TSDJ PSO SP - 520016000487 2008 80106 01 NI 13055-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000487 2008 80106 01 NI 13055-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso: No. 520016000487 2008 80106 01 N.I. 13055
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - PRINCIPIO CONGRUENCIA: Flexibilidad cuando existe afectación de derechos de menores de edad.
“Nótese como la amplitud que pretende otorgar el Artículo 281 CGP, al principio de congruencia hace alusión a los asuntos de familia que involucren a ciertos sujetos que por sus especiales características gozan de prevalente protección, pero donde nace la discrepancia de ésta colegiatura con el apelante, es cuando pretende darle el contexto de asuntos de familia, únicamente a aquellos que se ventilan específicamente ante los jueces de familia, interpretación que se itera, resulta acomodada y alejada de aquella que ordena nuestra constitución y legislación, la cual pide a los jueces que en situaciones dond e se vean en entredicho los derechos de menores de edad, se debe hacer todo lo posible por aplicar la norma en pro de beneficiarlos.
(…), si el incidente de reparación integral, es un procedimiento que se adelanta al rigor de la legislación civil y la nat uraleza del conflicto planteado en busca de la pretensión indemnizatoria muestra tener un diáfano origen en un asunto de familia que involucra los derechos de una persona que merece especial protección por parte del Estado, considera la Sala que están dado s los presupuestos para dar cabal aplicación al primer Parágrafo del Articulo 281 CGP, sentido en el cual, si la juzgadora de origen observaba necesario realizar un fallo ultra petita a fin de
parte del Estado, considera la Sala que están dado s los presupuestos para dar cabal aplicación al primer Parágrafo del Articulo 281 CGP, sentido en el cual, si la juzgadora de origen observaba necesario realizar un fallo ultra petita a fin de garantizar los derechos del menor víctima, estaba en la posibilidad de hacerlo”.
PERJUICIOS MORALES / TASACIÓN: quantum se rige por el principio del arbitrio judicium.
“Obsérvese que el perjuicio extrapatrimonial de tipo subjetivo es el daño moral que vulnera la parte afectiva, los sentimientos, el fuero interno de las personas, y por tanto su quantum también se rige por el principio del arbitrio judicium, siendo el juez el encargado de tasarlos de acuerdo a la experiencia, la calidad de la víctima, la naturaleza de la conducta, la magnitud del daño causado y demás particularidades del caso concreto; p ero no requieren de un sustento probatorio como sí se exige respecto de los daños materiales y los morales objetivados y en ese sentido conforme a lo explicado por la Alta Corporación en materia penal, se debe acreditar únicamente la demostración del daño.
Y resulta que para el sub examine, ese daño que se deriva de la omisión en el pago de la obligación alimentaria se encuentra plenamente acreditado, de lo que surge que la facultad de la jueza de primer nivel para imponer la condena ostenta pleno respaldo, en cuanto a su base”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Asunto : Apelación de sentencia incidente de reparación integral Delito : Inasistencia alimentaria
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Asunto : Apelación de sentencia incidente de reparación integral Delito : Inasistencia alimentaria Sentenciado : DAGB Proceso: No. : 520016000487 2008 80106 01
N.I. 13055
Aprobado : Acta Nro. 02 de 20 de enero de 2021Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso: No. 520016000487 2008 80106 01 N.I. 13055
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San Juan de Pasto, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación que interpone la defensa, contra la decisión proferida el 30 de mayo de 201 9, a través de la cual la señora Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Pasto, condenó a DAGB, al pago de $19.548.887 por concepto de reparación integral a favor de la víctima
K.S.A.O.
