TSDJ PSO SP - 520016000485201780070-01 N I 20919-(11-10-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000485201780070-01 N I 20919-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISION PENAL
Sentencia Penal Nº: 017
Radicación: 520016000485201780070-01 N. I. 20919
Condenado: DFEV Y OTROS Delitos: Concierto para delinquir y hurto calificado y agravado Acta de Aprobación: 110 del 8 de octubre del 2018
PREACUERDOS - REINTEGRO PECUNIARIO: Constituye un acto de procedibilidad que condiciona su validez. / PREACUERDOS – La reparación integral para viabilizar la suscripción del preacuerdo, impide la concesión de rebaja de pena consagrada en el art 269 del C.P./ PREACUERDOSDETERMINACIÓN DE LA PENA: Si esta fue fijada por las partes en la negociación, el Juez debe sancionar de conformidad con los términos estipulados - Para que resulte legal la suscripción del acuerdo, es necesario que se cumpla con el requisito de efectuar el reintegro pecuniario y se asegure el recaudo del remanente, en aquellos delitos que llevan inmersos el provecho económico, constituyendo un acto de procedibilidad para perfeccionar el pacto y habiéndose determinado que esto fue la fuente de la indemnización efectuada por los procesados a las víctimas del delito atentatorio contra el patrimonio económico, no es procedente la aplicación de la rebaja punitiva del art 269 del Estatuto Penal;
estableciéndose que la pena impuesta a cada uno de los procesados se realizó de conformidad con lo pactado por las partes, en tanto en estos casos el juez debe estarse a lo señalado en el preacuerdo, estándole vedado efectuar cualquier tipo de consideración al respecto, incluso la aplicación del sistema de cuartos./ Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, once (11) de octubre del dos mil dieciocho (2018) OBJETO DE DECISIÓN Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores DFEV, AJLV, ÁASS, DVJB, MEOR, LMRPC, CMBV y PETR, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (N) el día 3 de agosto del 2018, a través de la cual fueron condenados como coautores del delito de hurtoDFEV Y OTROS
Radicado: 20178007-01
N.I.20919 2 calificado y agravado en concurso con el de concierto para delinquir simple, negándoseles la concesión de los subrogados penales. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De la sentencia condenatoria de fecha 3 de agosto del 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (N), se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“Se tiene conocimiento de una investigación originada en declaraciones de cinco testigos bajo reserva de identidad, quienes denunciaron a una estructura delincuencial asentada entre las calles
16, 17 y 18 y carreras 19 a 28, zona céntrica y comercial de la ciudad de Pasto, dedicadas al hurto en la modalidad de cosquilleo. Como modus operandi, se aprovechaban de las condiciones de indefensión de sus víctimas en zonas altamente concurridas dividiéndose en grupos para despistar a las autoridades y cumpliendo un rol específico, desde el momento en el cual marcaban a su objetivo hasta cuando se repartían el producto del botín, valiéndose además del conocimiento de los puntos ciegos donde las cámaras de la Policía Nacional no alcanzan cobertura. Estas actividades ilícitas fueron delimitadas en sentido amplio en un periodo de ocurrencia entre febrero a 31 de octubre del año 2017, de igual modo la Fiscalía logra determinar nueve eventos específicos relacionados con el hurto de celulares y dinero en efectivo, así como la intervención de los procesados en siete de ellos”. ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto ha llegado a sentencia de condena en virtud del preacuerdo realizado entre la Fiscalía y los señores DFEV, AJLV, ÁASS, DVJB, MEOR, LMRPC, CMBV y PETR, en desarrollo de la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 15 de junio del año que avanza.DFEV Y OTROS
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N.I.20919 3 El preacuerdo consistió en la aceptación de responsabilidad por parte de los acusados, de los cargos formulados por parte de la Fiscalía en la acusación, y como único beneficio el ente investigador reconoció la
