TSDJ PSO SP - 520016000485201604661-01 NI 18616-(15-02-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000485201604661-01 NI 18616-(15-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
PRISIÓN DOMICILIARIA – PADRE CABEZA DE FAMILÍA: Requisitos - La concesión de la figura de prisión domiciliaria está condicionada a que se demuestre la calidad de “padre cabeza de familia” del condenado, condición ésta que se ha dicho no se obtiene exclusivamente por aquello de tener hijos en minoría de edad y ser la persona condenada quien contribuya económicamente con la satisfacción de las necesidades básicas de estos, sino que implica analizar que ésta persona por sí sola y sin el apoyo de una pareja estaba al cuidado de sus hijos o dependientes al momento de su aprehensión, de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela el abandono, la exposición o el riesgo inminente para aquellos. Lastimosamente, se ha establecido que no existe material probatorio suficiente que permita determinar que el condenado ostenta tal condición /
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISION PENAL
Sentencia Penal Nº: 01
Radicación: 520016000485201604661-01 N.I. 18616
Condenado: JRE Delito: Trafico, fabricación y porte de estupefacientes Acta de Aprobación: 10 del 7 de febrero de 2018
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JRE, contra la sentencia condenatoria proferida
por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto el día 27 de octubre de dos mil 2017, a través de la cual fue condenado como coautor del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, y se le negó la concesión del sustituto de prisión domiciliaria por no reunir los presupuestos del articulo 38 B del Código Penal y no haberse demostrado suficientemente la condición de padre cabeza de familia.
HECHOS Y ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA PARA LA
DECISIÓNJRE
Radicado: 201604661-01
N.I.18616 2 De la sentencia condenatoria de fecha 27 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “El día 07 de septiembre de 2016,siendo las 09:00 horas, cuando la Policía Antinarcóticos de la ciudad de Ipiales (N) recibieron un llamada anónima en donde les manifestaron que una camioneta de placas NKN-369, transportaba sustancias estupefacientes y que se desplazaría en horas de la mañana por la vía que conduce del Corregimiento al municipio de Tangua (N) .” “Siendo las 10:15 horas, personal de la Policía Judicial logra ubicar una camioneta con características similares a las aportadas a la altura de la vereda San Antonio, por lo cual proceden a detener el vehículo para registrar minuciosamente el automotor Clase
CAMIONETA, color VERDE MARQUES, marca MAZDA, placas NKN369, modelo 2003 previa autorización de los señores DRRC identificado con C.C No… de Popayán (C), y JRE, identificado C.C No. … de El Tambo (C), quienes ocupaban el automotor.” “Al registrar la carrocería del vehículo se encuentran 15 costales o lonas de diferentes colores, los cuales al destaparlos observan en su interior 545 paquetes rectangulares compactos envueltos en cinta adhesiva de color beige y transparente, los cuales contienen una sustancia vegetal de olor fuerte y penetrante con características similares a la marihuana, por lo que proceden a solicitar la presencia del patrullero LUIS ALIRIO CORREAL, perito en P.I.P.H. quien identifico la sustancia encontrada como POSITIVO PARA CANNABIS Y SUS DERIVADOS con Peso Neto igual a 545.000 gramos, lo cual hace procedente darle a conocer los derechos como personas capturadas a los ciudadanos prenombrados, por el delito de TRAFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por no portar el permiso legal correspondiente, lo cuales fueron puestos a disposición de la Fiscalía de turno URI.” ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto ha llegado a sentencia de condena en virtud del acta de preacuerdo presentada por la Fiscalía Séptima Seccional de Pasto el día 13 de febrero de 2017, dicho preacuerdo fue celebrado entre la fiscalía y los señores DRRC y JRE, quienes estando debidamente asesorados por sus defensores aceptaron responsabilidad como COAUTORES a TÍTULO DE DOLO de laJRE
Radicado: 201604661-01
N.I.18616 3
entre la fiscalía y los señores DRRC y JRE, quienes estando debidamente asesorados por sus defensores aceptaron responsabilidad como COAUTORES a TÍTULO DE DOLO de laJRE
Radicado: 201604661-01
