TSDJ PSO SP - 520016000485201701451-01 NI 20897-(13-04-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000485201701451-01 NI 20897-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
ESTIPULACIONES PROBATORIAS – La suscripción irregular y la falta del control judicial genera nulidad de la sentencia.
“(…) examinado con el debido detalle esa secuencia procesal y cotejado tal acontecer con toda la argumentación expuesta arriba en torno a la figura de las estipulaciones, sin mayores esfuerzos mentales se arriba al convencimiento de que, por un lado, no fue ajustado a la legalidad el obrar de las partes en punto de proponer la suscripción de los referenciados pactos probatorios, y de otro, hubo falla estructural en el control por parte de la Juzgadora”.
ESTIPULACIONES PROBATORIAS – No es posible emitir la sentencia con la aducción exclusiva de estas, abandonando el debate probatorio.
“Cuando en este asunto las partes decidieron estipular todos los hechos atinentes al delito enrostrado, siendo que además el representante del ente persecutor explícitamente h izo saber en la audiencia preparatoria que, admitidas por el Juzgado aquellas estipulaciones, renunciaría a la práctica testimonial de los policías que presenciaron el decurso de los hechos en cuestión, lo que en la práctica se suscitó fue un abandono al debate probatorio en un ambiente procesal destinado por antonomasia para una contienda dialéctica de dos posturas naturalmente antagónicas, como es que así de ese modo está diseñado en su estructura fundamental la audiencia del juicio oral”.
“(…) Lo que s e cuestiona es la intención, a esas alturas ya bastante clara y evidente, de esquivar la contienda probatoria y, lo que es más, que tal determinación se había diseñado para propulsar una sentencia condenatoria”.
“(…) Lo que s e cuestiona es la intención, a esas alturas ya bastante clara y evidente, de esquivar la contienda probatoria y, lo que es más, que tal determinación se había diseñado para propulsar una sentencia condenatoria”.
NULIDAD PROCESAL - No se decreta la pedida por la Fiscalía, al no indicar cuál fue el acto o actos judiciales en específico vulneraron sus derechos.
“Si bien el apelante se duele de que en ese decurso le fueron avasalladas sus garantías procesales, porque le fue impedido el ejercicio funcional de arrimar pruebas al proceso con las cuales pretendía lograr la condena del acusado, adolece empero de falta de claridad a la hora de determinar qué acto o actos judiciales en específico fue o fueron los que vulneraron sus derechos. A juzgar por el contexto de sus alegatos impugnativos, parecería sugerir que, en suma, fue la decisión judicial en general que rechazó la referenciada estipulación la que impidió la aducción de prueba para hacer próspera su pretensión condenatoria”.
NULIDAD PROCESAL / DECRETO OFICIOSO - En las estipulaciones probatorias pactadas, no se garantizó al procesado el derecho a ser vencido en juicio.
(…) a través de la figura de las estipulaciones probatorias se estaba procurando una sentencia de condena sin que para llegar a ella se haya garantizado al procesado del derecho a ser vencido en juicio, solamente con la previa aducción de elementos de convicc ión respecto de los cuales se le haya otorgado la oportunidad de confrontarlos real y materialmente. Vale decir, se trata de acuerdos
procesado del derecho a ser vencido en juicio, solamente con la previa aducción de elementos de convicc ión respecto de los cuales se le haya otorgado la oportunidad de confrontarlos real y materialmente. Vale decir, se trata de acuerdos probatorios que no pueden consentirse, porque sin dudarlo encajan en lo que el artículo 10 del Código de Procedimiento Pe nal prohíbe por rotularlos como afrentosos de derechos fundamentales”.
“(…) Esa específica omisión, que por cuenta de lo advertido en antecedencia generó un trasegar procesal afrentoso, impide que aquí se convalide la absoluciónSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 2
dictada en primera instancia y en cambio se opte por la nulidad. Ello es jurídicamente posible, no obstante se trate en rigor de unos actos de incumbencia de las partes, pues ya la jurisprudencia ha dicho que, precisamente tratando un tema atinente a la suscripción irregular de estipulaciones, por fallas en el control judicial la nulidad puede decretarse”.