causal de atenuación punitiva contenida en el artículo 56 del C. P.P. relacionada con la marginalidad, ignorancia y pobreza extremas, por lo que los extremos punitivos de las conductas delictivas quedarían así: El hurto calificado y agravado de 18 a 147 meses de prisión y el de concierto para delinquir de 8 a 54 meses de prisión. Se deja constancia que como producto del ilícito se generó un incremento patrimonial para los 9 procesados, a efecto de viabilizar la negociación se procedió por parte de los acusados a devolver a las víctimas el valor de lo apropiado. Así las cosas, se fijaron penas de la siguiente manera: Para la señora AJLV, LMRPC, PETR, DVJ, ÁASS Y CMABV, una pena de 24 meses de prisión. Para los señores DFEV, PRRC, una pena de 26 meses de prisión. Para la señora MEOR, una pena de 28 meses de prisión. Ahora bien, en desarrollo de la audiencia del artículo 447 del C. P.P. los abogados defensores de los procesados solicitaron al Juez de primer nivel que, en razón a la reparación integral que sus representados habían efectuado a favor de las víctimas, se diera aplicación a la rebaja de pena contenida en el artículo 269 del C.P. Sin embargo, el apoderado judicial del señor PRRC, indicó que por lealtad procesal y conforme se concertó con la señora Fiscal, en realidad la devolución o reparación realizada a las víctimas se efectuóDFEV Y OTROS
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N.I.20919 4 en aras de viabilizar la suscripción del preacuerdo, por lo que solicita se tase la pena tal como se acordó en el mismo. Previo a emitir la sentencia correspondiente dentro del asunto de marras, el señor Juez indicó que al presentarse una controversia con relación a la supuesta reparación a las víctimas era necesario advertir que si bien se presentaron actas de indemnización de perjuicios a favor de dichos sujetos procesales, lo cierto es que el monto de lo apropiado supera con creces el valor de tal indemnización, de manera que se tendrán en cuenta exclusivamente para viabilizar el preacuerdo, por ello no se efectuará la correspondiente rebaja de penas de que trata el artículo 269 ídem que reclama uno de los abogados defensores. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (N) resolvió condenar a los señores DFEV, AJLV, ÁASS, DVJB, MEOR, LMRPC, CMBV y PETR como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir simple, a las penas principales contenidas en la negociación expuesta de manera verbal en el trámite de la audiencia preparatoria y que fueron reseñadas con antelación , esto teniendo en cuenta que dentro del preacuerdo la sanción de prisión fue pactada por las partes, quedando de esta manera vedada la posibilidad de la dosificación punitiva por parte del Juez de conocimiento.
APELACIÓN
Intervención del Recurrente.DFEV Y OTROS
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N.I.20919 5 La defensa de la pluralidad de procesados (salvo del señor PCRC), se
conocimiento.
APELACIÓN
Intervención del Recurrente.DFEV Y OTROS
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N.I.20919 5 La defensa de la pluralidad de procesados (salvo del señor PCRC), se centró en atacar la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, en lo referente a la omisión del reconocimiento de la rebaja punitiva contenida en el artículo 269 del Estatuto Sustantivo Penal, pues considera que al haberse verificado la reparación integral a las víctimas, el A Quo debió proceder a disminuir la pena de la ½ a las ¾ partes a favor de sus prohijados. Citó como precedente jurisprudencial frente a este específico punto sentencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia radicadas bajo los No 24817 y 28161 del 22 de junio del 2006 y 09 de abril del 2008, respectivamente, concluyendo que la rebaja por indemnización integral a las víctimas –y que para el caso se acreditó con los documentos que sirvieron de soporte para la negociaciónse convierte en un derecho. En consecuencia, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primer grado en el atinente a la dosificación punitiva, para que en su lugar se dé aplicación a la rebaja de pena tantas veces citada. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Resulta jurídicamente viable reconocer a favor de los procesados la rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del Estatuto Sustantivo Penal, quienes suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía mediante el cual, entre otras se determinó la sanción que debían soportar?
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.DFEV Y OTROS
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cual, entre otras se determinó la sanción que debían soportar?
