TSDJ PSO SP - 520016000485201700498-01-(14-12-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000485201700498-01-(14-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PREACUERDO – IRRETRACTABILIDAD: Verificada la legalidad del mismo, no es posible su retractación. PREACUERDO – NULIDAD: Aprobado por el juez de conocimiento, y de verificarse vicios del consentimiento del procesado o vulneración de garantías fundamentales, no procede la retractación sino la nulidad del acto procesal que lo aprobó. No procede la variación de la adecuación típica respecto de la sentencia que adoptó tal calificación producto de la aprobación de un preacuerdo, al haberse verificado su legalidad; determinándose que lo que realmente se pretende es una retractación del acuerdo, lo cual no es posible en este momento procesal; ni tampoco es factible la declaratoria de invalidez del acto que dio aprobación al convenio, al no acreditarse que la aceptación de responsabilidad del procesado estuvo viciada por error, fuerza o dolo o que se desconocieron garantías fundamentales. FEMINICIDIO CON CAPTURA EN FLAGRANCIA: DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Rebaja de pena conforme la etapa procesal en que procede la aceptación de cargos. Teniendo en cuenta que se procede por la comisión de un delito de feminicidio, cuyas penas resultan ser más contundentes al propender por la protección a la mujer que es objeto de violencia por motivos de género y discriminación y frente al cual existe la prohibición para realizar preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias, con posibilidad de allanamiento, pero mínimas rebajas, que se produjo la captura en flagrancia y la aceptación de cargos se hizo en sede de audiencia preparatoria, se determina que la dosificación realizada se encuentra ajustada a la legalidad en cuanto a la pena de prisión, toda vez que se ha efectuado con aplicación
la captura en flagrancia y la aceptación de cargos se hizo en sede de audiencia preparatoria, se determina que la dosificación realizada se encuentra ajustada a la legalidad en cuanto a la pena de prisión, toda vez que se ha efectuado con aplicación al artículo 61 del Código Penal, y una vez individualizada la sanción se hizo la rebaja que por el momento procesal sería de 8,33%, pero que en adecuada aplicación al artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, solo puede ser de la mitad de este beneficio por ende corresponde a 4,165%. Sin embargo hay lugar a modificar la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas, al haber superado el límite máximo permitido que corresponde a 20 años. T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L S A L A D E D E C I S I Ó N P E N A L Magistrada Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 520016000485201700498-01
No. Interno : 20179
Conducta Punible : Feminicidio tentado Acusado : FHBB Decisión : Confirma sentencia Aprobado : Acta Nº 164 de 9 de diciembre de 2020
San Juan de Pasto, catorce de diciembre de dos mil veinte (2020) (Hora: 10:00 am)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOProceso N°: 520016000485201700498-01
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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado FHBB, en contra de la sentencia de fecha 19 de
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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado FHBB, en contra de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (N) con funciones de conocimiento, que impuso sentencia condenatoria al mencionado por el delito de feminicidio tentado producto de un preacuerdo suscrito con el ente acusador y el investigado con una pena de prisión de 258 meses y 22 días, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. El motivo de inconformidad del apelante, gira en torno a la adecuación típica por la que se realizó el preacuerdo señalando que el punible acaecido es Lesiones Personales Agravadas y que en subsidio la pena irrogada resulta excesiva al no emplear la rebaja procesal correspondiente.
