TSDJ PSO SP - 520016000485202000937-01-(27-07-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000485202000937-01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Página 1 de 22 DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - Proceso de notificación de asistencia consular establecido en el artículo 36, numeral 1, literal b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 17 de 1971. NOTIFICACIÓN DE LA ASISTENCIA CONSULAR AL PROCESADO – No obstante, la comunicación con la oficina consular se realiza a solicitud del interesado, son las autoridades las encargadas de notificarle de la existencia de este derecho. NULIDADES PROCESALES – Principios que las orientan. NULIDADES PROCESALES - No es cualquier anomalía la que determina la declaratoria de nulidad, debe ser de rango sustancial. NULIDAD POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA ASISTENCIA CONSULAR: No se configura. (…) La nulidad tiene por objeto la protección del orden jurídico y su fin es corregir un yerro en el procedimiento por afectar de manera flagrante una garantía constitucional, de ahí que el artículo 457 del códice adjetivo penal eleve a la categoría de sustancial aquella irregularidad que se presenta, debe tener trascendencia es por lo que obliga a la parte que lo aduce indique la magnitud de la afectación. (…) (…) La finalidad del análisis de los principios que orientan esta declaratoria tiende a excluir irregularidades que no se enmarcan como trascendentales que pueden ser subsanadas mediante
la flexibilidad que este instituto debe tener para preservar una actuación procesal importante sin afectar los derechos de las partes, o ser tan irrelevante que resulta más costosa su declaratoria. (…) (…) La situación que ha sido objeto del recurso va referida a la falta de notificación de la protección o asistencia consular en virtud del literal “b” artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, siendo que la defensa echa de menos que no se le haya notificado la situación a la procesada al momento de su detención, lo cual, a su juicio, afecta el debido proceso y el derecho a la defensa. (…) (…) la comunicación con la oficina consular se realiza a solicitud del interesado, sin embargo según la previsión normativa, no resulta procedente que la carga para reclamar dicho derecho se le adjudique en su totalidad a la persona extranjera, ya que no tiene por qué contar con los conocimientos necesarios en derecho para conocer la posibilidad de contar comunicarse con la oficina consular, de ello que la norma prevé que son las autoridades las encargadas de notificarle de la existencia del derecho que le asiste. (…) En ese contexto resulta claro que, en principio, sí existió una irregularidad en el caso objeto de estudio, pues, en los documentos que hacen parte de las audiencias preliminares no se encuentra constancia de que la aquí procesada, que ostenta la condición de ciudadana extrajera proveniente del vecino país de Venezuela haya sido enterada del derecho que tenía que su aprehensión sea comunicada a las autoridades consulares, y de ello, que aquella pueda solicitar el cumplimiento de esa prerrogativa, empero, es claro que tal omisión no constituye una situación determinante
que invalide lo actuado hasta el momento. (…) (…) En relación con la nulidad por la irregularidad presentada, ha de decirse que hace falta por parte de la defensa ese ejercicio argumentativo que dé cuenta no solo de las razones que generen los vicios, sino también su trascendencia y periodo procesal que se ve afectado. (…) nada de lo advertido lleva a considerar que se está frente a una situación con trascendencia tal que lleve a decretar la nulidad de lo actuado, pues el proceso se encuentra en una etapa que, de ser necesario, puede llevar a enmendar la omisión sin llegar al extremo de castigar la irregularidad con la máxima de las sanciones. (…) T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L S A L A D E D E C I S I Ó N P E N A LProceso No: 520016000485202000937-01
N. I .: 33577
Delito: Tráfico de Estupefacientes
Acusada: MAFC.
Decisión: Auto confirma Página 2 de 22
Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 520016000485202000937-01
N. I. : 33577
Delito : Tráfico de estupefacientes
Procesada : MAFC.
Decisión : Auto Confirma Aprobado : Acta Nº 154 de 19 de julio de 2022
San Juan de Pasto, veintisiete de julio de dos mil veintidós
(Hora: 02:00 p.m.) I.- INFORMACIÓN PRELIMINAR Corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la acusada contra la decisión contenida en el auto de fecha 2 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (N), mediante el cual denegó la nulidad solicitada en la audiencia preparatoria, en curso de este proceso penal que por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes se adelanta en contra de MAFC. 1.- Hechos En el escrito de acusación se indica que el día 09 de agosto de 2020, en el kilómetro 65 de la vía Rumichaca – Pasto, sector Cebadal, miembros de la Policía Nacional realizaron la señal de pare a un vehículo tracto camión el cual era conducido por el señor Nelson Ariel Yépez Campaña, quien solicitó a los uniformados hacer descender del vehículo a la señora MAFC, quien manifestó ser ciudadana venezolana. En dicho momento los policiales encontraron que en una de las maletas que llevaba consigo FC se encontraban diez paquetes con contenido de sustancia vegetal, la cual fue incautada, misma queProceso No: 520016000485202000937-01
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Delito: Tráfico de Estupefacientes
Acusada: MAFC.
