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TSDJ PSO SP - 520016000485201800472-01 NI 25459-(07-05-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000485201800472-01 NI 25459-(07-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISION PENAL SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENAConstituye un mecanismo para asegurar el fin resocializador y de reinserción social que cumple la pena, el cual no se sustrae de atender la prevención especial. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENAREQUISITOS CONFORME LA LEY 1709 DE 2014 - En presencia de antecedentes penales, la concesión del subrogado resulta pertinente solo cuando el condenado garantiza que no colocará en riesgo o peligro a la comunidad o de que no existe necesidad concreta de ejecutar la pena de prisión de manera intramuros. Conforme lo establecido por la Ley 1709 de 2014, norma vigente al momento de la comisión de los hechos, se determina que no hay lugar a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, siendo que el condenado no cumple con los requisitos para ello, en tanto registra antecedentes judiciales, pues la última sentencia condenatoria se encuentra vigente dentro de los 5 años anteriores, pero además presenta una variedad de reportes sobre investigaciones penales e incluso otras dos sentencias condenatoria emitidas más allá del límite de los 5 años, lo cual permite inferir racionalmente que no se trata de un delincuente inexperto, novato o incipiente a quien se lo deba tratar con la

benevolencia que conlleva la teleología o finalidad de la aplicación del referido subrogado, avizorándose que sus características de vida han estado ligadas a la comisión de una variedad de ilicitudes, lo cual revela el peligro de exposición en el que pudiera quedar el colectivo social de concedérsele el beneficio, antes que se ejecute materialmente un proceso de resocialización carcelaria y de acuerdo con otros de los fines de la pena, como la reinserción social y la prevención especial, se determina que se hace necesario que purgue pena de prisión de manera efectiva.

SUSTITUCIÓN PRISIÓN CARCELARIA POR DOMICILIARIA POR LAS CAUSALES 2 Y 5

DEL ART 314 DEL C.P.P. – Competencia del Juez de Ejecución de Penas. Teniendo en cuenta que la competencia para resolver peticiones de sustitución de la ejecución de la pena intramural por la prisión domiciliaria, prevista en el art 314 del CPP, en concordancia con el art 461 de la misma codificación, recae sobre los jueces de ejecución de penas , no es factible que el juez de conocimiento, al proferir la sentencia condenatoria, se pronuncie sobre el referido sustituto, al contar el procesado con más de 65 años de edad o por la condición de madre o padre cabeza de familia , en tanto esto solo puede ser objeto de estudio, una vez se encuentre ejecutoriado dicho fallo, por tanto el Tribunal carece de competencia para pronunciarse al respecto. Sentencia Penal Nº: 03

Radicación: 520016000485201800472-01 N.I. 25459

Condenado: PNM Delito: Hurto Simple Agravado en grado de Tentativa Acta de Aprobación: 47 del 24 de abril de 2019

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz

Condenado: PNM Delito: Hurto Simple Agravado en grado de Tentativa Acta de Aprobación: 47 del 24 de abril de 2019

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, siete (7) de mayo del dos mil diecinueve (2019)

ASUNTOPNM

Radicado: 201800472-01

N.I. 25459 Página 2 de 19 Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor PNM, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, el día 22 de enero del 2019, a través de la cual fue condenado como coautor material del delito de HURTO SIMPLE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y se le negó la concesión dela suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria deprecadas. HECHOS Y ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA PARA LA DECISIÓN De la sentencia condenatoria de fecha 22 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto 1 , se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “Los facticos de interés sucedieron el día 3 de marzo del 2018, siendo aproximadamente las 11:35 horas, mientras agentes de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del Parque Bolívar de esta ciudad, fueron informados por la central de radio que en la

esquina del Hospital Departamental la comunidad tenía retenido a un ciudadano por el delito de hurto, al llegar al sitio, los activos fueron abordados por el señor RJR , informándoles que la persona retenida, junto con otras dos personas y con ayuda de una llave maestra, minutos antes pretendieron abrir su vehículo marca Twingo, color gris y placas DCR-413, en cuyo interior tenía dos maletines, uno de ellos almacenaba un computador portátil y en el otro herramientas de trabajo, elementos todos avaluados en la suma de $ 2.5000.000 ante dicho señalamiento se procedió a la captura del individuo identificado como PNM .”