1. Supuestos fácticos Los supuestos fácticos del caso serán transcritos taxativamente de los consignados en el escrito de preacuerdo: “De acuerdo a la información legalmente obtenida y elementos materiales probatorios con que cuenta la Fiscalía, y en especial por lo manifestado por la víctima NMEM, el testigo presencial de los hechos Señor BALM, y el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, suscrito por el Patrullero JHONATAN REVELO CEBALLOS, se conoce que el día 25 de enero del año 2017, siendo
aproximadamente las tres y treinta de la tarde, cuando la víctima NMEM se encontraba en compañía de su compañero de trabajo BAL, laborando como estilistas o peluqueros en el Establecimiento Comercial denominado…, de repente ingresó al establecimiento un sujeto de sexo masculino de quien luego se supo respondía al nombre de FHBB, quien sin mediar palabra y haciendo uso de un arma blanca corto punzante (cuchillo), le pega varias puñaladas en diferentes partes del cuerpo a NM, con violencia y sin parar la acción de agresión hasta que la vióProceso N°: 520016000485201700498-01
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Delito: Feminicidio Tentado Acusado: FHBB Página 3 de 27 tendida en el piso, para luego huir del lugar, siendo seguido por parte del compañero de trabajo de la víctima, quien lo sigue hasta la salida del Centro Comercial en donde informa a una patrulla de la policía quien realiza la persecución, fruto de la mism a es capturado el agresor
FHBB, en la Calle 16 con carrera 22 esquina; llevando consigo una arma blanca con el mango de color negro; en tanto la víctima es auxiliada por su compañero de trabajo y trasladada de manera inmediata al Hospital Departamental de esta ciudad donde es atendida por urgencias, en donde se determinó que la paciente recibió seis heridas con arma blanca a nivel de región cervical posterior y bilateral en ambos campos pulmonares. Se conoce además de acuerdo a lo manifestado por la victima NMEM, que con el agresor Señor FHBB, ella mantuvo una relación sentimental fruto de la cual tuvieron un hijo que actualmente tiene diecinueve años, que dos años antes de los hechos reanudaron sus relaciones sentimentales y amorosas; que únicamente convivieron durante cuatro
que con el agresor Señor FHBB, ella mantuvo una relación sentimental fruto de la cual tuvieron un hijo que actualmente tiene diecinueve años, que dos años antes de los hechos reanudaron sus relaciones sentimentales y amorosas; que únicamente convivieron durante cuatro meses y que se separó nuevamente de dicha persona en razón de que se trataba de una persona muy violenta que la maltrataba verbal y físicamente, y que la amenazaba de muerte; y todo ese tipo de agresiones se ha dado en razón de que ella no ha querido continuar con las relaciones amorosas con su excompañero, y que él quiere a toda costa a las buenas o a las malas esté con él; que últimamente la amenazó de que la iba a matar a ella o al hijo si no volvía con ella; y que por ello ella presentó denuncia por unos hechos que se sucedieron el día 18 de enero de 2017; y que la agresión de que ahora fue víctima, por el arma que utilizó y la forma en que lo hizo y por las amenazas que le había proferido, todo ello indica que quería acabar son su vida; ya que esas no solo eran sus intenciones sino que además la había amenazado de muerte en varias oportunidades y tan solo días antes en razón de que ella no quería reanudar las relaciones sentimentales con él, y por ello la amenazó de muerte a ella y a su familia.”1
2. Actuación procesal y providencia recurrida
1 Acta de Preacuerdo del 14 de noviembre de 2018, Folio 120 de la Carpeta.Proceso N°: 520016000485201700498-01
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2.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con
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Delito: Feminicidio Tentado Acusado: FHBB Página 4 de 27 2.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías, el 26 de enero de 2017, se surtieron las correspondientes audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, donde se declaró la legalidad de la captura y se imputó el delito de feminicidio del artículo 104 A literal a) del código penal, bajo la modalidad tentado que conlleva una pena de 125 a 375 meses de prisión en calidad de autor a título de dolo, frente a lo cual el procesado manifestó no aceptar los cargos.