Decisión: Auto confirma Página 3 de 22 luego de realizada la prueba PIHP dio resultado positivo para MARIHUANA, con un peso neto de 5.064 gramos. 2.- Actuación Procesal 2.1 El día 10 de agosto de 2020 ante el juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto (N) se adelantaron las audiencias preliminares en donde se legalizó la captura,
2.- Actuación Procesal 2.1 El día 10 de agosto de 2020 ante el juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto (N) se adelantaron las audiencias preliminares en donde se legalizó la captura, se imputó el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, frente al cual la indiciada decidió no aceptar cargo, y adelantada la audiencia de imposición de medida aseguramiento, se resolvió imponer algunas no privativas de la libertad. 2.2 Radicado el escrito de acusación se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, luego de lo cual, el 18 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia consecuente con el lleno de los requisitos necesarios para su validez. 2.3 La audiencia preparatoria comienza el 09 de septiembre de 2021 la cual es suspendida y posteriormente se reanuda el 02 de marzo de 2022; dentro de dicho trámite se comienza por conceder la palabra a la defensa para realizar pronunciamiento frente al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía, momento en donde hace uso de la palabra para efectos de solicitar nulidad por vulneración al debido proceso en tanto no se cumplió lo preceptuado por el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares e igualmente por falta de plena identidad de la procesada, nulidad que no es concedida por parte del a quo, decisión notificada en estrados y de la cual disiente la defensa.
3. Decisión RecurridaProceso No: 520016000485202000937-01
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3. Decisión RecurridaProceso No: 520016000485202000937-01
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El a quo, previo a adoptar la decisión objeto de inconformidad, puso de presente en primer lugar que pese a la ausencia del Ministerio Público y la procesada ya que la misma no cuenta con medida de aseguramiento, lo anterior no tiene entidad para afectar el acto procesal, acto seguido recordó la solicitud de nulidad elevada por la defensa y el pronunciamiento realizado por la fiscalía. Para abordar la solicitud de nulidad planteada señaló que se cumple con el principio de taxatividad, pues se invocó expresamente el artículo 457 del Código Procesal Penal, así las cosas consideró pertinente abordar la situación a partir de dos problemas jurídicos, por un lado, establecer si se presenta la presunta omisión de la Fiscalía al no comunicar a las entidades consulares de Venezuela la aprehensión de una de sus ciudadanas y si lo dicho adquiere una entidad tal para invalidar lo actuado hasta el momento, y, de otro, establecer si la falta de plena identidad de la acusada resulta determinante como causal de nulidad. De manera preliminar advierte que la petición de la defensora resulta confusa, ya que además de precisar las razones que generan los vicios, debe precisarse la trascendencia de las irregularidades y el periodo procesal que se ve afectado para que el juez pueda
establecer desde qué fase se deba renovar la actuación. Seguido a ello desarrolló el primer problema jurídico planteado, así hizo referencia a la literalidad del literal B del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, para señalar que la prerrogativa sobre la notificación a la entidad consular es a solicitud de la interesada, situación que en el caso concreto no se ha presentado.Proceso No: 520016000485202000937-01
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Acto seguido evaluó la finalidad de la norma prevista, indicando que lo que se procura, en últimas, es garantizar que su connacional tenga la defensa técnica asegurada, situación que a su entender es potestativa. Frente al caso indicó que al momento de la captura a la procesada se le rodeó de garantías totales, se le suministró la defensa técnica necesaria, aspecto para el cual se requería el llamado a las autoridades extranjeras a solicitud de parte; así, concluyó que, si se cumplió esa prerrogativa, no hay irregularidad. Aunado a lo anterior señaló que no se satisfacen los principios de trascendencia, instrumentalidad de las formas y de residualidad frente a las nulidades, como sigue: i) frente al principio de trascendencia señaló que no se argumentó en qué medida la posible irregularidad trasciende a tal punto de generar vicios que afecten las garantías fundamentales; en lo que atañe al principio de instrumentalidad,
tampoco lo encontró acreditado en tanto que se cumplió con la finalidad de la diligencia que se echa de menos como quiera que se garantizó por parte del Estado el derecho de defensa de la procesada; iii) en lo que respecta al principio de residualidad afirmó que sólo debe acudirse a la nulidad cuando no exista forma distinta de solucionar el agravio, señalando que frente al caso la defensa de la procesada ha estado cubierta y garantizada. Claro lo anterior procedió a abordar el segundo problema jurídico, mismo que se planteó entorno a la falta de plena identificación de la acusada; al respecto señaló que, si bien aún no se cuenta con ese trabajo, no constituye una falta que se eleve al grado de causal de nulidad.Proceso No: 520016000485202000937-01
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Para sustentar su punto, partiendo de una cita jurisprudencial en la materia, dejó claro que aunque no existe una plena identidad, cuya carga recae en la Fiscalía, no es un aspecto necesario para dar trámite al proceso penal y emitir una sentencia siempre que exista forma de individualizar a la persona, misma que para el caso fue capturada en flagrancia, existiendo reseña dactilar, presuntos nombres, presunta identificación y sus rasgos que la individualizan, además de la reseña fotográfica hecha al momento de reseñar a los capturados.
