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TSDJ PSO SP - 520016000486200801295-1-(20-10-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000486200801295-1-(20-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1 de 14 PENAS ACCESORIAS O PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS – Es facultativo del juez exigir su cumplimiento./ PENAS ACCESORIAS O PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS – SUSPENSIÓN: Si el juez en la sentencia no indica otra cosa, se entiende que también se suspenden - Es facultativo del juez exigir el cumplimiento de las penas accesorias a la pena privativa de la libertad cuando se concede la suspensión condicional de la ejecución de ésta, debiéndose estudiar en cada caso si la misma guarda relación directa con la realización de la conducta punible; determinándose que del contenido de la sentencia no se advierte que el juez haya hecho alguna consideración especial dirigida a precisar la necesidad de la ejecución de la restricción del derecho de conducir vehículos automotores o motocicletas, entendiéndose por tanto que dicha pena accesoria se encuentra suspendida./ T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L S A L A D E D E C I S I Ó N P E N A L Magistrado Ponente : Dr. José Aníbal Mejía Camacho Proceso N° : 520016000486200801295-1

No. Interno : NI 1980

Conducta Punible : Lesiones personales

Acusado : FAJP Decisión : Sentencia Aprobado : Acta N° 36 de la fecha San Juan de Pasto, veinte de octubre de dos mil diecisiete

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de FAJP, contra el auto de 29 de marzo de 2017 proferido por el

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de FAJP, contra el auto de 29 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que decidió no extender los efectos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la sanción accesoria consistente en la prohibición de conducir vehículos automotores.

1. Los hechosProceso N°: 52250600000020160002501

Número interno: 23491

Conducta Punible: Homicidio Agravado

Acusado: Lancy Hernando Arboleda Arroyo Página 2 de 14

El 30 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 6:50 de la mañana cuando en dirección al sector San Fernando de la ciudad HFJ y EJ se transportaban en la motocicleta de placas GQG 48 B por la calle 22 No. 13 Este, fueron impactados por la motocicleta de placas JD 59 B conducida por FAJP, quien se desplazaba en sentido contrario y sin respetar las señales de tránsito al invadir el carril contrario por el que se desplazaban las ahora víctimas. Como consecuencia de lo anterior, los primeros mencionados sufrieron lesiones que llegaron a la “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente”. 2.- Antecedentes procesales y la decisión recurrida Presentada por la Fiscalía y el acusado acta de preacuerdo, una vez verificado y aprobado, el Juzgado Quinto Penal Municipal de

miembro inferior izquierdo de carácter permanente”. 2.- Antecedentes procesales y la decisión recurrida Presentada por la Fiscalía y el acusado acta de preacuerdo, una vez verificado y aprobado, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Pasto el 10 de febrero de 2017, condenó a FAJP, como autor del delito de lesiones personales culposas a las penas principales de 14 meses y 17 días de prisión y multa de 11.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A las accesorias de la prohibición de conducir vehículos automotores o motocicletas por un tiempo de 20 meses; y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 2 años.Proceso N°: 52250600000020160002501

Número interno: 23491

Conducta Punible: Homicidio Agravado

Acusado: Lancy Hernando Arboleda Arroyo Página 3 de 14

En firme esta determinación, se remitió a los jueces de ejecución de penas. Así, una vez abocó conocimiento, el 29 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, ante solicitud de la defensa del procesado dispuso negar la extensión de la suspensión de la ejecución de la pena a la pena accesoria consistente en la prohibición de conducir automotores y motocicletas por un tiempo de 20 meses, impuesto en la sentencia.

Las razones de su determinación parte de que no está facultado para modificar el fallo que de manera adversa fue impuesto y se encuentra ejecutoriado. Señala que si bien es cierto que con base en los artículos 79 de la Ley 600 de 2000 y 38, numeral 7 de la Ley 906 de 2004, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocen de la aplicación del principio de favorabilidad, cuando con ocasión a una ley posterior haya lugar a la reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal, en el presente caso se emitió sentencia condenatoria preacordada, la cual se halla en firme, sin que la petición que estudia refiera a los eventos que las disposiciones citadas autorizan la modificación o reforma de la sentencia en la medida que no existe invocación de la vigencia o expedición de nueva normatividad que autorice la aplicación del principio de favorabilidad. Considera que no está autorizado para volver a revisar la situación jurídica del penado definida en el fallo condenatorio.

