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TSDJ PSO SP - 52001600048520160261201-(13-11-2019)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 52001600048520160261201-(13-11-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 52001600048520160261201 NI. 19186 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal

DOSIFICACIÓN PUNITIVA – PROCEDIMIENTO.

DOSIFICACIÓN PUNITIVA – PROCEDIMIENTO: La ubicación en el cuarto mínimo de movilidad no obliga al juzgador a imponer la pena menor dispuesta en la norma. DOSIFICACIÓN PUNITIVA - CRITERIOS DE PONDERACIÓN DE LA PENA – Su análisis no configura vulneración del Principio Non bis in ídem. Al efectuar el procedimiento para la fijación de la pena en concreto, el juez atendiendo las particularidades de cada caso, debe considerar los criterios de ponderación, dentro de los cuales se encuentran la gravedad de la conducta y el daño real o potencial creado, constituyendo parámetros para la ubicación en los cuartos de movilidad y para la determinación de la sanción dentro de los mismos; aspectos que no deben confundirse con la tipificación de los delitos, en este caso de hurto calificado y agravado, lo cual no significa que se esté haciendo un doble juicio de valoración sobre los mismos hechos, por tanto no existe violación al Principio de la Doble Incriminación. Determinándose que el proceso de individualización de la pena efectuado por el A quo fue acertado, por cuanto al tenerse en cuenta tales criterios de ponderación no era procedente la ubicación en el límite inferior del cuarto mínimo previsto para el delito por el cual se procede y que los razonamientos expuestos son válidos para establecer que la pena que se impone es necesaria y que requiere por ello un incremento punitivo. REBAJA DE PENA - INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: Su porcentaje depende del momento procesal en que se realice.

expuestos son válidos para establecer que la pena que se impone es necesaria y que requiere por ello un incremento punitivo. REBAJA DE PENA - INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: Su porcentaje depende del momento procesal en que se realice. Teniendo en cuenta el lapso de tiempo transcurrido entre la comisión de las conductas delictivas y la reparación económica a las víctimas, se considera que es razonable el porcentaje de la rebaja de pena reconocida, no siendo factible aplicar el máximo de la rebaja permitida.

LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA – Procedencia.

Hay lugar a decretar la libertad de los procesados, dado que por el tiempo que han permanecido en detención efectiva han cumplido la pena principal impuesta.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 52001600048520160261201.

Número Interno : 19186Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 52001600048520160261201 NI. 19186 2

Sentenciados : LRAP y DAAP Conducta : Hurto Calificado y Agravado Aprobado : Acta Nro. 35 del 28 de octubre de 2019

San Juan de Pasto, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los procesados LRAP y DAAP, en contra de la decisión proferida el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Pasto, la cual los condenó a la pena principal de treinta y tres (33)

interpuesto por la Defensa de los procesados LRAP y DAAP, en contra de la decisión proferida el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Pasto, la cual los condenó a la pena principal de treinta y tres (33) meses y dieciocho (18) días de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado.

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos jurídicamente relevantes respecto de los apelantes fueron presentados por la primera instancia en los

siguientes términos: “DAAP Habría participado en el hurto cometido en vía pública en el sector del barrio las lunas, intimidando a la víctima con arma de fuego a quien además le causaron lesiones físicas. De la denuncia calentada 26/05/2016, se extraeMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600048520160261201 NI. 19186 3 que en la fecha antes mencionada siendo aproximadamente a las 5 pm. Ocurrió el hurto del que fuera víctima la señora IT, quien había pedido una plata prestada para comprarle una motocicleta a su hija y en la fecha iba a consignar y ver la moto con destino al concesionario AKT, llevaba tres millones de pesos fruto del préstamo y dos millones de pesos más de una mercancía que había vendido para un total de cinco

