TSDJ PSO SP - 520016000485201780373-03 NI 22925-(25-11-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000485201780373-03 NI 22925-(25-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PREACUERDOS – CONTROL JUDICIAL: El hecho de que el juez haya emitido decisión aprobando un preacuerdo, no lo releva de su obligación de verificar uno a uno los presupuestos que se exigen para emitir condena. INTERÉS DE LAS VÍCTIMAS PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA CON MOTIVO DE UN PREACUERDO CUYO ACTO DE APROBACIÓN NO FUE APELADO - Si las discusiones que se trazan en la verificación de la legalidad del preacuerdo y en la sentencia no son idénticas, a raíz de que, por ejemplo, en la verificación del preacuerdo el fallador no podría amonestar a la Fiscalía que eligió tal o cual calificación jurídica, pero sí en la sentencia tendrá que constatar si esa se aviene con los hechos jurídicamente relevantes, desde luego que las víctimas podrán impugnar la sentencia aun si no lo hicieron sobre la aprobación del convenio. PREACUERDOS - DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS: La intervención de la víctima de un delito no se limita a la reclamación de resarcimientos económicos, sino que va más allá en procura de la satisfacción de derechos fundamentales como la verdad, justicia y reparación integral. PREACUERDOS - DERECHO DE LAS VÍCTIMAS: En materia de preacuerdos, a la judicatura y al ente acusador les asiste el deber de
reparación integral. PREACUERDOS - DERECHO DE LAS VÍCTIMAS: En materia de preacuerdos, a la judicatura y al ente acusador les asiste el deber de brindar el conocimiento y presencia de las víctimas en la elaboración del pacto, así como la posibilidad de alegar en función del mismo, sin que signifique la concesión de veto a su favor. PREACUERDOS – LÍMITES: El acuerdo debe ser suficientemente claro, los lenitivos punitivos no pueden ser excesivos y no puede vulnerar los derechos de las víctimas y del procesado.
PREACUERDOS - MODALIDADES.
PREACUERDOS CON CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA SIN BASE FACTUAL - Dichos cambios vienen dados como referencia a normas penales no aplicables al caso con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo. Establecido que la representación de víctimas se encuentra habilitada para apelar la sentencia condenatoria emitida a raíz de la celebración de un preacuerdo, así no hubiere apelado el acto que le dio su aprobación, por tratarse de una determinación que sin duda tiene que ver con sus derechos y por cuanto los actos procesales donde hay habilitación para recurrir la aprobación del preacuerdo y donde se puede hacerlo respecto de la sentencia no son iguales en cuanto a su naturaleza y a sus efectos, se determina que, en este caso, no es
preacuerdo y donde se puede hacerlo respecto de la sentencia no son iguales en cuanto a su naturaleza y a sus efectos, se determina que, en este caso, no es posible cuestionar el acuerdo en el que se reconoció la figura de la complicidad para meros efectos de que se vea expresada en la cantidad de la pena a purgar, sin contar con una base fáctica de soporte, en tanto frente a esta modalidad de preacuerdo, no es necesario aportar evidencias que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable, constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada. Así mismo se verifica que se cumplieron los demás principios que rigen las terminaciones abreviadas del proceso, siendo que a las víctimas se les respetaron los derechos de verdad, justicia y reparación, se les garantizó el derecho de conocer los términos del convenio y de igual forma de serSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-30373-03 N.I. 22925 M P. Franco Solarte Portilla escuchadas frente al mismo, no obstante que tal vocería no representa veto o capacidad de rechazo del preacuerdo ; la pena impuesta no es irrisoria o arbitraria, por lo contrario, resulta ser proporcional y razonable, no resultando el beneficio otorgado excesivo, ni es contrario a la necesidad de aprestigiar la justicia; siendo procedente que los términos del preacuerdo sean refrendación en la sentencia condenatoria.
beneficio otorgado excesivo, ni es contrario a la necesidad de aprestigiar la justicia; siendo procedente que los términos del preacuerdo sean refrendación en la sentencia condenatoria. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal
Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla.
Asunto : Apelación sentencia condenatoria preacuerdo.
Delito : Homicidio agravado Acusados : JCRC Radicación : 520016000485201780373-03 N.I. 22925
Aprobación : Acta No. 2020-134 (noviembre 25 de 2020) San Juan de Pasto, treinta de noviembre de dos mil veinte Objeto del pronunciamiento Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas, en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, mediante la cual el señor JCRC fue condenado a las penas de 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, tras encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado “en el grado de cómplice”.