3. Argumentos del recurrenteProceso N°: 52250600000020160002501

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Conducta Punible: Homicidio Agravado

Acusado: Lancy Hernando Arboleda Arroyo Página 4 de 14

Contra la anterior determinación el defensor de FAJP interpuso el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Precisa que su interés no está dirigido a invocar la aplicación del principio de favorabilidad y como su consecuencia que en

cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida a su poderdante se comunique ésa determinación a la Oficina de Tránsito para que se suspenda la ejecución de la pena accesoria de la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de 20, meses impuesta en la sentencia. Aclara que su alegación se dirigió a que en cumplimiento de la máxima jurídica de que lo accesorio sigue a lo principal, al haberse reconocido en la sentencia el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el beneficio incluye las sanciones principales y accesorias. Por tanto, reclama que se ejecute también la suspensión de la ejecución de la pena accesoria de la prohibición de conducir vehículos, dado que la misma no fue comunicada por la oficina judicial a la Secretaría de Tránsito de Pasto.

II. REFLEXIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 10 de febrero de 2016 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución deProceso N°: 52250600000020160002501

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Acusado: Lancy Hernando Arboleda Arroyo Página 5 de 14

Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. Problema jurídico a resolver Corresponde a esta Corporación determinar si con ocasión al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las penas accesorias sufren el mismo efecto de suspensión de las penas principales.

2. Problema jurídico a resolver Corresponde a esta Corporación determinar si con ocasión al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las penas accesorias sufren el mismo efecto de suspensión de las penas principales. 2.1. Asunto previo Lo primero que se debe precisar, es que con ocasión al principio de competencia funcional en el recurso de apelación, la Sala sólo se debe pronunciar con ocasión a los temas objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a éstos.

Igualmente, que como bien lo afirma el recurrente, el juez de instancia al momento de decidir, equivocó por completo el motivo de decisión, en la medida que la pretensión que se le planteó era solamente dirigida a declarar que el juez de conocimiento al imponer la sentencia y conceder el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, también lo hacía con efectos sobre la pena accesoria de prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas, no como de manera equivocada lo asumió la instancia de ejecución de penas. En efecto, el a quo antes de entrar a verificar la esencia de la pretensión que planteaba el recurrente, pasó a considerar si la proposición correspondía al supuesto de competencia que describe el artículo 38, numeral 7 de la Ley 906 de 2004 para modificar laProceso N°: 52250600000020160002501

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Conducta Punible: Homicidio Agravado Acusado: Lancy Hernando Arboleda Arroyo Página 6 de 14 sentencia a partir de la aplicación del principio de favorabilidad que ante la vigencia de ley posterior a la sentencia diera lugar a la

Conducta Punible: Homicidio Agravado Acusado: Lancy Hernando Arboleda Arroyo Página 6 de 14 sentencia a partir de la aplicación del principio de favorabilidad que ante la vigencia de ley posterior a la sentencia diera lugar a la reducción, modificación, sustitución suspensión, o extinción de la sanción penal.

De la reseña procesal se tiene que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Pasto el 10 de febrero de 2017, condenó a FAJP, como autor del delito de lesiones personales culposas a las penas principales de 14 meses y 17 días de prisión y multa de 11.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A las accesorias de la prohibición de conducir vehículos automotores o motocicletas por un tiempo de 20 meses ; y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 2 años. En firme esta determinación, se remitió a los jueces de ejecución de penas. 2.2. Efectos del subrogado penal Lo primero a verificar es el marco normativo que reconoce el subrogado. Así, el Capítulo Tercero del Código Penal se ocupa de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad.Proceso N°: 52250600000020160002501

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Acusado: Lancy Hernando Arboleda Arroyo Página 7 de 14

A su turno el artículo 63 determina que la ejecución de la pena

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A su turno el artículo 63 determina que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de 2 a 5 años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran unos requisitos de orden objetivo y subjetivo. Del mismo modo determina que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El inciso tercero del precepto evocado, consagra que el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a ésta. Lo anterior no es otra cosa que en los supuestos en los que se reconoce como derecho el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, tal efecto, el de la suspensión, para las sanciones o penas accesorias o privativas de otros derechos, es facultativo del juez exigir su cumplimiento. Así las cosas, cuando se impone como pena accesoria la privación del ejercicio de la patria potestad, la prohibición del ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición de determinada práctica u oficio, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la prohibición del derecho de residir o de acudir a determinados lugares, o como en el presente caso, la prohibición de

conducir vehículos automotores o motocicletas y en la sentencia se concede el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, per se, no implica que también se suspende la ejecución de las sanciones accesorias.Proceso N°: 52250600000020160002501

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Acusado: Lancy Hernando Arboleda Arroyo Página 8 de 14