Aunado a lo anterior, se impuso en cabeza del procesado, medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. El 7 de marzo de 2017 ante el Centro de Servicios la Fiscalía radicó escrito en el cual acusa al señor FHBB como autor, a titulo de dolo, del delito de Feminicidio tentado de los articulo 103 y 104 A Literal a) agravado por los numerales 6 y 7 del artículo 104 del código penal; audiencia que se realiza el día 24 de mayo de esa anualidad, acto en el cual la defensa anuncia que hará uso de la figura de la inimputabilidad de su prohijado. Con fecha 11 de septiembre de aquel año, se inicia la audiencia preparatoria, en tema relacionado con el descubrimiento probatorio, la defensa solicita aplazamiento debido a la falta de la valoración
para determinar la inimputabilidad del acusado. El 16 de noviembre de 2018 se allega escrito de preacuerdo suscrito por el fiscal, el acusado BB y el abogado defensor, en dicho escrito el procesado acepta los cargos de tentativa de feminicidio a titulo de dolo y en calidad de autor por lo que se ofrece conforme lo establecido en el artículo 5º del la Ley 1761 de 2015. Un medio del beneficio que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, pena queProceso N°: 520016000485201700498-01
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Delito: Feminicidio Tentado Acusado: FHBB Página 5 de 27 será fijada por la Juez que conoce del proceso penal, por cuanto dicha ley prohíbe la realización de preacuerdos y solo concede esta rebaja.
El día 19 de marzo de 2019 se da aprobación al preacuerdo antes mencionado y se emite la sentencia de rigor.
2.2. En la providencia materia de recurso, la a quo, sentó el objeto del pronunciamiento, la individualización e identificación del acusado y los términos del preacuerdo. Claro lo anterior procedió a pronunciase sobre la sanción a imponer, punto en el que recordó que la defensa solicitó que se aplique por favorabilidad la Ley 1826 de 2017, que consagra la posibilidad de que el reconocimiento de la rebaja del 50% sea aplicable a todos los delitos, a excepción de los establecidos en el código de infancia y adolescencia. Al respecto menciona que, aunque en un principio la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en materia penal reconoció tal posición, el 5 de diciembre de 2018 se recogió tal tesis, indicando que la Ley
adolescencia. Al respecto menciona que, aunque en un principio la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en materia penal reconoció tal posición, el 5 de diciembre de 2018 se recogió tal tesis, indicando que la Ley de pequeñas causas y todos sus artículos, incluyendo la disposición a la que hace referencia la defensa, sólo debe aplicarse para los delitos contemplados en el artículo 534 del CPP, y que, en los casos en los que ha existido flagrancia debe aplicarse el artículo 301 del CPP, por lo que no es procedente a acceder a tal pedimento. Luego efectuó el proceso de dosificación punitiva para lo cual trajo a colación el marco de las penas a imponer teniendo en cuenta que la conducta se presentó en grado de tentativa, indicó que en el caso no se presentan circunstancias de mayor punibilidad, con lo que resolvió ubicarse en el cuarto mínimo.Proceso N°: 520016000485201700498-01
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Luego señaló que la pena a imponer sería la de 270 meses de prisión, esto, teniendo en cuenta el modo en el que se desarrollaron los hechos y la afectación que con los mismos sufrió tanto la víctima, como el hijo que tiene en común con el procesado. Finalmente recordó que en el caso existió captura en flagrancia y se está frente a la aceptación de cargos durante la celebración de la audiencia preparatoria, por lo que, atendiendo a la naturaleza del
delito, se reconocería la mitad del beneficio dispuesto para esos efectos, esto es, de un 4.165%, imponiendo de manera definitiva una pena de prisión de 258 meses y 22 días de prisión y las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. Colateral a lo anterior se pronunció sobre los subrogados penales, indicando que en el caso no se cumple con los presupuestos objetivos para acceder a alguno de ellos, por lo que los negó.
3. Argumentos de la Defensa como apelante.
El abogado defensor de FHBB, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la recurrió. Para sustentar su postura comenzó por recordar los fácticos que motivaron el asunto y el trámite procesal agotado. Luego sentó sus consideraciones, aludiendo en primera medida a la modificación de la calificación jurídica; en el punto, indicó que en el caso resulta apropiado cambiar el reato de feminicidio en la modalidad de atentado, vía preacuerdo, por la de lesionesProceso N°: 520016000485201700498-01
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Delito: Feminicidio Tentado Acusado: FHBB Página 7 de 27 personales agravadas, pues esta conducta es la indicativa conforme a los hechos presentados el 25 de enero de 2017.
