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TSDJ PSO SP - 520016000485201500193 – 1 NI 12545-(31-05-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000485201500193 – 1 NI 12545-(31-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1 de 24 SUSTITUCIÓN PRISIÓN CARCELARIA POR DOMICILIARIA POR LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ART 314 DEL CPP – Competencia del Juez de Ejecución de Penas. / DETENCIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PENA DE PRISIÓN CONFORME LAS CAUSALES 2 Y 4 DEL ART 314 del CPP - Competencia excepcional del Juez de Conocimiento, para pronunciarse antes de proferir la sentencia condenatoria - Teniendo en cuenta que la competencia para resolver peticiones de sustitución de la ejecución de la pena intramural por la prisión domiciliaria, prevista en el art 314 del CPP, en concordancia con el art 461 de la misma codificación, recae sobre los jueces de ejecución de penas, no es factible que el juez de conocimiento, al proferir la sentencia condenatoria, se pronuncie sobre el referido sustituto, al contar el procesado con más de 65 años de edad o padecer de grave enfermedad, en tanto esto solo puede ser objeto de estudio, una vez se encuentre ejecutoriado dicho fallo. No obstante, jurisprudencialmente se ha establecido una excepción a esta regla general, exclusivamente cuando en sede de conocimiento se encuentren verificados los presupuestos normativos que regulan el instituto de la detención domiciliaria, que harían posible conceder la sustitución de la medida, no así la prisión domiciliaria./ SUSTITUCIÒN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCIÓN DOMICILIARIA, EN CASOS PREVISTOS EN EL NUMERAL 2 DEL ART 314 DEL CPP – Prohibición legal expresa. / PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ART 199 DE LA LEY 1098 DE 2006 –

DETENCIÓN DOMICILIARIA, EN CASOS PREVISTOS EN EL NUMERAL 2 DEL ART 314 DEL CPP – Prohibición legal expresa. / PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ART 199 DE LA LEY 1098 DE 2006 – VIGENCIA: Estudiada la posibilidad de la concesión de la detención domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión a favor del procesado, por el factor etario, se determina que no es procedente, dado que al ser las agresiones sexuales imputadas y aceptadas cometidas en contra de menor de edad, existen expresas prohibiciones establecidas por el legislador en el ejercicio de su poder de configuración legislativa, entre las que se encuentra el art 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual excluye este beneficio, para los casos previstos en el numeral 2 del art 314 de la ley 906 de 2014; prohibición que no ha sido derogada expresa ni tácitamente por norma alguna./ DETENCIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PENA DE PRISIÓN, CONFORME LA CAUSAL 4 DEL ARTÍCULO 314 DEL CPP – En la acreditación de la enfermedad grave incompatible con la vida en un establecimiento carcelario, debe mediar un dictamen de médico oficial - No es factible sustituir la detención preventiva intramural por la de naturaleza domiciliaria, siendo que no se demostró que el padecimiento sufrido por el procesado sea incompatible con la subsistencia en reclusión, en tanto el concepto médico particular, base de la petición, es insuficiente para dar por probada la causal y siendo que no se

cuenta con un dictamen pericial emitido por un médico oficial ; pues no obstante, se pueden tener en cuenta los dictámenes particulares, debe contarse inexorablemente con el concepto oficial, de cuya valoración en conjunto, aplicadas las reglas de la sana crítica, se pueda tomar la decisión jurídicamente más correcta. /

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISION PENAL

Sentencia Penal Nº: 04

Radicación: 520016000485201500193 – 1 N.I. 12545

Procesado: STCG

Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14

AÑOS Acta de Aprobación: 53 del 22 de mayo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de mayo dos mil diecisiete (2017)Página 2 de 24

ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor STCG, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto – Nariño, mediante la cual se resolvió negar la concesión del subrogado de prisión domiciliaria por el estado de grave enfermedad y condición etaria. ACONTECIMIENTOS HISTÓRICOS RELEVANTES Y ANTECEDENTES JURÍDICO PROCESALES Como refiere el escrito de acusación presentado el día 8 de abril de