concesionario AKT, llevaba tres millones de pesos fruto del préstamo y dos millones de pesos más de una mercancía que había vendido para un total de cinco millones de pesos, dinero que llevaba consigo en un bolso negro pequeño. Iba la señora por el sector del barrio las lunas II próxima a ingresar a su vehículo. Cuando pasa una persona de sexo femenino en motocicleta quien hace señas a otros sujetos que también se desplazaban en motocicletas es agarrada de su cabello, sintiendo en su cabeza un tubo frio, comienzan a amenazarla con palabras soeces y agredirla, finalmente los sujetos logran su cometido de apoderarse del maletín que contenía el dinero descrito. La víctima da a conocer una descripción clara de los sujetos que participaron en la conducta antes descrita. Además se encuentra relacionado el procesado dentro del interrogatorio suministrado por AFBP, señalándolo como líder de la estructura y su participación en diferentes hechos delictivos. Se encuentra relacionado dentro de declaración jurada suministrada por el señor NEMC, donde lo señala como autor de diferentes conductas punibles LRAP Habría participado en el hurto cometido en vía pública en el sector centro comercial ÚNICO (denuncia formal radicada por la señora JP). En entrevista rendida por la persona antes mencionada, informa sobre los

el sector centro comercial ÚNICO (denuncia formal radicada por la señora JP). En entrevista rendida por la persona antes mencionada, informa sobre los acontecimientos del 05/05/2016, cuando pasado el mediodía transitaba por el sector del barrio Pucalpa I cerca al centro comercial ÚNICO de esta ciudad, cuando fue abordada por un sujeto que se movilizaba en una motocicleta marca AKT NKD y casco negro, quien le arrebató un bolso de su propiedad, en cuyo interior teníaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600048520160261201 NI. 19186 4 entre otros, un cheque de Corpbanca por $ 3.500.000, $600.000 en efectivo, documentos de identificación suyos y de su hija, tarjetas débito y crédito, etc. Se encuentra relacionado como autor material dentro de la denuncia formal instaurada por FFM, por el hurto realizado en el sector de Alkosto Bolívar, indica el denunciante, iba pasando al frente del condominio Parques de Bavaria por el Parque Bolívar de esta ciudad en compañía de un primo suyo menor de edad, cuando un sujeto que se desplazaba en una motocicleta AKT NKD negra aprovechó que la víctima tenía un celular en sus manos, arrebatándoselo de manera agresiva y huyendo

negra aprovechó que la víctima tenía un celular en sus manos, arrebatándoselo de manera agresiva y huyendo inmediatamente en el bípedo, describiendo de manera clara al agresor y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó la conducta”. Por los hechos expuestos, el día 24 de octubre de 2016 ante el Juzgado Segundo ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, se llevó a cabo las diligencias preliminares de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento; en contra de los hoy condenados

ÓIJM, ÓCAM, DAAP, JSPE, CÁPE y LRAP.

Oportunidad en la que el ente acusador les imputó cargos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, bajo la descripción de los artículos 239, 240 inciso 2, 241 numeral 10 del Código Penal en calidad de coautores a título de Dolo, que contempla una pena de 144 meses a 336 meses de prisión sin perjuicio de las penas accesorias, cargos que fueron aceptados.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600048520160261201 NI. 19186 5 Cabe aclarar aquí, que si bien al inicio de la imputación

accesorias, cargos que fueron aceptados.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600048520160261201 NI. 19186 5 Cabe aclarar aquí, que si bien al inicio de la imputación la Fiscalía incluyó cargos por los delitos de Concierto para delinquir simple para LRAP y Concierto para delinquir Agravado para DAAP , y a éste también el de Porte Ilegal de armas, los mismos fueron retirados, al finalizar la imputación, concretando el proceso de adecuación jurídica en los términos arriba indicados. De esa forma, al momento de interrogarse a los imputados acerca de su decisión de aceptar o no los cargos formulados, respondieron de manera afirmativa, superando el control de legalidad que se adelanta conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004. Suma a lo anterior que los prenombrados fueron cobijados con medida de aseguramiento correspondiente en detención preventiva en lugar de residencia. Continuando con el trámite procesal la Fiscalía presentó el 3 de noviembre de 2016 escrito de acusación en el que se deja constancia del allanamiento a cargos de los procesados 1 , aunque revisado su contenido se denota que dicho documento registra una narrativa de los fácticos muy diferente a la adelantada en la audiencia de formulación de imputación. En todo caso, devino de la aceptación de cargos, la audiencia de individualización de la pena conforme a los

adelantada en la audiencia de formulación de imputación. En todo caso, devino de la aceptación de cargos, la audiencia de individualización de la pena conforme a los parámetros del artículo 447 del C. de P.P., la cual después de

1 Fls. 1 a 9 de la Carpeta principalMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600048520160261201 NI. 19186 6 diferentes oportunidades se efectuó el día 20 de diciembre de

2017. En ella la defensa de DAAP Y LRAP solicitó el reconocimiento del 50% de rebaja por el allanamiento a cargos el cual se realizó de manera temprana, una rebaja proporcional por reparación integral a las víctimas que se mantenga entre el 70% y 75% y, que se conceda la prisión domiciliaria bajo lo reglamentado en el artículo 38G del C.P.