ACTUACIÓN PROCESAL

1 Véase folio 97 del expediente.PNM

Radicado: 201800472-01

N.I. 25459 Página 3 de 19 El presente asunto ha llegado a sentencia de condena en virtud del acta de preacuerdo 2 presentada por la Fiscalía Delegada, el señor PNM y la doctora Sandra Calvache Delgado como Defensora Publica, mediante la cual el procesado estando debidamente asesorado por su defensora aceptó responsabilidad como coautor material a título de dolo de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto en el inciso 3 del artículo 240 del C.P. y como único beneficio se resolvió la supresión de la circunstancia calificante prevista en el inciso 3 del artículo 240 del Código Penal, por lo que la sentencia a proferir se haría por el delito de HURTO SIMPLE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado con penas de 12 a 47.25 meses de prisión, dejando a

Código Penal, por lo que la sentencia a proferir se haría por el delito de HURTO SIMPLE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado con penas de 12 a 47.25 meses de prisión, dejando a discrecionalidad de la Judicatura la pena en concreto a imponer, así como el monto de rebaja por la reparación integral a la víctima. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto resolvió negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria al procesado PNM, con fundamento en que para el primero no reúne los presupuestos del artículo 68A del Código Penal reformado por la Ley 1709 de 2014, el cual establece que no se accederá a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o el sustituto de prisión domiciliaria al procesado, cuando a la persona le haya sido impuesta condena por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Por lo anterior, esgrimió que en el caso de marras, si bien la pena no excede de cuatro (4) años, se tiene que en contra del procesado

2 Véase folios 5258 del expediente.PNM

Radicado: 201800472-01

N.I. 25459 Página 4 de 19 figura una sentencia condenatoria de fecha 11 de septiembre de 2014 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto por el delito de Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, de lo que resulta diáfano la improcedencia de los mecanismos aludidos.

emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto por el delito de Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, de lo que resulta diáfano la improcedencia de los mecanismos aludidos. Ahora bien, respecto al sustituto de prisión domiciliaria refirió que conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, se tiene que la norma no opera con el simple cumplimiento de la edad, y que si bien el señor PNM es mayor de 65 años de edad, la norma exige otras condiciones que deba cumplir quien aspire a ser beneficiado de dicha norma, así: “( …) Que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejables su reclusión en su lugar de residencia ”, precisando que frente a estas circunstancias no se dijo nada, limitando su intervención a la valoración del arraigo y la edad. De otra parte, adujo que la situación familiar a la que refiere el procesado cuando manifiesta que es la única persona que está a cargo emocional y económico de la menor de edad con iniciales “K.D.T.M”, quien además padece de graves patologías para las que requiere tratamiento médico permanente, no hacen referencia a la causal 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, aunque si la describe el numeral 5 de dicha codificación, de allí que interpretó que la solicitud también se fundamenta en la condición de “padre cabeza de familia”, la cual no se acreditó en el plenario, pues revisado el Registro Civil de Nacimiento de la menor “K.D.T.M” se tiene que el padre de la misma responde al nombre de JOTO, es decir se trata de una persona diferente al procesado.PNM

Radicado: 201800472-01

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padre de la misma responde al nombre de JOTO, es decir se trata de una persona diferente al procesado.PNM

Radicado: 201800472-01

N.I. 25459 Página 5 de 19 Por lo anterior, resolvió negar la concesión de subrogados o mecanismo sustitutivos de la pena privativa de la libertad. RECURSO DE APELACIÓN La Dra. Sandra Calvache Delgado, en calidad de Defensora Pública del procesado, se centró en atacar la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, en lo referente a la negación del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del sustituto de la prisión domiciliaria. Indicó que si bien es cierto que el señor PNM tiene antecedentes penales, ya que la última sentencia condenatoria se encuentra vigente dentro de los cinco (5) años anteriores, lo cierto es que d e acuerdo con el artículo 63 del Código Penal, reformado por la Ley 1709 de 2014, deben tenerse en cuenta las condiciones en que se encuentra el procesado, verificar sus condiciones sociales, familiares y económicas. Agregó el señor PNM tiene arraigo y es un adulto mayor que a la fecha tiene 76 años de edad, lo que hace viable la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, esto conforme al artículo 314 del C.P. modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 que establece en el numeral 2 “ Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años , siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”. Añadió que el señor PNM después de lo ocurrido ha estado pendiente

sesenta y cinco (65) años , siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”. Añadió que el señor PNM después de lo ocurrido ha estado pendiente de cualquier solicitud de comparecencia, ha colaborado con la justicia al aceptar cargos mediante preacuerdo y cumplido a cabalidad con la solicitud de la Fiscalía. Lo que permite concluir que el procesado cumplirá con la prisión domiciliaria, siendo también necesario elPNM

