TSDJ PSO SP - 520016000485201480038 NI 10035-(15-12-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000485201480038 NI 10035-(15-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
CONOCIMIENTO PARA CONDENAR – REQUISITOS: Convencimiento más allá de toda duda sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR – CARGA DE LA PRUEBA: Es a la Fiscalía a la que privativa y excluyentemente le asiste la potestad de arrimar las pruebas con las que en su sentir resultan suficientes y necesarias para afianzar su teoría incriminatoria del caso. DELITO CULPOSO – INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO: En t ratándose de delitos culposos sucedidos por cuenta de la actividad de tránsito y transporte, le compete al acusador señalar no solamente el plexo normativo penal aplicable para el caso en concreto, sino también las disposiciones reguladoras del tema en otras materias; por antonomasia es en el Código de Tránsito y Transporte donde están positivados todos los deberes y derechos que asisten a quienes son actores de esa actividad, sea como conductores de cualquier especie de vehículos o como peatones. IN DUBIO PRO REO – ANALISIS PROBATORIO: Se debe aplicar si no hay certeza sobre la responsabilidad penal. Examinado en conjunto el acervo probatorio practicado e introducido al juicio oral, se considera que no genera la certeza ni el convencimiento más allá de toda duda sobre la autoría y responsabilidad penal del acusado, en tanto la prueba aducida por el ente instructor resulta insuficiente para inferir razonadamente que puede atribuírsele la responsabilidad penal en la muerte acaecida, pues no se acreditó
que el conductor del automotor ostentaba plena visibilidad de la víctima, ni ninguna norma del plexo previsto en el Código de Tránsito y Transporte fue expuesta como trasgredida, ni que el procesado fue el infractor del deber objetivo de cuidado, al generar un riesgo jurídicamente desaprobado, así mismo no se descartó que un eventual accionar de la víctima haya desencadenó su propio riesgo; todo lo cual genera dudas insuperables, surgiendo necesaria la aplicación del principio de In dubio Pro Reo. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia absolutoria Delito : Homicidio culposo Procesado : YAMM Radicación : 520016000485201480038 N.I. 10035
Aprobación : Acta N° 2020-147 (diciembre 15 de 2020)Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035
M P. Franco Solarte Portilla 2 San Juan de Pasto, dieciocho de diciembre de dos mil veinte
1. Vistos Concierne al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía en este asunto, contra la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2019 por el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto
(Nariño), mediante la cual absolvió de los cargos que por homicidio culposo aquel órgano de la instrucción había convocado a juicio al ciudadano YAMM.
2. Los hechos jurídicamente relevantes Se tiene por cierto que siendo aproximadamente las 4 de la tarde del 9 de febrero de 2014, en la glorieta contigua al estadio La Libertad de Pasto,
específicamente en la carrera 7ª entre calles 12 y 12 B, el señor JFZH perdió la vida al ser arrollado por un carro tanque conducido por YAMM, hoy por esos hechos procesado.
3. Resumen de la actuación surtida Según datos consignados en la actuación, se sabe que ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto (Nariño), cumpliendo funciones de control de garantías, el 19 de enero de 2018 se adelantó audiencia de formulación de imputación en cuyo escenario un delegado de la Fiscalía le enrostró a MM la comisión como autor del delito de homicidio culposo, cargos que no fueron aceptados. Previa oportuna presentación del escrito de llamado a juzgamiento, el 29 de agosto del mentado año se adelantó audiencia de formulación deSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035
M P. Franco Solarte Portilla 3 acusación, la preparatoria tuvo lugar el 15 de mayo de 2019 y el juicio oral el 19 de septiembre siguiente. En esta última calenda el señor Juez emitió el sentido absolutorio del fallo y allí mismo dictó la sentencia que al ser apelada por el representante del ente instructor, ocupa ahora la atención de esta Colegiatura.
