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TSDJ PSO SP - 520016000485201605458-01 NI 29530-(19-11-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000485201605458-01 NI 29530-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

IN DUBIO PRO REO - El grado de certeza lo excluye de plano.

TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA – Valoración.

Teniendo en cuenta que de la apreciación conjunta de los elementos de conocimiento allegados al debate oral, conforme las reglas de la experiencia, la sana crítica y las que orientan la correcta valoración de los testimonios rendidos por víctimas de delitos sexuales, se llega al convencimiento más allá de la duda razonable acerca de la ocurrencia de los delitos y de la responsabilidad penal del acusado, al verificarse que la versión rendida por la víctima, merece total credibilidad, la cual se encuentra respaldada con otros medios de conocimiento, como las manifestaciones realizadas por su madre y de los testigos peritos, haciendo posible la emisión de sentencia condenatoria, descartando la duda pregonada por la defensa. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Se quebranta si el delito por el cual se condena no hizo parte de la formulación de imputación. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Su vulneración conlleva a proferir el fallo, conforme a la adecuación típica específica que se hiciera en la acusación y no a la absolución. Teniendo en cuenta que además se condenó al procesado por un delito que no fue imputado, se determina que existió vulneración del principio de congruencia, pero la corrección jurídica no es la absolución, sino la redosificación de la pena conforme los cargos imputados. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Acceso carnal con menor de 14 años y otros Condenado : CAGC Radicación : 520016000485201605458-01 N.I. 29530

Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Acceso carnal con menor de 14 años y otros Condenado : CAGC Radicación : 520016000485201605458-01 N.I. 29530

Aprobación : Acta N° 2021-221 (16 de noviembre de 2021) San Juan de Pasto, diecinueve de noviembre de dos mil veintiunoSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2016-05458-01 N.I. 29530

M P. Franco Solarte Portilla 2

1. Vistos Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por quien obra como defensor del acusado en este asunto, contra la sentencia emitida el primero de marzo de 2021 por el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (Nariño), mediante la cual condenó a CAGC a 14 años de prisión, a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y le negó todo mecanismo sustitutivo de la sanción en establecimiento carcelario. Tales decisiones fueron emitidas tras encontrar responsable al referido ciudadano por la comisión como autor del delito de “acceso carnal violento, en concurso con acceso carnal a menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo”.

2. Los hechos jurídicamente relevantes Según lo narrado en la acusación, tuvieron acaecimiento a partir del año 2011

y se extendieron progresivamente hasta el mes de agosto de 2016. Se asegura que un primer evento fue ejecutado en diciembre de la anualidad inicialmente mencionada, cuando CAGC, quien hacía vida conyugal con la señora JPM, le hizo tocamientos lascivos a su propia hija V.G.P., que para ese entonces frisaba los 10 años de edad . En enero de 2012 le habría tocado sus genitales por debajo de la ropa, además de besarla en la boca y en el rostro. Se sostiene que, en el mes de junio del mismo año, la penetró vaginalmente y repetidamente durante el 2014 le friccionaba el pene por diversas partes del cuerpo. Y que, en el año de 2015, cuando la niña ya había cumplido 14 años de edad, G accedía a su menor hija sin su consentimiento, hechos que segúnSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2016-05458-01 N.I. 29530 M P. Franco Solarte Portilla 3 el ente instructor se reiteraron hasta octubre de 2016, cuando decidió la menor contar lo sucedido a su madre.