En ese contexto señaló que ninguno de los argumentos esbozados es suficiente para declarar nulidad de la actuación, empero sirven para llamar la atención a la Fiscalía para que agote de manera diligente lo relacionado para realizar la plena identidad, por tanto, resolvió negar la solicitud de nulidad elevada por la defensa y requirió al ente acusador en el sentido que se acaba de anotar.
4. Argumentos de los recurrentes y no recurrentes 4.1. La Defensa como recurrente.
La representación judicial de la procesada, inconforme con la decisión de primera instancia la recurre para que se efectúe una valoración sobre la solicitud de nulidad presentada con fundamento en el incumplimiento de la obligación de informar a las autoridades venezolanas al momento de la captura de una de sus ciudadanas. Para el efecto retoma el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares e indica que lo que persigue la prerrogativa es diferente al derecho a contar con asistencia o defensa técnica, puesProceso No: 520016000485202000937-01
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Decisión: Auto confirma Página 7 de 22 lo que se pretende garantizar es que el país de origen tenga el conocimiento de la situación de detención de la persona.
Considera que la prerrogativa en mención es un derecho alusivo a los contemplados en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, y que por tanto las autoridades que realizan la detención deben
informarle al extranjero su derecho a contar con asistencia consular, agregando que imponer dicha carga a una persona migrante, de bajos recursos y no versada en derecho, resulta desproporcionada. Señala que lo que se busca es que la persona tenga el conocimiento de que puede solicitar la asistencia consular, lo anterior no solo para efectos de defensa técnica, sino también para informar a sus familiares en su nación de origen sobre su estado. Considera que el hecho de no haber notificado a la procesada sobre la asistencia consular afecta a la defensa puesto que la persona a través de la embajada, consulado o entidad correspondiente puede aportar elementos probatorios que puedan ser usados eventualmente en audiencia preparatoria y/o juicio. Finalmente señaló que dicha situación no fue puesta de presente con anterioridad, pues al ser defensora pública recibe muchos casos con premura de tiempo, lo que dificulta conocer todos los aspectos necesarios, de igual manera, que al tratarse de la situación de una persona extranjera la regulación le resultaba desconocida en el momento. Así solicitó reconsiderar la solicitud de nulidad planteada sobre ese tópico. 4.2. La Fiscalía como no recurrente.Proceso No: 520016000485202000937-01
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El señor Fiscal Octavo Seccional de Pasto se pronunció frente al recurso invocado por la defensa, requiriendo que se confirme la decisión adoptada. De manera breve indica que, aunque se reconoce que existes yerros investigativos, son falencias subsanables. Señala que existe una persona aprehendida, reseñada e identificada para llevar a cabo el procedimiento, por lo que no se puede predicar
decisión adoptada. De manera breve indica que, aunque se reconoce que existes yerros investigativos, son falencias subsanables. Señala que existe una persona aprehendida, reseñada e identificada para llevar a cabo el procedimiento, por lo que no se puede predicar una nulidad cuando se tiene una persona que responde a una infracción a la ley penal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 del 2004, esta Sala de Decisión Penal tiene la competencia para desatar el recurso de apelación que proviene del
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto.