El día 9 de febrero del 2018, se adelantó la audiencia de rigor, - lectura de sentencia –, en la que de manera acertada el Juzgador acudió a la base fáctica incluida en la audiencia de formulación de imputación y que fue aquella que aceptaron los procesados y no la registrada en el documento

que se presentó como escrito de acusación. El resultado de tal decisión fue el de imponer condena a los procesados fijándose como consecuencia una pena principal de treinta y tres (33) meses y 18 días de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; se negó la suspensión de la ejecución de la pena, el sustituto de la prisión domiciliaria por prohibición expresa al igual que el subrogado del artículo 38G por no cumplir el requisito objetivo. En contra de dicha decisión la apoderada de los sentenciados LRAP y DAAP, presentó el recurso de apelación en los términos que ahora se expondrá.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADAMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 52001600048520160261201 NI. 19186 7 El Juez inició con un recuento fáctico indicando la forma y modo de participación de cada uno de los procesados y constató el allanamiento a cargos por parte de los mismos por la comisión del delito Hurto Calificado y Agravado en calidad de coautores y a título de Dolo. Ahora bien, respecto del objeto motivo de la alzada, el A quo en armonía con los artículos 59, 60 y 61, procedió a determinar el mínimo y máximo de la pena del hurto calificado y agravado, y al evidenciar la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad se ubicó en el cuarto mínimo, para luego analizar los postulados del canon 61 del

calificado y agravado, y al evidenciar la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad se ubicó en el cuarto mínimo, para luego analizar los postulados del canon 61 del Código Penal, centrándose en dos de ellos, en relación a la gravedad de la conducta y el daño real o potencial creado sobre lo cual expresó lo siguiente: Lo primero se determina por la forma de actuar de los procesados que refleja una ideación estructurada, un obrar coordinado por cada persona que participaba en los hurtos cometidos, además, la ayuda que generaba el uso de motocicletas en la evasión de las víctimas y las autoridades, teniendo siempre en mente el asegurar el fruto de su reprochable actuar. Consideró entonces la aplicación de la pena máxima del cuarto mínimo fijado, toda vez que se evidenció el peligro real ocasionado a las víctimas y uno potencial para la comunidad en general; es así que se tornó necesario y proporcional un reproche a las conductas concluyendo que la pena a imponer sea de ciento noventa y dos (192) meses de prisión.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600048520160261201 NI. 19186 8 De igual forma, explicó que ante la rebaja del 50% de la pena a imponer, que sobreviene del allanamiento a cargos en audiencia de formulación de imputación y en razón a la

NI. 19186 8 De igual forma, explicó que ante la rebaja del 50% de la pena a imponer, que sobreviene del allanamiento a cargos en audiencia de formulación de imputación y en razón a la ausencia de situaciones de flagrancia se delimita la pena en noventa y seis (96) meses. Seguidamente, efectuó una valoración a fin de establecer el descuento en la pena por reparación integral a las víctimas, según lo señalado en el estatuto penal en su artículo 269. En esa línea, describió que reposan actas por reparación dineraria diligenciadas por las víctimas en periodos comprendidos entre diciembre de 2016 y enero de 2017. Pese a ello, observó un “tiempo excesivo” en la consignación realizada, determinando rebajar el 65% a la pena impuesta, obteniendo una pena de prisión de 33 meses y 18 días de prisión para los procesados. Se refirió además, sobre los sustitutivos de prisión, afirmando que existe prohibición normativa para la concesión de subrogados en el delito juzgado, esto es, hurto calificado y agravado, según lo contemplado en el artículo 68A, modificado por la Ley 1709 de 2014. A petición de la defensa el A quo estudió la posibilidad de permitir la prisión domiciliaria bajo lo estipulado en el artículo 38G del Código Penal; en ese examen determinó que los procesados se encuentran con medida de aseguramiento

permitir la prisión domiciliaria bajo lo estipulado en el artículo 38G del Código Penal; en ese examen determinó que los procesados se encuentran con medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención domiciliariaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600048520160261201 NI. 19186 9 desde el 24 de octubre de 2016, y que a la fecha de la sentencia, evidenció la ausencia en el requisito objetivo, que refiere al cumplimiento de la mitad del tiempo de condena. Reafirmó ut supra la negación en la aprobación del subrogado de ejecución condicional de la pena al igual que la prisión domiciliaria por mitad de pena.

3. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme la Defensa de los condenados laDAAP con la apreciación de la primera instancia, recurrió de la siguiente manera: En primer lugar, sintetizó en su escrito las actuaciones desarrolladas en el proceso, indicando que en audiencia de formulación de imputación los procesados se allanaron a los cargos formulados por la fiscalía; inmediatamente, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria.

De igual modo, aclaró no discutir la responsabilidad penal de sus prohijados en el entendido que fue aceptada por ellos en audiencias preliminares, en tema de debate, recalcó su discordia con los argumentos base del Juez de primera instancia al evaluar la punibilidad.

penal de sus prohijados en el entendido que fue aceptada por ellos en audiencias preliminares, en tema de debate, recalcó su discordia con los argumentos base del Juez de primera instancia al evaluar la punibilidad. Mencionó que la apreciación realizada de la intensidad del dolo y la gravedad de la conducta punible, para fijar y partir de una pena de 192 meses, viola el principio de non bisMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600048520160261201 NI. 19186 10 in ídem, en el entendido, que existió una doble valoración en las acciones acusadas. Explicó, que los señores RA y DA, conscientemente aceptaron la responsabilidad de actuar en grado de coautores, y dicho evento fue acogido en el agravante del punible, igualmente, que el uso de medios motorizados y la violencia generada en el apoderamiento son factores que se adentran en el hurto calificado. Luego iteró que los elementos analizados en pretérita ocasión no debieron tenerse en cuenta para ajustar la pena y proferir la sentencia, por cuanto, involucra nuevamente “una doble sanción por la misma conducta”. Por otra parte, advirtió su oposición al porcentaje de rebaja por indemnización de perjuicios que trata el artículo 269 del código penal; en tanto que, se hizo de forma integral a las víctimas y debió concederse la máxima permitida por la ley.

rebaja por indemnización de perjuicios que trata el artículo 269 del código penal; en tanto que, se hizo de forma integral a las víctimas y debió concederse la máxima permitida por la ley. Finalmente, instó a esta Judicatura se dosifique nuevamente la pena de los señores LRAP y DAAP, imponiendo una condena razonable, necesaria y proporcional; en subsidio, pidió se conceda la prisión domiciliaria, de cumplirse con los presupuestos del canon 38G ibídem.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIAMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600048520160261201 NI. 19186 11 Según lo normado en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de febrero 9 de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO En apreciación a la retórica que limita la alzada a los puntos que se someten a debate, la Sala se centrará en determinar si en el proceso de dosificación punitiva efectuado sobre la pena de prisión para los procesados LRAP y DAAP, se vulneró el principio de Non bis in ídem , conforme a lo alegado por la defensa. Igualmente si la rebaja de pena del 65 % que se

sobre la pena de prisión para los procesados LRAP y DAAP, se vulneró el principio de Non bis in ídem , conforme a lo alegado por la defensa. Igualmente si la rebaja de pena del 65 % que se reconoció como consecuencia de la reparación adelantada a favor de las víctimas debe elevarse al máximo permitido en el artículo 269 que se fija en el 75%. Se establecerá además si resulta procedente la concesión del sustitutivo de prisión domiciliaria estatuido en el artículo 38 G del C.P. o determinar si en el caso ha operado el fenómeno jurídico de la pena cumplida. 4.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES En primera medida recuérdese dentro del proceso de individualización de la pena, que el Tribunal en pretéritaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600048520160261201 NI. 19186 12 oportunidad y tomando como referente una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, fijó las siguientes pautas2 . “[L]a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia de mayo 27 de 2004, dentro del radicado número 20642, con ponencia del Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, de cuya lectura se extrae el siguiente itinerario que inexcusablemente debe seguir el juez, en el trabajo de individualización de la pena privativa de la libertad:

QUINTERO, de cuya lectura se extrae el siguiente itinerario que inexcusablemente debe seguir el juez, en el trabajo de individualización de la pena privativa de la libertad:

1. A voces del artículo 60 del Código Penal, establecer primero los límites máximos y mínimos dentro de los cuales ha de moverse el juez, para cuyo efecto habrá de tenerse presente la pena prevista en la correspondiente disposición para el delito y de todas las circunstancias que modifican tales extremos y que se estructuran al momento de la comisión de la conducta punible, tales como la tentativa; el estado de marginalidad, pobreza o ignorancia extremas; la ira o intenso dolor; y, la cuantía de lo apropiado en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras.

