TSDJ PSO SP - 52001600048520178001301-(08-08-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 52001600048520178001301-(08-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
POSIBILIDAD DE PRESCINDIR DE LA SANCIÓN PENAL – Requisitos para su procedencia. POSIBILIDAD DE PRESCINDIR DE LA SANCIÓN PENAL – Requisitos: La amistad íntima no es uno de ellos. POSIBILIDAD DE PRESCINDIR DE LA SANCIÓN PENAL – Requisitos para su procedencia: No se configuran. (…) para prescindir de la imposición de la sanción penal por no resultar necesaria, se requieren dos presupuestos esenciales y objetivos, uno, que se este frente a eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, otro, que la consecuencia de la conducta hayan alcanzado exclusivamente al autor, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente – entendidos estos también como los del mismo sexo-, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad. Lo anterior no tiene lugar a interpretación más allá del contenido literal de lo expuesto por el legislador y tendrá aplicación luego de superarse el juicio de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad (…) (…) lo primero que se deberá aclarar es qué debe entenderse como consecuencias de la conducta, (…) esto es, los daños corporales o económicos generados con el delito, para el caso, lo que nos interesa, el fallecimiento de la señora (…) aspectos como los traídos a colación por la defensa, como las afecciones emocionales que se causaron en el actor con el accidente de tránsito y el fallecimiento causado con el mismo, como aquel lo reconoce, puede considerarse como una secuela del evento, más no como una consecuencia del injusto (…) (…) lo que correspondía acreditar para dar lugar al análisis de la procedencia o no de prescindir de la sanción penal, en primera medida, era que se este frente a una conducta culposa o sin pena
como una secuela del evento, más no como una consecuencia del injusto (…) (…) lo que correspondía acreditar para dar lugar al análisis de la procedencia o no de prescindir de la sanción penal, en primera medida, era que se este frente a una conducta culposa o sin pena privativa de la libertad y que las consecuencias del delito endilgado, en el caso, el homicidio culposo, haya ocurrido con relación al procesado en sus descendientes, su cónyuge, su compañero o compañera permanente, sus hermanos, adoptante o adoptivo, o sus parientes hasta el segundo grado de afinidad, presupuesto con el que no se cumplió, pues, con la prueba documental arrimada tanto en el juicio oral como en la audiencia de individualización de pena, fue que existió entre el enjuiciado y la víctima, una relación de amistad (…) ______________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 52001600048520178001301
Número Interno : 20114
Conducta Punible : Homicidio Culposo Sentenciado : William Javier Delgado Bolaños Decisión : Confirma la recurrida Aprobado : Acta No.167 de 4 de agosto de 2022
San Juan de Pasto, ocho de agosto de dos mil veintidós (Hora: 11:00 a.m.)Proceso N°: 52001600048520178001301
Número Interno: 20114
Conducta Punible: Homicidio Culposo
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I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Debe la Sala entrar a estudiar el recurso de apelación que dentro de la oportunidad legal formuló y sustentó la defensa contra la sentencia
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I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Debe la Sala entrar a estudiar el recurso de apelación que dentro de la oportunidad legal formuló y sustentó la defensa contra la sentencia emitida el 1 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Pasto (N), en el que le impone a William Javier Delgado Bolaños una pena de 48 meses de prisión y las accesorias de ley, como autor del delito de homicidio culposo, negando la aplicación del artículo 34 del Código Penal y concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
1. Los hechos Conforme a lo obrante en el proceso se sabe que los hechos tuvieron ocurrencia el 14 de enero de 2017, en horas de la tarde, en la vía que conduce de Rumichaca a la ciudad de Pasto, kilometro 72 + 900 metros, sector distinguido como la Coba Negra, hora y lugar en donde ocurrió un accidente de tránsito entre dos automotores, uno tipo bus escalera con placas UFF-746 conducido por el señor Carlos Bolívar Ortega, y otro, tipo automóvil de placas PEN-341, dirigido por el señor William Javier Delgado Bolaños, siendo que, conforme al informe de la dinámica del accidente, el segundo fue quien invadió el carril contrario generando el infortunio.
De ese suceso resultó herida la señora Miriam del Carmen González Zúñiga, quien después perdiera la vida producto de esas lesiones del accidente de tránsito, como se consigna en la conclusión pericial.
2. Antecedentes procesales y providencia impugnada 2.1. El 19 de febrero de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal
accidente de tránsito, como se consigna en la conclusión pericial.