2. Problema planteado.
Corresponde a la Sala en esta oportunidad, analizar si la falta de notificación de la asistencia consular a la procesada conlleva una irregularidad sustancial que invalide toda la actuación procesal, como lo solicita la parte que interpone el recurso de apelación, o contrario a lo estimado, dicha situación no alcanza el tamiz para una declaratoria con ese rigor. 3.- Del Debido procesoProceso No: 520016000485202000937-01
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De las garantías que el sistema penal acusatorio concede a las partes que establecen la relación jurídico procesal se encuentra el principio de legalidad con arraigo constitucional y legal del cual se extrae que nadie puede ser juzgado sino por un procedimiento previamente establecido en la misma ley y se itera con aplicación de las formas propias de cada proceso. Esta principal garantía establece con claridad absoluta que el proceso penal es una secuencia de actos los que deben estar debidamente
nadie puede ser juzgado sino por un procedimiento previamente establecido en la misma ley y se itera con aplicación de las formas propias de cada proceso. Esta principal garantía establece con claridad absoluta que el proceso penal es una secuencia de actos los que deben estar debidamente definidos en la normatividad, estructura que adquiere altura con cada acto procesal que se desarrolla , los cuales tienen por característica su propia naturaleza, en otras palabras cada audiencia denota un tema por definir por lo que resulta relevante que culminada la misma y habiendo cumplido su finalidad se presenta una clausura del tema, a lo que se ha denominado principio de preclusividad de los actos procesales por cuanto cada actuación corresponde a un nivel progresivo no solo en cuanto a la forma también resulta creciente en cuanto al grado de comprensión relativo a la definición de la realización del comportamiento penal. En el entorno internacional, la Declaración Universal de Derecho s Humanos1 , el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 , la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y, la Corte Interamericana de Derechos Humanos3 , establecen ciertas garantías mínimas fundamentales que obligan al Estado Colombiano a su respeto e imperativo cumplimiento, más aún, cuando se encuentra en trámite una acusación de carácter penal, que pone en juego la libertad de un ciudadano.
1 Artículo 10 – Derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial (…). 2 Precepto 14 – Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente (…). 3 Artículo 8 – Garantías judicialesProceso No: 520016000485202000937-01
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competente (…). 3 Artículo 8 – Garantías judicialesProceso No: 520016000485202000937-01
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La CSJ en radicado 45098 del 21 de junio de 2018 sobre el debido proceso dijo: “2.6. Ahora bien, como la anomalía recriminada por el censor se contrae a la trasgresión del debido proceso, debe recordarse que en sentido amplio el mismo es una garantía superior reconocida en el ámbito supranacional y desarrollada por el ordenamiento penal interno, de acuerdo con la cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 2.7. En materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera guarda relación con el principio antecedenteconsecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. 2.8. La segunda, esto es, la estructura conceptual, se relaciona con la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso penal, el cual no es otro que el de establecer, más allá de toda duda, por una parte, la realización de un comportamiento humano de acción u omisión
verificable en el mundo exterior o físico, que halla correspondencia en la descripción legal y abstracta de una conducta punible; y de otra, determinar la consecuente responsabilidad del sujeto al que se atribuye la respectiva conducta de connotación jurídico-penal. 2.9. Transgredir el debido proceso significa, en resumen, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.” Al hilo de lo antes expuesto, la sistemática penal acusatoria implica la realización de audiencias preliminares ante el Juez de Control de Garantías en cuanto el ente instructor debe determinar si elProceso No: 520016000485202000937-01
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Decisión: Auto confirma Página 11 de 22 comportamiento con características delictivas puede enmarcarse en uno de los tipos penales del estatuto penal, debe identificar e individualizar a su autor, debe si resulta necesario ordenar su captura y en desarrollo del programa metodológico recaudar o recolectar los elementos materiales necesarios que le permitan al delegado fiscal pasar de las inferencias al grado de probabilidad que evidentemente se ha quebrantado un tipo penal y tiene la claridad en cuanto a su autor o partícipe, en un escenario de respeto por los derechos y garantías del imputado.
Ahora respecto de las audiencias ante el Juez de Conocimiento para
adelantar el proceso penal resultan en su naturaleza diferentes, por cuanto la formulación de acusación tiene como finalidades sanear el proceso hasta aquel momento y colocar en contexto a la defensa sobre el delito enrostrado a su prohijado y enterarlo de los sustentos materiales con que cuenta la fiscalía, claro resulta indispensable que haya un señalamiento, para que entre otras facultades la defensa también perfile su estrategia . La audiencia preparatoria como su nombre lo indica, previo a la audiencia principal del juicio oral su finalidad está determinada por la exhibición de los elementos con vocación probatoria que cada parte presenta, y que depende de su solicitud, argumentación y decreto cuales deben practicarse en la audiencia señalada, es esencialmente definición probatoria; y en el juicio oral es donde se produce la prueba, que en otras palabras significa que es el momento en que se demuestra lo sucedido, con las pruebas se reconstruye las situaciones que se ha dicho se adecuan al tipo penal, es como se ha iterado la audiencia más importante dado que es donde con las pruebas se define la situación del acusado, donde se valora si se demostró el delito, la participación o si obro en ejercicio de una de las causales que lo exoneran de responsabilidad.Proceso No: 520016000485202000937-01
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Decisión: Auto confirma Página 12 de 22 4.- De las nulidades.