Añade que la conducta de su defendido no puede tener la calificación de feminicidio sino de lesiones personales, tal y como lo dictaminó medicina legal, pues para que se configure la primera, la
actuación de su defendido el día de los hechos debió estar impregnada de agresividad, una violencia extrema, provocando heridas en los órganos vitales, por lo que existió una equivocada imputación del delito. Indica que conforme se expone en la denuncia presentada por la víctima, puede verse que la intención de su defendido no era acabar con la vida de su ex compañera sino lograr una reconciliación, y que, aunque se haya aceptado la conducta de feminicidio, ello se debió a la renuencia de la Fiscalía a degradar la conducta a un delito menor, por lo que solicita que sea ésta instancia la que proceda a efectuar tal variación de la calificación jurídica, cambiándola a lesiones personales agravadas , insistiendo en el hecho de que los móviles de FB se dirigieron a ésta última, y que así se dictaminó en medicina legal. Seguidamente hizo alusión a la dosificación de la pena del delito de Feminicidio en modalidad de tentativa, sobre la cual, en aplicación del artículo 27 del CP, la pena oscilaría entre los 20,8 años como mínimo y 41,6 años como máximo; además, que el caso debe aplicarse el contenido del artículo 352 del CPP por allanamiento a cargos. Así, encontró que la pena impuesta en la sentencia recurrida, que en sí fue la de 21,6 años, sobrepasa el límite mínimo de la ley, 20,8Proceso N°: 520016000485201700498-01
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Delito: Feminicidio Tentado Acusado: FHBB Página 8 de 27 años, de la cual se debe partir por el operador judicial para reconocer la rebaja respectiva.
Además, que, para el caso, en la aceptación de cargos no se incluyó
Acusado: FHBB Página 8 de 27 años, de la cual se debe partir por el operador judicial para reconocer la rebaja respectiva.
Además, que, para el caso, en la aceptación de cargos no se incluyó circunstancias de mayor punibilidad o circunstancias de agravación, y sí una circunstancia de menor punibilidad, como lo es, la carencia de antecedentes penales, por lo que se debe partir del mínimo de la pena fijada para el delito. A su juicio entonces, en aplicación de las circunstancias y prescripciones normativas arriba descritas, consideró que el caso debió imponerse una pena de 13,7 años de prisión, por lo que la impuesta por el juzgado no obedece a lo establecido en el artículo 352 del CPP, por lo que solicita que se efectúe una redosificación en dicho sentido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de FHBB contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. El problema a resolver Corresponde que en esta oportunidad la Corporación se pronuncie sobre dos temas que plantea la defensa. El primero está relacionado con la legitimación que tiene el defensor para solicitar la variación de la adecuación típica respecto de la sentencia que adoptó talProceso N°: 520016000485201700498-01
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Delito: Feminicidio Tentado Acusado: FHBB Página 9 de 27 calificación producto de la aprobación de un preacuerdo suscrito por
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Delito: Feminicidio Tentado Acusado: FHBB Página 9 de 27 calificación producto de la aprobación de un preacuerdo suscrito por las partes; y el segundo, la pretensión de una rebaja mayor a la permitida para el delito de feminicidio dejando de atender las previsiones de la Ley 1761 de 2015. 3.- De la irretractabilidad del preacuerdo.