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.DFEV Y OTROS
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N.I.20919 6 Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal. 2.- Consideración inicial. Mediante oficio del 18 de septiembre del presente año, las señoras ALV, DVJB, LRP, CMB y MEOR, presentaron desistimiento del recurso de apelación presentado por su abogado defensor, a efecto de que se remita con prontitud el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas que por reparto le corresponda el conocimiento o vigilancia del asunto, para elevar las peticiones que estimen pertinentes. Al respecto debe decirse que las mentadas ciudadanas tienen derecho a desistir del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, dado que para la fecha de presentación de la solicitud, el proyecto de decisión aún no había sido registrado. Sin embargo, como aquellas no son las únicas impugnantes en esta ocasión, la Sala tiene la obligación de decidir lo que en derecho corresponda, con relación a las manifestaciones elevadas por el abogado defensor de los restantes procesados. 2.- Cuestiones preliminares. El asunto que se tiene entre manos está llamado a finiquitarse a través de una vía rápida de solución de casos penales, como es el
mecanismo de los PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES que trata el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, al cual han podido llegar la Fiscalía y la Defensa al inicio de la audiencia preparatoria. Este convenio fue aprobado por el Juez de conocimiento.DFEV Y OTROS
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El evento presenta particularidades importantes, las cuales debe la Sala precisarlas para poder asumir la decisión que corresponde en alzada, con la debida corrección jurídica, como que al encontrarnos en presencia de imputaciones por delitos, que entre otras, afectan el patrimonio económico, existe una condicionante para la realización de preacuerdos o negociaciones contenida en el artículo 349 del Estatuto Procedimental Penal, como se verá más adelante, debiéndose traer a colación adicionalmente reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia frente a este específico punto. Igualmente, debe precisarse cuál es el papel del Juez de Conocimiento en el proceso de determinación judicial de la pena cuando la misma ha sido objeto de fijación por las partes que intervienen en la realización del preacuerdo; así, una vez precisados estos aspectos, se descenderá al análisis del caso concreto. 3.- Requisito de procedibilidad de suscripción de preacuerdos en eventos en los cuales el sujeto activo de la conducta delictiva hubiese obtenido un incremento patrimonial. Al respecto debe decirse que de antaño ya la H. Corte Suprema de
Justicia se ha pronunciado frente al contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “De regreso al evento que concita la atención de la Colegiatura, se hace indispensable recordar el contenido del artículo 349 de la Ley 906 de 2004: “ Artículo 349 -. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por loDFEV Y OTROS
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N.I.20919 8 menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.” Sobre la prohibición así consagrada, la Sala tiene dicho que el reintegro pecuniario, condicionante de la validez del preacuerdo, “constituye un acto de obligatorio cumplimiento para aquellos delitos que llevan inmersos el provecho económico, en tanto que, de acuerdo con la inteligencia de la norma, permite concluir que el pluricitado reintegro, así como también el asegurar el recaudo del remanente, constituye un acto de procedibilidad para perfeccionar el preacuerdo o la negociación” 1 . Lo anterior encuentra fundamento en que, como así lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corporación, y aquí lo reitera, “l a noción de pronta y cumplida justicia, entonces, debe entenderse en la nueva
sistemática de manera integral, es decir, no sólo en la perspectiva de lograr una sentencia condenatoria rápidamente a cambio de una ventaja punitiva para el procesado -que es lo que pasa en la sentencia anticipada-, sino además en la necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el delito, que es lo que finalmente soluciona el conflicto al verse la víctima compensada por la pérdida sufrida” 2 . A partir de los razonamientos precedentes, la Corte puede anticipar su postura en el sentido de que la tesis que pregonan los apelantes no es de recibo, porque parte de un equívoco evidente: que solamente las conductas punibles que en su descripción típica integran la consecución o intención de obtener un beneficio patrimonial son idóneas para generar incremento patrimonial en el sujeto activo. Dicho de otra manera, no solamente los tipos penales que describen un interés patrimonial -ya sea que se concrete, o bien que solamente sea un fin ulterior del sujeto activoson aptos para generar una ganancia patrimonial en el agente. Son los hechos objeto de investigación los que, en últimas, permiten establecer si como consecuencia de la comisión de una o varias conductas punibles el actor obtuvo un incremento patrimonial” . (Subrayas fuera del texto original). De lo anterior puede válidamente concluirse que emerge ineludible que el sujeto activo de la conducta punible que hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 ídem.