Resumen de los hechos jurídicamente relevantes 2Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-30373-03 N.I. 22925 M P. Franco Solarte Portilla Como quedaron sintetizados en la acusación, el día 4 de agosto de 2017 a eso de las 9:00 de la mañana, el ahora extinto DECC llegó acompañado de su padre, a la casa de habitación del señor JCRC ubicada en … de esta
Como quedaron sintetizados en la acusación, el día 4 de agosto de 2017 a eso de las 9:00 de la mañana, el ahora extinto DECC llegó acompañado de su padre, a la casa de habitación del señor JCRC ubicada en … de esta ciudad. La visita del primero tenía como objetivo adelantar un proyecto denominado “Mejoramiento en Movilidad y Formación Ciudadana en Seguridad Vial del Municipio de Pasto”, que venía siendo desarrollado por este último y el finado. Pero avanzado el tiempo, el visitante nunca retornó a su residencia ni asistió a una reunión familiar a la que estaba convidado, por lo que sus parientes extrañados de su ausencia emprendieron su búsqueda y arribaron a la casa de RC para averiguar por la suerte del desaparecido, con infructuosos resultados. Por ello, los familiares acudieron a las autoridades de policía, las que a su turno el día 7 de agosto practicaron una diligencia de registro y allanamiento en aquel lugar. En dicho operativo se encontraron varios restos óseos de DECC. Igualmente, en la casa de habitación de una pariente de RC la Policía descubrió bolsas plásticas donde estaban alojados la cabeza y parte del tronco, pies y manos del interfecto. Síntesis de la actuación cumplida Por tales hechos, las audiencias preliminares concentradas se celebraron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto los días 8 y 9 de agosto de 2017. En tales diligencias se declaró la legalidad de la orden y del procedimiento de registro y
Garantías de Pasto los días 8 y 9 de agosto de 2017. En tales diligencias se declaró la legalidad de la orden y del procedimiento de registro y allanamiento, de los elementos incautados y de la captura del señor JCRC y de otra ciudadana, la señora ARCO. También se formuló imputación en contra del primeramente nombrado, a quien la Fiscalía le atribuyó la autoría del delito de homicidio agravado por razón de la sevicia y por haber puesto en situación de indefensión a la víctima. Finalmente, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria. 3Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-30373-03 N.I. 22925 M P. Franco Solarte Portilla Como el imputado no aceptó los cargos enrostrados, la Fiscalía presentó escrito de acusación que, habiéndole correspondido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, conllevó que el día 4 de diciembre de 2017 se efectuase la audiencia de formulación respectiva. Posteriormente, persecutor y procesado presentaron preacuerdo que el 17 de abril de 2018 fuera aprobado por el Juez de conocimiento de ese entonces. Sin embargo, como tal decisión fuera recurrida en alzada por el señor agente del Ministerio Público, fue revocada por esta misma Sala de Decisión mediante providencia del 16 de julio de 2018 por las razones que son ampliamente conocidas en el plenario. Por lo último acontecido, el asunto siguió su curso ordinario, que correspondió
Público, fue revocada por esta misma Sala de Decisión mediante providencia del 16 de julio de 2018 por las razones que son ampliamente conocidas en el plenario. Por lo último acontecido, el asunto siguió su curso ordinario, que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, amén de la manifestación de impedimento presentada por el Juez antecesor. En dicha cuerda procesal se conectó la seguida dentro del radicado 520016099032-201803159 y NI. 26854 por unos delitos agravados de hurto y violación de datos. Hay que anotar que en dicha noticia criminal la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 10 de agosto de 2020 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad y la respectiva diligencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 19 de octubre de ese año. Es así que por los asuntos vinculados la audiencia preparatoria se celebró los días 9 y 10 de diciembre de 2018 y se consumó con la decisión de segunda instancia, que respecto a algunas solicitudes probatorias de la defensa esta Sala adoptara el 30 de mayo de 2019. Concluido ello y estando citada la audiencia de juicio oral, el 18 de mayo de 2020 partes acusadora y acusada presentaron de manera verbal un nuevo preacuerdo, en virtud del cual el señor RC aceptó su responsabilidad penal 4Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-30373-03 N.I. 22925 M P. Franco Solarte Portilla respecto del delito de homicidio agravado a cambio de que la Fiscalía,
4Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-30373-03 N.I. 22925 M P. Franco Solarte Portilla respecto del delito de homicidio agravado a cambio de que la Fiscalía, refiriéndose “únicamente a la punibilidad”, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, “degradara la participación en el grado de cómplice”. Con el respaldo de la Procuraduría y la defensa y la oposición de la representación de víctimas, la Judicatura de primer nivel impartió aprobación a dicho consenso. Como contra la decisión no se propuso recurso alguno, a continuación, se surtieron los actos de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Por su parte, la lectura de la sentencia quedó diferida para el 28 de agosto de 2020, acto en el que la Fiscalía de manera previa a la exposición de la condena corrió traslado de un interrogatorio brindado por el procesado. Al culmen de dicha vista pública, la representación de víctimas apeló la providencia. Respecto de los restantes delitos la señora Juez dispuso la continuación de su juzgamiento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, tras declarar la ruptura de la unidad procesal. La decisión apelada Después de referirse a los hechos jurídicamente relevantes, a la identificación e individualización del procesado y a los antecedentes de la actuación, la primera instancia se concentró en estudiar la base probatoria allegada como sustento de la materialidad del ilícito y la responsabilidad penal aceptada por
e individualización del procesado y a los antecedentes de la actuación, la primera instancia se concentró en estudiar la base probatoria allegada como sustento de la materialidad del ilícito y la responsabilidad penal aceptada por el acusado. Trayendo a colación uno por uno el contenido de los elementos materiales probatorios más fundamentales, la Judicatura estimó acreditadas la concurrencia del tipo penal de homicidio agravado, la antijuridicidad y la culpabilidad para emitir condena. En turno a la determinación de la pena, replicó lo que fue acordado por las partes, esto es, señaló que, producto del lenitivo punitivo pactado (la 5Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-30373-03 N.I. 22925 M P. Franco Solarte Portilla complicidad), la pena de prisión para el homicidio agravado oscilaba entre 200 a 500 meses de prisión y que en ese marco debía afincarse la sanción en 216 meses. Sobre tal fijación, de cara a los alegatos de la representación de víctimas, la Falladora confrontó la ausencia de poder de veto de las víctimas frente a la celebración de preacuerdos y el derecho que le asiste a los procesados de finiquitar el proceso de manera anticipada, ello para desatender las tachas que respecto a la imposición de la sanción dicho interviniente especial elevó. En materia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la A quo los rehusó. En relación con la suspensión condicional de la ejecución
interviniente especial elevó. En materia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la A quo los rehusó. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de pena, por superar la sanción los 48 meses de prisión y ofrecer el delito de homicidio agravado por la sevicia prohibición legal, además de la gravedad de la conducta punible y sus efectos. En cuanto a la prisión domiciliaria, por exacerbar la pena los 8 años de prisión y comportar el delito igual veto legal. Al culmen de ello, la primera instancia condenó al señor JCRC a las penas de 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “ por haberlo encontrado responsable de ser autor de la comisión del delito de Homicidio Intencional, descrito en el art. 103 y Agravado conforme el art. 104 numerales 6° y 7º del C. P ., en grado de participación de CÓMPLICE, según el art. 30 inciso 3º de la Obra en cita, conforme a como fue acordado por las partes mediante preacuerdo ”, sin la concesión de subrogado o sustituto alguno. El recurso de apelación Al apoderado de las víctimas denotó su inconformidad con el fallo de primer nivel e intervino en pro de su revocatoria, de la declaratoria de nulidad de lo actuado y de la no aprobación del preacuerdo signado.
6Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-30373-03 N.I. 22925 M P. Franco Solarte Portilla Como sostén de tales solicitudes, primero, expresó que era falso lo aseverado por la Fiscalía cuando indicara que el 16 de mayo de 2020 los términos del convenio habían sido enterados a las víctimas a través de su representante. Aclaró que fue el 17 de mayo que él recibió una llamada telefónica, en la que la Fiscalía le manifestó que posiblemente se firmaría un preacuerdo en el que se fijaría una pena de 18 años de prisión, cosa que no se hizo de manera detallada ni se pactó una cita telefónica o virtual previa, como se venía haciendo en anteriores oportunidades. Pese a ello, amonestó que el 18 de mayo, estando programada audiencia de juicio oral, Fiscalía y defensa en la instalación de la audiencia señalaron que iban a presentar un preacuerdo, motivo por el cual el objeto del encuentro cambió, siendo solamente ese día en que las víctimas fueron verdaderamente enteradas de las condiciones del convenio y no antes. Achacó también que el ente persecutor con antelación había expuesto la posibilidad de terminación acordada del proceso siempre que el acusado rindiera un interrogatorio, donde develara las circunstancias en que cometió el homicidio y si hubo participación de más personas. En otros ítems, el recurrente reparó que el preacuerdo presentado no respeta los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación y franquea los límites que en la suscripción de esos pactos la jurisprudencia
En otros ítems, el recurrente reparó que el preacuerdo presentado no respeta los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación y franquea los límites que en la suscripción de esos pactos la jurisprudencia ha trazado recientemente en los radicados 50659 y 52227 de la Corte Suprema de Justicia. Alertó así que es imprescindible que se conciba la etapa procesal en la que se postulan los preacuerdos, sobre todo cuando, en casos como este, el proceso ya ha transitado hasta el juicio oral, lo que dice de un desgaste superlativo de la administración de justicia. Como evidencia de ello, el togado recordó que en el año 2018 se había firmado un primer convenio, que habiendo sido aprobado por la Judicatura en primera instancia fue revocado por esta Sala de Decisión con ocasión del recurso de alzada interpuesto por el Ministerio Público. Memoró que las razones de dicha 7Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-30373-03 N.I. 22925 M P. Franco Solarte Portilla revocatoria estribaron en que la rebaja punitiva y la pena pactada (alrededor de 29 años) eran improcedentes para la fase procesal preparatoria al juicio oral que cursaba en ese momento, pues lo lícito es que la pena no podía ser inferior a 30 años y 8 meses de prisión. De acuerdo con ello, el impugnante increpó la falta de coherencia en lo ocurrido, pues si ahora el asunto se encontraba en sede de juicio oral –se
inferior a 30 años y 8 meses de prisión. De acuerdo con ello, el impugnante increpó la falta de coherencia en lo ocurrido, pues si ahora el asunto se encontraba en sede de juicio oral –se preguntó- cómo es que podía admitirse una pena muy inferior (18 años). Seguidamente, ventiló que esa cifra es irrisoria si se la compara con la gravedad de los hechos, esto es, por el estado tan denigrante en que se encontró el cadáver de la víctima, los actos de desaparición del cuerpo, el haber empleado el procesado el celular del occiso para comunicarse con sus familiares y sembrar la esperanza en ellos que aún estaba vivo, etc. Apuntó también que por la forma como se le dio muerte al hijo de sus representados, ellos no han podido llevar de forma ordinaria el proceso de duelo y se han visto expuestos a sufrir problemas psicopatológicos. Adveró que las circunstancias se complican cuando hay ausencia de castigo del victimario, las cuales dificultan la adaptación a la pérdida, pues la sanción al culpable es la principal fuente que aquellas tienen de restablecer la equidad disoluta, sobre todo cuando el hecho punible ha alcanzado repercusiones sociales. Aunó a esa argumentación que siendo el bien jurídico soslayado con la conducta punible el más preciado para el ser humano, la vida, el procesado ni su defensa han intentado siquiera acercamientos en pos de la reparación integral simbólica o monetaria, lo que es demostrativo de la ausencia de ánimo para resarcir a las víctimas. Puntualizó que aun cuando el acusado ha
su defensa han intentado siquiera acercamientos en pos de la reparación integral simbólica o monetaria, lo que es demostrativo de la ausencia de ánimo para resarcir a las víctimas. Puntualizó que aun cuando el acusado ha manifestado querer rendir un interrogatorio con el que delataría la verdad de lo sucedido, los móviles del homicidio, la participación de otras personas en el delito, etc., dicha diligencia no se ha llevado a cabo. Agregó que era imprescindible que se observara el comportamiento del procesado, quien no 8Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-30373-03 N.I. 22925 M P. Franco Solarte Portilla ha dado muestra alguna de arrepentimiento y ha sido indiferente a la situación y sentimientos de las víctimas, a quienes mantiene en situación de zozobra e incertidumbre con la promesa de que algún día dirá la verdad de lo acontecido. Recalcó que la falta de esclarecimiento de los hechos y la manera en que se perpetró el reato han impedido que se pueda establecer si se han configurado otras conductas punibles como desaparición forzada, tortura, causales de agravación para el homicidio. En tales condiciones, adujo que con el preacuerdo no se está garantizado el derecho a la justicia por cuenta de una pena irrisoria que no se compadece con la exigencia que amerita el asunto, que promueve su impunidad y socaba el principio de legalidad. Arguyó por último que la degradación de autor a cómplice excede el principio de discrecionalidad reglada, pues como beneficio