“(…) De esa misma manera es que el Tribunal decidirá la suerte de este asunto decretando la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia preparatoria, con fundamento en la causal prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, sin que sea un impedimento hacerlo por la particular circunstancia de que, si bien la intención de las partes había sido develada con claridad con rumbo a una sentencia de condena, a la postre la Juez de primer nivel emitiera una absolutoria. En el precedente de la Corte acabado de citar el asunto arribó con fallo donde el
intención de las partes había sido develada con claridad con rumbo a una sentencia de condena, a la postre la Juez de primer nivel emitiera una absolutoria. En el precedente de la Corte acabado de citar el asunto arribó con fallo donde el procesado también venía absuelto y a pesar de ello, la invalidez se profirió. Pero, además, de lo expuesto con toda amplitud a lo largo de este proveído, surge que en el juez está velar sin distinción por los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, y es del caso que, así como si hubiese sido definido el asunto con condena ora como se hizo con absolución, tal salida judicial tendría la misma fuente espuria de unas estipulaciones ilegales, d e las cuales la Sentenciadora omitió ejercer el indispensable control judicial”.
SALVAMENTO DE VOTO DRA. BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal
Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia absolutoria Delito : Cohecho por dar u ofrecer Procesado : Adelmo Suárez Suárez Radicación : 520016000485201701451-01 N.I. 20897
Aprobación : Acta N°2021-055 (abril 8 de 2021)
San Juan de Pasto, trece de abril de dos mil veintiuno
1. Vistos
Concierne al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía en este caso, contra la sentencia emitida el 9 deSentencia segunda instancia SPA
1. Vistos
Concierne al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía en este caso, contra la sentencia emitida el 9 deSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 3
septiembre de 2020 por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (Nariño), mediante la cual absolvió al señor ADELMO SUÁREZ SUÁREZ, acusado por la comisión como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer.
2. Los hechos jurídicamente relevantes
Acusa la Fiscalía al señor ADELMO SUÁREZ SUÁREZ de haber ofrecido la cantidad de $50.000 al patrullero Freddy Puentes Arciniegas, para que este incumpliera sus deberes propios de su cargo, luego de que aquél fuera sorprendido por uniformados de la Policía transportando una mercancía de contrabando (93 paquete de cigarrillos por 10 cajetillas cada uno, de origen Chino), y además sin portar el seguro obligatorio contra accidentes de tránsito, en hechos sucedidos el 11 de marzo de 2017, en la carretera que de Pasto conduce al municipio de Tangua (Nariño). Se informa que, efectuado ese ilícito comportamiento, fue el referido oferente capturado en estado de flagrancia por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
3. Resumen de la actuación surtida
Según datos consignados en la actuación, se sabe que ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto (Nariño) , cumpliendo funciones de control de
el delito de cohecho por dar u ofrecer.
3. Resumen de la actuación surtida
Según datos consignados en la actuación, se sabe que ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto (Nariño) , cumpliendo funciones de control de garantías, el 12 de marzo de 2017 se adelantaron audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en cuyo último escenario un delegado de la Fiscalía le enrostró a SUÁREZ la comisión como autor del deli to de cohecho por dar u ofrecer, frente a lo cual el imputado guardó silencio. El 27 de septiembre de 2018 se realizó audiencia de formulación de acusación, la preparatoria tuvo ocurrencia el 23 de octubre de 2019, mientras que el juicioSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 4
oral se llevó a término el 31 de julio de 2020. En la última calenda la señora Juez de conocimiento anunció sentido absolutorio del fallo, el cual fue leído el 9 de septiembre de la misma anualidad, en donde el representant e del ente instructor decidió interponer el recurso de apelación que ocupa ahora la atención del Tribunal.