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de mayo de 2009, radicación No. 29473
que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 ídem.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de mayo de 2009, radicación No. 29473
2 Ibíd.DFEV Y OTROS
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N.I.20919 9 Ya en reciente providencia 3 , la misma Corporación de Cierre en materia penal, amplió su tesis en el sentido de indicar que incluso en casos en los que se presente allanamiento a cargos bajo esas mismas circunstancias, la condicionante prevista en el artículo citado con antelación también debe aplicarse. Así lo indicó: “ 4.- No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004. Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de
«Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 ”. 4.- El papel del Juez de conocimiento en el proceso de dosificación punitiva cuando la misma ha sido pactada por las partes dentro del preacuerdo.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación No. 39831 del 27 de septiembre de 2017. MP. Francisco Acuña Viscaya.DFEV Y OTROS
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N.I.20919 10 Tampoco el Alto Tribunal de Cierre en materia penal ha sido ajeno a este tópico, pues frente a la posibilidad que tienen las partes de fijar o pactar la pena dentro del preacuerdo o negociación, ha dicho que: “Tratándose del primer tipo de preacuerdo, es decir, la simple
este tópico, pues frente a la posibilidad que tienen las partes de fijar o pactar la pena dentro del preacuerdo o negociación, ha dicho que: “Tratándose del primer tipo de preacuerdo, es decir, la simple aceptación de los cargos formulados, no hay dificultad alguna en aceptar la tesis expuesta por el tribunal en la sentencia que se examina, pues es indudable que primero se ha de determinar “la pena imponible”, siguiendo los criterios y metodología indicados por el legislador, para luego efectuar su reducción, en la proporción fija que corresponda, y arribar así a la que puede denominarse como pena efectiva. Pero no sucede igual cuando, v. gr., las partes optan por celebrar un pacto sobre las consecuencias jurídicas de los hechos imputados y acuerdan el monto de la pena, pues en tal eventualidad ni siquiera se aplica el sistema de cuartos (artículo 61 del Código Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, CSJ AP 7 feb. 2007, rad. N°26448) . Menos aún, cuando se conviene la eliminación de “alguna causal de agravación punitiva”, pues si ésta es específica tal supresión impide que se incrementen los extremos punitivos del tipo básico; por tanto, es dentro de éstos que debe graduarse la sanción” 4 . Así, lo primero que puede concluirse es que cuando las partes han decidido establecer cuáles serán las consecuencias punitivas que deba soportar el procesado dentro del pacto o negociación realizado,
al Juez no lo queda otra alternativa que guiar su decisión en punto a la sanción penal de conformidad con los términos en que haya sido determinada en el preacuerdo, pues nótese como en estos eventos le queda vedada cualquier tipo de consideración al respecto, incluso la aplicación del sistema de cuartos, ni tampoco podrá imponer una pena mayor a la que se le haya solicitado, según lo establecido en los artículos 369 y 370 del Código de Procedimiento Penal; eso sí, como ya esta misma Corporación Tribunalicia lo ha precisado, lo único que
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), radicado No 47588, M. P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO.DFEV Y OTROS
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N.I.20919 11 podrá verificar es si dicho pacto vulnera el principio de legalidad de la pena 5 .
5. Análisis del caso sometido a examen En el asunto que requiere la atención de la Sala se advierte que el equipo de defensa de los señores DFEV, AJLV, ÁASS, DVJB, MEOR, LMRPC, CMBV y PETR y la Fiscalía han optado por finiquitar el trámite a través de una salida alterna y rápida como la de los preacuerdos o negociaciones.