N.I.18616 3 comisión del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN, O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, bajo el verbo rector “TRANSPORTAR” previsto en el articulo 376 el C.P, y como único beneficio en virtud del preacuerdo se pacta el reconocimiento de una situación que da lugar a una menor pena, esto es el diminuente punitivo de la marginalidad, ignorancia o pobreza extrema contemplado en el artí culo 56 del C.P., acordando entonces una pena concreta de VEINTIUNO PUNTO TREINTA Y TRES (21.33) MESES DE PRISIÓN y multa de DOSCIENTOS VEINTIDÓS PUNTO TREINTA Y TRES (222.33) S.M.L.M.V. para el año 2016, así como la pena accesoria de inhabilidad a que se refiere el articulo 44 del C.P., mismo que fue aprobado por la judicatura. FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto resolvió negar la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria que como padre cabeza de familia se había requerido a favor del procesado JRE, con fundamento en que no reúne los presupuestos del articulo 38 B del Código Penal y que
además no existe suficiente material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida que permita determinar que el señor RE tiene la condición de padre cabeza de familia de la menor SD, por cuanto ni siquiera presentó copia del registro civil de nacimiento de la menor, ni declaración alguna que confirme lo manifestado por el sentenciado en desarrollo de la visita socio-familiar, pues la misma fue atendida únicamente por el señor JR.
APELACIÓN
Intervención del Recurrente.JRE
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N.I.18616 4 La defensa del procesado se centró en atacar la sentencia proferida por la Jueza de primera instancia, en lo referente a la no concesión de la prisión domiciliaria deprecada, a pesar de que arguyó que existe prueba que demuestra que el señor JRE tiene la calidad de padre cabeza de familia, como lo demuestra la visita socio familiar realizada por el ICBF zonal Popayán, el día 14 de septiembre de 2017. Indicó que el concepto emitido por la trabajadora social no fue suficiente para la Juez de primera instancia, quien además señaló que debió aportarse copia del registro civil de nacimiento de la menor; situación que pone en entredicho el abogado defensor, pues este arguyó que revisado el audio de la audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena y sentencia, de fecha 25 de agosto de 2017, se evidencia que a record 47 minutos con 25 segundos la defensa llam ó la atención de la señora Juez de primera
instancia, en donde le manifestó la circunstancia de que el señor RE es padre de una recién nacida, de mes y medio de edad, por lo cual se permitió leer del registro civil de nacimiento, la fecha de nacimiento (06 de junio de 2017) y la fecha en donde el señor RE registró a su hija (15 de julio de 2017), por lo cual consideró que si esa fue la razón, lo cierto es que sí se cumplía con el requisito para que la judicatura de primera instancia hubiese accedido al petitum de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, ya que sí se corrió traslado del registro civil de nacimiento de la menor.
Por lo anterior, concluyó que el señor JRE cumple con el requisito objetivo de padre cabeza de familia, y que además en el informe socio-familiar se hace referencia a que el señor RE es una persona que se observa lúcido, orientado, consciente y coherente y que seJRE
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N.I.18616 5 percibe como una persona garante en derechos quien cuida y brinda protección a su hija, por lo cual cumple con todos los requisito exigidos por la Ley 750 de 2002. Así, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se conceda la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia a favor del señor JRE. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se ha demostrado la calidad de padre cabeza de familia del señor JRE y, por tal razón, tiene derecho a la concesión del sustituto de prisión domiciliaria?
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal.
2. Sobre la prisión domiciliaria para padres cabeza de familia.
Es fundamental acudir inicialmente a la definición de madre cabeza de familia contenida en la Ley 1232 de 2008, que modificó el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 -aplicable al caso por vía analógica y por vía jurisprudencial a los padresla cual en su artículo 1º señala lo siguiente: “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva,JRE
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N.I.18616 6 económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. (Subrayas de la Sala) Ahora bien, la Ley 750 de 2002 estableció la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia al hombre o mujer cabeza de familia, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en su artículo primero, que al tenor literal se refieren: “(…) al desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente (…)”.