2. Superado ese primer ejercicio, sigue la fijación de los cuartos de movilidad punitiva y punto seguido, atendiendo las reglas fijadas en el artículo 61 ibídem, seleccionar el correspondiente cuarto dentro del cual el sentenciador escogerá la pena a irrogar. Para el correcto ejercicio de este punto, sólo tendrán cabida las circunstancias genéricas de mayor y/o menor gravedad, previstas en los artículos 55 y 58 del Estatuto Represor, siempre que las mismas no hayan sido previstas de otra manera, pues algunas, como por ejemplo, la contemplada en el numeral 10

artículos 55 y 58 del Estatuto Represor, siempre que las mismas no hayan sido previstas de otra manera, pues algunas, como por ejemplo, la contemplada en el numeral 10 del artículo 241 ejusdem, entre muchas otras, tuvieron incidencia en la fijación de los límites punitivos, reseñados aquí en el numeral primero supra. En ese orden, como bien se conoce, la ubicación en el cuarto mínimo procede ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y la presencia de atenuantes genéricos, en los medios ante la concurrencia de unas y otros y en el

2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, Rad. NI. 2682 del 21 de septiembre de 2010, MP. Franco Solarte Portilla.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600048520160261201 NI. 19186 13 máximo, cuando solo se avizoran circunstancias de mayor punibilidad.

3. Hecho lo anterior, procederá el juez a escoger la pena, la cual deberá estar dentro del marco de movilidad punitiva antes establecido y atendiendo para ello “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa

daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”, como lo enseña el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal. Sobre el punto, es necesario aclarar que la ubicación en el cuarto mínimo de movilidad no obliga al juzgador a imponer la pena menor dispuesta en la norma, pues ello va en contravía de la concepción de los cuartos, establecidos para atribuir distinto tratamiento punitivo para delitos típicamente iguales, diferentes empero en sus particularidades.

4. Finalmente, entran en juego los denominados “fenómenos pos delictuales”, que son aquellas “circunstancias fácticas, personales o procesales” que inciden en el quantum punitivo a irrogar, pero que aparecen con posterioridad a la comisión del delito. Ejemplos de ellos pueden citarse a la rebaja concebida a consecuencia de la aceptación de responsabilidad penal, el reintegro en el peculado y la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras”. (Resalta la Sala). 4.4. ESTUDIO DEL CASO 4.4.1. Proceso de dosificación punitiva inicial La inconformidad de la defensa recurrente estriba en el

económico, entre otras”. (Resalta la Sala). 4.4. ESTUDIO DEL CASO 4.4.1. Proceso de dosificación punitiva inicial La inconformidad de la defensa recurrente estriba en el examen de individualización de la pena de prisión aplicado al caso en concreto, lo que lleva a esta Judicatura a revisar los aspectos que llevaron a la primera instancia a apartarse en elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600048520160261201 NI. 19186 14 primer paso del proceso de dosificación punitiva, del límite inferior del cuarto mínimo previsto para el delito de Hurto calificado y agravado, descrito en los tipos penales 240 inciso segundo y 241 numeral décimo de la Ley 599 de 2000, que se fija entre 144 y 192 meses de prisión. Bajo esa óptica, esta Sala deberá analizar los criterios de discrecionalidad reglada, previstos en el artículo 61 inciso 3º del Código Penal utilizados por el Juez de conocimiento, estableciendo que de los ítems ahí regulados fueron dos a los que acudió para apartarse del límite inferior de 144 meses. El primero de ellos se centró en la gravedad de la conducta avizorada en la forma de obrar de los sujetos activos, indicativa de una ideación estructurada y coordinada para el apoderamiento en los hurtos, utilizando siempre motocicletas que contribuían en la evasión ágil de cualquier reacción que pudieran asumir las víctimas o impedir la