Entonces, la negociación efectuada ha consistido en que los procesados aceptan la responsabilidad penal por el concurso de delitos imputados, como coautores responsables de los delitos de
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (artículos 239 y 240 del Código Penal) y CONCIERTO PARA DELINQUIR (artículo 340 ídem) y como único beneficio el ente acusador les reconoce la circunstancia amplificadora del tipo penal denominada “marginalidad, ignorancia o pobreza extrema” contenida en el artículo 56 de esa misma codificación, pactándose la pena privativa de la libertad para cada uno de ellos, atendiendo el número de hurtos cometidos, eso sí, como los acusados obtuvieron un incremento patrimonial fruto del primero de los ilícitos, la Fiscalía advirtió que se realizó una “reparación integral” a las víctimas por parte de aquellos para viabilizar la suscripción del preacuerdo conforme lo establecido en el artículo 349 del C. de P. P. Ahora bien, la inconformidad del abogado defensor de los intereses jurídicos de los señores DFEV, AJLV, ÁASS, DVJB, MEOR,
5 Auto No 26 del 19 de abril del 2016, radicado No 2012-00183-01 N.I. 11302. M.P. Silvio Castrillón Paz.DFEV Y OTROS
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N.I.20919 12 LMRPC, CMBV y PETR, recae en que en su sentir, el Juez de primer nivel debió dar aplicación al artículo 269 sustantivo penal, que establece dentro del acápite correspondiente a delitos contra el patrimonio económico una circunstancia post delictual de rebaja
punitiva, entre la mitad y las tres cuartas partes de la pena impuesta, cuando antes de dictarse sentencia de primera o única instancia el responsable restituye el objeto material del delito o su valor, e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Esto por cuanto considera que quedó debidamente acreditado dentro de la actuación, a través de las actas de reparación integral de perjuicios que militan a folios 57 a 68 de la carpeta principal suscritas por las víctimas de los reatos imputados, que sus prohijados las indemnizaron integralmente, por lo que no habría razón alguna para negarles el derecho de obtener la rebaja punitiva descrita con antelación. Así las cosas, recordemos lo relacionado con el fundamento constitucional de la norma, la cual busca concretar los fines del sistema de justicia restaurativa consagrado en nuestra Carta Política de 1991, y enaltecer los derechos de las víctimas a una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe de injusto, según fórmula contenida en el literal c) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004. En segundo lugar, debe rememorarse con la jurisprudencia nacional que la rebaja de pena por reparación no es una circunstancia atenuante de responsabilidad, sino un simple mecanismo de reducción de pena que en nada tiene relación con el hecho punible, de suerteDFEV Y OTROS
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13 que por tratarse de una actitud del imputado o acusado que es posterior a la realización del delito, entonces no tiene incidencia en el juicio de responsabilidad y solo puede afectar la pena una vez ésta haya sido individualizada 6 . De lo dicho anteriormente deviene inocultable que “ los criterios de imposición de pena del artículo 61 del Código Penal no pueden ser los mismos para la rebaja del artículo 269 ibídem” 7 . Comparte la Sala con el impugnante que, en realidad de verdad, la rebaja del porcentaje de pena por reparación integral es un derecho y no puede estar ligada a la que se pudiera haber realizado para la determinación en concreto de la pena privativa de la libertad, por la simple razón de que estas figuras jurídicas tienen fundamentos y finalidades diferentes. Sin embargo, debe decirse desde ya que no le asiste razón en la censura planteada en esta oportunidad por l as motivaciones que se exponen a continuación: En primer lugar, una vez escuchado el audio de la audiencia preparatoria fechada el 15 de junio del 2018, que finalmente no se llevó a cabo porque las partes manifestaron haber acordado una salida alterna del asunto, se abrió paso a la audiencia de aprobación de preacuerdo, dentro de la cual la delegada del ente acusador, una vez expuso los términos del mismo, indicó que como requisito de procedibilidad de dicha negociación dejaba constancia que los 9 acusados habían reparado a las víctimas de los reatos, devolviéndoseles el detrimento patrimonial que se les había causado, manifestación esta ante la cual ninguno de los litigantes enarboló disquisición alguna.
6 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de septiembre de 2001, radicado No 16562, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.
causado, manifestación esta ante la cual ninguno de los litigantes enarboló disquisición alguna.
