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TSDJ PSO SP - 520016000485201901739-(21-09-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000485201901739-(21-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EL COMISO COMO SANCIÓN - Únicamente puede recaer sobre bienes del penalmente responsable, no de terceros reclamantes de buena fe. COMISO – COMPETENCIA: Para que el Juez de conocimiento tome decisiones respecto de un bien e imponga una sanción como el comiso, éste debe ser puesto a su disposición. Hay lugar a revocar la decisión que decretó el comiso de un automotor y de abstenerse de tomar decisión alguna sobre el mismo, teniendo en cuenta que la sentencia que establece responsabilidad penal no recae sobre el propietario del automotor y que tal medida se adoptó respecto del bien a pesar de la intervención de un tercero de buena fe, quien reclama la entrega como su propietario, sin que la Fiscalía haya demostrado que actúa de mala fe, que sabía que el bien que había dado en préstamo era destinado para actividades ilícitas, con lo cual se estaría igualando su situación a la de los sentenciados, asumiendo que hace parte de una organización criminal sin que se haya comprobado y sin que se lo vinculara al proceso penal, por lo cual no podía hacerse efectiva la sanción del comiso impuesta, caso contrario se estaría vulnerando el debido proceso probatorio que como garantía debe gobernar toda actuación judicial; y siendo además que no podía el Juez de Conocimiento tomar una decisión sobre un bien que no ha sido dejado en su competencia o que se ha dejado a disposición, como en este caso, uno diferente.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 520016000485201901739

No. Interno : N.I. 31945

Conducta Punible : Hurto y Lesiones Personales Acusados : MAV y JCL Decisión : Revoca orden objeto del recurso

Proceso N° : 520016000485201901739

No. Interno : N.I. 31945

Conducta Punible : Hurto y Lesiones Personales Acusados : MAV y JCL Decisión : Revoca orden objeto del recurso Aprobado : Acta N° 116 de 16 de septiembre de 2020

San Juan de Pasto, veintiuno de septiembre de dos mil veinte (Hora: 09:00 a.m.)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado que representa a ÁRLM como tercero reconocido dentro de la actuación procesal adelantada en contra de MAVA y JCL, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con lesionesProceso N° 520016000485201901739

Número interno: 31945

Conducta Punible: Hurto y Lesiones Personales.

Sentenciados: MV y JCL Página 2 de 17 personales que culmina mediante la vía del preacuerdo con sentencia de fecha 7 de julio de 2020, emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto.

El motivo de inconformidad del apelante gira en torno a la orden de comiso respecto de la moto marca Suzuki AX4 de placa VAT 12E de color negro, que reclama como propietario. 1.- Supuestos fácticos Tuvieron su desenlace el día 23 de diciembre de 2019 aproximadamente a las 3:15 de la tarde, en esta ciudad en el barrio Atahualpa sitio por el cual transitaba el ciudadano ADMM, cuando

a su paso hacen aparición MAVA y JCL, quienes se movilizan en la moto marca Suzuki AX4 de placa VAT 12E, de color negro, tipo sport, línea AX4 modelo 2019 con número de motor E467-275E43 y número de chasis 9FSNE43BOKC165997 y previa exhibición de un arma blanca intimidan al caminante para despojarlo de un celular marca Samsung Galaxy J6 Plus, quien se opone al acto por ello es golpeado por los sujetos activos logrando el objetivo, pero ante la reacción del señor M y la ayuda de la comunidad se da captura a los delincuentes para minutos después entregarlos a la policía Nacional. 2.- Actuación procesal y sentencia objeto del recurso 2.1 Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías se adelantan las audiencias de legalización de captura en flagrancia de MAVA y JCL e incautación de la moto marca Suzuki AX4 de placa VAT 12E de color negro, el día siguiente 24 de diciembre de 2019 a solicitud de la Fiscalía se formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado enProceso N° 520016000485201901739

Número interno: 31945

Conducta Punible: Hurto y Lesiones Personales.