con la exigencia que amerita el asunto, que promueve su impunidad y socaba el principio de legalidad. Arguyó por último que la degradación de autor a cómplice excede el principio de discrecionalidad reglada, pues como beneficio no tuvo en cuenta que el procesado debía rendir previamente un interrogatorio y que se debía reparar integralmente a las víctimas. Los no recurrentes La delegada de la Fiscalía 4 Seccional refutó lo afirmado por el apelante en turno a que el ente persecutor sí ha mantenido contacto permanente con las víctimas y su representante judicial y les ha informado sobre la situación procesal del asunto y de las posibilidades de suscripción de preacuerdos. Detalló que existía una solicitud verbal de suscripción de un convenio por parte del defensor y el acusado desde el mes de diciembre de 2019 y que se reiteró en febrero de este año, misma que fue comunicada a las víctimas en el despacho fiscal con la indicación de los términos en que una salida de esas tendría, además de que les planteara el escenario que se suscitaría en un eventual juicio oral. Iteró que sí enteró de los términos del preacuerdo vía telefónica a las víctimas, una vez inclusive se hubo de realizar un comité 9Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-30373-03 N.I. 22925 M P. Franco Solarte Portilla técnico jurídico el 16 de mayo. Destacó que prueba de ello es el registro de audio de la audiencia de verificación de preacuerdo. Reseñó que de cara a conocer la verdad de lo sucedido siempre fue una preocupación de la Fiscalía obtener el interrogatorio del procesado, que
audio de la audiencia de verificación de preacuerdo. Reseñó que de cara a conocer la verdad de lo sucedido siempre fue una preocupación de la Fiscalía obtener el interrogatorio del procesado, que solamente fue posible recibirlo de manera virtual por razón de las medidas adoptadas por la coyuntura sanitaria, mismo en el que el acusado se mantuvo frente a lo que había delatado antes. Adicionó que pese a llevarse un acercamiento sobre la reparación integral, en ese punto no hubo consenso. Plasmó de esa forma que la entidad acusadora ha garantizado los derechos de los afectados con el delito, cuyos derechos, con todo, no tienen la capacidad de alterar el sistema adversarial. El señor agente del Ministerio Público participó en favor de la confirmación de la providencia recurrida. Frente a los alegatos del libelista encontró, en primera medida, que era aventurado asignarle mérito suasorio a los medios de prueba que se cuentan antes de practicado el juicio oral, eso, para contrastar el dicho del apelante sobre que los medios de convicción aportados decían de la insignificancia de la pena pre acordada frente a la gravedad del delito. Además, aceptó que por más esfuerzos que se hagan, siempre resultará traumático para las víctimas el proceso judicial, en el que el objeto de prueba son las circunstancias de todo orden donde se desarrollaron los macabros hechos que dieron lugar a la actuación. El Procurador precisó, en otros puntos, que la providencia que emitiera este
de prueba son las circunstancias de todo orden donde se desarrollaron los macabros hechos que dieron lugar a la actuación. El Procurador precisó, en otros puntos, que la providencia que emitiera este Tribunal cuando en segunda instancia improbó el primer preacuerdo presentado tiene otro sentido y connotaciones distintas a lo interpelado por el recurrente. Evocó entonces que lo que allí se decantó fue que el preacuerdo radicado era uno que podía calificarse como simple, merced a que el procesado aceptara los cargos tal como le fueron atribuidos a cambio de que 10Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-30373-03 N.I. 22925 M P. Franco Solarte Portilla le fuera reconocida la rebaja de pena correspondiente a la fase procesal en que dicha admisión se producía, pero que como esa aminoración punitiva era de 12.5%, cuando lo legalmente procedente era que no sobrepasara el 8.33%, porque el pacto fue posterior a la audiencia de formulación de acusación, el convenio devenía ilegal. Descifró que lo allí decidido únicamente tuvo efectos en esa puntual forma de terminación anticipada del proceso, que nunca fuera un obstáculo “para que tanto la defensa técnica como material hayan desistido de su conveniencia frente a una rebaja tan exigua (…) recurriéndose a otra modalidad de preacuerdo antes de que se iniciara la audiencia de juicio oral, esto es, con modificación de la calificación jurídica, específicamente la calidad de su intervención en el reato sin que