1. HECHOS
Los sintetiza la Juzgadora de primera instancia, de la siguiente manera:
“De las relaciones sexuales entre la señora LVAO y el señor DAGB, nació el menor K.S.G.A. el día 26 de octubre de 2.005, siendo registrado en la Notaria Primera del Círculo de Pasto. Mediante acta de conciliación del 10 de octubre del año 2007, el señor DAGB, se comprometió a cancelar la
octubre de 2.005, siendo registrado en la Notaria Primera del Círculo de Pasto. Mediante acta de conciliación del 10 de octubre del año 2007, el señor DAGB, se comprometió a cancelar la suma de VEIN TICINCO MIL PESOS (25.000) , semanales desde el 15 de octubre de 2.017, reajustado cada año, según incremento del salario mínimo legal mensual vigente adeudando hasta el mes de marzo de 2015, la suma de ONCE MILLONES CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS ($11.109.811). Además se comprometió a proporcionarle tres mudas de ropa al año en los meses de junio, diciembre y cumpleaños del menor, siendo el periodo omisivo noviembre de 2007 a marzo de 2015.
No obsta nte con fecha 29 de enero del año 2008, la señora LVAO, denunció ante la Fiscalía General de laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso: No. 520016000487 2008 80106 01 N.I. 13055 3 Nación al padre de su hijo por incumplimiento en la cuota alimentaria.1”
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
RELEVANTE
Presentada en término , por la representante de la víctima, solicitud para tramitar el incidente de reparación integral (En adelante IRI) , el que inició, luego de múltiples aplazamientos, el día 19 de septiembre de 201 8, oportunidad en la cual se fijaron los términos de las pretensiones2 dirigidas en contra del sentenciado DAGB, en
aplazamientos, el día 19 de septiembre de 201 8, oportunidad en la cual se fijaron los términos de las pretensiones2 dirigidas en contra del sentenciado DAGB, en su calidad de padre del menor víctima . En lo relevante la apoderada de la víctima estimó que la suma de los perjuicios materiales y morales asciende a $12.115.182 , además dio a conocer los documentos en los que fincó la solicitud.
La señora Jueza consideró acreditados los requisitos para dar apertura formal al incidente, ordenando correr traslado de la pretensión al incidentado.
Se continuó con las fases procesales correspondientes a esta etapa inicial del IRI, declarándose fracasado el primer intento para llegar a un acuerdo.
Luego de un aplazamiento, el 5 de marzo de 2019 se dio continuidad a la primera audiencia de reparación integral en la que la defensa del sentenciado hizo solicitud para que se tengan en cuenta varios recibos presentados durante el decurso del proceso penal y además pidió sea
1 Sentencia incidente de reparación. Fl. 1 y 2. 2 CD Audiencia IRI 19 de septiembre de 2018 - Minuto 00:05:00 y ssMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso: No. 520016000487 2008 80106 01 N.I. 13055 4 decretada la declaración de la representante legal de la menor.
Para el 14 de mayo de 2019 se instaló la segunda audiencia dentro del trámite, luego de que fracasó otro intento de conciliación, se dio inicio a la fase probatoria en la cual la víctima aportó los documentos para hacer valer en
Para el 14 de mayo de 2019 se instaló la segunda audiencia dentro del trámite, luego de que fracasó otro intento de conciliación, se dio inicio a la fase probatoria en la cual la víctima aportó los documentos para hacer valer en el procedimiento, además se recibi ó testimonio a LVAO. De parte de la defensa se reiteró sean tenidos en cuenta los recibos que reposan en el proceso penal.
Se pasó luego a la exposición de los alegatos de conclusión en los que la apoderada de la víctima pidió que al momento de tomar la decisión que resuelva de fondo el asunto se tenga en cuenta la prevalencia que ostentan los derechos de los menores.
El defensor solicitó que al momento de hace r la liquidación de lo adeudado se observen los montos que la madre del menor, en su declaració n, aceptó haber recibido de parte del condenado.