3. Resumen de la actuación surtida Materializada la captura del ciudadano CAGC que había sido ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán (Nariño) cumpliendo funciones de control de garantías, el 9 de marzo de 2019 en el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín se llevaron a término audiencias concentradas de legalización de la aprehensión, formulación de imputación e imposición de

medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. En el segundo acto judicial una delegada de la Fiscalía General de la Nación le imputó al señor GC la comisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y a la vez heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años e incesto. Previa presentación oportuna del correspondiente escrito de acusación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, seleccionado por el sistema de reparto para conocer del asunto, el día 12 de junio de 2019 celebró la audiencia correlativa, en cuyo escenario acaecieron unas particularidades que por fuerza deberán ser detalladas en el epílogo de este proveído, dada su trascendencia jurídica y la necesidad de un pronunciamiento específico en esta instancia. La audiencia de depuración probatoria se desarrolló el 23 de agosto de 2019, mientras que el juicio oral tuvo ocurrencia durante los días 30 de junio y 6 de noviembre de 2020, 25 de enero y primero de marzo del cursante año. En esta última data se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió sentido condenatorio del fallo, lo que abrió paso para que allí mismo se celebrara la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, luego de lo cual ySentencia segunda instancia SPA Radicación: 2016-05458-01 N.I. 29530 M P. Franco Solarte Portilla 4 de inmediato, el señor Juez procedió a la lectura de la sentencia, que al ser apelada por el profesional que atiende la asistencia judicial del encausado, ocupa ahora la atención de la Corporación.

4. La sentencia apelada Luego de un breve resumen de los hechos y de plasmar datos acerca de la

apelada por el profesional que atiende la asistencia judicial del encausado, ocupa ahora la atención de la Corporación.

4. La sentencia apelada Luego de un breve resumen de los hechos y de plasmar datos acerca de la identificación e individualización del acusado, pasó el señor Juez al acápite de consideraciones, en donde anticipó que para los fines de valoración probatoria hará acopio de las directrices dispuestas en los artículos 381 y 380 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con los cuales para condenar se requiere arribar al convencimiento más allá de la duda razonable, tras la valoración del caudal probatorio aducido legalmente al proceso, teniendo en mente los conceptos de libertad probatoria y la obligación que tiene la fiscalía de destronar la presunción de inocencia del encausado, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 7 de la Ley 906 de 2004.

Habló sucintamente de la tipicidad de los comportamientos endilgados y adveró que los mismos encajan en las descripciones que trae el Código Penal en sus artículos 205, 208, 209 y 237 que llevan epígrafe de acceso carnal violento, acceso carnal con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años e incesto, respectivamente. En punto de la calificación del sujeto pasivo, dijo que estaba probado que los sucesos en cuestión tuvieron ocurrencia desde cuando la víctima contaba con 10 años de edad y hasta que ya transitaba por los 15. Que de igual modo quedó acreditado en la actuación el parentesco de aquella con el victimario, en el primer grado de consanguinidad.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2016-05458-01 N.I. 29530 M P. Franco Solarte Portilla 5

con el victimario, en el primer grado de consanguinidad.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2016-05458-01 N.I. 29530 M P. Franco Solarte Portilla 5 Rememoró la versión de la menor víctima en audiencia de juicio oral, para cuya calenda ya había cumplido los 19 años de existencia, relato en el que reveló el acaecimiento de lo que consideró el primer abuso, en el cual destella la particularidad de que el hoy procesado llegó embriagado a casa y los tocamientos que le hizo a su hija en sus genitales, actos lascivos que los acompañó con la advertencia de tratarse ellos de expresiones normales entre los padres y sus descendientes. Que estos hechos fueron reiterativos, siempre sostenidos en la misma justificación. Coligió que tales desmanes fueron repetitivos, hasta que en una ocasión ulterior –sin decir en qué tiempoel encartado desvistió a la niña y la accedió carnalmente, ocasión en la cual le advirtió que debería guardar silencio de lo sucedido. Anotó que tales declaraciones no son fruto de la imaginación de la expositora, que los consideró ella en principio como producto de una relación normal con su padre, porque así este lo hizo creer, hasta cuando luego de recibir unas clases de sexología en su colegio, entendió la anormalidad de lo que estaba experimentando, motivo por el cual decidió hacer el reclamo a su progenitor, quien ante esa evidencia pasó a las intimidaciones. Habló de lo recontado por la menor sobre el episodio acontecido previo a