Sentenciados: MV y JCL Página 3 de 17 concurso con lesiones personales, en calidad de coautores, y se impuso medida de aseguramiento intramural. 2.2 Con fecha 24 de diciembre de 2019 la fiscalía elabora escrito

de acusación en el cual identifica a los actores, demarca la situación fáctica y jurídica anteriormente mencionadas, indica los elementos materiales de prueba, sin dejar a disposición del Juez de conocimiento el rodante incautado, documento que es presentado ante el Centro de Servicios Judiciales, al parecer tiene fecha 29 de diciembre de ese año, es poco visible el sello del centro en cuanto a la fecha de recibido. 2.3 En la documentación allegada para decidir el recurso de apelación que nos convoca, respecto del trámite procesal se allega escrito de preacuerdo presentado por la FGN con fecha 5 de junio del presente año y realizándose audiencia para verificar la legalidad del mismo el día 09 de junio de 2020, en la cual al momento de la presentación de las partes e intervinientes se indica que en una audiencia anterior que se suspendió le fue reconocida personería para actuar al abogado Carlos Montenegro Romo en representación de ÁRLM. La audiencia tiene su desarrollo normal, la Fiscalía presentó ante el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto el preacuerdo que había suscrito con los señores MAVA y JCL, asesorados por su defensor, y como parte del preacuerdo el delegado del ente acusador indicó que los imputados no se oponen a la solicitud de comiso de una moto con placa GHX 26E, Suzuki de placa VAT 12E, modelo 201, color rojo, número de motor 64E7243861 y número de chasis 9FSN643B5HC154468; el día 19 de junio hogaño se da aprobación y se realiza la audiencia de individualización de la pena en la que intervienen las partes e intervinientes, es donde el tercero admitidoProceso N° 520016000485201901739

Número interno: 31945

y se realiza la audiencia de individualización de la pena en la que intervienen las partes e intervinientes, es donde el tercero admitidoProceso N° 520016000485201901739

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Conducta Punible: Hurto y Lesiones Personales.

Sentenciados: MV y JCL Página 4 de 17 solicitó la entrega del automotor marca Suzuki AX4 de placa VAT

12E de color negro, amparado en el artículo 82 del CPP. 2.4 En la providencia materia de apelación, cuya lectura tuvo lugar el día 7 de julio de 2020, el a quo, después de referir los aspectos de carácter formal y precisar el tipo penal aceptado por los acusados, entró al análisis de la calificación jurídica de los hechos y dosificación de la pena. En lo referente a la petición de entrega del automotor del abogado de ÁRLM indicó la judicatura que se ha demostrado la propiedad sobre la moto, la cual fue utilizada para la comisión de una conducta dolosa, que como titular del bien y dentro de un estado social de derecho tiene el deber de cuidar que su bien se encuentre realizando una actividad legitima, que la moto es un elemento trascendental para perpetrar el hurto, que lo presentado como comerciante es una coartada. Por lo que considero que sobre la motocicleta SUZUKI AX4 de color negro, identificada con placas VAT-12E, número de motor E467275643 y número de chasis 9FSNE43B0KC165997 debe recaer el comiso.

3. Argumentos del Apelante

Contra la anterior decisión el abogado Carlos Montenegro Romo en representación del señor ÁRLM señala que fue reconocido como tercero dentro del proceso penal y que en oportunidad solicitó la devolución de la moto de placa VAT 12E por ser de su propiedad, que para ello allegó los documentos que lo demuestran tales como licencia de tránsito 10016444018 del Ministerio de Transporte y certificado de tradición del rodante, con numeración original, que deProceso N° 520016000485201901739

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Conducta Punible: Hurto y Lesiones Personales.

Sentenciados: MV y JCL Página 5 de 17 conformidad con el artículo 82 del código del CPP; que su prohijado no participó en el delito y se acoge a la presunción de buena fe, que se está vulnerando la presunción de inocencia al tratar de responsabilizarlo con el ilícito sin declararlo judicialmente culpable.