El 30 de mayo de 2019, se dio lectura al fallo 3, en el cual se condenó al señor DAGB a pagar la suma de $19.548.887, a favor de su menor hijo, por concepto de reparación integral , la anterior decisión fue apelada por el abogado que representa los intereses del mentado.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA
Tras realizar el recuento de los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria proferida en contra de l señor DAGB, la jueza de primera instancia hizo un resumen
3 Fls. 54-60.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso: No. 520016000487 2008 80106 01 N.I. 13055 5
3 Fls. 54-60.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso: No. 520016000487 2008 80106 01 N.I. 13055 5 del tr ámite incidental , pasando a observar que en el caso concreto existe sentencia condenatoria emitida el 19 de diciembre de 2017 en contra del pluricitado, luego de que se lo halló responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Ya en audiencia de reparación, adujo que la víctima expuso la existencia de incumplimiento en el pago de cuotas alimentarías desde noviembre del 2007 hasta marzo de 2015, hecho que generó perjuicios materiales y morales por un valor de $12.115.182.
Pasó luego la juzgadora a determinar los perjuicios causados con la conducta punible, para lo cual echó mano de la libertad probatoria, e n tanto no se aportó el acta de conciliación respectiva, sentido en el que vislumbr ó esclarecedora la declaración rendida por la madre del menor víctima a efectos de establecer que existe acta de conciliación realizada en el año 2007, por medio de la cual el padre del menor adquirió el compromiso de pagar la suma de $100.000.oo mil pesos mensuales y realizar tres aportes de ropa al año a favor de su hijo.
Con ese fundamento pasó a realizar la liquidación de los perjuicios materiales, a los que luego de restar los dineros abonados por el sentenciado le arrojó un valor de $9.675.806, al cual le adicionó lo daños morales causados a la víctima por la desprotección moral de la que fue objeto al
abonados por el sentenciado le arrojó un valor de $9.675.806, al cual le adicionó lo daños morales causados a la víctima por la desprotección moral de la que fue objeto al no haber cumplido su rol de manera completa , tazándolos en $6.444.350 . En total se estableció el monto indemnizatorio en $16.120.156, mismos que al ser objeto de actualización arrojaron una suma final de $19.548.887, a ser pagados a favor del menor K.S.G.A, a través de su madre.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso: No. 520016000487 2008 80106 01 N.I. 13055 6
4. LA IMPUGNACIÓN
El defensor sustentó sus razones de disenso , fundamentado en que la decisión contiene un defecto procedimental referente a la tasación de los perjuicios morales.
Adujo que la pretensión planteada por la incidentalista incluye perjuicios materiales y morales, que no fueron discriminados en sumas independientes , pero la s entencia de primera instancia sí lo hace, pero además al sumar sus montos, se desborda la pretensión inicial d e reparación planteada por la víctima.
Para el abogado, es clara la línea jurisprudencial acorde con la cual el incidente de reparación se regula por las normas procesales civiles, entre los que se encuentra el principio de la congruencia, por lo que la d ecisión debe estar acorde con los hechos y pretensiones aducidos en las oportunidades procesales . No p uede en consecuencia condenarse al demandado por cantidad superior u objeto
principio de la congruencia, por lo que la d ecisión debe estar acorde con los hechos y pretensiones aducidos en las oportunidades procesales . No p uede en consecuencia condenarse al demandado por cantidad superior u objeto distinto al pretendido por el demandante , siendo evidente que en el presente e vento, lo determinado no guarda consonancia con lo pedido, en dos aristas, por sobrepasar el monto de lo solicitado y por haber realizado un cálculo individual de los perjuicios, cuando la pretensión fue global, generando un fallo ultra petita , no permitid o por la legislación civil.
Afirmó que no se podría buscar abrigo en el numeral 1 del artículo 281 del CGP, porque se está adelantado un procedimiento a instancias de la jurisdicción penal , regidoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso: No. 520016000487 2008 80106 01 N.I. 13055 7 por leyes civiles, no tratándose de actuación que se relacione con la justicia de familia.
En ese sentido su pretensión se encamina a que se revoque la tasación de los perjuicios morales fijados en la sentencia de primera instancia.