2. Antecedentes procesales y providencia impugnada 2.1. El 19 de febrero de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto (N) en Función de Control de Garantías se llevó a cabo laProceso N°: 52001600048520178001301
Número Interno: 20114
Conducta Punible: Homicidio Culposo Procesado: William Javier Delgado Bolaños Página 3 de 24 audiencia de formulación de imputación, endilgándose al señor William Javier Delgado Bolaños el delito de homicidio a título de culpa, del Código Penal. Se impuso la prohibición de enajenar bienes de conformidad con el artículo 97 del CPP.
Presentado el escrito de acusación, con reparto de 15 de abril de 2018 el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridad ante la cual el 9 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Fijada la audiencia preparatoria para el 5 de noviembre de 2020, se presentaron aplazamientos, por lo que finalmente terminó el 20 del mismo mes y año, y acto seguido, se fijó fecha para la audiencia de juicio oral, misma que también fuera aplazada en reiteradas oportunidades, empero, el audiencia de 5 de noviembre de 2021 se presentó una solicitud de nulidad por parte de la defensa, misma que fuera acogida por la judicatura, resolviendo rehacer el trámite a partir
de la audiencia preparatoria. Así las cosas, el 10 de diciembre de 2021 se llevó a cabo audiencia preparatoria y el 14 de febrero de 2022 comenzó la audiencia de juicio oral, misma que tuvo desarrollo en esa data, continuó el 16, 17, 19 de mayo de 2022, y después de unos aplazamientos, finalizó el 2 de junio de 2022. El 15 de junio de 2022, se adelantó la audiencia de sentido de fallo y la de individualización de la pena, y, finalmente, el 1 de julio de 2022 se concretó la diligencia de lectura de sentencia. 2.2. En la providencia apelada, la a quo comenzó por reseñar la identidad del procesado, los fundamentos fácticos del asunto, los alegatos de conclusión presentados en la audiencia de juicio oral y lasProceso N°: 52001600048520178001301
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Conducta Punible: Homicidio Culposo Procesado: William Javier Delgado Bolaños Página 4 de 24 réplicas, y con ello, pasó a sentar la valoración jurídico probatoria del caso.
Así, aludió a la tipicidad, en ello, al tipo objetivo, dejando claro que fruto del accidente de tránsito se produjo el deceso de la señora Miriam del Carmen González Zúñiga, señaló también que la conducción de vehículos automotores es una actividad de riesgo, y que, de los testimonios del señor conductor del vehículo tipo bus
escalera y la señora Yulieth Alejandra Ortiz Benavides, pasajera del mismo, se evidencia que para la tarde del 14 de enero de 2017, el ahora procesado ejercía tal actividad. Explica que ese ciudadano, en dicha oportunidad, al elegir voluntariamente ejecutar esa tarea, asumió la posición de garante, o lo que es lo mismo, el compromiso ineludible de manejar el vehículo observando las normas de tránsito a efectos de no incrementar el riesgo jurídicamente permitido y causar daños a los bienes jurídicos implicados en el tráfico vehicular. En el punto señala que pese a que, conforme lo adujo la defensa, la fiscalía no aludió de manera expresa y directa en esos términos – posición de garante-, con los testimonios en referencia y el dicho del mismo acusado se probó que para el momento de los hechos aquel ostentaba tal posición cuando para el día y hora de los hechos maniobraba un vehículo automotor en la vía Rumichaca – Pasto, con lo que además le era obligatorio cumplir con las normas de tránsito que regulan tal actividad peligrosa, en específico, lo establecido en los artículos 55, 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito y Transporte. Claro lo anterior, indicó que se procedería a establecer si el procesado incumplió el deber objetivo de cuidado que legalmente le incumbía, pasando a citar jurisprudencia referente al desarrollo de la actividadProceso N°: 52001600048520178001301
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Conducta Punible: Homicidio Culposo Procesado: William Javier Delgado Bolaños Página 5 de 24 peligrosa de conducción de vehículos, el incremento del riesgo tolerado o permitido, la conducta imprudente y la imputación objetiva,
Conducta Punible: Homicidio Culposo Procesado: William Javier Delgado Bolaños Página 5 de 24 peligrosa de conducción de vehículos, el incremento del riesgo tolerado o permitido, la conducta imprudente y la imputación objetiva, según la cual solo es atribuible el resultado típico si se verifica que el comportamiento al momento de conducir elevó el nivel del riesgo más allá de lo permitido concretándose en un resultado dañoso que se tuvo la posibilidad de evitar.