Radicado: 201800472-01

N.I. 25459 Página 6 de 19 permiso para trabajar, ya que tiene a su cargo a la menor “K.D.T.M” (quien es su nieta), quien sufre de problemas graves de salud, es huérfana de madre fallecida y respecto a su progenitor se desconoce el paradero. Por lo anterior, consideró que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del adulto mayor y a la igualdad del señor PNM, por lo cual solicitó se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se conceda la prisión domiciliaria al señor PNM por su condición de padre – abuelo, cabeza familia de la menor “K.D.T.M”. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1. ¿El señor PEDRO NEL MUÑOZ reúne los requisitos establecidos en el artículo 63A del Código Penal, reformado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, para acceder a la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena? 2. ¿Tiene competencia esta corporación judicial para pronunciarse sobre el sustituto de prisión domiciliaria fundando en las causales 2 y 5 del artículo 314 de Código de Procedimiento Penal?

la suspensión condicional de la ejecución de la pena? 2. ¿Tiene competencia esta corporación judicial para pronunciarse sobre el sustituto de prisión domiciliaria fundando en las causales 2 y 5 del artículo 314 de Código de Procedimiento Penal?

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia .

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal.PNM

Radicado: 201800472-01

N.I. 25459 Página 7 de 19 2.- Sobre el Subrogado Penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena . Los hechos del asunto objeto de estudio ocurrieron el 3 de marzo de 2018, momento para el cual se encontraban y hoy también se encuentran vigentes los artículos 29 y 32 de la Ley 1709 de enero de 2014, que modificó sustancialmente el régimen establecido originariamente en el artículos 63 del Código Penal para la figura de suspensión condicional de la ejecución de la pena, quedando con el siguiente tenor literal: Artículo 29 Ley 1709 de 2014. Modificase el artículo 63 de lo Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena . La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado , siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.PNM

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siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.PNM

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2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A 3 de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

Lo suspensión de lo ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias o esta. En todo caso, cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento. Cabe advertir que con el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el legislador pretendió “…prevenir la criminalidad y sustraer del ambiente carcelario a infractores ( primarios ) que incurran en comportamientos delictivos de poca monta, de tal manera que su

3 Artículo 68ª del Código Penal. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como

3 Artículo 68ª del Código Penal. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento

de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.PNM

Radicado: 201800472-01

N.I. 25459 Página 9 de 19 rehabilitación pueda cumplirse fuera del mundo de las prisiones”. 4 (Subrayas de la sala). También debe indicarse que para la doctrina Española, de donde

Radicado: 201800472-01

N.I. 25459 Página 9 de 19 rehabilitación pueda cumplirse fuera del mundo de las prisiones”. 4 (Subrayas de la sala). También debe indicarse que para la doctrina Española, de donde se trajo la medida que la aplican desde la primera década siglo XX, lo que se pretende es evitar que los delincuentes bisoños, noveles o principiantes vayan a prisión, porque: “hay delincuentes primarios para los cuales es suficiente la sanción moral: el pronunciamiento de una condena, aunque no llegue a ejecutarse, es para ellos reprobación de su conducta, advertencia para que en lo sucesivo no se aparten del camino recto” 5 .

Es menester advertir que ésta modalidad de pago de la pena privativa de la libertad, no puede ser vista como un acto de gracia judicial, sino que deberá entenderse como un mecanismo para asegurar el fin resocializador y de reinserción social que cumple la pena, el cual no se sustrae de atender aquello que se conoce como “prevención especial”, pues a pesar que la orientación actual de la política criminal del estado es que para la concesión de estos subrogados solamente se deben revisar aspectos meramente objetivos (monto de pena impuesta inferior a 4 años de prisión, ausencia de antecedentes penales en los 5 años anteriores y que el punible por el que se proceda no se encuentre en la lista de exclusiones o prohibiciones del artículo 68A), debe indicarse que el legislador Colombiano también

validó el estudio de cataduras subjetivas vinculadas con el pasado del autor (sus antecedentes personales , sociales y familiares) para evaluar si su futuro inmediato debe estar o no al interior de un centro penitenciario y carcelario oficial, administrado por el INPEC o como mínimo en condiciones domiciliarias, por ser necesaria la ejecución material de la pena privativa de la libertad. En esta dimensión, en presencia de antecedentes penales del condenado, la concesión del