refieren: “(…) al desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente (…)”. La mentada Ley 750 de 2002, fue ampliada en su conceptualización por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C184 de 2003, cuando refiriéndose al artículo 1º de la misma, mediante el cual se otorga el beneficio de prisión domiciliaria a las madres cabezas de familia, extendió dicha prerrogativa a los padres, pero sólo en lo que respecta a sus hijos menores o con incapacidad mental permanente, cuando dependan de la persona cabeza de familia, dándole la posibilidad a quien posea esta condición de estar a su lado prestándoles ayuda integral. De la misma manera indicó la Corporación guardiana de la Constitución que el sustituto de la prisión domiciliaria resulta aplicable al hombre que acredite la condición de cabeza de familia, en aquellos casos en que los derechos de los menores podrían verse efectiva y realmente afectados, para lo cual es imprescindible demostrar que haJRE
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N.I.18616 7 sido la persona que le ha brindado el cuidado y el amor que el menor requiera para un adecuado desarrollo y crecimiento. No siendo suficiente que se encargue de proveer el dinero necesario para el sustento del hogar 1 . También se precisó: “Más que el suministro de los recursos económicos para el sustento del hogar” lo que interesa es “... el cuidado integral de los niños (protección, afecto, educación, orientación, etc.), por lo cual un procesado podría acceder a la detención domiciliaria cuando se demuestre que él solo, sin el apoyo de una pareja , estaba al cuidado
(protección, afecto, educación, orientación, etc.), por lo cual un procesado podría acceder a la detención domiciliaria cuando se demuestre que él solo, sin el apoyo de una pareja , estaba al cuidado de sus hijos o dependientes antes de ser detenido, de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela el abandono, la exposición o el riesgo inminente para aquellos” 2 (Subrayas nuestras).
Últimamente se indicó: “ Así, el procesado que aduzca esa calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque los menores dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado y, por tanto, que la medida se hace necesaria para garantizar el interés superior del niño y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión” 3 .
Así las cosas, quien aduzca en su favor la condición de ser padre o madre cabeza de familia debe demostrar que bajo su tutela y cuidado integral se encuentran sus hijos menores de edad o personas incapacitadas física o psíquicamente, esto debido a la ausencia permanente o a la incapacidad de su cónyuge o compañero permanente para hacerse cargo de los mismos, siendo para estas personas no solamente su sustento económico, sino también su apoyo
1 Corte Constitucional, Sentencia C-184 de 2003. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia 16 de julio de 2003. Radicado
1789. MP. Edgar Lombana Trujillo. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de septiembre de 2009.
Radicado 30106. MP. Augusto J. Ibáñez Guzmán.JRE
1789. MP. Edgar Lombana Trujillo. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de septiembre de 2009.
Radicado 30106. MP. Augusto J. Ibáñez Guzmán.JRE
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N.I.18616 8 emocional, de manera que ante su ausencia se verían expuestos a situaciones de riesgo o desamparo. En un principio podríamos hablar de dos (2) requisitos sin los cuales la sustitución de la pena privativa intramural por la de la prisión domiciliaria no sería procedente. En primera medida encontramos un componente objetivo, en virtud del cual debe cumplirse con los requisitos señalados en el trascrito artículo 1 de la mencionada ley, y por otro lado está el componente Subjetivo, referente a la calidad de la madre o padre cabeza de familia y el análisis que debe realizarse por el juzgador, tendiente a demostrar que la persona condenada no representa un peligro para los sujetos protegidos por la misma norma. No obstante, las líneas jurisprudenciales de la Alta Corporación de Justicia Penal, han sentado el criterio que con el advenimiento de la ley 906 de 2004, específicamente por el contenido del artículo 314, se presenta una situación de favorabilidad respecto de la figura, al punto que: “Ahora, las exigencias que demanda la Ley 906 en referencia al beneficio bajo examen son significativamente reducidas y abiertamente ventajosas, como que basta demostrar la calidad de cabeza de familia respecto de hijo menor o que sufra incapacidad permanente, y además,
que ese menor (a quien la ley pretende proteger) haya estado bajo su cuidado . Como se ve, la aplicación del sustituto hoy en día no está limitada por la naturaleza del delito, así como tampoco supeditada a la carencia de antecedentes penales y mucho menos a la valoración de componente subjetivo alguno, dada la simplicidad que ofrece la construcción legislativa del dispositivo”. --- “No hay duda, pues, que el citado instituto a la luz de la nueva normatividad resulta ser más ventajoso en su aplicación que el regulado bajo la normatividad anterior, resultando por ello aplicable en virtud del principio de favorabilidad, pues nadie discute -de una parteel carácter sustancialJRE
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N.I.18616 9 del instituto y -de otrala sucesión de leyes en el tiempo acompañada de la simultaneidad de sistemas, completando y configurando así el trío de elementos necesarios para que jurisprudencial, constitucional y legalmente pueda abrirse paso la aplicación de aquella garantía fundamental”. 4 De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia SU-389 de 2005 al analizar la medida de protección del reten social para sujetos la medida de protección del retén social para sujetos madres “cabeza de familia” indicó que para predicar dicha condición del padre es necesario:
“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor
que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición.”