Lo anterior por cuanto a que la legitimidad de su imposición deviene de la consideración del legislador 1 de que el juez impondrá la privación de esos derechos cuando encuentre que alguna de ellas tiene relación directa con la realización dela conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a las que fue objeto la condena. Lo anterior cobra mayor sentido si la disposición citada se aplica teniendo en cuenta el aforismo jurídico conforme al cual “ lo accesorio sigue la suerte de lo principal” evocada desde la petición inicial por el recurrente. Para distinguir, en tema de penas, qué es lo principal y qué es lo accesorio, resulta importante traer a colación el artículo 34 del Código Penal que se ocupa de las penas, sus clases y sus efectos. Así, distingue penas principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. Define como principales, la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que

como tal se consagren en la parte especial. Como sustitutivas, la prisión domiciliaria respecto de la pena de prisión; y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.

1 Artículo 52 de la Ley 599 de 2000.Proceso N°: 52250600000020160002501

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Las accesorias corresponden a las privativas de otros derechos que ya fueron mencionadas entre las cuales se hallan, prohibiciones de ejercer derechos y funciones públicas, portar armas, ejercer determinada actividad u oficio, consumir bebidas alcohólicas, conducir vehículos automotores o motocicletas, ejercer la patria potestad, entre otras. Del enunciado normativo que consagra el subrogado, se advierte diáfanamente que el beneficio se dirige en referencia específica a la sanción principal de prisión y así lo determinó el Juez Quinto Penal Municipal de Pasto en su sentencia, discriminando en la misma, que la prohibición para conducir vehículos automotores y motocicletas lo era como pena accesoria. Bajo esta comprensión, si la pena principal de prisión impuesta a FAJP fue suspendida, la misma suerte corren las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y la de conducir vehículos automotores y motocicletas, cuando sobre su ejecutabilidad el juez de la causa, teniendo la potestad para disponer su no suspensión, sobre tal aspecto nada dijo. En un asunto similar al que aquí se revisa, la Sala Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, consideró: “Como se observa de la denominación del Capítulo respectivo y del

disponer su no suspensión, sobre tal aspecto nada dijo. En un asunto similar al que aquí se revisa, la Sala Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, consideró: “Como se observa de la denominación del Capítulo respectivo y del contenido de la norma, la pena que condicionalmente se suspende es la “privativa de la libertad”. No obstante, está claro que también en estos eventos rige la máxima jurídica que consagra que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal" (accesorium sequitur sortem rei principales) - Código Civil, entre otros, los artículos 738 y 739de tal manera que, si otra cosa no indica el juez en la sentencia, se debe entender que también la pena accesoria queda bajo efectos suspendidos.Proceso N°: 52250600000020160002501

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Y por qué se menciona que es el juez quien debe razonablemente determinar si la pena accesoria sigue la suerte de la principal en estos eventos, porque dada la modalidad o naturaleza de la conducta cometida, resulta igualmente posible que los efectos de la pena accesoria sigan vigentes así los de la principal se suspendan. Sería ese el caso, por ejemplo, de que las lesiones personales culposas fueran el resultado de un accidente de tránsito y que el juez decida, dado el modo en que la conducta se cometió, privar al responsable de la

posibilidad de conducir vehículos automotores por determinado tiempo. Esa medida puede ejecutarse, independiente de que la de prisión, que operó como principal, condicionalmente se suspenda. En el sub júdice, se puede apreciar que los jueces de instancia sólo impusieron como accesoria la “interdicción de los derechos y funciones públicas” y que además, en el acápite respectivo, no desligaron la suspensión a los efectos de la pena de prisión, pues expresaron que regía para “la pena” en general, eso sí “...por un término igual al de la pena principal”, lo cual es muy distinto. Siendo ello así, como en efecto lo es, en la forma en que se concretó la sentencia se encuentra el trato favorable que tanto reclama el accionante, pues no es necesario que abandone su empleo como Gerente del Hospital de Candelaria, pues los efectos de la pena accesoria que se lo impedirían se encuentran condicionalmente suspendidos. Ahora bien, resulta preciso que las autoridades judiciales, bien sea las de conocimiento o en su momento el juez que corresponda vigilar el cumplimiento de la pena, informen a las entidades respectivas -DAS o Procuraduría, incluso si así el actor lo requiere al Hospital donde éste labora-, que los efectos de la pena accesoria se encuentran suspendidos y que por tanto, cualquier medida que por su causa seProceso N°: 52250600000020160002501

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Conducta Punible: Homicidio Agravado