4. La sentencia apelada
Hizo primero un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, luego una reseña sobre la identificación e individualización del procesado y enseguida un resumen de la actuación procesal cumplida, para pasar al acápite de “Consideraciones”, donde se planteó inicialmente el problema jurídico a resolver que lo centró en saber si se adujo por la Fiscalía prueba suficiente que determine sin dudas la existencia de la conducta punible imputada y la autoría en cabeza del procesado; como también si se puede hablarse de la existencia de una causal eximente de responsabilidad, cual es la culpa exclusiva de la víctima. Remarcó la obligación judicial de dar cumplimiento al contenido del artículo 7º del Código Penal que habla de la presunción de inocencia y la necesidad de la aducción por parte del órgano acusador de prueba que sin dubitaciones la destronen, para que sea próspero un pedido de condena. Afirmó que en este asunto quedó probada la muerte de un ser humano por cuenta de un accionar externo, esto es, que José Fabio Zamudio falleció por causa del accionar de una persona que con el vehículo que conducía, produjo aplastamiento craneano y también de la zona torácica. Que esto no ha ofrecido discusión entre las partes, como sí la ha habido frente a la responsabilidad de quien iba al mando del camión, ahora procesado. Anticipó la precariedadSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 4 probatoria arrimada por del ente acusador, que le impedía proferir un fallo
condenatorio como fue pretensión de su delegado. Amonestó entonces que la declaración rendida por Óscar Bernardo Lasso Chaparro no desplegó ninguna claridad sobre lo sucedido, porque si bien manifestó haber adelantado una reconstrucción de los hechos, ese trabajo se apuntaló en lo versionado por dos testigos que no asistieron a atestiguar en el juicio, con lo que se impidió que la defensa hiciera ejercicio de la confrontación, constituyéndose en consecuencia dichos relatos en prueba de referencia. Se refirió luego el A quo al testimonio de la señora Ximena Alexandra Narváez Yamá. De ella cuestionó haberse presentado como testigo presencial de lo acaecido, pero su relato denota contradicciones, porque al inicio de la diligencia depuso que se encontraba agachada atendiendo unos perros que paseaba y que del accidente se percató porque su compañero que estaba a su lado le alertó sobre la presencia de un tumulto que curioseaba un accidente, lo que la alentó a acercarse a verificar lo que pasaba; luego enderezó su versión para decir que pudo ver al ciclista parado al lado derecho de la vía, momento en el que el camión “pasó por el lado”, pero que en todo caso “nunca miró cuando lo atropelló”. Censuró igualmente que la susodicha declarante no haya identificado e individualizado al autor del hecho, siendo que ello es indispensable en estos diligenciamientos, como tampoco suministró las características del vehículo comprometido en esos luctuosos acontecimientos, tales como color, modelo, número de las placas, etcétera. En suma, concluyó el señor Juez de primera instancia que la Fiscalía no probó el nexo causal entre el actuar del acusado y el resultado producido. ComoSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035
En suma, concluyó el señor Juez de primera instancia que la Fiscalía no probó el nexo causal entre el actuar del acusado y el resultado producido. ComoSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 5 tampoco pudo la defensa acreditar la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima como lo anunció, generándose un estado de duda que le obliga a emitir en este caso una sentencia de absolución.
5. La apelación El señor Fiscal Segundo Seccional de Pasto arrimó en tiempo un escrito en donde consignó sus razones de inconformidad con el fallo recurrido, las que pueden sintetizarse de este modo: Comenzó por advertir que las resultas de este caso son relevantes “para la historia judicial de nuestra ciudad” , por cuanto se ha venido imponiendo un criterio malsano según el cual quien maneja un rodante de gran tamaño es el dueño de las vías, soslayando la integridad de quienes van a bordo de vehículos pequeños, como las bicicletas. Calificó de inmediato de “errática” la sentencia que confuta, por no haber realizado “una interpretación holística e integral del caso” , y además dejando de considerar el principio de la libertad probatoria e impregnar de relevantes a ciertos aspectos cuando en realidad no lo son.