2015 por la Fiscalía General de la Nación, los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes: “El día 17 de enero de 2015, la niña JCMC de diez años de edad, se encontraba en una calle del barrio Juanoy Bajo de esta ciudad, miró que se acercaba un señor con un perrito, ella procede a acariciar al perro y en ese momento el señor la toma de la mano a la fuerza, le pide que le dé un beso, le tapa la boca para que no grite, la intenta besar a la fuerza, le toca la vagina, las piernas y los senos de manera superficial por encima de la ropa e intenta bajarle la cremallera de la chaqueta, pero como en ese momento aparece su tía AC la suelta, la niña corre hasta la casa de su abuela, le cuenta lo ocurrido a ella y a su madre y esta última da aviso a la policía que logra aprehender a ese ciudadano, quien fue identificado con el nombre de STCG, portador de la cédula de ciudadanía No. … de Gualmatán (N)”. Una vez obtenido el material probatorio y la evidencia física, la Fiscalía 24 Seccional URI, formuló imputación al señor CG por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, en audiencia realizada el día 18 de enero de 2015 ante Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango con función de control dePágina 3 de 24 garantías de turno en la ciudad de Pasto, sin que aquel aceptara cargos, imponiéndole además medida de aseguramiento intramural.

Posteriormente, el día 19 de marzo de 2015, la Fiscalía 52 Seccional CAIVAS realizó una variación de la imputación antes referida, modificándola por el ilícito de ACOSO SEXUAL AGRAVADO contemplado en los artículos 210A y 211 Numeral 4º del C.P. (por efectuarse sobre persona menor de catorce años), tras considerar que por el tipo de maniobras desplegadas por el autor y el lugar de realización, los actos no encajaban de manera estricta en la descripción típica del ilícito inicialmente imputado, pero sí pudieron haber existido actos de hostigamiento, persecución y asedio hacia la niña afectada , con una finalidad sexual no consentida. Ante ello, el señor STCG , una vez enterado de la imposibilidad de ser beneficiado con rebaja de penas por expresa prohibición legal, en audiencia de variación de imputación llevada a cabo el día 24 de marzo de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto – Nariño con Función de control de Garantías, de manera libre, voluntaria y debidamente informada, decidió aceptar los cargos formulados por el ente acusador. Continuando con el trámite del proceso penal, el 8 de abril de 2015 el Fiscal 52 de la unidad de CAIVAS de Pasto presentó el escrito de acusación en contra del señor STCG, por lo que el día 29 de noviembre de 2016 se celebró la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, individualización de la pena y lectura de

sentencia, dentro de la cual la defensa de los intereses jurídicos del procesado expuso en su intervención que su representado es una persona mayor de ochenta a ños y que a la fecha padece de “Demencia de tipo Alzheimer”, catalogándola como una supuesta “enfermedad grave”, por lo que procedió a solicitar la concesión delPágina 4 de 24 sustituto de prisión domiciliaria previsto en el artículo 314 del C. de P.P. Así las cosas, la A Quo decidió condenar al señor STCG a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor responsable del delito de ACOSO SEXUAL AGRAVADO, negándole al acusado el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la Defensa, lo que ha dado lugar al arribo del expediente a esta instancia para revisión en alzada de lo relativo a la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por el estado grave de enfermedad y por el factor etario del procesado. FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (N) fundamentó su decisión, rechazando la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, pues si bien el señor CG cumplía con los requisitos del artículo 63 del C.P., puesto que la pena imponible es