3. Análisis del caso concreto.
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de marzo de 2009, radicado 31.381.JRE
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N.I.18616 10 En el presente caso, encuentra esta Colegiatura que el señor JRE fue condenado como COAUTOR por la comisión del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN, O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, negándosele el mecanismo sustitutivo de pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria, decisión contra la cual el acusado, por intermedio de su
representante judicial interpuso recurso de apelación, alegando que contrario a lo consignado en el fallo por el juzgador de primera instancia, él reúne las condiciones fácticas y legales para ser considerado padre cabeza de familia. En ese entendido, la concesión de la figura de prisión domiciliaria para esta oportunidad está condicionada a que se demuestre la calidad de “padre cabeza de familia” del condenado, condición ésta que se ha dicho no se obtiene exclusivamente por aquello de tener hijos en minoría de edad y ser la persona condenada quien contribuya económicamente con la satisfacción de las necesidades básicas de estos, sino que implica analizar que ésta persona por sí sola y sin el apoyo de una pareja estaba al cuidado de sus hijos o dependientes al momento de su aprehensión, de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela el abandono, la exposición o el riesgo inminente para aquellos 5 . Así las cosas, antecedentes jurisprudenciales han dado cuenta de que al juez le corresponde valorar: “(…) (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia 16 de julio de 2003. Radicado
1789. MP. Edgar Lombana Trujillo.JRE
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N.I.18616 11 interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.” 6 (Subrayas de la Sala). En el caso sometido a revisión, se aduce que el JRE, es padre de una
N.I.18616 11 interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.” 6 (Subrayas de la Sala). En el caso sometido a revisión, se aduce que el JRE, es padre de una menor, que responde al nombre de SDRH de 03 meses de edad, nacida de la relación con la señora LAH, según se advierte a folios 160 y 161 de la carpeta. Lastimosamente, en punto de la prosperidad de su petitum de concesión del sustituto de prisión domiciliaria, se ha establecido que no existe material probatorio suficiente que permita determinar que el señor RE ostenta tal condición ya que, como lo manifestó la Jueza de primer a instancia, ni siquiera se presentó copia del registro civil de nacimiento de la menor, ni declaración alguna que permita confirmar lo manifestado por el sentenciado en curso de la visita socio-familiar, por lo cual simple y llanamente no se encuentra demostrada tal calidad. Recuerda la Sala además que si bien del estudio socio-familiar se dedujo por la funcionaria encargada de la visita que el señor JRE es padre cabeza de familia, “ sin embargo se anota que al momento de la visita no se encuentran objetos de la niña que garanticen que ciertamente es su medio familiar, los objetos que se encontraron fueron pocas prendas, la leche y un biberón” . (Subrayas de la sala) De otro lado, no se logró acreditar lo manifestado por el abogado defensor en su escrito de apelación, referente a que supuestamente se corrió traslado ante la señora Juez del registro civil de nacimiento de la menor SDRH, pues la Jueza de primera instancia manifestó en la sentencia proferida el día 27 de octubre de 2017 que el señor JRE
se corrió traslado ante la señora Juez del registro civil de nacimiento de la menor SDRH, pues la Jueza de primera instancia manifestó en la sentencia proferida el día 27 de octubre de 2017 que el señor JRE
6 Corte Constitucional. Sentencia T – 693 de 2010. M.P: Dra. Maria Victoria Calle. Referencia: expediente T-2636351. Providencia de 3 de septiembre de 2010.JRE