Así, el deber del Juzgador estaba circunscrito a hacer un examen minucioso de lo que cada testigo declaró “y contextualizarlo con la evidente responsabilidad
a título de culpa del señor MM”, la que quedó en su sentir demostrada porque pudo ser probado: i) el hallazgo de un cadáver víctima de un atropellamiento causado por el carro tanque conducido por el acusado; ii) que tal suceso se dio porque el susodicho vehículo cerró el paso al ciclista que hizo que este perdiera el equilibrio; y, iii) el lugar donde acaecieron los hechos.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 6 Censuró al Juez de omitir la realización de un examen del contenido de las pruebas aducidas a instancia de la Fiscalía, pues el fallo fue escueto, limitándose a desnudar supuestas fallas investigativas del ente instructor, pero sin ofrecer argumentos que descarten la capacidad demostrativa de dichas probanzas. Criticó que el Juzgador vea contradictoria la declaración de Ximena Alexandra Narváez, porque haya expuesto ella que en ese momento se encontraba pendiente de unos perros que paseaba, cuando es lo cierto que “no solo tiene una mirada periférica y por estar en una vía de alto tránsito tienen que estar alertas a muchas situaciones” . Por ello es que, adujo, la deponente pudo al tiempo estar vigilante de sus mascotas y ver que a esa intersección arribó primero el ciclista para hacer el pare y después de ello es que llegó al sitio el rodante, “es decir, que el carro tanque tuvo plena visibilidad de la bicicleta (sic)
y por lo tanto era exigible prudencia para seguir la marcha y no cerrarle el paso al ciclista”; de ahí la falta al deber objetivo de cuidado. Añadió que tal aserto desdeñado en la sentencia fue corroborado por el testimonio de Óscar Lasso Chaparro, quien es arquitecto y técnico en reconstrucciones, porque luego de interactuar con testigos presenciales de los hechos, llegó a la conclusión de que el hoy procesado “obró de manera negligente e imprudente”, porque, iteró, tuvo plena visibilidad del ciclista. Recordó el señor Fiscal que cuando planteó su teoría del caso, dijo que demostraría “a través de un juicioso ejercicio de probanzas” que “la imprudencia y negligencia” se dio por parte del hoy encausado, aserto que la defensa no pudo desvirtuar, porque se limitó a presentar a su representado como testigo. Y pasó por alto el Juzgador que en el contrainterrogatorio admitió aquel haber tenido otros episodios cuando por presentar micro sueño fue aSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 7 estrellarse en el sector del puente de Juanambú, claro síntoma de su obrar imprudente porque a pesar de acusar cansancio decidió conducir un rodante, significando ello que dicha persona “es un sujeto proclive a actuar de manera imprudente y a faltar al deber objetivo de cuidado”. Tildó a la valoración del A quo de ambivalente, por cuanto de un lado admitió la
comprobación por parte de la Fiscalía de “la parte objetiva del caso” –lo que fue estipulado-, pero de otro en su lacónica sustentación no dio credibilidad a los testigos de cargo “cuando estos son los únicos que aparecen reales en el debate probatorio”, y de quienes surge la convicción de que “el tracto camión cierra la vía del ciclista de manera imprudente y negligente”. Planteó luego el censor la existencia de dos hipótesis en pugna: la primera que ubica al ciclista arribando al sector del pare de la glorieta antes que el camión, evento en el cual asegura que el conductor del vehículo automotor ostentaba plena visibilidad, y es cuando “de manera imprudente procedió a cerrarlo” , generando los resultados letales conocidos; y la segunda posibilidad fáctica que hace alusión a que a ese sitio llegó primero el camión, lo que no pudo tener visibilidad necesaria y con esa limitación arrancó y es cuando se produjo el atropellamiento, caso en el cual, estaríamos en presencia de una “aparente culpa exclusiva de la víctima”. Que la primera fue demostrada por la Fiscalía y que para respaldar la segunda la defensa no adujo ningún medio demostrativo, salvo la versión del acusado, que obviamente aseveró no haber visto a la víctima. Culminó su apelación el señor Fiscal manifestando que ha dado cabal cumplimiento a su deber de demostrar la responsabilidad penal del procesado en este asunto, con la aducción de prueba que desterró la duda. Pidió así al Tribunal adelantar un examen juicioso de la prueba recaudada en el proceso,Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 8 al cabo de cuya labor deberá la Corporación revocar la sentencia impugnada,
Radicación: 2014-80038 N.I. 10035
M P. Franco Solarte Portilla 8 al cabo de cuya labor deberá la Corporación revocar la sentencia impugnada, dejando un precedente que la sociedad va a acopiar con satisfacción, porque además será un mensaje para aquellos conductores de vehículos de grandes dimensiones para que respeten la integridad de los ciclistas.
6. Intervención de los no recurrentes 6.1. La representación de la víctima El abogado Miguel Belalcázar Pérez, defensor de los intereses de la víctima, anunció que “avala” la impugnación hecha por la Fiscalía y plasmó en su libelo las siguientes consideraciones: De entrada aseguró que “según manifiestan personas que presenciaron el accidente”, fue el obrar imprudente del procesado el generador del resultado letal que se examina. Y que el señor Juez de conocimiento “no tiene en cuenta las normas del código Nacional de Transito (sic) las que fueron violadas por el conductor del carrotanque, faltando de esta manera al deber objetivo de cuidado”. Afirmó que, entre otras, fueron inobservadas por el acusado plurales disposiciones de la Ley 769 de 2002, las que discriminó.1
Adveró que dichos preceptos fueron vulnerados cuando de manera irresponsable el acusado giró a la derecha sin respetar la prelación que tenía el ahora fallecido, quedando establecido en juicio que “aquel desbordó el riesgo legalmente permitido”, faltando así al deber objetivo de cuidado.