4. La sentencia apelada
Comenzó realizando un recuento de los hechos jurídicamente relevantes y de la actuación procesal cumplida, y antes de rememorar las intervenciones de los sujetos procesales en el espacio de alegato s de cierre y pasar al acápite de “Consideraciones”, se refirió con extensión la señora Juez a lo acaecido en
la actuación procesal cumplida, y antes de rememorar las intervenciones de los sujetos procesales en el espacio de alegato s de cierre y pasar al acápite de “Consideraciones”, se refirió con extensión la señora Juez a lo acaecido en particular en las au diencias preparatoria y de juicio oral. Recordó que en el primer acto judicial referido las partes presentaron a consideración de la Judicatura la suscripción de 7 estipulaciones probatorias, las que relacionó en detalle.
Alertó que las partes renunciaron a la práctica de pruebas en el juicio oral y que lo estipulado fue aprobado por el Juzgado, al considerar que hacía alusión a hechos y circunstancias objetivos, amen que no comprometía la presunción de inocencia del acusad o. Trajo a recuento, como suceso singular, que en la audiencia de juicio oral la Fiscalía hizo conocer de una adición a la estipulación número 4, “aduciendo que el ofrecimiento de dinero por parte de Suarez Suarez (sic), tuvo como fin que el funcionario de Policía de tránsito dejara de cumplir con sus funciones, es decir que no eleve el comparendo en su contra ni que le incautara la mercancía que transportaba, la cual se dedujo en ese momento, seria (sic) de contrabando”.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 5
Recontó que su Despacho, siguiendo el criterio expuesto al respecto por el señor Procurador, inadmitió ese convenio, por cuanto si bien es continente de un aspecto objetivo acaecido, esto es el ofrecimiento y entrega de dinero al
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Recontó que su Despacho, siguiendo el criterio expuesto al respecto por el señor Procurador, inadmitió ese convenio, por cuanto si bien es continente de un aspecto objetivo acaecido, esto es el ofrecimiento y entrega de dinero al uniformado, también está inmerso un aspecto de índole subjetivo que no puede tolerarse, referido al motivo que inspiró el cuestionado comportamiento, punto que corresponde ser desarrollado en la actividad probatoria en el juicio, porque en ultimas entraña una aceptación de responsabilidad penal que no tiene cabida en los entornos de las estipulaciones, sino en otras figuras previstas en el ordenamiento jurídico.
Luego, se ocupó la Sentenciadora del análisis del material probatorio arrimado al proceso para denotar que, de conformidad con lo estipulado por las partes, se tiene por cierto que el hoy procesado en el lugar y fecha señalados en la acusación, fue sorprendido en el transporte de mercancía de contrabando y omitiendo portar el seguro obligatorio contra accidentes, y que en ese momento ofreció a un patrullero de la Policía un dinero en cantidad de $50.000; e “igualmente se probó que el acusado incurrió en dicha conducta bajo circunstancias de pobreza e ignorancia extrema, es d ecir en los términos del artículo 56 del C. Penal”.
Cosa distinta avizoró la A quo en punto a la determinación del propósito que pudo haber tenido el procesado para el ofrecimiento de la predicha suma dineraria, tópico respecto del cual ninguna prueba se adujo, por cuanto no fue probada por el Despacho de conocimiento la estipulación que daba a entender un estímulo doloso en ese comportamiento. Por manera que, acotó, si no fue
dineraria, tópico respecto del cual ninguna prueba se adujo, por cuanto no fue probada por el Despacho de conocimiento la estipulación que daba a entender un estímulo doloso en ese comportamiento. Por manera que, acotó, si no fue válidamente acreditado el aspecto subjetivo del tipo penal en cuestión, deviene forzosa la emisión de una sentencia de absolución como había sido anunciado.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 6
Se refirió luego a lo alegado sobre el punto por el señor Fiscal, para quien no debe exigirse prueba directa del dolo, porque es posible inferirlo a través de “la prueba indiciaria”. Con precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia que trajo a colación, la Juzgadora admitió esa posibilidad propuesta por el delegado del ente instructor, cuando es más que “es muy difícil probar el dolo mediante prueba directa, aunque no imposible, debiendo en la mayoría de los juicios, acudir a prueba indiciaria”.