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N.I.18616 12 que “ni siquiera presentó copia del registro civil de nacimiento de la menor SD, ni declaración alguna que confirme lo afirmado por el aquí sentenciado”, siendo ella misma la que dirigía la audiencia e inmediaba en la práctica de esa experticia, no hay lugar a dar por demostrado algo que no pasó por sus manos y que no advirtió en el desarrollo de la audiencia que presidia, situación adicional para afirmar que NO se ha demostrado fehacientemente ostente la calidad de “Padre Cabeza de Familia”. De la misma manera, esta judicatura al remitirse al audio de la audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena y sentencia, del 25 de agosto de 2017, a minuto 47 con 18 segundos, constató lo siguiente: “La defensa llamará la atención de usted para advertir que mi prohijado el señor J desde hace un mes tiene conocimiento que es padre de una bebé de 2 meses, su señoría tal como se avizora en el registro civil de nacimiento, este tiene como fecha de nacimiento el día
15 de junio de 2017, pero el señor J la registró el día 06 de julio del año 2017, dándose cuenta solo ese día, en razón a que la señora madre de la menor la señora LA, le manifiesta a mi prohijado que é l es el padre de su menor hija donde le asevera que la cuide a la menor mientras que ella busca un trabajo, y desde ese momento que la señora deja al cuidado a mi prohijado la señora no se tiene pleno conocimiento, es tanto así que el cuidado personal de esa bebé está a cargo de mi prohijado donde el cubre todas sus manutenciones y se apoya con el cuidado de una vecina que muchas veces hace de niñera mientras mi prohijado sale a laborar eso también se puede ratificar con las diferentes certificaciones emitidas por los diferentes empleadores, para no alargar más la situación me permitiré correr traslado de las mismas.” De la anterior reseña se puede evidenciar que efectivamente el abogado defensor relacionó en su intervención la fecha de nacimiento de la menor SD, lo mismo que la fecha en que el señor JR ha registrado a su hija; se constata que se corrió traslado de lasJRE
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N.I.18616 13 certificaciones de trabajo emitidas por los diferentes empleadores, más no se evidencia que se haya corrido traslado de dicho registro civil de nacimiento a la señora Jueza ni a las partes intervinientes , y, peor aun, no se explica cómo entonces tal documento no milita en el expediente, impidiéndole a esta Colegiatura efectuar un análisis del
mismo, sin más elementos de convicción que lo asegurado por el equipo de defensa, lo expuesto por la Jueza de primer nivel y la visita socio-familiar tantas veces referida, de lo cual no puede deducirse con suficiencia –se insistela calidad o condición de “padre de una menor” del acusado. En este punto hay que reiterar que la jurisprudencia ha señalado que: “las exigencias que demanda la Ley 906 en punto al instituto jurídico bajo examen son significativamente reducidas y abiertamente ventajosas, como que basta demostrar la calidad de cabeza de familia respecto de hijo menor o que sufra incapacidad permanente, y además, que ese menor (a quien la ley pretende proteger) haya estado bajo su cuidado .” Las anteriores circunstancias son indicativas, a juicio de ésta Sala, de la improcedencia de la concesión del sustituto de prisión domiciliaria porque en este momento no se encuentra acreditada suficientemente la calidad de padre cabeza de familia en el recurrente . Corolario de lo anterior resulta proceder a la confirmación de la decisión cuestionada, esto sin perjuicio de que si a bien lo tiene tanto el abogado defensor de los intereses jurídicos del señor RE como él mismo condenado, puedan elevar una petición en igual sentido ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad a quien le corresponda la vigilancia del asunto, con los documentos pertinentes que soporten sus manifestaciones.JRE
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N.I.18616 14 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la decisión materia de apelación, que negó la
14 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la decisión materia de apelación, que negó la concesión del sustituto de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, al señor JRE, por las razones establecidas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede recurso de casación.
CÚMPLASE
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
JOSÉ ANÍBAL MEJÍA CAMACHO FRANCO SOLARTE PORTILLA
Magistrado Magistrado
JUAN CARLOS ÁLVAREZ LÓPEZ
Secretario