1 Citó como normas de tránsito violadas, el Título II de la Ley 769 de 2002, que habla sobre el adecuado comportamiento de los conductores, pasajeros y peatones, para no obstaculizar ni poner en riesgo a otros. Y
1 Citó como normas de tránsito violadas, el Título II de la Ley 769 de 2002, que habla sobre el adecuado comportamiento de los conductores, pasajeros y peatones, para no obstaculizar ni poner en riesgo a otros. Y en específico el artículo 55 ibídem, que se refiere a la prelación y cuidado a tener en cuenta al momento de hacer giros hacia los lados derecho o izquierdo.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 9 Reprobó que el Juez haya concluido que los testigos llevados por el ente persecutor no ofrezcan certeza, cuando sí dudas, y en particular en cuanto al testimonio de Ximena Alexandra que el Sentenciador equivocadamente demeritó, siendo que hizo conocer aquella cómo el hoy interfecto se encontraba ubicado en el carril derecho de la vía y que había llegado a la intersección antes que el camión, que se encontraba esperando tener vía para proseguir su marcha, cuando fue atropellado por el vehículo al realizar un repentino giro hacia la derecha. Luego, adveró que la única realidad existente es que el comportamiento “imprudente y negligente” del procesado generó el resultado letal que se conoce. Censuró al Juez de haber ignorado las pruebas de cargo, desdeñando “los principios que gobiernan la valoración probatoria, en especial la sana crítica y las buenas costumbres de investigación integral” , este último concepto que el interviniente en cita considera que “hace referencia a que los distintos
funcionarios que conocen la actuación, deben allegar todas las pruebas tendientes a la demostración del hecho y la responsabilidad”. Que, para el caso, no tuvo en cuenta las pruebas con las que la Fiscalía demostró la responsabilidad penal del enjuiciado en los hechos. Recabó en que la señora Ximena Alexandra Narváez informó cómo es que el ciclista había arribado al pare de esa intersección antes que el camión y que fue el carro tanque que al virar hacia la derecha, “imprudentemente”, el que causó el desenlace fatal que se ha investigado. Inculpó al conductor de violar normas de tránsito establecidas, en concreto el artículo 70 de la ya mentada ley, en donde se consigna la prelación que posee quien se encuentra en la derecha.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 10 Destacó enseguida la intervención testifical del arquitecto Óscar Lasso Chaparro, funcionario del CTI, quien introdujo al proceso dos informes en donde se concluye en la culpa de quien manejaba el camión al virar de forma indebida hacia la derecha, llevándose al ciclista que esperaba reglamentariamente para seguir el paso; acotó que a tales convicciones arribó el perito, luego de realizar una especie de reconstrucción de los hechos con el uso de un vehículo de similares características al comprometido en el suceso en cuestión y teniendo como fundamento la versión de unos testigos
presenciales. Se quejó de que tanto ese peritaje como los informes y las fotografías aportados fueron soslayados en el examen por el Juzgador. Del testimonio rendido por el procesado remarcó haberse extraído su tendencia a tener accidentes de tránsito –que es proclive dijopor cuanto en oportunidad pretérita ya había chocado el carro que conducía por acusar micro sueño y que la víspera de los eventos luctuosos que nos ocupan no había dormido bien y que pasaba por problemas de familia, lo que traduce en que no fue diligente al momento de realizar una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, que por tener esa calidad es que el Código Civil le atribuye presunción de culpa, cuando en su desarrollo ha causado algún daño. También catalogó al acusado de inexperto en la faena de conducir carros de gran tamaño. Añadió que la defensa prometió en sus alegatos demostrar la culpa exclusiva de la víctima, pero que eso no hizo, según así mismo el señor Juez de conocimiento lo anotó al momento de dar el sentido del fallo, pero, además, quedó certificado probatoriamente que el ahora finado JZ obró con diligencia y con prudencia.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 11 Al cierre consignó algunos conceptos dogmáticos propios del delito culposo, para reiterar en la certeza de la responsabilidad penal del enjuiciado respecto