4. Intervención Fiscalía como no recurrente Solicita se mantenga la decisión en atención a que se ha legalizado el procedimiento de incautación del rodante el 24 de diciembre de 2019 y se ha ordenado la suspensión del poder dispositivo por ser utilizado el objeto para la comisión del delito en caso que sean propietarios o que sean terceros de buena fe que lo reclamen, que a la audiencia preliminar no se hizo presente el tercero de buena fe; la moto fue utilizada y que el señor JCL no es mototaxista que ahora el propietario aparece a decir que la prestó por unos días del 18 al 24 de diciembre, todo lo cual es para disfrazar la verdad, que la buena fe que es sin mácula es la que debe dar a conocer a las autoridades y que es un tributo que debe reconocerse, que no está en discusión el propietario sino el cuidado, lo que se cuestiona es

la buena fe que es sin mácula es la que debe dar a conocer a las autoridades y que es un tributo que debe reconocerse, que no está en discusión el propietario sino el cuidado, lo que se cuestiona es la negligencia, el descuido del propietario que debió tener cuidado de la actividad ilegal que realizaba; que puede presentarse la acción de extinción de dominio: que desde el inicio del proceso se indicó que se requería el bien para el comiso sin que el reclamante se hiciera presente, que según el fallo de primera instancia el elemento resultó ser idóneo y eficaz para la realización del delito, que según experiencia así operan y que luego aparece el tercero de buena fe a reclamar el objeto de ilegal destinación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALAProceso N° 520016000485201901739

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Conducta Punible: Hurto y Lesiones Personales.

Sentenciados: MV y JCL Página 6 de 17

1. Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el tercero reconocido en contra de la sentencia de primera instancia que ordena el comiso de la moto de placa VAT 12E de color negro de propiedad de ÁRLM de fecha 7 de julio de 2020 del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 1.- El problema a resolver De acuerdo con el tema expuesto encuentra la Sala que el tema a dilucidar en esta ocasión se enmarca respecto de la figura jurídica del comiso como sanción, si puede recaer sobre bienes de terceros reclamantes. 2-. El Comiso Es tan grande la industria criminal que el legislador penal se ha visto en la obligación de consagrar a través de la normatividad

del comiso como sanción, si puede recaer sobre bienes de terceros reclamantes. 2-. El Comiso Es tan grande la industria criminal que el legislador penal se ha visto en la obligación de consagrar a través de la normatividad herramientas para que el ente investigador pueda afectar no solo la libertad personal de quienes se ven inmersos en aquellas actividades al margen de la legalidad debida por todos los ciudadanos en un estado social de derecho, y también pueda afectar su infraestructura económica, es por ello que a través de figuras como el comiso sobre bienes del penalmente responsable puedan servir para la reparación de las víctimas o a través de otras figuras como la incautación y la ocupación para que su dominio se traslade a poder de la FGN.Proceso N° 520016000485201901739

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Pero también se ha expedido la Ley 1708 de 2014 o ley de extinción de dominio que en su artículo 16 consagra 11 causales por medio de las cuales se pueden perseguir los bienes de la delincuencia cuando son fruto de aquella actividad o se da mal uso a los bienes para convertirlos en instrumentos del delito. Comiso o confiscación es la pérdida definitiva de la titularidad que sobre un bien se tiene derivada de la relación directa que tiene con la ejecución de un comportamiento punible y que pasa a ser titular el Estado a través de la FGN, en consecuencia, el comiso es una

sanción. En nuestro ordenamiento penal tiene doble consagración, en el código penal se encuentra en el artículo 100 que establece: COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.Proceso N° 520016000485201901739

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Sentenciados: MV y JCL Página 8 de 17

La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya

producido la afectación del bien. (Negrita fuera del texto) Y en el código de procedimiento penal en el capítulo II, con el título de Comiso, el artículo 82 define: PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella. Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes. Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.Proceso N° 520016000485201901739

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PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes

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PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos. (Negrita fuera de texto) En el código adjetivo penal esta figura tiene un mayor desarrollo y es cuando permite que se tengan como medidas cautelares materiales la incautación y la ocupación para garantizar el comiso. En un análisis que realiza sobre la figura la CSJ, al comparar las dos normas trascritas señala: “Bajo este criterio, es posible acudir al mecanismo en los casos en los que los bienes de propiedad del penalmente responsable : (i) provengan o sean producto directo o indirecto del delito; (ii) son utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución de los mismos; (iii) cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, en un valor equivalente al estimado como producto del ilícito; (iv) sobre la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito; (v) cuando no sea posible la

localización, identificación o afectación material de los bienes producto directo o indirecto del delito, en un valor equivalente de estos. La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P., como a la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamenteProceso N° 520016000485201901739

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Conducta Punible: Hurto y Lesiones Personales.

Sentenciados: MV y JCL Página 10 de 17 puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito.1 (Negrilla fuera de texto) 3.- Del caso en concreto Como aspecto previo debe la Sala señalar que, con ocasión al principio de competencia funcional en sede de apelación, sólo se debe pronunciar con ocasión a los temas objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a éstos tal como ya lo ha definido de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia2 . Conforme lo anterior, la Sala únicamente tomará la decisión que corresponde respecto del comiso decretado en la sentencia de fecha 7 de julio de 2020 respecto de la moto marca Suzuki AX4 de placa VAT 12E, de color negro, tipo sport, línea AX4 modelo 2019 con número de motor E467-275E43 y número de chasis 9FSNE43BOKC165997 por tratarse del único tema expuesto por el abogado del tercero admitido en el proceso penal. Como primer aspecto a considerar es que el comiso es una medida

con número de motor E467-275E43 y número de chasis 9FSNE43BOKC165997 por tratarse del único tema expuesto por el abogado del tercero admitido en el proceso penal. Como primer aspecto a considerar es que el comiso es una medida que como se ha dicho su finalidad es destronar al titular de aquel bien y que por virtud de una sentencia judicial aquella propiedad se trasfiera al Estado, cuando se encuentra en las circunstancias definidas por el artículo 82 del códice adjetivo penal y para su efectividad se tiene la incautación y la ocupación, además de la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo del bien. (Artículo 83 ibidem) Pero lo ha dicho la jurisprudencia de la CSJ en el fallo trascrito, indispensable, para su procedencia es que el bien sea de

1 CSJ radicado 47660 del 10 de agosto de 2016 2 SP 45223 del 20 de abril de 2016Proceso N° 520016000485201901739

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Conducta Punible: Hurto y Lesiones Personales.

Sentenciados: MV y JCL Página 11 de 17 propiedad del responsable penal, la condición sine qua non para que proceda la medida de comiso es que quien resulte vencido en juicio como sentenciado tenga la titularidad sobre el bien respecto del cual pesa la sanción.

Y es que no puede suceder de otra forma, en un Estado Social de Derecho para imponer una sanción debe brindarse la garantía del debido proceso, es decir, a través de un trámite se compruebe que evidentemente estaba dando una destinación que no corresponde a aquellos bienes, con lo cual la decisión de imponer la sanción es producto de una demostración tal como lo ordena el artículo 29 de

debido proceso, es decir, a través de un trámite se compruebe que evidentemente estaba dando una destinación que no corresponde a aquellos bienes, con lo cual la decisión de imponer la sanción es producto de una demostración tal como lo ordena el artículo 29 de la Carta política, las personas deben ser juzgadas conforme las normas prexistentes en las que tenga derecho a una defensa, a controvertir la acusación, de lo contrario se itera se vulneran garantías de rango constitucional y legal, además por cuanto es el mismo artículo 82 del código procesal penal que permite la reclamación por terceros de buena fe , lo cual indica que así se haga la audiencia de legalización de la incautación del bien, posteriormente pueden llegar terceros de buena fe. Debemos recordar que la buena fe es una presunción y que para demostrar que no se posee aquella categoría debe desvirtuarse, pero no sólo con argumentos, debe hacerse también con elementos de prueba que en efecto demuestre que quien se arrima a reclamar es un interviniente de mala fe. Debe el ente investigador demostrar que efectivamente el titular del bien ha desconocido su compromiso con el Estado Social de Derecho en cuanto sus deberes y obligaciones, pero no es solo conjeturar. Descendiendo al caso quien ha presentado la documentación que lo acredita como titular es el señor ÁRLM quien allegó la licencia de tránsito número 10016444018 y el certificado de tradición del rodante, documentos de los que se deduce que el propietario es elProceso N° 520016000485201901739

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Conducta Punible: Hurto y Lesiones Personales.