Habló enseguida de la prueba indiciaria, la definió y resaltó sus componentes estructurales, concluyendo que para darle aplicación corresponde examinar sus presupuestos que son: el hecho indicador, la operación mental de inferencia del dato indicado y el hecho desconocido que se da por probado mediante esa operación. Dijo entonces que, si bien se extrae como una realidad probada por estipulación que el señor SUÁREZ ofreció un billete de $50.000 a un agente de la Policía, de ese hecho no se puede estable cer “cuál fue la expresión o manifestación que habría realizado en ese momento el acusado, para de la misma, poder
que el señor SUÁREZ ofreció un billete de $50.000 a un agente de la Policía, de ese hecho no se puede estable cer “cuál fue la expresión o manifestación que habría realizado en ese momento el acusado, para de la misma, poder inferir que su intención era corromper la función pública” . Por modo que, sin que pudiera válidamente hacerse esa inferencia, la Fiscalía debió llevar a declarar al patrullero Fredy Puentes Arciniegas, para que de su dicho pudiera extraerse “cual (sic) habría sido la expresión del acusado para ese momento”.
Reiteró la señora Juez en la imposibilidad de derivar el dolo en la conducta del encartado, si fue renunciada la aducción del testimonio de los policiales que estuvieron presentes en el momento de ocurrencia de los hechos, en particular el uniformado que fue destinatario de la oferta dineraria. Sostuvo que, ante esa ausencia probatoria, se quedaron sin saber aspectos importantes para deducir ese elemento subjetivo del tipo materia de imputación, tales como “ante que (sic) funcionario o en qué oportunidad realiz aron esa manifestación, si loSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 7
hicieron privadamente ante él, o en el informe de policía en casos de ca ptura en flagrancia”.
Con esos argumentos la señora Juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria.
5. La apelación
El abogado Jaime Elías Luna Guerrero, en su condición de Fiscal 35 Seccional de Pasto allegó con oportunidad escrito de sustentación de la alzada, presentando dos postulaciones, a saber: la declaratoria de la nulidad desde la
El abogado Jaime Elías Luna Guerrero, en su condición de Fiscal 35 Seccional de Pasto allegó con oportunidad escrito de sustentación de la alzada, presentando dos postulaciones, a saber: la declaratoria de la nulidad desde la audiencia preparatoria o, en caso de que ese pedido no prospere, que se proceda a la revocatoria del fallo confutado.
Respecto a la nulidad, luego de traer a recuento disposiciones de orden legal y constitucional que se refieren al tema, acusó haber sido afrentadas sus garantías que por ser parte del proceso le asisten, y que ello acaeció en el decurso de las audiencias preparatoria y de juicio oral.
Rememoró entonces que, por acuerdo llegado con la defensa, la Fiscalía en la audiencia preparatoria presentó a consideración de la Judicatura 8 estipulaciones –que las relacionó-, las cuales no encontraron reparo en cuanto a su procedencia. Pero que ya en la apertura del juicio oral, en lo que respecta a la estipulación rotulada con el número 5, “se adiciona por parte de la fiscalía la expresión atinente a que la colaboración de que trata la misma se hace para evitar una multa”, dando a entender el recurrente con eso, que la señora Juez decidió no aceptar esa adenda, atendiendo el pedido en ese sentido elevado por el señor Agente del Ministerio Público.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 8
Contó el señor Fiscal que, ante esa ocurrencia, pidió se le otorgue la posibilidad de rehacer ese pacto probatorio o se presente de mejor manera, lo que fue
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Contó el señor Fiscal que, ante esa ocurrencia, pidió se le otorgue la posibilidad de rehacer ese pacto probatorio o se presente de mejor manera, lo que fue concedido por el Juzgado , pero con todo, ante la decisión mantenida de las partes por dar por probada la intención del acusado de evitar que las autoridades cumplieran con su deber funcional, de cara a la comisión de una conducta irregular, dicha estipulación fue rechazada y la actuación prosiguió y culminó con la decisión absolutoria conocida.