cumplir sus 15 años de edad, para cuya época el implicado viajó a Pasto desde Medellín, y es cuando una vez creó la oportunidad propicia, bajó los pantalones de la adolescente para luego accederla. Que para esos momentos llegó la madre de la menor encontrándola aseándose en el baño mientras que su papá se hallaba en interiores, amén del “olor a sexo” en el ambiente, escenario ese que desencadenó recriminación para su hija. Adveró el señor Juez que con ello se demuestra el acceso carnal violento, cuando la víctima ya había cumplido los 15 años de edad, en virtud a que el procesado “aprovecha de lasSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2016-05458-01 N.I. 29530 M P. Franco Solarte Portilla 6 condiciones psíquicas y mentales de la menor, vicia su consentimiento al ver como normal un comportamiento anormal”. Luego de dar por establecida la tipicidad de los comportamientos en cuestión, adveró que también la antijuridicidad se estructura, merced a que la víctima no estuvo en condiciones de disponer libremente sobre su sexualidad, amén que el implicado actuó con dolo, pues contrario a cumplir con su deber moral de cuidar a su descendiente y encausarla en su formación, la abusó aprovechando la separación marital de aquel y la consecuencial ausencia de la madre de la niña. Con todo, descartó la comisión del incesto, con fundamento en que para que dicho injusto se configure se requiere el asentimiento de la víctima, cosa aquí

no sucedida, en el marco de la imputación que hizo la fiscalía en este asunto, en lo concerniente al acceso carnal violento. En adición, una sanción por aquel reato deviene atentatoria del principio de proporcionalidad de la pena. Anunció que absolvería al procesado por ese injusto. Expuesto lo anterior, el señor Juez se ocupó de responder a los alegatos plasmados por la defensa al cierre del juicio oral. Frente a la glosa hecha por aquel sujeto procesal, referida a que existe una disimilitud entre lo aseverado por la niña “en los documentos presentados” y lo que adveró en la vista pública, el Sentenciador aclaró –sin precisar el acaecimiento concreto en la actuación que estimule esa manifestaciónque cuando se presenten declaraciones rendidas fuera del juicio, prevalecen las que se versionan en la audiencia, por cuanto las referenciadas piezas tienen la utilidad delimitada de refrescar memoria e impugnar credibilidad.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2016-05458-01 N.I. 29530 M P. Franco Solarte Portilla 7 Dicho eso, realizó el trabajo de dosificación punitiva, de esta manera: estableció los extremos de punibilidad de cada delito enrostrado y alertó que tanto el de acceso carnal violento previsto en el artículo 205 del Código Penal y el 208 ibídem, acceso carnal con menor de 14 años prevén las mismas sanciones, vale decir entre 12 y 20 años de prisión, en tanto que los actos sexuales con

menor de 14 años se castigan con pena entre 9 y 13 años privativos de la libertad, de allí que serán los primeros guarismos el fundamento para el cálculo de los cuartos de movilidad, que los dividió así: mínimo entre 12 y 14 años de prisión, primer medio entre 14 y 16 años, segundo medio entre 16 y 18 años, y el último cuarto entre 18 y 20 años de prisión. Hizo también el cálculo para el delito de actos sexuales con menor de 14 años, de este modo: primer cuarto entre 9 y 10 años de prisión, segundo entre 10 y 11 años, tercero entre 11 y 12 años y cuarto entre 12 y 13 años privativos de la libertad. Habida consideración que no fueron enrostradas circunstancias de agravación punitiva y sí en cambio avizorarse una de atenuación, la ausencia de antecedentes judiciales, el Juez de primera instancia se estacionó en el cuarto mínimo, pero por virtud de las secuelas psicológicas sufridas por la ofendida con los hechos según dictámenes arrimados a la actuación, le impuso pena de 12 años y 6 meses de prisión, a los que genéricamente les sumó 18 meses por cuenta de los concursos delictivos, irrogando en definitiva 14 años de prisión. No concedió ningún subrogado o sustituto penal, por no darse los elementos objetivos tanto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como de la prisión domiciliaria, además de la prohibición que para esta clase de

reatos tiene prevista la Ley 1098 de 2006 en su artículo 199. Ordenó finalmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proceda al restablecimiento de derechos de la menor y a adoptar las medidas especiales que el caso amerite.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2016-05458-01 N.I. 29530 M P. Franco Solarte Portilla 8