Sentenciados: MV y JCL Página 12 de 17 mencionado, ahora en audiencia se dio a conocer una declaración ante notaria de la hermana de LM quien indica de un préstamo del

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Conducta Punible: Hurto y Lesiones Personales.

Sentenciados: MV y JCL Página 12 de 17 mencionado, ahora en audiencia se dio a conocer una declaración ante notaria de la hermana de LM quien indica de un préstamo del rodante por unos días en el mes de diciembre, mientras que ante un auxiliar de la fiscalía el titular ha dicho que la dio para que ejerciera la actividad del mototaxismo, situación de la cual deducen contradicciones porque el sujeto activo tiene un título de tecnólogo, que figura como comerciante y por tal no puede ser mototaxista, con lo que se presenta una petición de principio, no es más que una conclusión falaz, fácil es darnos cuenta de la realidad de nuestra sociedad donde profesionales de muchas áreas se encuentran realizando labores diferentes.

Entonces resultaría conveniente examinar qué despliegue efectuó la FGN para infirmar lo dicho por el reclamante, labor que brilla por su ausencia, es que las deducciones se dan respecto de los elementos entregados por el tercero admitido en el proceso, por ende, no es solamente argumentar que dada su profesión no podía ejercer otras actividades. Pero más allá de ello, es comprobar que el propietario sabía que el bien mueble era destinado para actividades ilícitas, en el caso en comento, que estaba enterado que su hermano destinaba la moto que le había dado en préstamo para delinquir contra el patrimonio económico de los buenos ciudadanos, solo así es posible que la sanción se haga efectiva, de lo contrario se vulnera como ya se dijo

ese debido proceso probatorio que como garantía debe gobernar toda actuación judicial. Y en este apartado le asiste razón al apelante cuando señala que al imponerse la sanción se ha desconocido el debido proceso y se estaría igualando su situación a la de los sentenciados, se estaríaProceso N° 520016000485201901739

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Conducta Punible: Hurto y Lesiones Personales.

Sentenciados: MV y JCL Página 13 de 17 asumiendo que hace parte de una organización criminal sin que se haya demostrado y sin que se vinculara al proceso penal.

Como un segundo aspecto, que también está muy relacionado con el debido proceso, observa la Sala que para que el Juez de conocimiento tome decisiones respecto de un bien y para el caso imponga una sanción como la que ocupa a la Sala en este recurso, dicho elemento debe ser puesto o dejado a su disposición, se trata de un sistema de partes en el que al tercero imparcial (Juez), el ente instructor le debe entregar, le debe poner a su consideración todo, no solo las pruebas, sino también los bienes respecto de los cuales va a solicitar sean afectados con alguna medida. No cabe duda de que en el presente caso un Juez de Control de Garantías tomó la decisión de legalizar la incautación con fines de comiso, es una decisión que así debía operar para pretender tal finalidad (Artículo 84 CPP), pero no es suficiente por cuanto recordemos que aquella es una audiencia preliminar, es decir antes que empiece la etapa del juzgamiento la cual se apertura con el

escrito de acusación donde debe informarse al juez que a su disposición también se deja aquel bien cuya pretensión será el comiso. Con esta claridad, al revisar el escrito de acusación inicial fechado el 24 de diciembre de 2019, no hace alusión el ente fiscal respecto de dejar a disposición aquel bien rodante para que el Juez de Conocimiento asuma las decisiones de su competencia, pese a que el formato utilizado tiene un segmento en el que se advierte tal situación. Desde ya debe la Sala manifestar que no podía el Juez de Conocimiento tomar decisión alguna sobre un bien que no fueProceso N° 520016000485201901739

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Conducta Punible: Hurto y Lesiones Personales.