menor de 4 años y aquel no presenta antecedentes penales, refirió que de acuerdo con lo previsto por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2016 (Código de Infancia y Adolescencia) existe una prohibición específica en el caso de delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes, ya que dicha normatividad establece que: “ Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes” no se considera factible conceder ningún tipo de beneficio al procesado.Página 5 de 24 Por último, sobre el punto objeto de controversia, argumentó la Juez de Primera Instancia que no era posible la concesión del sustituto de prisión domiciliaria, debido a la protección prolija que la Corte Constitucional y la Ley de Infancia y Adolescencia quiso darle a los menores, impidiendo la concesión de cualquier clase de beneficios a los procesados, por esta clase de delitos. ARGUMENTACIONES DE LA PARTE IMPUGNANTE El Doctor JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, defensor del señor STCG, señaló su inconformidad con la Jueza de Primera Instancia por considerar que ella incurrió en un error al no conceder el sustituto de la prisión intramural por prisión domiciliaria, pues a su parecer se cumplen con los requisitos necesarios para su concesión en los eventos en que el condenado sufre de un estado grave de enfermedad que resulta incompatible con la vida en reclusión formal. Señaló al respecto que la causal contenida en el artículo 314 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, debe analizarse también bajo el entendido de que el estado grave de enfermedad se configura cuando

incompatible con la vida en reclusión formal. Señaló al respecto que la causal contenida en el artículo 314 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, debe analizarse también bajo el entendido de que el estado grave de enfermedad se configura cuando dicha enfermedad no puede ser atendida de manera adecuada en el sitio de reclusión, so pena de poner en peligro la vida o salud del penado, como también que debe entenderse que cobija aquellas dolencias que pongan en serio peligro la integridad anatómica o funcional de alguno de sus órganos, sin la necesidad de que se encuentre amenazada o en peligro su vida. En ese orden de ideas, citó los dictámenes del Médico – Psiquiatra perteneciente al Hospital San Rafael de Pasto del 11 de octubre de 2016,Página 6 de 24 los cuales recomendaban adelantar el tratamiento de la enfermedad evitando el consumo de alcohol, cigarrillo, marihuana, cocaína u otras sustancias psicoactivas bajo ningún pretexto; tomar la medicación de la forma prevista y, en caso de presentar ansiedad, síntomas de tristeza fuertes, deseos de consumo o ideas de muerte y/o suicidas, consultar de inmediato por urgencias de primer nivel; así como también realizar ejercicio tres veces al día, no trasnochar y acompañamiento familiar constante y que además se llevaran a cabo con total normalidad los procedimientos médicos que se le suministran al procesado. Concluyó así que la enfermedad que padece el señor STCG es grave, debido al deterioro que esta causa en el cerebro, pues la persona no

puede desarrollar actividades diarias por sí sola, es incapaz de recordar eventos relacionados con su vida, aunado a la depresión y agitación, concluyendo que es una enfermedad degenerativa que afecta el comportamiento y raciocinio del individuo. Citó también la Defensa que se debe tener en cuenta la edad avanzada y que si bien este delito está enlistado dentro de aquellos que no permiten ningún beneficio, el señor STCG se encuentra en situación de vulnerabilidad, por lo tanto en este caso si es factible que opere la figura de prisión domiciliaria ya referida. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1 .- ¿Qué funcionario judicial es competente para decidir sobre la sustitución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria, en los eventos contemplados en los numerales 2 y 4 del artículo 314 del C. de P.P.? 2.- ¿Tiene el Señor STC derecho al sustituto domiciliario contemplado en los numerales 2 y 4 del artículo 314 del Estatuto Procesal Penal, por factor etario y grave enfermedad, encontrándose condenado por un delito de ACOSO SEXUAL contra menor de catorce (14) años?Página 7 de 24 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sobre la competencia para resolver peticiones de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria por las causales establecidas en el artículo 314 del C.P.P. Lo primero que debe advertirse es que ya la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades con relación a