5. La apelación El abogado Diego Fernando Guasmayán Flórez, defensor del acusado, presentó con oportunidad sus argumentos destinados a persuadir por la revocatoria de la sentencia impugnada, los que pueden ser resumidos así: Cuestionó de entrada la decisión de condenar a su cliente por el delito de acceso carnal violento, siendo que, en la audiencia de formulación de acusación, él se opuso a la pretensión del delegado de la fiscalía de enrostrar el referido reato cuando es que el mismo no fue imputado en la correspondiente audiencia preliminar, situación que al ser evidenciada “el Juzgado de Conocimiento concluyó acusar (sic) al señor CAGC por los delitos imputados, esto es por acceso carnal abusivo con menor de catorce años (Art. 208 C.P.), acto sexual con menor de catorce años (Art. 209 C.P.) e incesto”. Con citas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tratan el punto, el recurrente se quejó de haberse trasgredido derechos fundamentales de su representado, en particular el de defensa y debido proceso, por cuanto con esa determinación judicial se desconoció la trascendencia garantista del principio

de congruencia.1 Advertido eso, amonestó al Juzgador de primer grado de no haber dado cumplimiento a su deber de examinar el poder demostrativo de las pruebas en su conjunto, ello por virtud de haber equivocado su exposición en cuanto sostuvo aquel funcionario que la psicología no es una ciencia y que los informes de los expertos en dicha área “son en grado de probabilidad”, amén de haberse afirmado en el fallo que los conceptos aducidos al respecto fueron vagos,

1 Citó sentencia de la CIDH del 20 de junio de 2005, caso Fermín Ramírez vs. GuatemalaSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2016-05458-01 N.I. 29530 M P. Franco Solarte Portilla 9 cuando es que “la PSICOLOGÍA SI ES UNA CIENCIA y sumamente importante al interior del proceso penal”. En respaldo, reprodujo los contenidos de los artículos 373 y 372 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con los cuales los hechos y circunstancias pueden probarse por cualesquiera de los medios de convicción previstos en la ley, como son la prueba testimonial, la pericial, la documental, la inspección o cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico. Reclamó al Juez de conocimiento de haberse limitado a valorar “única y exclusivamente” el testimonio de la menor “y un fragmento de lo dicho por la madre”, desdeñando incluso la aseveración de esta respecto a que no le constaba ninguno de los hechos por los cuales se acusaba al encartado.

Apuntó que según pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la versión de los menores de edad “no siempre adquiere una amplia credibilidad y ser tomada como tal por parte de los operadores judiciales”.2 Luego de insistir el apelante en la manera cómo, según los precedentes jurisprudenciales, debe asumirse el examen de la exposición de los menores de edad en los procesos judiciales, en cuyos contextos no puede olvidarse que estas personitas pueden ser fácilmente influenciables o utilizada s como instrumento para falsear la verdad, el defensor fustigó al Sentenciador de haber omitido confrontar el recuento testimonial de quien ha sido reconocida como víctima con otras probanzas arrimadas, como el dicho del “psicólogo de refutación”, la profesora directora del grupo al que pertenecía la niña, el hermano del acusado y el examen sexológico del médico legista, este último que determinó “que la membrana imenial (sic) y genital se encuentran sin ningún tipo de lesiones” , y que además, que la examinada “tiene un himen elástico el cual permite el paso del miembro sin desgarrarse”.