Claro ello retomó la conclusión según la cual, de lo expuesto por los testigos, era claro que el día de los hechos el procesado ejercía como conductor del vehículo automotor descrito con antelación, pasando a citar la normativa que regula el comportamiento del conductor a voces del Código Nacional de Tránsito, artículos 55, 60, 68, 73, y luego de ello, a señalar que a ese ciudadano le es achacable una conducta imprudente consistente en ejecutar una indebida maniobra de adelantamiento en curva invadiendo el carril contrario, en el cual se movilizaba el automotor de placas UFF-746, tipo bus escalera o chiva, desconociendo las prerrogativas anunciadas. Indica que de lo anterior da cuenta el señor Carlos Bolívar Ortega Bastidas, conductor del otro vehículo involucrado, pues, al ser indagado sobre los momentos previos al impacto, señaló que el automóvil que lo colisionó apareció intempestivamente, en sentido contrario, adelantando en curva, choque que ocurrió en el sentido
Pasto – Rumichaca ; luego indica que esa versión se ratifica con lo expuesto por la testigo Yulieth Alejandra Ortiz Benavides, pasajera del bus tipo chiva, quien agredo que el automóvil traía prisa en tanto que quizá llevaba mercancía de contrabando. Considera que esos testimonios ofrecen credibilidad en tanto que son secuencialmente lógicos, contestes y privilegiados, esto último dado el lugar desde donde percibieron los hechos, además de ser personas que no tienen interés en faltar a la verdad o perjudicar al acusado.Proceso N°: 52001600048520178001301
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Agrega que esos dichos se corroboran con la prueba pericial conforme al informe rendido por el perito Andrés Pinzón Campos, cuando describió la georreferenciación, la zona donde fueron impactados los dos vehículos, la explicación técnica lógica tras la contraposición y contraste entre el material fotográfico del hecho y la reconstrucción analítica del accidente, todo lo que demuestra que el desplazamiento en descenso del automóvil conducido por el procesado, instantes antes del impacto, se hizo por el carril contrario por donde ascendía el bus tipo chiva. Con ello indicó que no se puede concluir, como lo afirma la defensa, interpretando erróneamente la posición final de los vehículos, que fue el bus o chiva el automotor que invadió el carril por donde se desplazaba el automóvil, pues la ubicación final se originó en el daño
que sufrió el bus en la suspensión delantera izquierda, misma que por el golpe se desplazó hacía tras; máxime cuando el testigo Víctor Villacorte, en el contrainterrogatorio, aceptó como probable que el punto de impacto fuera en ese carril, sentido Rumichaca – Pasto, y cuando en el informe de levantamiento de croquis o bosquejo fotográfico el accidente, se consignó como hipótesis el adelantar invadiendo carril de sentido contrario, todo con lo que consideró que se encontraba demostrado que fue el señor William Javier Delgado Bolaños, quien invadió el carril por donde se desplazaba el bus tipo chiva, inobservando el deber objetivo de cuidado que le era exigible, desconociendo no solo las normas de tránsito arriba anunciadas, sino movilizándose con un exceso de peso para lo autorizado en el vehículo, en descenso sobre un piso mojado a 70 k/h, tal y como se reconoció en el contrainterrogatorio. Señala que tal actuar se traduce en la causa determinante del lamentable suceso que terminó con la vida de la señora Miriam del Carmen González Zúñiga, dejando claro que en caso de que aquelProceso N°: 52001600048520178001301
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Conducta Punible: Homicidio Culposo Procesado: William Javier Delgado Bolaños Página 7 de 24 hubiera observado la debida diligencia, evitando llevar a cabo la maniobra de adelantamiento con invasión del carril contrario por el cual se desplazaba el bus tipo chiva, que estuvo dentro de su ámbito
de dominio, no se habría presentado la colisión determinante para dicho fallecimiento, existiendo una causal directa inescindible, circunstancia que corresponde a lo expuesto en el protocolo de necropsia y la inspección técnica al cadáver. Concluye que analizado el contexto en referencia es posible concluir que el automotor se desplazaba a una alta velocidad, de ello la magnitud del impacto y las lesiones graves que desencadenaron la muerte de la víctima, con lo que debate la postura de la defensa según la cual la responsabilidad de lo ocurrido podría migrar a aquella, para luego de citar jurisprudencia aplicable, indicar que en el caso era intrascendente, como lo ejemplificó la defensa, que no se hubiera llevado puesto cinturón de seguridad, pues al acusado le correspondía ajustar su comportamiento a la circunstancia que se enfrentaba. Así consideró demostrados los elementos del tipo penal, esto es, incremento del riesgo jurídicamente permitido, el nexo causal de esa elevación con la producción del resultado dañoso y que la conducta está dentro del ámbito de protección de la norma, el dominio de la conducción y la toma de la decisión en una actividad peligrosa, que solo dependen de quien está conduciendo, no del pasajero. Seguido a ello aludió al principio de confianza, señalando que en el caso se esperaba que el acusado desempeñe su rol con plena observancia de las normas de tránsito que le eran exigibles, pero, por
