores por los motivos señalados anteriormente, solicitó del ad quem la revocatoria de la

decisión asumida por la Juez de primera instancia. Intervención de los no recurrentes  Fiscalía Adversa a la postura del disidente, el delegado del ente acusador previo a advertir que el instituto de los preacuerdos comportan un acto de parte inobjetable, procedió a enunciar los aspectos que jurídicamente pueden ser 7Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-01 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla consensuados conforme a lo previsto por la Sala de Casación Penal en providencia del 20 de noviembre del año 2013, soportando igualmente su argumento al indicar que, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C – 1260 de 2005, existe plena autonomía de la Fiscalía para consensuar los aspectos que resultan de interés para los sujetos procesales.

Respecto al punto del alcance del artículo 38D del Estatuto Penal, el interviniente destacó que, lejos de consignarse una prohibición para la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, el precepto en comento comporta un derrotero para efectos de determinar la modalidad de ejecución del instituto. Finalmente resaltó que, por motivo de validar el mandato del interés superior del menor, en el asunto de marras resulta adecuado propender por la protección de los derechos de los infantes al garantizarles la custodia del progenitor, y más aún cuando dentro del plenario se demostró el adecuado

del menor, en el asunto de marras resulta adecuado propender por la protección de los derechos de los infantes al garantizarles la custodia del progenitor, y más aún cuando dentro del plenario se demostró el adecuado cuidado paterno pregonado por el victimario.

Con fundamento en lo anterior el delegado Fiscal solicitó se confirme la decisión asumida por la Juez de primer nivel.  Representante judicial de los menores A su turno la defensora judicial de los infantes ADJB y SJJB y quienes se reputan víctimas colaterales en el asunto objeto de estudio, asintió sobre la existencia de una prohibición legal consignada en el artículo 38D del Código Penal, empero destacó que las circunstancias fácticas que caracterizan al plenario, obligan a desatar un examen en donde se dé prevalencia al interés superior del menor, debido a que dentro del asunto sub examine se demostró 8Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-01 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla que la familia extensa del progenitor no ostenta las condiciones necesarias para garantizar en favor de los menores la crianza y cuidado a que ellos tienen derecho y que solamente el incriminado puede asegurar.

Con fundamento en lo brevemente expuesto, la togada solicitó de la Corporación la ratificación de la decisión de primera instancia.  Representante de víctimas. En uso de la palabra la togada advirtió que las circunstancias fácticas del sub judice, obligan a realizar un análisis acorde con la teleología en la que se

Corporación la ratificación de la decisión de primera instancia.  Representante de víctimas. En uso de la palabra la togada advirtió que las circunstancias fácticas del sub judice, obligan a realizar un análisis acorde con la teleología en la que se sustenta la justicia consensuada, encauzada a la humanización de la actividad procesal, en donde precisó que el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, consagra los criterios de necesidad y proporcionalidad que deberían imperar en desarrollo del proceso penal. Destacó que dentro del asunto objeto de estudio, la decisión se debería orientar a paliar el vejamen humano por el que atravesarían los menores al privarlos del cuidado y afecto de su progenitor, por lo que en criterio de la interviniente la aprobación al consenso logrado entre los sujetos procesales, complace la prenombrada exigencia al materializarse plenamente los derechos de las menores víctimas. Por lo anterior la profesional del derecho deprecó del funcionario ad quem la confirmación de la decisión asumida por la operadora judicial de primer nivel.  Defensa Empezó por considerar que dentro del plenario y al margen de la interpretación exegética propuesta por el delegado del Ministerio Público en punto al alcance de lo contenido en el artículo 38D del Código Penal, dentro 9Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-01 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla del sub lite se debe propender en indagar por la voluntad del legislador al

9Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-01 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla del sub lite se debe propender en indagar por la voluntad del legislador al momento de instituir el precepto en cita, lo cual en su criterio, se orienta a que la víctima directa no quede expuesta al accionar delictivo del incriminado.