2 Citó: “R 42656 30/01 y 35080 11/05/2011”.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2016-05458-01 N.I. 29530 M P. Franco Solarte Portilla 10 Recalcó en la conclusión del perito médico según la cual no resulta posible a la revisión física de la menor establecer si hubo o no penetración, precisamente

dada la particular ocurrencia de poseer aquella un himen elástico. Siendo de esa manera –iteró- amén que la testigo afirmó haber sido accedida por su padre desde la temprana edad de 12 años “en la sana crítica no es producente (sic) concluir que hubo penetración desde tan corta edad y el examen sexológico descarta que haya tenido relaciones sexuales”. Siendo así, iteró el yerro del Juzgado de instancia al afianzar su condena en el dicho exclusivo de quien se dice ser la víctima, con el pobre argumento de que lo expuesto por ella no puede ser producto de la imaginación, sin confrontar esa atestación con otras pruebas, como el testimonio de los psicólogos y el médico legista, deber que se tornaba más exigente luego de saber en juicio que la declarante en cuestión para el tiempo de los hechos fue diagnosticada con el “Síndrome de Electra” , además de evidenciar aquellas informaciones diferentes, como es que una cosa dijo al psicólogo de Caivas, y otra distinta al de Medicina Legal. Enseguida trajo a recuerdo algunos episodios testificales de la menor, de los cuales deriva inconsistencias. Dijo, primero, que, al ser interrogada sobre los presuntos abusos sexuales, señaló que “no juramos, pero si tenemos conocimiento de que si lo hizo”, respondiendo de manera plural. Que asimismo afirmó a una docente que su padre “le metía su aparato reproductivo en su aparato reproductivo”, pero que luego adujo “de manera sorprendente”, que la profesora desapareció y no volvió a verla, pero que sin embargo asistió a

declarar la educadora GERR, directora de curso de la menor, quien negó haber conocido en 20 años de experiencia en el Colegio…, de boca de alguna alumna una acusación de esa estirpe.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2016-05458-01 N.I. 29530 M P. Franco Solarte Portilla 11 Recordó que, en otros pasajes, la referida testigo había increpado a su padre de proferirle amenazas para que no lo delate, luego que compraba su silencio con cosas, y más tarde que iba a matarla, pero a pesar de esas “contradicciones”, el Juzgador anunció, sin sustento probatorio, que todo ello se debía al “Síndrome de Acomodación”. Por la misma línea, que la señalada deponente indicó que los tocamientos íntimos sucedieron cuando su madre estaba dormida, que fueron muchas veces y en esos ambientes es que el procesado le explicaba que tales actos eran normales entre padres e hijos, siendo que la progenitora de la niña aseguró en el contrainterrogatorio, que no le consta nada de los hechos investigados, ni miró o escuchó nada sospechoso. Según el apelante, esto último “desborda la sana crítica”, porque no es lógico que esta clase de desmanes se realicen al lado de su madre y que ella nunca se haya dado cuenta de los mismos, con mayor razón si en medio del silencio cualquier manifestación, como la que el acusado hacía a su hija, iba a despertar sospechas en la progenitora sobre la ocurrencia de algo ilícito. Hizo alusión seguidamente a un trastorno del sueño que según la propia declarante padecía para los tiempos de marras, revelados en gritos, estado

sospechas en la progenitora sobre la ocurrencia de algo ilícito. Hizo alusión seguidamente a un trastorno del sueño que según la propia declarante padecía para los tiempos de marras, revelados en gritos, estado relacionado con el hecho de que en la casa donde habitaba había fallecido una niña, quien le asustaba e incluso develaba confusiones mentales que llevaron a que reciba tratamiento psicológico y pasajes fantasiosos como que, en una ocasión, peleó con quien para ese tiempo se había convertido en su amiga imaginaria, con quien tenía juegos diabólicos y la que además “se manifestó en contra de su padre”, pero nunca en contra de su madre. Cuestiona al Juzgador de haber pasado inadvertido esos temas, cuando es que debió apoyarse en lo dicho sobre el punto por los “psicólogos de refutación”Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2016-05458-01 N.I. 29530 M P. Franco Solarte Portilla 12 llevados por la defensa. Es así como, según el apelante, por causa de sus ideas fantasiosas la reputada víctima cuando cursaba por los 10 años de edad fue sometida a tratamiento con psiquiatría, amén del impacto emocional que sufrió por el deceso tempranero de un hermano, también el de su abuelo, sucesos trágicos que, en especial el primero, generaron en la niña un cambio comportamental abrupto, “se volvió grosera” , dejó de asistir a sus clases escolares, “decía mentiras”.