la competencia de los distintos jueces que actúan durante el devenir de la actuación o proceso penal, para decidir peticiones de libertad y asuntos similares, en los siguientes términos: “La competencia para decidir las peticiones de libertad y asuntos similares (incluyendo las de detención o prisión domiciliaria) está radicada en diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de la etapa en la que se encuentre la actuación. Si la solicitud se formula antes del anuncio del sentido del fallo, debe ser resuelta por los jueces de control de garantías (Art. 154, Núm. 8 y 9, de la Ley 906 de 2004). Si se presenta después del referido acto procesal, corresponde al juez de conocimiento de primera instancia. Esto último tiene aplicación durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia (Cfr. CSJ SP, 25 Nov 2015, Rad. 46329 y 47003) e igualmente en el de casación (Art. 190 del Código citado). Por último, tras la firmeza del fallo, en caso de que sea condenatorio, el competente es el juez de ejecución de penas (Art. 38 y 459 y ss. del estatuto procesal en referencia)” 1 . De tal manera, queda suficientemente claro que dependiendo de la fase en la que se encuentre el asunto, se determinará a cuál de los jueces –de control de garantías, conocimiento o de ejecución de penasle competa emitir un pronunciamiento frente a estos específicos pedimentos.

1 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, auto No 48349 del 19 de julio de dos mil dieciséis (2016).M. P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.Página 8 de 24 Ahora bien, entendido lo anterior, emerge necesario determinar qué

dieciséis (2016).M. P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.Página 8 de 24 Ahora bien, entendido lo anterior, emerge necesario determinar qué sucede en aquellos eventos en que la solicitud va dirigida a la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la ejecución de la pena intramural, en el marco de las causales establecidas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Pues bien, esta temática tampoco ha sido ajena a esta Corporación Tribunalicia, quien en el pasado ha referido lo siguiente: “Este es un tema que de tiempo atrás ya ha sido dilucidado por la Corte Suprema de Justicia al instruir que a los jueces de instancia no atañe pronunciarse sobre la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, en cambio sí a los de ejecución de penas por fuerza del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, como bien en su recurso finalmente es reconocido por la defensa del señor TORRES ARMERO, y no por el Ministerio Público. Veamos: “En ese orden, le correspondía al fallador de primer grado analizar si frente al caso concreto se cumplían las referidas exigencias, que advierte la Sala no concurren, concretamente el factor objetivo, en la medida en que uno de los delitos por los que Vásquez Martínez fue condenado contempla una pena mínima superior a cinco años de prisión, razón que resultaba suficiente para disponer la ejecución de la pena al interior de un centro de reclusión.

Ahora bien, examinado el motivo por el que el a quo estimó procedente la aplicación de la prisión domiciliaria, observa la Corte que el mismo está relacionado con la causal de sustitución de la detención preventiva, prevista en el artículo 314, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, relativa a que ésta podrá sustituirse por la del lugar de residencia «cuando el imputado o acusado fuera mayor de sesenta y cinco (65) años siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia ». Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 2 , el mencionado precepto, aplicable por razón de lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, como un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, solo puede ser reconocido, una vez ejecutoriada la respectiva sentencia, por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, puesto que: «… en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria no cabe pronunciamiento alguno de los jueces de instancia sobre la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria por cuanto, a voces del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, esta es una competencia reservada al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Únicamente, en la hipótesis de encontrar satisfechos los presupuestos normativos que regulan el instituto de la detención

2 CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 41300; CSJ AP, 30 jul. 2014, rad. 38262; entre otras.Página 9 de 24

domiciliaria, al momento de proferir sentencia, habría lugar a conceder la sustitución de la medida, no así, la prisión domiciliaria» 3 .4 (Negrillas fuera del texto original)” 5 . Por la misma senda, en otra oportunidad la Sala Penal de este Tribunal corroboró tal postura e indicó que: “No obstante, otro argumento es foco de discusión por la libelista, relacionado con que LIA MARGOTH es una persona de la tercera edad por contar con 76 años, lo que remite a la Judicatura a observar lo normado en la Ley 906 de 2004 que en el canon 461 sobre la sustitución de la ejecución de la pena, dice: “ Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva” Articulado que debe verse en armonía con el artículo 314, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 que reza: “ Sustitución de la detención preventiva. “La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: (…)

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.”