Acorde con lo anterior, el defensor advirtió que la tensión evidenciada entre el principio constitucional del interés superior del menor frente a la enunciada disposición legal, se debería ponderar en favor del mandato superior al impedir que los infantes sean despojados del cuidado y protección de su padre, y más aún al indicar que dentro del plenario el representante del Ministerio Público se abstuvo de aportar elemento suasorio alguno que determine la idoneidad de la familia extensa para pregonar la tutoría y custodia que demandan los menores hijos del sentenciado y de la víctima. Enseguida citó acápites de la sentencia del 30 de marzo de 2016, radicado 47039 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para así precisar la diferencia conceptual presente entre los institutos de víctima y perjudicado dentro del proceso penal, precisando que, el primero de los criterios comporta aquellos sujetos sobre los cuales se materializa la conducta punible, y, a su vez, destacó que el concepto “perjudicado” comprende a los individuos que han padecido un daño como consecuencia de

de los criterios comporta aquellos sujetos sobre los cuales se materializa la conducta punible, y, a su vez, destacó que el concepto “perjudicado” comprende a los individuos que han padecido un daño como consecuencia de la comisión del punible, de ahí que, el togado estimara que la condición ostentada por lo hijos del incriminado se ajusta al último de los conceptos descritos. Luego de invocar algunos acápites consignados en el proveído del 20 de mayo del 2014, radicado 43523 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en punto a la facultad de preacordar sustitutos y subrogados penales y luego de argüir que el consenso censurado se acompasa a las exigencias de orden legal y reglamentarias, solicitó de la Corporación confirmar la decisión asumirá por la Funcionaria a quo. 10Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-01 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla Consideraciones del Tribunal Del cotejo de los acontecimientos de relevante importancia en los que se sustentó el disenso propuesto por el delegado del Ministerio Público, emerge para la Sala el propósito de examinar los alcances teóricos y jurisprudenciales de los institutos consagrados en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 38D del Código Penal, de ahí que, en el orden que corresponde, la Sala se referirá al estudio de tres cuestiones jurídicas que se concretan en: a) Establecer si el contenido del convenio celebrado entre las partes que

Penal y en el artículo 38D del Código Penal, de ahí que, en el orden que corresponde, la Sala se referirá al estudio de tres cuestiones jurídicas que se concretan en: a) Establecer si el contenido del convenio celebrado entre las partes que superó el tamiz de legalidad por parte de la Juez de primera instancia, consistente en haber aceptado la responsabilidad penal el señor ÓJJG en la comisión del delito de homicidio agravado bajo la aplicación del atenuante punitivo de la ira, estableciendo, que de contera le permite acceder el beneficio de la prisión en su lugar de residencia, constituye vulneración de alguna garantía de orden legal que pueda afectar los derechos de las víctimas, ya que de conformidad al reclamo elevado por el delegado del Ministerio Público, lo negociado trasgrede la presunta prohibición consagrada en el artículo 38D del Código Penal alusiva al impedimento de conceder el sucedáneo en los eventos en donde ello le implique al condenado el convivir en la residencia de la víctima. b) Determinar si lo preceptuado en el artículo 38D del Código Penal, comporta un requisito para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria. 11Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-01 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla c) Dada la manera en que está suscrito el preacuerdo en cuestión, ¿existe en el caso presente obstáculo o imposibilidad jurídica para que el sentenciado purgue la pena en el lugar donde reside al lado de sus descendientes?

¿existe en el caso presente obstáculo o imposibilidad jurídica para que el sentenciado purgue la pena en el lugar donde reside al lado de sus descendientes? Así y como previamente lo enunció la Sala, los asuntos referidos al ser aspectos de hondas inquietudes jurídicas, ameritan por método ser abordados con el siguiente derrotero: I) referencia al alcance de los preacuerdos bajo la égida del sistema penal acusatorio, II) de la razón de ser de la disposición contenida en el artículo 38 D del Código Penal, III) de la interpretación teleológica en la que se sustenta el aludido precepto, III) del asunto en concreto.