6 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de septiembre de 2001, radicado No 16562, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. 7 SARAY BOTERO, Nelson “ La reparación integral de perjuicios en Colombia: consideraciones legales y jurisprudenciales” pág. 58.DFEV Y OTROS
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N.I.20919 14 Acto seguido, y tal como se reseñó en el acápite de “actuación procesal”, una vez se aprobó el preacuerdo por parte del Juez de conocimiento, se abrió paso a la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 del 2007, en desarrollo de la cual el abogado defensor del señor PCRC y el de los ocho restantes acusados, solicitaron dentro de sus intervenciones la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 269 de que tanto se ha hablado; no obstante, el primero de los nombrados desistió inmediatamente de dicha petición atendiendo el principio de lealtad procesal con su contraparte, pues señaló que la indemnización que se efectuó a las víctimas únicamente tuvo como objetivo principal cumplir con el requisito de procedibilidad que en estos casos se exige por el legislador para la suscripción de preacuerdos, conforme lo establecido en el artículo 349 ídem. Así las cosas, para esta Sala queda suficientemente claro que la
fuente de la indemnización, que por parte de los procesados se realizó a cada una de las víctimas del delito atentatorio contra el bien jurídico del patrimonio económico, tuvo su génesis en el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 349 tantas veces citado, por lo que ahora no puede pretender el impugnante que ello sea tenido en cuenta para la aplicación de la rebaja punitiva de que trata el art ículo 269 del Estatuto Penal, porque también estas figuras contemplan finalidades distintas y, tal como lo indicó el Juez A Quo, las sumas de dinero reintegradas a las víctimas (de conformidad con lo establecido en el escrito de acusación y las actas de reparación de perjuicios) no corresponden al valor de los objetos materiales que fueron hurtados.DFEV Y OTROS
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N.I.20919 15 Ahora bien, respalda la afirmación anterior, el oficio No F-58 EDA0239 fechado el 18 de junio del año que corre, suscrito por la doctora Lizeth Gabriela Santacruz Rojas en su condición de Fiscal 58 Seccional (E) y el PT Andrés Gonzales Otero en su calidad de Investigador Judicial SIJIN MEPAS, que se halla a folios 69 a 70 del expediente original, mediante la cual se precisó lo siguiente: “Ahora bien, si en gracia de discusión se acudiera a fundamentar que con base en la nominación de cada acta como “REPARACIÓN INTEGRAL” se solicitara por los togados un
descuento punitivo adicional, como lo es el descrito en el artículo 269 del C. P., debe mencionar la delegada de la Fiscalía que la pena pactada a través del acto bilateral y debidamente aceptada por las partes, ya contempla cualquier tipo de descuentos punitivos y ella fue plasmada y presentada ante el Juzgado de tal manera que no solo consultara esos aspectos procesales sino la gravedad, modalidad y el número de delitos por los cuales se hiciese la aceptación de cargos, es decir, se pactó y se fijó de manera gradual, considerando no solo los pagos hechos a las víctimas sino los demás aspectos a los que se ha hecho mención. El contexto real en el que se dieron los pagos a las víctimas suscitó la inconformidad de la suscrita fiscal cuando por parte de uno de los togados se solicitara al señor Juez se imprima a la pena definitiva un nuevo descuento punitivo, desconociendo que existió en el acuerdo aceptando una PENA DEFINITIVA claramente aceptada por los procesados de viva voz en la audiencia respectiva. (…) La suscrita Fiscal no niega la existencia de las actas ni manifiesta desconocimiento de la ley ni mucho menos de la jurisprudencia que regula lo concerniente a los artículos 349 procesal y 269 sustantivo, de ninguna manera, solo reitera de manera leal con la forma en que se produjeron los acercamientos con las víctimas y la concreción del pacto con los abogados y los procesados, que las penas pactadas son el resultado final de la evaluación de las conductas frente a cada uno de ellos y los
descuentos punitivos posibles, con miras a evitar penas irrisorias o que no se compadezcan con el cuantioso material probatorio existente en el proceso, amén que también comportan respeto frente a los derechos a las víctimas”.
De tal manera que la tesis que plantea el doctor Héctor Hernando Lagos Campos no puede ser aceptada en esta oportunidad, y deDFEV Y OTROS
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N.I.20919 16 hecho el Juez de primer nivel impuso la sanción punitiva a cada uno de los procesados de conformidad con lo pactado por las partes, ciñéndose a los precedentes y normativa que regulan la materia, así como la finalidad –se insistede la indemnización que se hiciere por parte de los prenombrados a favor de las víctimas, no quedando en consecuencia otra alternativa que la de imprimir confirmación a la decisión venida en apelación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de
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