Se refirió luego a la manifestación hecha ante el Juzgado por parte de la señora JE, al aceptar de un lado que no le consta nada sobre los hechos delictuosos investigados, pero sí en cambio aseverar que el procesado es peligroso, que incluso ha matado a una persona, aunque no tiene forma de demostrarlo, con lo que se pone en evidencia las intenciones subrepticias que salen a flote de perjudicar al encartado. En contraste, trajo a colación lo sucedido por allá en octubre de 2016, a poco tiempo de haber ocurrido los supuestos eventos en cuestión, en donde en familia departió alegremente la visita a un circo, en cuyos contextos la menor reflejaba notable alegría de estar junto a su padre, quien para ese entonces trabajaba en la ciudad de Medellín. Igualmente, el defensor memoró que, justamente para agosto de 2016, la niña con la anuencia de su madre viajó a la capital de Antioquia a visitar a su padre, lo que en el sentir del censor luce inexplicable, si para ese tiempo la mujer ya había tomado la decisión de instaurar la denuncia por estos hechos. En otros temas, reclamó que el Sentenciador haya omitido referirse al concepto emitido por el facultativo legista adscrito a Medicina Legal, en el cual luego de adelantar en la víctima examen sexológico, “descarta la configuración de las conductas penales imputadas”. En esa misma línea, que no se consideró las graves inconsistencias reportadas por el psicólogo testigo de la fiscalía, JavierSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2016-05458-01 N.I. 29530 M P. Franco Solarte Portilla 13 Almeida, fallas que fueron descubiertas por prueba de refutación de la defensa,

Radicación: 2016-05458-01 N.I. 29530

M P. Franco Solarte Portilla 13 Almeida, fallas que fueron descubiertas por prueba de refutación de la defensa, la atestación del doctor Hugo Campaña, según lo cual se establece “que los hechos no son necesariamente como lo interpretó el juzgado”. Recordó que el mencionado psicólogo hizo saber sobre el padecimiento por la menor de un “retardo mental”, que afectó su proceso de aprendizaje generando compromisos en su memoria, aspectos ellos que dieron lugar a que el profesional en esa misma área llevado por cuenta de la defensa que habló de las “ideas fantasiosas y el síndrome de electra” , erigiéndose en consecuencia la duda en cuanto a que lo relatado por la niña realmente haya sucedido. Aseveró que el perito en psicología que declaró a instancia del persecutor más que certezas lo que consignó fue dudas, derivado ello de haber cometido el error de extraer sus conclusiones diagnósticas con fundamento en lo que le reportaron los acompañantes de la examinada, porque aquí se basó el susodicho profesional en informaciones de los datos suministrados por parte de la madre de la menor. En adición, que tampoco se estableció cuáles fueron las causas de las secuelas emocionales que esta reportó, en particular que se haya descartado que las mismas fueron el producto del impacto por la muerte de sus familiares. En suma, con ácidas críticas atacó el peritaje psicológico de la fiscalía, cuanto