Siendo en todo caso que, tales preceptos normativos no se conjugan en competencia como primera instancia para dirimir el tema por el Juez de conocimiento sino ante el Juez de Ejecución de Penas, como acertadamente lo consideró el a quo . Lo anterior, cobra sentido lógico a partir del mandato de competencia fijado en el artículo 478 del Código Instrumental Penal, donde se le arroga la facultad de conocimiento en segunda instancia sobre las determinaciones de tales institutos a los jueces de primera o única instancia, es decir, a quienes ejercieron la función de conocimiento. Por lo tanto, pensar o afirmar que el Juez de conocimiento se pronuncie sobre la sustitución de la pena, sería tanto como desconocer la competencia que en segunda instancia le asigna el legislador y consecuentemente que el Tribunal asuma en alzada un conocimiento que de manera expresa se ha otorgado a otra autoridad. Así las cosas, en último es el Juez de Ejecución de Penas, quien con base en las reglas generales de competencias del artículo 38 de la

3 Ibídem 4 CSJ. Decision del 3 de febrero de2016, Rad. 45905. 5 Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, sentencia No 2014 07315 01. N.I. 15939 del 15 de noviembre de 2016. M. P. Franco Solarte Portilla.Página 10 de 24 Ley 906 de 2004, quien se debe pronunciar de los institutos propios de la ejecución de la sentencia, pues precisamente esa es su razón de ser constitucional y legalmente. (…). Es razonable entonces que el legislador dentro del ámbito de discrecionalidad en el manejo de la potestad de configuración legislativa, limite los subrogados y sustitutos penales a través del establecimiento de unos presupuestos con miras al

(…). Es razonable entonces que el legislador dentro del ámbito de discrecionalidad en el manejo de la potestad de configuración legislativa, limite los subrogados y sustitutos penales a través del establecimiento de unos presupuestos con miras al cumplimiento de los fines de las medidas cautelares y de la pena cuando a ésta se llega, todo encaminado a unos fines precisos de política criminal que prevenga o cuando menos controle el delito . (…) Por todo lo considerado, se itera, carecía de competencia el Juez de Primer Grado para resolver la solicitud aludida y su manifestación de ninguna manera riñe con el conjunto de principios y valores que integran el sistema jurídico, por el contrario se ajusta a la interpretación de la norma, sin que con ello, vulnere garantías judiciales en cabeza de la procesada, razón por la cual, la sentencia recurrida debe confirmarse en su integridad .” 6 . (Negrita fuera del texto original) Más recientemente, una de las Salas de Decisión Penal, precisó lo siguiente: “En el asunto al que converge la atención de la Sala, el recurrente reclama que a su prohijado se le sustituya la ejecución de la pena intramural por la prisión domiciliaria bajo el supuesto del numeral 4° del artículo 314, del ordenamiento evocado, que determina que la detención preventiva en centro carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia “Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.”, bajo el entendido del citado artículo 461.

Si bien esta disposición autoriza la sustitución de la ejecución de la pena por la prisión domiciliaria reclamada por el recurrente, tal supuesto se puede verificar, única y exclusivamente cuando el trámite se encuentra en sede de conocimiento de los jueces de ejecución de penas y medidas seguridad . El entendido no puede ser otro, pues el mismo precepto en que se funda tal pretensión otorga esa facultad de manera exclusiva a esta clase de jueces, evento que se verifica solamente cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada o en firme, pues no es otra la oportunidad procesal que la especialidad de estos jueces, tienen la vocación de competencia, precisamente para conocer la ejecución de la sanción. (…) Vale recordar que esta Corporación, soportada en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se ocupó del tema, oportunidad en la que destacó que al juez de conocimiento no le corresponde pronunciarse sobre la sustitución de la pena por la prisión domiciliaria al momento de proferir sentencia. En efecto, esta Sala al estudiar un asunto afín, precisó que la sust itución de la ejecución de la pena es un instituto cuya