lo inesperado e insospechado aparecimiento del automóvil en su carril debido a la velocidad en que bajaba, sin lugar a reaccionar para evitar el impacto.Proceso N°: 52001600048520178001301
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En lo que atañe a la relación de causalidad o nexo de determinación, indicó que, conforme se había anticipado, es claro que la violación al deber objetivo de cuidado que le incumbía al señor Delgado Bolaños fue determinante para la producción del resultado, y en cuanto al tipo subjetivo, explicó que, en conductas culposas, se hayan configuradas por un elemento volitivo, que corresponde al desempeño, en el caso, de la conducción de vehículos. Aludió a la posibilidad de evitabilidad, señalando que, dada la condición sociocultural del procesado y su experiencia en la conducción de aproximadamente 25 años, es obvio pensar que tuvo esa capacidad de conocer y presentarse que invadir el carril contrario a una alta velocidad, era altamente peligroso y se arriesgaba a producir un accidente, como en efecto ocurrió. Claro lo anterior se pronunció frente a la antijuridicidad, indicando que se encuentra acreditada como quiera que se vulneró la vida de quien respondió al nombre de Miriam del Carmen González, víctima fatal del hecho, y en lo que respecta a la culpabilidad, explicó que se está frente a una persona imputable, con capacidad de distinguir lo lícito
de lo ilícito y determinarse de acuerdo con esa comprensión, que es viable, dado la condición social, cultural y laboral, el procesado pudo presentarse y prever el resultado dañoso de su conducta imprudente, que le era exigible de un comportamiento conforme a derecho. Seguido procedió a efectuar la calificación jurídica de los hechos y la situación del procesado, indicando que el comportamiento se ajusta al deliro de homicidio culposo de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, procediendo a fijar los cuartos de movilidad, tras lo cual resolvió imponer una pena de prisión de 40 meses y multa de 30 smmlv.Proceso N°: 52001600048520178001301
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Se refirió a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señalando que era posible acceder al otorgamiento de ese subrogado como quiera que la pena a imponer no supera los límites punitivos establecidos en el artículo 63, por lo que dispuso que se constituya una caución prendaria de un (1) smmlv, y suscribir la correspondiente acta de compromiso, destacando que se tiene la obligación de cancelar los perjuicios en un plazo de 3 meses a partir de la suscripción de la misma y fijando un periodo de prueba de 40 meses. Por último, se pronunció frente a la posibilidad de prescindir de la imposición de la pena, conforme lo propuso la defensa, por tratarse
de un delito culposo, conforme al artículo 34 de la Ley 599 de 2000. Al respecto indicó que si bien el juicio oral no giró en torno a demostrar al grado de parentesco o afinidad que pudiera existir entre el enjuiciado y la víctima, lo cierto es que el procesado se refirió a ella como una conocida sin que nadie más hiciera mención de la existencia de algo más que ello, esto es, que no se demostró que las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, para que en el caso se pueda prescindir de la imposición de la sanción penal, comprobación que destaca, es importante para ese efecto conforme lo establece la jurisprudencia. Así, despacho de manera negativa el pedimento bajo la consideración de que el procesado y la víctima no tenían una relación como la que debe ostentarse de acuerdo con la normativa en reseña para otorgar el beneficio, dejando claro que es una facultad reglada.Proceso N°: 52001600048520178001301
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Como punto final, indicó que no se hizo pronunciamiento sobre la indemnización de perjuicios y que se contaba con el incidente de reparación integral una vez quede en firme el fallo.
3. Sustentación del recurso e intervención de las partes 3.1 Representante del procesado como recurrente El apoderado William Javier Delgado Bolaños, apeló la decisión de primera instancia, únicamente en lo que atañe en la negativa de dar
3. Sustentación del recurso e intervención de las partes 3.1 Representante del procesado como recurrente El apoderado William Javier Delgado Bolaños, apeló la decisión de primera instancia, únicamente en lo que atañe en la negativa de dar aplicación al contenido del artículo 34 del CP.