4 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. “DERECHO PENAL PARTE GENERAL” . Librería Jurídica COMLIBROS. Bogotá D.C. 2009. Página 1156. 5 ANTON ONECA, José. “DERECHO PENAL” . Segunda edición. Editorial AKAL. Madrid. 1985. Página 561.PNM

Radicado: 201800472-01

N.I. 25459 Página 10 de 19 subrogado resulta pertinente solo cuando el ciudadano interesado en su aplicación garantiza que no colocará en riesgo o peligro a la comunidad o de que no existe necesidad concreta de ejecutar la pena de prisión de manera intramuros. Teniendo como referente este marco normativo, el pasado 22 de enero 2019 el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Pasto profirió sentencia condenatoria en contra del señor PNM y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, argumentando laxamente …pues sus antecedentes personales, familiares y sociales dejan entrever que la ejecución de la pena en

centro penitenciario resulta necesaria para que reencause su conducta por el camino de la legalidad” , todo basado en que en su contra reposa un antecedente judicial que es la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto del 11 de septiembre de 2014. La defensora pide una nueva oportunidad para que su cliente siga en libertad, pero no trasciende en argumentos que contradigan los expuestos por el juzgador de primer nivel sobre la necesidad de que la pena de prisión se purgue efectivamente, esto es en escenario privativo de la libertad personal. Con todo, la Sala encuentra acertado éste apartado de la decisión, porque más allá del antecedente judicial referido (ver folio 27), que lo constituye la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Pasto el 11 de septiembre de 2004, a la pena principal de 15 meses de prisión por una modalidad delictual de narcotráfico, también aparece en la foliatura una variedad de reportes del sistema SPOA de la Fiscalía sobre otros comportamientos en los que aparece vinculado el señor PNM (CC 14’448.924) como indiciadoPNM

Radicado: 201800472-01

N.I. 25459 Página 11 de 19 en delitos de CONCUSIÓN 6 Y TRAFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES 7 /8 /9 , según reposa a folios 63 a 65 de la carpeta principal.

Unido a lo anterior, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, reporta a folios 59 la existencia de otras dos (2) sentencias condenatoria emitidas más allá del límite de los cinco (5) años anteriores en contra de quien fuera plenamente identificado como MPN, portador de la cédula de ciudadanía número…, por los delitos de HOMICIDIO 10 y HURTO 11 Este cúmulo de reportes judiciales sobre investigaciones penales seguidas en contra de PNM, algunas de las cuales incluso llegaron a sentenciamiento de condena, permiten inferir racionalmente que no se trata de un delincuente inexperto, novato o incipiente a quien se lo deba tratar con la benevolencia que conlleva la teleología o finalidad de la aplicación del subrogado de sustitución condicional de la ejecución de la pena , porque sus características de vida han estado ligadas a la comisión de una variedad de ilicitudes, unas atentatoria de intereses jurídicos particulares (patrimonio económico de sus congéneres) y otras a bienes colectivos como la salubridad y hasta la administración pública. En estas condiciones refulge nítida la necesidad de que el sentenciado purgue pena de prisión de manera efectiva.

6 Noticia criminal 520016099032-2013-09329 (Fiscalía 10 Unidad Seccional de administración Pública de Pasto). 7 Noticia criminal 520016000485-2013-09619 (Fiscalía 24 Unidad Reacción Inmediata de Pasto). 8 Noticia criminal 520016000485-2012-06722 (Fiscalía 20 Unidad Seguridad Pública de Pasto). 9 Noticia criminal 520016000485-2012-03340 (Fiscalía 17 Unidad Seccional de administración Pública y de Justicia).