Remarcó luego la diferencia que ve entre estipulaciones probatorias y los elementos de prueba que pretenden convertirse en prueba, siendo las primeras el convenio de las partes para dar por demostrado un hecho sin controversia, mientras que los segundos “puede entenderse como los contenedores de los que eventualmente puede surgir tal demostración”, con el solo límite de licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad.
Adveró el recurrente que, siendo así, “no puede darse el mismo tratamiento a una estipulación probatoria que el de un elemento probatorio, es decir si no es aprobada, lo que pretendía con ella, no puede ingresar de ninguna manera ”. Asegura que eso atenta ostensiblemente con el derecho de las partes, “como es el de presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, y en esa medida con el debido proceso”.
Asevera que al haberse permitido que el juicio prosiga en las aludidas condiciones, “claramente se despojó a las partes de la oportunidad de demostrar con los elementos de convicción con los que contaban, las hipótesis
Asevera que al haberse permitido que el juicio prosiga en las aludidas condiciones, “claramente se despojó a las partes de la oportunidad de demostrar con los elementos de convicción con los que contaban, las hipótesis asumidas por cada una, dando por sentado erróneamente que la consecuencia a la inadmisión de la estipulación es la misma que se asume con el rechazo o inadmisión de un elemento de prueba, cuando no sobrepasa el tamiz de licitud, legalidad, pertinencia y utilidad”.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 9
Expuso que, “la lógica del trámite” en el evento en que no fue re aceptada una estipulación, sería “retrotraer a las solicitudes probatorias para que las partes con la argumentación suficiente soliciten la práctica de las pruebas que consideren convenientes y fueran descubiertas oportunamente para demostrar el hecho que se inadmitió como probado”. Reprocha a la Juez de haber emitido fallo de condena reclamando prueba del dolo en el actuar del encartado, “sin permitir sin embargo al rechazar las estipulaciones la realización de las pruebas que puedan confirmar o infirmar lo que ella misma extraña para decidir de conformidad”.
Aseveró el señor Fiscal que en eso gravita una irregularidad de trascendencia en el decurso procesal, en la medida en que, denegada la mentada estipulación, devino la absolución “sin practicarse las pruebas necesarias que establezcan la responsabilidad más allá d e la duda razonable o en últimas
en el decurso procesal, en la medida en que, denegada la mentada estipulación, devino la absolución “sin practicarse las pruebas necesarias que establezcan la responsabilidad más allá d e la duda razonable o en últimas también la inocencia del acusado, pues las pruebas existían y no podían dejarse de lado por el hecho de inadmitirse unas estipulaciones”.
Pidió el apelante al Tribunal la nulidad de lo actuado “desde la audiencia preparatoria inclusive” , por violentar el debido proceso en un aspecto sustancial.
Expuesto lo anterior, el recurrente abordó el tema relacionado con la responsabilidad penal que le asiste al procesado, la cual en su sentir está perfectamente establecida. Dijo que si el dolo en el delito objeto de acusación se traduce en el conocimiento que el agente tiene de que su ofrecimiento de dinero u otra utilidad se hace para que un servidor público omita un acto propio de su cargo o realice uno contrario a sus funciones , aquí ha quedado claro, ySentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 10
eso merced a la práctica de prueba directa que lo d evela, como es que suele pasar para probar ese estímulo subjetivo.