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Página 11 de 14 produzca, sólo entrará en vigencia si tal beneficio se llega a levantar por el incumplimiento de los compromisos asumidos por el condenado.”2 En ese entendido la suspensión de la ejecución de las penas accesorias se debe armonizar con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63, ibídem, que establece que el juez, ante la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a ésta, con excepción de la inhabilidad establecida en el artículo 122 de la Constitución Política, que por mandato legislativo en todos los eventos tendrá cumplimiento, es decir, no se suspende por ningún motivo. Bajo esta hermenéutica comprende la Sala, que lo corriente es que todos los eventos en que se otorga el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, también apareja la suspensión de la pena o penas accesoria. Esta conclusión tiene su razón de ser en el ejercicio de la facultad dispositiva del juzgador de determinar con base en lo dispuesto en los artículos 52 y 63 inciso tercero del Código Penal, que el juez para imponer la pena accesoria deberá valorar si la misma guarda relación directa con la realización de la conducta punible, de tal modo que la haga aconsejable con fines de prevención de la comisión de otros delitos. De la misma manera, que al momento de conceder el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena principal de prisión se le otorga al juez la facultad de volver a estudiar si a pesar de

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas, Radicado 38645 de

la suspensión de la ejecución de la pena principal de prisión se le otorga al juez la facultad de volver a estudiar si a pesar de

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas, Radicado 38645 de 30 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.Proceso N°: 52250600000020160002501

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Conducta Punible: Homicidio Agravado Acusado: Lancy Hernando Arboleda Arroyo Página 12 de 14 suspender la pena principal de prisión, la ejecución de las penas accesorias impuestas se puedan mantener.

Ahora, en lo tocante a si con ocasión a la sentencia de 10 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto en la que se condenó a FAJP, como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo a la pena principal de 14 meses y 17 días de prisión y a las accesorias de la prohibición de conducir automotores y motocicletas, y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en la que se le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y ello conlleva la suspensión de las penas accesorias, para la Sala la respuesta es favorable, por cuanto a que del contenido de la sentencia no se advierte que el juez, ni en la parte motiva ni dispositiva haya hecho alguna consideración especial dirigida a precisar la necesidad de la ejecución de la restricción de

tales derechos. En efecto, al momento de realizar el estudio para la concesión del subrogado expresó que el mismo tiene como propósito procurar una mayor eficacia en el tratamiento de quien delinque al considerar que en muchos casos las penas corporales no cumplen las finalidades de la sanción; por lo que al verificar que se cumplía con el requisito objetivo de la pena impuesta inferior a los 4 años de prisión, que el delito no estaba dentro del listado que prohíbe el beneficio y que el procesado no registraba antecedentes, sin más, procedió a su concesión. En esa medida y a partir del contexto normativo evocado y analizado habrá de entenderse que al no haber realizado el juez de la causa ninguna consideración restrictiva, a las luces del contenido del incisoProceso N°: 52250600000020160002501

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Conducta Punible: Homicidio Agravado Acusado: Lancy Hernando Arboleda Arroyo Página 13 de 14 tercero del artículo 63 del Código Penal, para declarar que a diferencia de la sobra de amparo del subrogado, en el presente caso se exigía el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a ésta, la suspensión de su ejecución está cubierta.

No puede ser otro el entendimiento de la sentencia, pues de haber existido motivos fácticos que llevaran a esa consecuencia jurídica, al ser una potestad del aplicador de la norma, así habría tenido que hacerse esa distinción.

En consecuencia, la decisión recurrida será revocada y en su lugar se dispondrá que el a quo a cargo de la vigilancia y ejecución de la sentencia libre las comunicaciones a las autoridades de tránsito que haya lugar, informando que los efectos de la pena accesoria consistente en la prohibición de conducir vehículos automotores o motocicletas por un tiempo de 20 meses se encuentra suspendida.

III. LA DECISIÓN Por lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1°. Revocar el auto de fecha y origen reseñado.

En su lugar, el a quo deberá emitir las comunicaciones en los términos de la parte considerativa.Proceso N°: 52250600000020160002501

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Conducta Punible: Homicidio Agravado Acusado: Lancy Hernando Arboleda Arroyo Página 14 de 14 2°. Esta decisión se notifica en estrados y se hace saber que en su contra no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase,

JOSÉ ANÍBAL MEJÍA CAMACHO

Magistrado Ponente

FRANCO SOLARTE PORTILLA

Magistrado

BLANCA ARELLANO MORENO

Magistrada

JUAN CARLOS ÁLVAREZ LÓPEZ

Secretario

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