La nulidad tiene por objeto la protección del orden jurídico y su fin es corregir un yerro en el procedimiento por afectar de manera flagrante
una garantía constitucional, de ahí que el artículo 457 del códice adjetivo penal eleve a la categoría de sustancial aquella irregularidad que se presenta, debe tener trascendencia es por lo que obliga a la parte que lo aduce indique la magnitud de la afectación. No se puede evitar reconocer que el proceso penal es una construcción humana y como tal susceptible de que se incurra en equívocos, entendiendo por la redacción de la norma y por lo señalado por la jurisprudencia penal que no se trata de cualquier irregularidad debe ser de tal naturaleza que afecte de forma superlativa una garantía y que no exista otro camino que retrotraer la actuación, siempre como última solución que se tome. Por la repercusión que conlleva la decisión y con miras a evitar que por cualquier desacierto sea elevada la súplica de la nulidad se establece que sus causales son de carácter taxativo, determinadas en la ley por lo que se impone obligatorio una argumentación que demuestre la afectación de talente sustancial, así lo expresa la Sala de Casación Penal de la CSJ en sentencia SP 2364 radicado 45098 del 21 de junio de 2018: “…requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la misma debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases esenciales del juicio o algún derecho fundamental de los intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el
motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como seProceso No: 520016000485202000937-01
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Decisión: Auto confirma Página 13 de 22 quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquel.” Tema que nuestro máximo Tribunal ya había decantado con anterioridad en radicado 32143 del 26 de octubre de 2011 cuando expuso: “Cuando la norma alude a los “aspectos sustanciales”, dice relación no a la violación de otras garantías fundamentales distintas del debido proceso constitucional, sino a la entidad del vicio detectado, pues en materia de nulidades procesales no se trata de decretar la ineficacia de lo actuado tras advertir la existencia de cualquier irritualidad, asaz, irrelevante, sino tan sólo de aquellas que puedan comprometer severamente la estructura conceptual del modelo de enjuiciamiento penal, o las garantías constitucionalmente establecidas a favor de las partes e intervinientes en el proceso.” En ese contexto, como se dice en el Auto 2374 del 18 de junio de 2019 con radicado 48773 por la Sala de Casación de la CSJ que: “ la declaración de una nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de primera instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase
en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto. Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva.Proceso No: 520016000485202000937-01
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Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación4 , protección 5 , instrumentalidad de las formas 6 , trascendencia7 y residualidad 8 , pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche.” Y para ser más exigente con la pretensión que esta institución contiene, se ha indicado que de forma razonada se realice el análisis de los principios orientadores de la declaratoria de nulidad que por vía de jurisprudencia se indica no han perdido vigencia9 consagrados en el código de procedimiento penal anterior en el artículo 310, tales como trascendencia, taxatividad, convalidación, instrumentalidad de
las formas, protección, acreditación y residualidad. La finalidad del análisis de los principios que orientan esta declaratoria tiende a excluir irregularidades que no se enmarcan como trascendentales que pueden ser subsanadas mediante la flexibilidad que este instituto debe tener para preservar una actuación procesal importante sin afectar los derechos de las partes, o ser tan irrelevante que resulta más costosa su declaratoria. 5.- De la pretensión de anulación solicitada La situación que se ha planteado en esta oportunidad y que ha sido objeto del recurso va referida a la falta de notificación de la protección o asistencia consular en virtud del literal “b” artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, siendo que la
4 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 5 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 6 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 7 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 8 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 9 Radicado 43158 del 12 de marzo de 2014Proceso No: 520016000485202000937-01
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Decisión: Auto confirma Página 15 de 22 defensa echa de menos que no se le haya notificado la situación a la procesada al momento de su detención, lo cual, a su juicio, afecta el debido proceso y el derecho a la defensa.
Revisado el trasegar de la diligencia que se instaló para audiencia preparatoria, en la que la defensa sustentó la solicitud de nulidad, vemos que la solicitante se limitó a indicar que la presunta omisión a la que se ha hecho referencia constituía una nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del CPP, por afectación al debido proceso, en el entendido de que con la comunicación a la autoridad consular permitiría que dicha autoridad, eventualmente, ayude en la defensa legal. Ahora, una vez la primera negó el pedimento al encontrar que la garantía en mención se respetó en tanto que el Estado colombiano a v
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