Siendo concreto, adveró que en este asunto se deriva del indicio, figura que, si bien no está expresamente consagrada en la legislación procesal, no ha desaparecido y por el contrario “irremediablemente habrá de acudirse a él para la solución del tema planteado” . Explicó entonces que en la estructura del indicio debe establecerse un hecho indicador, una inferencia mental de
desaparecido y por el contrario “irremediablemente habrá de acudirse a él para la solución del tema planteado” . Explicó entonces que en la estructura del indicio debe establecerse un hecho indicador, una inferencia mental de razonamiento y una conclusión, que es lo que se quiere saber. Que, para el caso, debe partirse de los hechos objetivos que han sido demostrados y de ellos colegir si el dinero ofrecido por el filiado estaba destinado a evitar que los servidores públicos no le impongan comparendo por la infracción de tránsito cometida y la aprehensión de la mercancía que aquel transportaba.
Refirió entonces que, para el día de marras y en el lugar ya descrito, ADELMO SUÁREZ, que conducía un vehículo de su propiedad, fue interceptado por personal de la Policía de Tránsito, descubriendo que no portaba seguro obligatorio contra accidentes y transportaba una cantidad de cigarrillos de procedencia china, sin poseer los permisos respectivos. Acotó que asimismo fue probado que el aludido ciudadano ofreció al patrullero de nombre Fredy Puentes Arciniegas la cantidad de $50.000, en moneda colombiana, así como que tal proceder tuvo origen en circunstancias de pobreza e ignorancia extremas.
Se preguntó luego el apelante, si ¿habría alguna razón para ofrecer a los uniformados dinero, siendo que había sido sorprendido antes en la realización de comportamientos fuera de la ley? Dedujo que para responder ese interrogante habría de verse si existen varias opciones de respuesta lógica, que siendo así, “el indicio no tendría la capacidad para demostrar lo que se quiereSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897
interrogante habría de verse si existen varias opciones de respuesta lógica, que siendo así, “el indicio no tendría la capacidad para demostrar lo que se quiereSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 11
saber”. Entonces, concluyó que para el caso no existen otras opciones como respuestas lógicas, pues no sería de recibo que SUÁREZ por simple liberalidad ofreció esa dádiva a los policiales, si no es porque él sabía que había infringido normas de tránsito y también administrativas , por lo que iba a enfrentarse a sanciones legales.
Convencido así el señor Fiscal de existir pruebas de las cuales se pueda descubrir el dolo en el actuar del acusado, se ha estructurado el injusto objeto de acusación en sus componentes de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y en consecuencia pidió a la Colegiatura la revocatoria de la sentencia confutada y en su lugar proferir una de condena.
6. Consideraciones de la Sala
A voces del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 es la Corporación competente para desatar la alzada en esta oportunidad propuesta por el delegado de la Fiscalía.
Teniendo en cuenta las alegaciones del impugnante y de las piezas que conforman este proceso, los siguientes son los problemas jurídicos que debe dilucidar el Tribunal:
¿Se ha incurrido en alguna irregularidad sustancial afectante del debido proceso, que amerite a través de la nulidad retrotraer la actuación a inicios de la audiencia preparatoria como lo otea el delegado de la Fiscalía?
dilucidar el Tribunal:
¿Se ha incurrido en alguna irregularidad sustancial afectante del debido proceso, que amerite a través de la nulidad retrotraer la actuación a inicios de la audiencia preparatoria como lo otea el delegado de la Fiscalía?
¿Se ha aducido prueba suficiente en este asunto con la cual puede arribarse a la persuasión más allá de la duda razonable acerca de la comisión de la conducta punible objeto de acusación y d e la responsabilidad penal del procesado para que pueda válidamente emitirse una sentencia de condena,Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 12
como lo demanda el apelante , o le asiste la razón a la señora Juez de conocimiento que se decidió por la absolución, al considerar que el ente instructor no probó el elemento subjetivo del tipo penal enrostrado?