más que el suyo desnudó fallas tales como limitarse a la versión que tanto la niña entrevistada como su madre le brindaron, desdeñando el deber de apoyarse en psiquiatría forense, historias clínicas, etc., con mayor razón se imponía esa obligación, cuando es que ya se sabía acerca de la existencia precedente de tratamientos psiquiátricos y psicológicos a los que la víctima estuvo sometida precedentemente. También la inconsistencia en afirmar la ocurrencia de un abuso sexual sospechoso y el “Síndrome de Acomodación”,Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2016-05458-01 N.I. 29530 M P. Franco Solarte Portilla 14 pues este solamente puede predicarse frente a la seguridad del abuso. Y que, el “Síndrome de Electra” , diagnosticado por el perito del ente instructor, no conduce a pensar que el abuso sexual se dio, sino todo lo contrario, que lo que hay es un pensamiento fantasioso. Censuró con vehemencia la actitud desdeñosa del Juzgador, al dejar de considerar estos aspectos que la prueba pericial trajo a colación, cuando es que los antecedentes clínicos de la menor considerada víctima imponían indefectiblemente su examen, amén que la reportada amiga imaginaria acompañó a la niña desde la edad de los 10 años, precisamente siendo ello coincidente con el tiempo desde cuando los supuestos hechos delictuosos tuvieron ocurrencia. Con esos planteamientos el señor defensor del acusado pidió al Tribunal la

revocatoria del fallo recurrido para que en su lugar se emita uno absolutorio. Pidió en subsidio que, si persiste la condena, se absuelva en todo caso a su representado por la comisión del delito de acceso carnal violento, el cual no fue debidamente imputado.

6. Los no recurrentes 6.1. Fiscalía El doctor Jairo Alberto Fajardo Rondón en su condición de Fiscal 52 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, Unidad CAIVAS, descorrió traslado de la alzada con argumentos que pueden sintetizarse así:Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2016-05458-01 N.I. 29530

M P. Franco Solarte Portilla 15 Que acertó el señor Juez de conocimiento al decidir condenar al implicado por los delitos enrostrados, pues quedó demostrado en juicio, más allá de la duda razonable, que aquel abusó sexualmente de su hija menor, cuando contaba ella con la edad entre 10 y 14 años, abusos que consistieron no solamente en actos lascivos de tocamientos, sino también accesos carnales finiquitados en varias oportunidades. Asentó que no comparte varias de las apreciaciones del apelante en el escrito de sustentación del recurso, tales como las siguientes: - Que fue mal interpretada la declaración del doctor Francisco Villota Basante, perito de Medicina Legal, al derivarse de esa atestación que el acceso carnal haya quedado descartado, cuando es que el susodicho galeno lo que afirmó fue haber encontrado en la examinada un himen

íntegro elástico, cuya característica permite el paso del miembro viril sin desgarrarse, pero que en todo caso “no descarta una historia de penetración vaginal”. - Que el testimonio rendido por GER, que aseveró no conocer por ninguna fuente los vejámenes en comento, no sirve para inferir que la víctima haya mentido en sus acusaciones a su padre, puesto que nunca la menor dijo el nombre de la educadora a quien le hizo la confidencia, por lo que, se entiende, pudo ser otra docente la receptora de la información. - Que contrario a lo sostenido por la defensa, el llamado “Síndrome de Acomodación” sí se ve presente en el caso, en tanto el psicólogo Javier Almeida España determinó sus componentes, como son: el secreto u ocultamiento, la indefensión, el atrapamiento, la revelación tardía y la retractación. Y si bien la última fase en referencia no se dio en el subSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2016-05458-01 N.I. 29530 M P. Franco Solarte Portilla 16 lite, ello no descarta que el fenómeno haya quedado estructurado, según así lo dictó el experto al mencionar “que el abuso fue sistemático y progresivo pues el victimario se aprovecha de la vulnerabilidad de la víctima”. - Que el apelante pretende restar credibilidad a la versión acriminadora de la víctima, asegurando que no resiste la sana crítica que vejámenes de esa especie se puedan ejecutar con la presencia de la madre, específicamente cuando los esposos compartían el lecho con su hija,

pero que se está dejando de considerar que la testigo fijó dos episodios abusivos, uno de tocamientos y otro de acceso carnal, perpetrados cuando precisamente la niña se hallaba sola, porque su mamá había salido de la casa. - Frente a la afirmación de que la menor tenía por costumbre las mentiras y que su rendimiento académico bajó por causa del fallecimiento de su hermano, el señor Fiscal repuntó que fue la propia testigo de la defensa, la psicóloga July Stella Bastidas

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