No cabe duda, detrás de la petición del defensor en cuanto a su inconformidad con la adecuación típica que fue objeto de preacuerdo, concertada entre las partes verificada por el Juez de conocimiento, con el aval de la víctima, con la comprobación que se trata de un acto voluntario del acusado, cumpliendo con las exigencias de los artículos 131 y 293 del códice procesal penal, lo que se avizora es la presentación de la retractación a la decisión de aceptar los cargos formulados en audiencia de acusación por vía de preacuerdo. Recordemos que el parágrafo del artículo 293 antes mencionado establece: La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales. Del mencionado artículo se entiende que una vez se ha presentado el escrito de preacuerdo ante el juez de Conocimiento correspondiente quien en ejercicio de su facultad lo ha encontrado ajustado a la realidad basado en el mínimo probatorio exigido y
examinada la voluntad libre de vicios del consentimiento, puede el fallador emitir su aprobación. Una vez encontrado ajustado a la normatividad procesal penal, no es procedente la retractación por parte del procesado; ello en otras palabras significa que si el acusado decide no aceptar el preacuerdo en el que va laProceso N°: 520016000485201700498-01
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Delito: Feminicidio Tentado Acusado: FHBB Página 10 de 27 aquiescencia de su responsabilidad penal antes del beneplácito otorgado por el Juez, es procedente la rescisión, y a contrario sensu una vez aprobado el preacuerdo por el funcionario judicial correspondiente no hay lugar a retirar su manifestación de asentimiento.
Lo consagrado en el parágrafo indica que ocurrida la conformidad por el servidor judicial solo es procedente la retractación si del análisis efectuado a la actuación realizada se avizora que existen vicios en el consentimiento o que hay violación a garantías fundamentales. Debemos recordar que el acuerdo suscrito entre las partes se convierte en ley para las mismas, que una vez producida la aprobación por el funcionario constitucionalmente facultado se traduce en sentencia que pone fin de forma anticipada al proceso penal. Respecto del tema, de tiempo atrás la CSJ Sala de Casación Penal, en radicado 45333 del 25 de febrero de 2015 ha señalado que: “5. Respecto de la retractación, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en los siguientes términos que hoy reitera (CSJ AP 8302014, 26 de febrero de 2014, rad. 34.699): “La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido
2014, 26 de febrero de 2014, rad. 34.699): “La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad , que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.Proceso N°: 520016000485201700498-01
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En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que <<una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia>> CC SC C-1195-05. Cabe advertir que la aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo
convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada.”
Más adelante expresó: “En tal orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y su prosperidadProceso N°: 520016000485201700498-01
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Delito: Feminicidio Tentado Acusado: FHBB Página 12 de 27 sería viable, sólo en la medida que el interesado acredite que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo
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Delito: Feminicidio Tentado Acusado: FHBB Página 12 de 27 sería viable, sólo en la medida que el interesado acredite que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales.” 4.- Dosificación punitiva en casos de feminicidio.
Importante para entender el tema resulta manifestar que la expedición de la Ley 1761 de julio de 2015 se da en un ambiente social donde la creciente violencia de género en la que se tipifica el delito de feminicidio en aras de encontrarse nuestro Estado acorde a los tratados y convenios internacionales suscritos para la protección de la mujer especialmente del maltrato propiciado por el hombre en el ámbito familiar. Lo que se procura con este instrumento legal es encaminar hacia una igualdad real, a la prevención y la disminución de agresiones hacia la mujer, especialmente aquellos actos ignominiosos que impiden una vida digna a la mujer que es objeto de aquellos. Dentro de los instrumentos internacionales que han permitido la expedición de la citada Ley se puede contar la Declaración sobre Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer, la Convenció n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer o como es conocida “Convención de Belém do Pará” adoptada en 1984. En ese orden de ideas es preciso señalar que lo pretendido con la Ley 1761 es poder adoptar medidas drásticas contra los agresores que permitan entornos de una mejor vida para la mujer y que como lo consagra el artículo 1º de aquella: “La presente ley tiene por objeto