Para el efecto, luego de recontar las motivaciones de la juzgadora para emitir tal decisión, así como la oportunidad en forma en la que se requirió por parte de la defensa, indicó que, la primera instancia emitió su pronunciamiento con carencia de análisis y valoración de los elementos materiales probatorios que presentó y verbalizó en el escenario procesal pertinente para fundamentar la concesión de esa figura sustancial. Así, se ocupó de presentar y explicar dos cuestionamientos, que, a su juicio, deben ser verificados por esta instancia, a saber, el escenario procesal en el que se deben presentar las admoniciones probatorias para acreditar los precisos términos normativos del artículo 34 del CP y deprecar su aplicación, y cuál es el verdadero ejercicio de ponderación y análisis que debe abordar el juez para determinar la concesión o no de esa figura. Sobre el primer aspecto señaló que la primera instancia sostuvo que la defensa no logró acreditar las prerrogativas enlistadas en el artículo 34 del CP en el desarrollo de la práctica probatoria, pues indica que el juicio oral no giró en torno al grado de parentesco o afinidad del procesado y la víctima, aspecto que a su juicio implica que en elProceso N°: 52001600048520178001301
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Conducta Punible: Homicidio Culposo Procesado: William Javier Delgado Bolaños Página 11 de 24 trasegar de esa etapa probatoria se avoquen y demuestren aspectos distintos a los enmarcados en el artículo 381 del CPP como para que se puedan analizar y valorar en punto de la aplicación de la prescindencia de la pena.
Señala entonces que el fenómeno del artículo 34 del CP, no se encaja dentro de los presupuestos para dilucidar sobre la responsabilidad penal, ni tampoco es un fenómeno pre delictual, en tanto que no tiene injerencia en la modalidad de la conducta enjuiciada, ni permite desvirtuar o confirmar circunstancias de agravación, calificación de menor o mayor punibilidad que incidan determinantemente en los límites punitivos, pues, contrario a ello, es un fenómeno post delictual, dado que hace parte de aquellos comportamientos que enervó el enjuiciado con posterioridad a la definición delictual que tienen incidencia directa sea en la imposición de la pena o para prescindir de la misma , de ello que el escenario propicio para acreditar tales supuestos era la audiencia del 447 del CPP, en donde se debaten aspectos atinentes no sólo a las circunstancias personales, sociales, familiares, laborales, modo de vida y antecedentes de todo orden del procesado, sino a la probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Explica que para el caso, fue en dicha oportunidad en la que la
defensa técnica deprecó la invocación de ese beneficio, sustentando el pedimento no sólo en premisas argumentativas sino también en elementos materiales probatorios de carácter testifical que afirmaban no sólo la relación íntima de amistad que ostentaba el procesado para con la interfecto, y de la misma forma, las consecuencias del deceso violento en el orden emocional y psicológico de su prohijado , controvirtiendo una vez más el hecho de que la juzgadora de primer nivel le haya hecho exigible la comprobación de tales aspectos en el juicio oral.Proceso N°: 52001600048520178001301
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Continuó y agregó que en dicha oportunidad presentó elementos que indican la cercana relación de amistad íntima que tanto el enjuiciado como la víctima ostentaban durante toda su vida, hasta la producción del siniestro, tomando como base la misma situación expuesta en el radicado No. 52750 de 2019, al tiempo que se ocupó de explicar las razones por las cuales considera que no es necesaria la imposición de la pena, pero, que en contraposición a ello, la primera instancia exigió que se demuestren las circunstancias que no se reglamentan en el artículo 34 del CP, considerando que según esa norma, simplemente es exigible demostrar aspectos atinentes a la modalidad culposa del delito condenable y las consecuencias en el ámbito
emocional, personal y social, mismas que para el caso se acreditaron con las declaraciones extra proceso allegadas en la oportunidad respectiva. Claro lo anterior desarrolló el segundo punto que a su juicio debe tenerse en cuenta, esto es, cuál es el verdadero ejercicio de ponderación y análisis que debe abordar el juez para determinar la concesión o no de ese remedio sustantivo procesal, así, consideró que acorde a la jurisprudencia del órgano de cierre en materia penal, para acceder al pedimento elevado, el operador judicial debe verificar el cumplimiento de los requisitos de carácter objeto o material contenidos en el artículo 34 del CP, referidos al encuadramiento tipológico de la conducta – delitos culposos o con penas no privativas de la libertad-, y los subjetivos, determinados por las consecuencias derivadas de la comisión delictiva que hayan alcanzado exclusivamente, como en el caso, al autor. En ese orden consideró que el juzgado de primera instancia se equivocó al requerir el cumplimiento de criterios probatorios para demostrar algún grado de parentesco o afinidad sino también para laProceso N°: 52001600048520178001301
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Conducta Punible: Homicidio Culposo Procesado: William Javier Delgado Bolaños Página 13 de 24 acreditación de aquellas consecuencias derivadas del delito que debieron tener injerencia en el autor, dejando sin valoración las pruebas de carácter testifical que se aportaron en el escenario procesal pertinente, audiencia del 447 del CPP.