al delito imputado, por lo que pidió la revocatoria de la sentencia recurrida y en su lugar se emita una de condena. 6.2. La defensa La abogada Paola Sofía Rodríguez Garcés, defensora del acusado, allegó escrito donde consignó las razones que en su criterio sirven para que se proceda a la confirmación del fallo apelado. Reprobó de entrada a la Fiscalía de haber calificado de errática la sentencia confutada, por haber omitido hacer un examen integral de la prueba. Que pretendió el delegado del ente instructor que la testigo catalogada como presencial “a cartilla depusiera que había visto el momento del accidente”, para asegurar que el hoy occiso arribó al sitio fáctico primeramente y que el procesado “tendría que haberlo visto” , siendo que a viva voz la susodicho testigo hizo las siguientes aseveraciones: “mi pareja me dijo mira allá, hay como un tumulto de gente”, “el ciclista estaba a la espera de seguir su recorrido, yo soy ciclista y supongo que debió haber pasado así” ; que no supo establecer a qué distancia se encontraba haciendo esos avistamientos o que al ser inquirida para que exponga si miró el momento exacto en que ocurrió el accidente, la aludida mujer adveró que “no me era visible porque estaba al lado posterior”. Acusó al Fiscal de ser quien “disfraza” las preguntas y narrar los hechos, pero que pese a ello, no logró que la deponente los ratifique. Que, con todo, de la
manera como discurrió la diligencia, queda claro que no fue Ximena Alexandra Narváez testigo presencial del preciso momento en que acaecieron los hechos, cuando es que pudo serlo de lo sucedido con posterioridad a los mismos.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 12 Con esos asertos pidió la defensora la confirmación de la providencia recurrida.
7. Consideraciones de la Sala A voces del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 es la Corporación competente para desatar la alzada en esta oportunidad propuesta por el delegado de la Fiscalía.
Se erige entonces como cuestionamiento jurídico establecer si ¿fue allegada al proceso prueba legal con la que la Fiscalía haya podido destronar la presunción de inocencia de la que goza el acusado, que conlleve a la emisión en su contra de sentencia de condena como lo pide el recurrente?; o si, por el contrario, ¿afloran dudas insuperables que conllevan inexorablemente a una decisión absolutoria, como fue concebido finalmente por la Judicatura de primera instancia? 7.1. Anotaciones preliminares
Valga empezar diciendo que la Ley 906 de 2004 exige para condenar un conocimiento más allá de la duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del procesado, que ha de ser provisto en exclusivo a través de las pruebas aducidas en el juicio oral. Todo proceso judicial tiene en mira que la Judicatura
persiga el establecimiento de la verdad, entendida ella como la correspondencia entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por e ste, en particular, a través de la reconstrucción más fidedigna posible del comportamiento que interesa alSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 13 derecho punitivo, a la que se le atribuirán las consecuencias de la absolución o la condena. Recabado el acervo probatorio como una comunidad de prueba, entra a jugar un papel preponderante la valoración suasoria del juzgador según las reglas que legalmente se le han asignado, lugar donde se inscribe el concepto de condena más allá de toda duda razonable, porque la presencia de oscilaciones de lo acaecido se deben capitalizar a favor del procesado como desarrollo del principio in dubio pro reo y en contra de la pretensión persecutoria del poseedor de la acción penal, como reprimenda al no haber podido derribar la presunción constitucional de inocencia. Con todo, debe ser entendido que comoquiera se trata de un proceso reconstructivo, que obviamente versa respecto de un evento ya acaecido, debe esperarse que tal ejercicio resulte no siempre fácil, pues habrán circunstancias de todo orden que impiden la reproducción fidedigna de una específica situación que en particular se pretenda rememorar. De ahí que con pacífico raciocinio se ha entendido y la jurisprudencia así lo ha enseñado, que los resultados del proceso de reconstrucción fáctica, con lo que habrá de asumirse
decisiones judiciales condenatorias, se fundamentan en una verdad concebida en términos no absolutos, sino relativos, con la condición de que, ya se dijo, razonablemente no tenga cabida la duda.2 Para alcanzar ese convencimiento, impera en nuestro régimen procesal la libre apreciación de la prueba o persuasión racional, de manera que los aspectos del delito pueden acreditarse a través de cualquier medio de convicción legalmente aceptado y que no transgreda el ordenamiento jurídico vigente,
2 Ver: CSJ SP, 16 abr. 2015, Rad. 43.262.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 14 siendo al fallador a quien le incumba determinar su poder demostrativo limitado por las reglas de la sana crítica, con base en la apreciación conjunta de los elementos de conocimiento allegados al debate. Ahora, comoquiera que este diligenciamiento penal tiene por propósito el estudio de un comportamiento perpetrado bajo la modalidad culposa, se hace necesario que el Tribunal antes de ingresar a la valoración del mérito probatorio haga las siguientes acotaciones teóricas. 7.2. La culpa en el ordenamiento jurídico colombiano De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal, la culpa se concibe como una modalidad de la conducta punible, al lado del dolo y la preterintención. Frente al contenido y naturaleza jurídica de aquella a lo largo de los tiempos se han elaborado intensas y bien sustentadas teorías, como la