En ese orden de ideas es preciso señalar que lo pretendido con la Ley 1761 es poder adoptar medidas drásticas contra los agresores que permitan entornos de una mejor vida para la mujer y que como lo consagra el artículo 1º de aquella: “La presente ley tiene por objeto tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigaciónProceso N°: 520016000485201700498-01
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Delito: Feminicidio Tentado Acusado: FHBB Página 13 de 27 y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación.” Es por lo que la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad 539 de 2016 que analiza aspectos de la Ley de feminicidio, entre sus explicaciones de este tipo penal señala: “5. En la disposición que se analiza, la expresión “por su condición de ser mujer” introduce un elemento subjetivo, consistente en la motivación que debe llevar al sujeto activo a privar de la vida a la mujer. Este ingrediente identifica el tipo de feminicidio, le otorga autonomía normativa y permite diferenciarlo particularmente del homicidio simple causado a una mujer. En ambos casos el resultado material es el mismo, pues se concreta en la supresión de la existencia del ser
humano de ese género. Sin embargo, mientras que el homicidio simple de una mujer no requiere motivación alguna, el feminicidio sanciona la circunstancia de haberse finalizado con la vida de la víctima por su propia condición de mujer.” Mas adelante señala: “A partir de una lectura sistemática y teleológica del tipo penal y, en especial, de su finalidad [8], de la definición técnica de feminicidio [9] y los problemas de discriminación de la mujer en el acceso a la justicia [10], la Sala puso de manifiesto que las situaciones indicadas en los mencionados literales son elementos contextuales que contribuyen a revelar, a mostrar, el elemento subjetivo del tipo penal, pero que no lo reemplazan ni conllevan a que pueda prescindirse de él. En consecuencia, en cada uno de tales contextos descriptivos se requiere todavía mostrar que, efectivamente, la vida de la mujer fue suprimida “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género”, para que se realice el delito.Proceso N°: 520016000485201700498-01
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8. Dichos conjuntos de circunstancias implican, entonces, siempre el citado elemento subjetivo del tipo. La implicación en sentido contrario, en cambio, no se da, pues la condición de mujer de la víctima, como ingrediente motivacional del agente, da lugar al feminicidio no solo en las situaciones indicadas en los mencionados literales. El elemento subjetivo no se agota en las circunstancias expresadas en ellos. El delito consiste en ocasionar la muerte a una mujer por el hecho de serlo, lo cual puede ocurrir y ser inferido de una gran cantidad de contextos que,
no se agota en las circunstancias expresadas en ellos. El delito consiste en ocasionar la muerte a una mujer por el hecho de serlo, lo cual puede ocurrir y ser inferido de una gran cantidad de contextos que, evidentemente, no correspondan con los expresados en los citados enunciados[11]. Por lo tanto, se comete feminicidio cuando se priva de la vida a la mujer en razón de su condición, ya sea en esas u otras situaciones.” Se itera lo pretendido por el legislador con este tipo penal es que la mujer no sea objeto de violencia en sus relaciones familiares, sociales y laborales, que existe un ambiente de no discriminación por su condición de mujer, que se establezca un mejor ambiente en su rol y para ello por política criminal se ha diseñado incremento ostensible de las penas y prohibición de cualquier forma de preacuerdos, con posibilidad de allanamiento, pero mínimas rebajas, pues lo fundamental es mediante la imposición de una pena disuadir al posible agresor de realizar el acto, pues la pena que se irroga a través del aparato Estatal resulta elevada, por ello como se trata de medidas extremas, su rigidez es i nobjetable, y al darse la aplicación de la norma no hay cabida a otro tipo de interpretación distinto a la filosofía de la norma creada. Respecto de la dureza de la norma la CSJ en radicado 49209 del 8 de septiembre de 2017 expuso: “Si bien el título del artículo 5.° de la Ley 1761 de 2015 corresponde a “Preacuerdos”, lo cierto es que con esa disposición se afecta la rebaja
de pena prevista por el primer inciso del artículo 351 del C. de P. P.,Proceso N°: 520016000485201700498-01
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Delito: Feminicidio Tentado Acusado: FHBB Página 15 de 27 que no es exclusiva de estos, sino que también se aplica en caso de allanamiento a cargos, según lo indica el numeral 3.° del artículo 288 ibídem, que prevé la: “Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351” (se subraya).
Es decir, si la posibilidad de obtener rebaja de pena por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación
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