exigua (…) recurriéndose a otra modalidad de preacuerdo antes de que se iniciara la audiencia de juicio oral, esto es, con modificación de la calificación jurídica, específicamente la calidad de su intervención en el reato sin que exista base factual que la soporte”, como está avalado en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Respecto a la invocada falta de colaboración con la justicia, el Funcionario no olvidó que el señor RC renunció a su derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse cuando rindió interrogatorio el 8 de agosto de 2017, en el que reconoció que le dio muerte a su víctima, lo que es indicativo de una circunstancia de menor punibilidad consistente en evitar la injusta sindicación de terceros. Aludió en este acápite también que las execrables circunstancias y forma en que se cometió el reato fueron consideradas en la configuración delictiva de homicidio agravado por la sevicia y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación. Sobre la nimiedad de la pena pactada, apuntaló que en el anterior encuadramiento delictual la Fiscalía no se ubicó en el mínimo de 200 meses de prisión, sino que lo incrementó en 16 meses, sin que resulte exiguo ni oprobioso para los derechos de las víctimas. 11Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-30373-03 N.I. 22925 M P. Franco Solarte Portilla Frente al planteamiento del apelante en el sentido de que respecto del
11Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-30373-03 N.I. 22925 M P. Franco Solarte Portilla Frente al planteamiento del apelante en el sentido de que respecto del contenido del preacuerdo fue informado minutos antes de la celebración de la audiencia, dijo que no lo es menos que el censor no elucidó por qué esa presunta falencia afectó las garantías fundamentales de las víctimas, máxime cuando la defensa técnica y las víctimas tuvieron la oportunidad de escuchar los términos del preacuerdo y exhibir su posición ante la Judicatura. La defensa del encartado acotó que debía denegarse el recurso de alzada interpuesto, tras postular que el recurrente ha desconocido el principio de preclusión de las oportunidades procesales y la imposibilidad que tiene de impugnar una sentencia condenatoria derivada de un preacuerdo que a cambio de la declaratoria de culpabilidad otorgó un descuento punitivo. Explicó que la víctima ha perdido el interés para recurrir en esta fase procesal en la que media una sentencia que ha estado precedida de una decisión aprobatoria del preacuerdo, esta última que no fue refutada en su escenario natural por el interesado. Para el efecto citó la providencia dictada por este Tribunal el 5 de junio de 2019 dentro del radicado 24579 para develar que el recurso carece de sentido en este estadio procesal y que por identidad en este asunto debe ser aplicada en su tenor. Bajo la misma línea, el profesional del derecho relievó que no era dable para esta Sala revisar de fondo el quantum punitivo impuesto cuando el apelante carece de legitimidad para
este asunto debe ser aplicada en su tenor. Bajo la misma línea, el profesional del derecho relievó que no era dable para esta Sala revisar de fondo el quantum punitivo impuesto cuando el apelante carece de legitimidad para impugnar en razón del tipo de preacuerdo arribado. Igual conclusión la derivó del hecho de que la apelación no ha sido debidamente sustentada. De admitirse el recurso vertical, el defensor trajo a recuento los tipos de verificación que el juez de conocimiento debe hacer frente a las terminaciones anticipadas del proceso según la clase de preacuerdos y los límites de la Fiscalía General de la Nación a la hora de firmarlos. Después de una extensa transcripción de algunas providencias dictadas por las altas Cortes en la materia, el togado dio aviso que al preacuerdo se arribó después de múltiples 12Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-30373-03 N.I. 22925 M P. Franco Solarte Portilla reuniones no presenciales realizadas de manera separada con las partes y los intervinientes, mismo en el que a cambio de la aceptación de culpabilidad, la Fiscalía, referido únicamente a la punibilidad, tipificó dentro de su alegación conclusiva con miras a disminuir la pena la participación del acusado en el grado de complicidad y zanjó la pena de prisión en 216 meses, 16 meses por encima del mínimo punitivo, lo que no puede ser calificado de irrisorio y que obedeció a la colaboración brindada por su prohijado. En lo relacionado con el pedido de nulidad, previno sus deficiencias argumentativas que estriban en la falta de acreditación de los principios que
obedeció a la colaboración brindada por su prohijado. En lo relacionado con el pedido de nulidad, previno sus deficiencias argumentativas que estriban en la falta de acreditación de los principios que informan el instituto de las nulidades procesales, de ahí la improcedencia de su decreto. Consideraciones Por la habilitación que trae el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el presente litigio, que concita dar respuesta a los siguientes cuestionamientos: ¿Está habilitada la representación de víctimas para apelar la sentencia condenatoria emitida con motivo de la aprobación de un preacuerdo en consideración al tipo de sustentación que plasmó en su recurso, a que no recurriera el ava
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