  1. Referencia al alcance del instituto de los preacuerdos bajo la égida del sistema penal acusatorio.

Sea lo primero considerar que por mandato de lo contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, se ha instituido el imperativo categórico alusivo a que en todas las actuaciones de orden jurisdiccional debe imperar la aplicación de la máxima expresión que comprende el debido proceso, de ahí que se atempere en mayor medida en la función de administración de justica en la búsqueda del orden justo, siendo por ello necesario que el proceso penal transite siempre por caminos respetuosos de los derechos fundamentales de cara a la finalidad que representa el poder del Estado. En razón de lo cual la jurisprudencia ha determinado que el procedimiento que deviene del sistema penal acusatorio, se constituye en “….. una particular faceta derivada de una concepción premial o

En razón de lo cual la jurisprudencia ha determinado que el procedimiento que deviene del sistema penal acusatorio, se constituye en “….. una particular faceta derivada de una concepción premial o transaccional de la justicia. En aras de la practicidad y la eficiencia en la administración de justicia penal, se posibilita la terminación anticipada del proceso por la vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio de la obtención de beneficios expresados en una menor 12Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-01 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla respuesta punitiva del Estado. Como lo precisa la jurisprudencia, la ley prevé la existencia de un debido proceso abreviado (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871), regido por una sistemática y una teleología diversas a las aplicables a la tramitación ordinaria del proceso y, desde luego, configurado a través de formas procedimentales diversas al juicio ordinario.

La justicia premial necesariamente debe otorgar algún margen de maniobra al fiscal para que pueda adelantar su tarea de forma efectiva. En el entendido, además, que en estos casos se trata de una forma de composición del conflicto en la cual el juez interviene apenas de manera adjetiva, para vigilar que no se traspasen los límites mínimos de legalidad -control que recae sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la

manera adjetiva, para vigilar que no se traspasen los límites mínimos de legalidad -control que recae sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad (art. 131 C.P .P .)- y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes (CSJ AP 7 may. 2014, rad. 43.523).”2 En ese orden de ideas, se vislumbra que el proceso penal gobernado por la Ley 906 de 2004, se dinamiza por la aplicación de una justicia consensuada, la cual funciona a partir de convenios que se afincan, por parte del procesado, en la renuncia a un juicio destinado a derruir su derecho constitucional de presunción de inocencia, y por otro lado, para el Estado a cargo de la Fiscalía en el ofrecimiento de diferentes beneficios con el fin de humanizar la actuación procesal, lograr una sanción justa, disminuida y tempranera, además de la solución a los conflictos y propiciar la indemnización de los perjuicios causados con el delito, tal como lo predica el artículo 348 del Estatuto Procesal Penal. Ha de precisarse que una de las expresiones propias del prenombrado instituto y que a su vez se sustenta en lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política en punto a la titularidad de la acción penal que ostenta la Fiscalía General de la Nación, se encamina a otorgar un amplio margen de maniobra con motivo de que el ente instructor adelante su labor de manera

Constitución Política en punto a la titularidad de la acción penal que ostenta la Fiscalía General de la Nación, se encamina a otorgar un amplio margen de maniobra con motivo de que el ente instructor adelante su labor de manera efectiva, orientada a la anticipación de la sentencia condenatoria; de ahí que 2CSJ, SP 8667-2017, Radicado No. 47630, jun 14 de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 13Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2014-06390-01 N.I. 16489

M. P . Franco Solarte Portilla frente al citado tópico la Corte Suprema de Justicia haya advertido lo siguiente: “De manera concreta, es factible significar que lo contenido en el Capítulo único del Título en cuestión, otorga a la Fiscalía una muy amplia facultad dispositiva, no solo porque corre de su resorte exclusiv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...