8 Noticia criminal 520016000485-2012-06722 (Fiscalía 20 Unidad Seguridad Pública de Pasto). 9 Noticia criminal 520016000485-2012-03340 (Fiscalía 17 Unidad Seccional de administración Pública y de Justicia). 1 0 Sentencia proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Pasto, proceso 123, a la pena de 6 años de prisión. 11 Sentencia proferida por el Juzgado 2 Penal Municipal de Pasto el día 6 de marzo de 1989, proceso 10499, a la pena de 28 meses de prisión.PNM

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N.I. 25459 Página 12 de 19 Para la Sala, ninguna de las aserciones de la defensa resulta de trascendencia para efectos de la concesión del subrogado punitivo, porque es claro que si bien la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión es un derecho del condenado, también lo es que se encuentra totalmente reglado o sometido a unas condiciones jurídicas que deben cumplirse indefectiblemente, de suerte que su reconocimiento no puede obedecer a una gracia, gentileza o veleidad de los administradores de justici a, porque – como lo ha anotado la Corte Suprema de Justicia, con suma sapiencia, “…es la propia ley la que sujeta el reconocimiento de ese derecho a una serie de requisitos y no, como equivocadamente lo entiende el recurrente, la desbordada subjetividad del funcionario la base de su negativa” 12 .

Teniendo como referente lo anteriormente planteado, esta judicatura concuerda con el análisis realizado por el A quo en relación a que los acontecimientos históricos atribuidos a PNM no solo entrañan el desvalor de acción y de resultado necesarios para derivar responsabilidad penal al filiado, por aquello del riesgo al que sometió junto con dos compinches más al propietario del vehículo automotor marca TWINGO, color gris y placa … el 3 de marzo del año anterior, con quienes se había repartido tareas criminales, como que con sus numerosos antecedentes personales 13 se revela el peligro de exposición en el que pudiera quedar el colectivo social si se retorna al condenado a situación libertaria, antes que se ejecute materialmente un proceso de resocialización carcelaria, que es uno de los

1 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de diciembre 6 de 2002. Radicado

19009. MP. Carlos Augusto Gálvez Argote. 13 El Alto Tribunal de Cierre en materia penal en sentencia de 21 de junio de 2012 1 3 ha manifestado como definición de antecedente, lo siguiente: “ los antecedentes penales son datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales”. En esa dimensión, para el análisis o valoración de los antecedentes personales del condenado, el fallador debe revisar tanto los antecedentes judiciales de los 5 últimos años, como cualquier otro que permita advertir cual ha sido modo de vida.PNM

Radicado: 201800472-01

condenado, el fallador debe revisar tanto los antecedentes judiciales de los 5 últimos años, como cualquier otro que permita advertir cual ha sido modo de vida.PNM

Radicado: 201800472-01

N.I. 25459 Página 13 de 19 “ medicamentos sociales” que a veces resulta necesario aplicar para obtener una verdadera “reinserción social” , según lo establecido en el artículo 4º del Código Penal. Para la Sala resulta provechoso someter a status de privativo de la libertad intramural al condenado PNM, por lo menos durante el corto término de cuatro (4) meses y veintisiete (27) días de prisión establecidos en la sentencia condenatoria de primer grado , para que interiorice que sus posteriores comportamientos deben estar ajustados al ordenamiento jurídico; también para que sepa y entienda que a futuro debe respetar los derechos ajenos, por ser estos un límite constitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad, según lo establecido en el artículo 16 de la Carta Magna. Sea el sustento esgrimido suficiente para concluir que en casos como el presente no se puede conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena alegremente porque, haciendo apología a importantes fallos de la Corte Suprema de Justicia, “se le enviaría a la comunidad un odioso mensaje de desamparo, convirtiéndose la sociedad en víctima de la impunidad” 14 ; por ello es menester acudir a la aplicación de criterios de prevención especial y de reinserción social -a los cuales no son ajenas las penas privativas de la libertad-, los que a su vez se

hacen posibles – en el presente evento – si el condenado PNM purga su pena de prisión en condiciones intramurales. Lo dicho orienta confirmar éste apartado de la sentencia venida en apelación 3.- Sobre la competencia para resolver peticiones de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria .

1 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de Abril de 2005. Radicado 20206.Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón.PNM

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N.I. 25459 Página 14 de 19 Lo primero que debe advertirse es que con relación a la causal general de prisión domiciliaria, que es la establecida en el artículo 38 del Código Penal, ya la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades con relación a la competencia de los distintos jueces para decidir estos asuntos, y lo ha hecho en los siguientes términos: “La competencia para decidir las peticiones de libertad y asuntos similares (incluyendo las de detención o prisión domiciliaria) está radicada en diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de la etapa en la que se encuentre la actuación. Si la solicitud se formula antes del anuncio del se

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