Señala que al tenerse en cuenta tales insumos puede verificarse que los declarantes exponen que durante lo corrido de la vida del procesado, su familia, la víctima y su parentela tenían una relación de
procesal pertinente, audiencia del 447 del CPP. Señala que al tenerse en cuenta tales insumos puede verificarse que los declarantes exponen que durante lo corrido de la vida del procesado, su familia, la víctima y su parentela tenían una relación de amistad, de convivencia y vecindad durante todo el trasegar, al tiempo que debido a esta relación se produjo una afección emocional, psicológica y en la vida de relación del procesado tras el acaecimiento del deceso culposo de quien consideraba como su amiga y compañera de trabajo, todo reflejado en su personalidad y en la vida de relación en la comunidad, aspectos con los cuales considera ya se ha cumplido las finalidades de la pena de prevención general y especial, que permiten subrogar la pena de prisión en el caso. En ese contexto solicitó que se revoque la decisión de primera instancia en lo apelado y en su lugar se decrete en favor de su prohijado la prescindencia de la imposición de la pena. 3.2 Fiscalía como no recurrente El señor Fiscal 4 Seccional de Pasto, se pronuncia frente al recurso de apelación elevado por la defensa, requiriendo a esta instancia que confirme la decisión adoptada en primera instancia, bajo las siguientes consideraciones. Indicó que el punto de disidencia se encuentra en la negación de la aplicación del artículo 34 del CP y el juicio de ponderación que se efectuó frente a dicha solicitud en la audiencia de que trata el artículo 477 del CPP.Proceso N°: 52001600048520178001301
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Así, rebatiendo en orden los argumentos expuestos por el recurrente, indicó que se encuentra injustificada la solicitud deprecada en tanto que en la diligencia en mención no se demostró que el acusado haya tenido un vínculo de consanguinidad, afinidad o civil con la víctima, pues se limitó a demostrar una amistad con aquella y mencionar el estado de detrimento físico y mental por medio de unas declaraciones extra proceso, últimas que no contienen un criterio objetivo en tanto que deben ser acreditadas por un profesional en el área. Recontó lo expuesto en la providencia radicado 52750 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Pena, indicando que es clara en mencionar que se debe probar que se configura lo expuesto en el artículo 34 del CP, carga que en el caso no se cumplió, pues la amistad íntima no es un elemento que sirva para prescindir de la pena. Continuó señalando que la decisión de primera instancia es acorde a los intereses de las víctimas en tanto que aquellas buscan que se brinde una reparación, que se profiera una sentencia condenatoria que genere la verdad procesal y no la impunidad, todo lo que se logra con la imposición de una pena acorde a la conducta punible. De otra parte, explica que en dicha decisión sí se efectuó un ejercicio de ponderación a la hora de evaluar la solicitud de la defensa para prescindir de la pena, pues valoró que conforme a lo arrimado al
proceso a lo que se aludió fue a la existencia de una relación de amistad entre el enjuiciado y la víctima, pero no se advirtió nada sobre la existencia de algún parentesco o afinidad, efectuando una correcta sustentación frente a la postura asumida, con respeto a las garantías de las partes.Proceso N°: 52001600048520178001301
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Finalmente indicó que, en el caso, quien padeció las consecuencias de la conducta fue la señora Miriam del Carmen Gonzáles Zúñiga y que no existieron las circunstancias del artículo 34 del CP, pues no hay calidad de ascendiente, descendiente, cónyuge, compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, pues se está frente a una amiga que conoció años atrás, por lo que no es procedente prescindir de la sanción penal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra la sentencia del 1 de julio de 2022 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Pasto
(N), conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
1. El problema por resolver
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