6 Ídem, sentencia No N. I. 8534 del 28 de junio de 2016. M.P. José Aníbal Mejía Camacho.Página 11 de 24 concesión debe ventilarse en el escenario del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a quien por competencia legal en su esfera se halla la ejecución de la sanción penal impuesta

una vez se haya verificado la ejecutoria de la sentencia, labor que realizará con apoyo de las autoridades penitenciarias y carcelarias conforme lo ritua el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal 7 .”. 8 Del anterior recuento puede colegirse que la competencia para resolver peticiones de sustitución de la ejecución de la pena intramural por la prisión domiciliaria, prevista en el artículo 314 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el artículo 461 de la misma codificación, recae sobre los Jueces de Ejecución de Penas, no así sobre los de conocimiento. No obstante, el Máximo Órgano de Cierre en materia penal ha propuesto una excepción a esta regla general, exclusivamente cuando en sede de conocimiento se encuentren verificados los presupuestos normativos que regulan el instituto de la detención domiciliaria, que harían posible conceder la sustitución de la medida, no así la prisión domiciliaria. De cara a la resolución del asunto que convoca nuestra atención, con la corrección jurídica que corresponde, debemos observar que en efecto nos encontramos dentro de la excepción referida en líneas anteriores, ello en virtud a que en este momento se ha emitido una sentencia condenatoria en primera instancia, situación que nos irroga la competencia necesaria para realizar un pronunciamiento de fondo con relación al problema jurídico planteado por el censor, pero en punto a la posibilidad de la concesión de la DETENCIÓN DOMICILIARIA como sustitutiva de la pena de prisión a favor del procesado, amparado en las causales 2 y 4 del artículo 314 del Estatuto de Procedimiento Penal, pues, como se ha dicho hasta la saciedad, la prisión domiciliaria será –eventualmenteun tema que

procesado, amparado en las causales 2 y 4 del artículo 314 del Estatuto de Procedimiento Penal, pues, como se ha dicho hasta la saciedad, la prisión domiciliaria será –eventualmenteun tema que

7 Sentencia de segunda instancia de 15 de noviembre de 2016, radicación No. 2016-00591-01 N.I. 15939 MP. Dr. Franco Solarte Portilla. 8 Sentencia No N. I. 12174 del 30 de marzo de 2017. M. P. José Aníbal Mejía Camacho.Página 12 de 24 deberá resolverse por parte del Juez de Ejecución de Penas a quien por reparto le corresponda la vigilancia del asunto, una vez ejecutoriada la sentencia. 2.- Análisis de la normatividad vigente aplicable para conceder el sustituto detentivo domiciliario y sus excepciones . Como se acaba de indicar, la competencia excepcional del Juez de Conocimiento, en punto de resolver petición para conceder un sustituto punitivo, extendida antes de pronunciarse la sentencia anunciada como condenatoria, lo es para revisar si procede la Detención Domiciliaria , más no la Prisión Domiciliaria, por ser éste último aspecto del resorte exclusivo del Juez Ejecutor de las Penas. Para éste menester se debe recordar que bajo la regulación normativa Procedimental Penal (Ley 906 de 2004) se estableció la factibilidad de sustituir la detención preventiva intramural en establecimiento carcelario por la de naturaleza domiciliaria, en variados eventos

consagrados en el artículo 314, que fue modificado por la ley 1474 de 2011, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 314 . Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición.

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.

3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.Página 13 de 24

El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. ( Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C154 de 2007) La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.

la Corte Constitucional, mediante Sentencia C154 de 2007) La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez”. Es de aclarar que estas figuras penales atienden fundamentos de falta de necesidad de las restricciones libertarias dentro de centros carcelarios oficiales y evitar el hacinamiento; otras privilegian condiciones humanitarias 9 de protección a la vejez, al hijo que está por nacer, al menor que está en riesgo de abandono y al estado de salud del mismo condenado. Empero, si bien es cierto que es posible otorgar el sustituto de detención domiciliaria previsto en los acápites anteriores cuando el peticionario se encuadre en alguna de las prerrogativas descritas, tampoco puede desconocerse que existen unas prohibiciones o excepciones legales para su concesión en casos específicos, las cuales han sido establecidas de manera expresa por el legislador en el ejercicio de su poder de configuración legislativa, entre las que se

encuentra el numeral segundo del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia), el cual prevé lo siguiente: “No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en

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