El desarrollo de la temática invita a considerar el siguiente cuestionamiento específico:
¿Resulta jurídicamente posible emitir se ntencia de condena con la aducción exclusiva de estipulaciones probatorias, y si no, cuál es la consecuencia judicial que se impone por el hecho de haberse de ese modo intentado un fallo de aquel linaje?
De la nulidad pedida por la Fiscalía
Con la brevedad que amerita el caso, dígase que el instituto de las nulidades procesales se erige como un mecanismo extremo con el cual se purgan las falencias en el procedimiento que afectan las garantías fundamentales de las partes e intervinientes o ultrajan las bases fundantes del proceso1. Por eso, una
procesales se erige como un mecanismo extremo con el cual se purgan las falencias en el procedimiento que afectan las garantías fundamentales de las partes e intervinientes o ultrajan las bases fundantes del proceso1. Por eso, una nulidad solamente puede ser decretada si se colman los presupuestos propios de los principios de trascendencia, taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad 2. Si bien no existe norma en la Ley 906 de 2004 que consagre de manera expresa dichos apotegmas, en el procesamiento penal más reciente siguen vigentes tras la aplicación de los lineamientos normativos de la Ley 600 de 2000 por integración y porque además pertenecen a la teoría general del proceso penal.
1 CSJ SP, 28 oct. 2016, rad. 44.124. 2 CSJ SP, 13 mar. 2013, rad. 39.574.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 13
Al ser revisado el contenido del libelo impugnativo para el caso, lo primero que se advierte es que el señor Fiscal no hizo la menor alusión a los principios acabados de referir y obviamente tampoco expuso, como era su deber, de qué manera los mismos se habrían configurado para que su pretensión de invalidez pudiese ser próspera. Sin embargo, a la postre tal omisión deviene insustancial, porque el abordaje del examen de cada uno de esos apotegmas aplicables al caso concreto solamente luce plausible en la medida en que, aunque parezca muy elemental decirlo, debe precederle la seguridad de la existencia del error
porque el abordaje del examen de cada uno de esos apotegmas aplicables al caso concreto solamente luce plausible en la medida en que, aunque parezca muy elemental decirlo, debe precederle la seguridad de la existencia del error procesal potencialmente capaz de invalidar la actuación procesal, cosa que, el Tribunal anticipa, no ha tenido ocurrencia en el sub lite.
Cabe mencionar al respecto, que el recurrente no ofreció tampoco claridad en el señalamiento concreto del acto judicial que en su sentir resulta afrentoso del debido proceso ni tampoco el escenario del decurso en que se presentó. Lo que sí se puede extraer de sus alegatos, sin mayores dubitaciones, es que el supuesto error tiene que ver con un acontecimiento procesal bastante particular sucedido con ocasión a una estipulación probatoria que el Juzgado decidió , previo concepto del Ministerio Público, inadmitir en el inicio del juicio oral, porque allí se quiso introducir adiciones a la que en audiencia preparatoria había sido convalidada.
Esto en específico sucedió: llegado el espacio correspondiente en la audiencia de depuración probatoria, las partes proce sales suscribieron un total de 7 estipulaciones, siendo la rotulada con el número 4 la que generó la cuestión postulada por la Fiscalía y respecto de la cual en este momento se centrará el análisis, merced a que la impugnación no repudia lo acontecido con las demás.
El contenido de dicho pacto probatorio tuvo esta inicial consignación , en palabras del delegado del ente instructor: “El señor Adelmo Suárez entrega una cantidad de $ 50.000, sin establecerse las situaciones, sino que entrega losSentencia segunda instancia SPA
El contenido de dicho pacto probatorio tuvo esta inicial consignación , en palabras del delegado del ente instructor: “El señor Adelmo Suárez entrega una cantidad de $ 50.000, sin establecerse las situaciones, sino que entrega losSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897
M P. Fr
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