Sentenciados: MV y JCL Página 14 de 17 dejado en su competencia, tal vez la confusión se presenta cuando se admite un tercero para que realice tal reclamación.

Y en gracia de discusión, si se quiere decir que el juez tiene la potestad de manifestarse sobre el bien aún sin que se le haya puesto a su disposición, para el presente caso, en el escrito de preacuerdo de fecha 5 de junio de 2020 se hace una manifestación como parte del preacuerdo que los imputados no presentan oposición respecto de la solicitud de comiso que realice la FGN respecto del vehículo con placa GHX 26E, Suzuki de placa VAT 12E, modelo 201, color rojo, número de motor 64E7243861 y número de chasis 9FSN643B5HC154468, que no corresponde en

sus características con el rodante incautado en el presente proceso que tiene por descripción moto marca Suzuki AX4 de placa VAT 12E, de color negro, tipo sport, línea AX4 modelo 2019 con número de motor E467-275E43 y número de chasis

9FSNE43BOKC165997.

Por lo antes expuesto, se itera el Juez de Conocimiento no había adquirido la competencia para pronunciarse sobre el automotor reclamado, uno porque no fue dejado a disposición para tomar las decisiones que corresponde, dos, por cuanto se deja otro elemento a disposición y el fundamento esencial es que la sentencia que establece responsabilidad penal no recae sobre el propietario del automotor. En consecuencia, si el Juez no puede pronunciarse sobre tal tópico, mal hace al tomar la determinación en tal sentido, debiendo la Sala revocar la decisión allí adoptada, pero no para ordenar la entrega del automotor, porque como se ha dicho tantas veces, se encuentra a órdenes de la FGN, sino en atención a que no puede por la Judicatura emitirse un pronunciamiento sobre un bienProceso N° 520016000485201901739

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Conducta Punible: Hurto y Lesiones Personales.

Sentenciados: MV y JCL Página 15 de 17 respecto del cual no ha sido dejado a disposición o se ha dejado a disposición uno diferente.

Corolario de todo lo anterior, se deberá revocar la decisión objeto del recurso de apelación en los aspectos sometidos a consideración.

III. LA DECISIÓN Por lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1°. Revocar el numeral 5º la decisión materia de apelación, que

Por lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1°. Revocar el numeral 5º la decisión materia de apelación, que decretó el comiso de moto marca Suzuki AX4 de placa VAT 12E, de color negro, tipo sport, línea AX4 modelo 2019 con número de motor E467-275E43 y número de chasis 9FSNE43BOKC165997, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 2°. Como consecuencia del punto anterior, Abstenerse de tomar decisión alguna sobre el mencionado rodante, conforme lo argumentado en las motivaciones precedentes. 3º. Esta decisión se notifica en estrados y se hace saber que en su contra procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y Cúmplase,Proceso N° 520016000485201901739

Número interno: 31945

Conducta Punible: Hurto y Lesiones Personales.

Sentenciados: MV y JCL Página 16 de 17

HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN

Magistrado Ponente 1022

BLANCA ARELLANO MORENO

Magistrada

SILVIO CASTRILLON PAZ

MagistradoProceso N° 520016000485201901739

Número interno: 31945

Conducta Punible: Hurto y Lesiones Personales.

Sentenciados: MV y JCL Página 17 de 17

REGISTRO DE PROYECTO No. 106

EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS

FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta las medidas establecidas en el Acuerdo PCSJA20-1517 del 15 de marzo de 2020, mismas que se ampliaron

EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS

FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta las medidas establecidas en el Acuerdo PCSJA20-1517 del 15 de marzo de 2020, mismas que se ampliaron hasta el 30 junio del cursante, mediante Acuerdo PSCJA20-11567, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la pandemia generada por el virus COVID 19 y aquellas propias emanadas de la Presidencia de

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