para el apoderamiento en los hurtos, utilizando siempre motocicletas que contribuían en la evasión ágil de cualquier reacción que pudieran asumir las víctimas o impedir la intervención oportuna de las autoridades, garantizando así el fruto de su cometido. Considera la defensa que se vulnera el principio de Non bis in ídem ya que tales aspectos estarían incluidos tanto en la forma de participación de los procesados como Coautores, como en la circunstancia de agravación punitiva del artículo 241-10 del C.P. y finalmente en aquellas circunstancias que califican la violencia del hurto según su sentir por el uso de motocicletas.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600048520160261201 NI. 19186 15 Ante tal argumento debe decirse que efectivamente y así se ha aceptado en pretéritas ocasiones, se vulneraría el principio invocado cuando la pena establecida por el legislador incluye una circunstancia de agravación que lleva a imponer una pena conforme al articulado del Código Sustantivo Penal, pero a la vez se emplea el mismo aspecto para alejarse de los extremos punitivos inferiores. Por tal razón y a fin de evitar una afectación de ese tipo, se ha explicado por esta Sala que “El enfoque que exige el artículo 61 del C.P. en su inciso tercero se dirige necesariamente hacia circunstancias del caso en concreto, en

artículo 61 del C.P. en su inciso tercero se dirige necesariamente hacia circunstancias del caso en concreto, en relación a elementos o aspectos que hacen que el accionar delictivo del justiciable sea diferente a la generalidad y que permita al juzgador arribar a un incremento punitivo”3 . Entendiendo además que tales circunstancias deben corresponder a aquellas que efectivamente se encuentren acreditadas y relacionadas en los fácticos que sustentan la sentencia, y no a otras, igualmente tener claridad en que dada la discrecionalidad reglada que el proceso de dosificación implica, se deben presentar de manera explícita las razones aunque bien ellas pueden ser muy variadas según las particularidades de cada caso en concreto, lo que se exige para cumplir con la obligación de motivación, como así se explicó por la CSJ en SP16558-2015, 2 de diciembre de 2015, radicado No. 44840, cuando aduce que el proceso de dosificación de la pena, corresponde a una facultad regulada, razonable y motivada del sentenciador que debe ser objeto de

3 T.S. de Pasto. SP 1 nov 2017. NI 21808. MP Blanca Lidia Arellano MorenoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600048520160261201 NI. 19186 16 control de manera oficiosa, aún si el tema no fue propuesto en la demanda que motiva su intervención.

Proceso No. 52001600048520160261201 NI. 19186 16 control de manera oficiosa, aún si el tema no fue propuesto en la demanda que motiva su intervención. Ese control exige una revisión de los razonamientos expuestos por el A quo, de lo que constata la Sala que ellos son válidos, en la medida en que efectivamente se determina en los fácticos la presencia de detalles que permiten comprender la existencia de un grupo de personas que trabajan de manera coordinada, cuando aduce la víctima María Iguá Tarapués que lo primero que observó fue a una mujer que se acercó en motocicleta y que envió una señal a otros individuos que luego la abordarían de manera directa a fin de desapropiarla del alijo que contenía el dinero con el que había planeado comprar una motocicleta. Está bien que tal circunstancia podría encuadrarse en lo que el artículo 241-10 tipifica como arrebatamiento, pero lo especial y diferente en la situación vivenciada por la víctima y que llama la atención del sentenciador, es la coordinación y organización, que le permiten vislumbrar que no se trata de una acción de aprovechamiento de la forma desprevenida en que suelen actuar las víctimas, sino del resultado de un acto de premeditación o mínimo de información previamente conocida, sobre la existencia del dinero. Ahora que el uso de las motocicletas, pueda encuadrarse o no como un hecho que califica de violento el hurto, podría aducirse en cierto momento que sí, pero el juzgador del caso,

conocida, sobre la existencia del dinero. Ahora que el uso de las motocicletas, pueda encuadrarse o no como un hecho que califica de violento el hurto, podría aducirse en cierto momento que sí, pero el juzgador del caso, no lo estimó así, cuando ya se aducía como parte de los fácticos la agresión física de la persona ofendida, con lo queMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600048520160261201 NI. 19186 17 el uso del rodante se tuvo en cuenta como elemento que permitía a lo

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