objetiva, promulgada por Stoppato y Manzini, cada uno desde su propia perspectiva; la subjetiva, cuyo más sobresaliente exponente es Carrara con su tesis de la previsibilidad, pero también Brusa con la prevenibilidad, Feuerbach con el deber de atención y Merkel con el tema del error; la positivista, al mando de Ferri; y la doctrina finalista con Welzell.3 No será este escenario procesal propicio para ahondar en cada una de esas concepciones teóricas, que por lo demás corresponden a una consecuente forma del pensamiento, pero sí resulta oportuno que se diga, en aras de contextualizar el argumento, que a juzgar por la definición que, en entre otras cosas de manera excepcional se dio el trabajo de dar el legislador a la culpa en el código de penas, nuestro ordenamiento luce ser tributario de la teoría
3 En detalle sobre las teorías que procuran explicar la culpa desde su contenido, ver: Reyes Echandía, Alfonso. Culpabilidad. Editorial Temis. Bogotá. 1999. páginas 74 y siguientes.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 15 apadrinada por Carrara de conformidad con la cual la esencia de esta forma del comportamiento “reside en la previsibilidad del efecto dañoso, pero no querido ni previsto por el agente”.4 Veamos: “Art. 23. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”. De ahí que se diga que “la culpa se define como la voluntaria omisión de diligencia de calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio
ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”. De ahí que se diga que “la culpa se define como la voluntaria omisión de diligencia de calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”.5 Si se incluye el concepto de voluntad en ese aserto, es porque el reproche penal encuentra legitimación solo y en la medida en que se conciba en el agente un vicio de inteligencia, que motivó un resultado afrentoso de un determinado interés jurídico objeto de tutela y que en su núcleo reside precisamente la ausencia de la necesaria reflexión para percibir que con su obrar, sea de manera activa o pasiva, podía generar una consecuencia siniestra. De otro lado, se identifican dos clases de fallas propias del actuar culposo: una, que es la llamada culpa sin representación, que se evidencia cuando la persona no alcanza a considerar en su intelecto los daños antijurídicos que puede causar con su conducta, pero que con todo debió estar en condiciones de preverlos; huelga que se diga que si después del condigno examen se determina que dichas consecuencias lesivas estaban por fuera de su previsión, estaríamos frente a un evento de fuerza mayor o caso fortuito, lejos por ende de la órbita del derecho penal. También está la culpa con representación ,
4 Ver en extensión Arboleda Valle, Mario y Ruiz Salazar, José Armando. Nuevo Código Penal Comentado. Leyer. Bogotá. Página 179 5 Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal. Parte General. Volumen I. Editorial Temis. Bogotá. 1956. Páginas 81 y siguientes.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 16
Páginas 81 y siguientes.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 16 caracterizada porque el agente esta vez sí alcanzó a prever el resultado dañoso que podría causar, pero que consideró erradamente que podría evitarlo, sin que eso fuera logrado; aquí está evidente el riesgo de caer en los terrenos del dolo eventual, porque la cuerda que los divide es en verdad muy fina y sutil: en la culpa con representación no se deja al azar el resultado, como ocurre en el dolo eventual donde se lo admite como probable y en últimas no importa que se produzca. En la definición que de la culpa hace el código se identifica además un ingrediente que hace parte del tipo objetivo y que dice relación con la exigida comprobación de la infracción al deber objetivo de cuidado . En el juicio de tipicidad en esta especie de delitos debe estar claro que el inculpado develó un yerro conductual y que para medirlo en su connotación jurídica el intérprete debe adelantar un examen comparativo con las personas que, dotadas de mediana prudencia y previsibilidad, en esas mismas condiciones habrían podido actuar evitando el resultado lesivo. Con mejores palabras la jurisprudencia lo ha expuesto así: “La violación al deber objetivo de cuidado. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringiría el deber objetivo de
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