5. INTERVENCIÓN DE LOS NO APELANTES
La abogada que representa los inter eses del menor, resaltó que el procedimiento de IRI se ha adelantado conforme la normatividad vigente y la decisión tomada es congruente con la petición de reparación inicialmente elevada. Dijo que en este caso se debe tener en cuenta que se trata de un sujeto merecedor de espec ial protección constitucional.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. COMPETENCIA
elevada. Dijo que en este caso se debe tener en cuenta que se trata de un sujeto merecedor de espec ial protección constitucional.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. COMPETENCIA
Según lo normado en el art. 34 -1 de la Ley 906 de 2004 y el Art. 91 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del Art. 179 del mismo cuerpo normativo, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, impetrado por el defensor.
b. PROBLEMAS JURÍDICOS
De lo expresado por el recurrente, deberá esta Colegiatura pronunciarse en orden a establecer si el fallo cuenta con la falencia reclamada por el apelante, conforme la cual se extralimitó la juzgadora de primer grado al momento de tazar los perjuicios que fuera condenado a pagar el sentenciado.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso: No. 520016000487 2008 80106 01 N.I. 13055 8
De otra parte, se procederá a verificar si fue ajustado a derecho el procedimiento seguido por la A Quo, al momento de fijar los perjuicios “morales”.
c. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y
JURISPRUDENCIALES
- De la naturaleza del IRI
Conforme lo prevé el artículo 94 del Estatuto Penal, la conducta punible origina la obligación de reparar los daño s materiales y morales causados por el infractor y demás sujetos que conforme a la ley sustancial se encuentren obligados; para el efecto se ha previsto el incidente de
conducta punible origina la obligación de reparar los daño s materiales y morales causados por el infractor y demás sujetos que conforme a la ley sustancial se encuentren obligados; para el efecto se ha previsto el incidente de reparación integral, escenario dentro del cual se debate la indemnización pecuniaria a que tiene derecho la víctima del punible o sus sucesores, una vez culminado el juzgamiento. Y es allí en donde se determinará la cuantía del perjuicio sufrido, de acuerdo a las pautas previstas por el derecho civil.
Frente a este trámite incidental, la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia 4, explica que i) se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la resp onsabilidad civil derivada del daño causado con el delito ii) es un trámite que debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal y iii) Como se trata de una acción civi l al final del proceso penal,
4 CSJ SP, 13 Abr 2016, rad. 47076Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso: No. 520016000487 2008 80106 01 N.I. 13055 9 una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier
cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “ atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
En asunto anterior que fue sometido a debate de esta Sala5, a tono con lo ya referido, se explicó que la naturaleza jurídica del trámite incidental es diferente al ya culminado debate punitivo, ello porque su objeto principal ya no gravita en torno a demostrar la ocurrencia de una conducta punible y su autor, sino a fijar un monto por concepto de indemnización de unos perjuicios derivados de aquella, cuando se ha superado con la certeza necesaria, dichos predicamentos.
Se recordó también en aquella ocasión que el trámite incidental no es accesorio al proceso penal, sino que es principal, pese a que surge con posterioridad al mismo, y se surte a través de audiencias orales ante el mismo juez de conocimiento, con un marcado apego a los cánones civiles, lo que adquiere sentido por el objeto que persigue.
Siendo así, el fundamento de la actividad probatoria en el IRI, deben ser los Arts. 164 y ss. del Código General del Proceso, sin dejar de lado que el trámite se guía por el procedimiento especial consagrado en los Arts. 102 y ss de la Ley 906 de 2004.
en el IRI, deben ser los Arts. 164 y ss. del Código General del Proceso, sin dejar de lado que el trámite se guía por el procedimiento especial consagrado en los Arts. 102 y ss de la Ley 906 de 2004.
5 T.S.P. SP 15 sep. 2016. NI 10473 MP Blanca Arellano MorenoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso: No. 520016000487 2008 80106 01 N.I. 13055 10
Esta orientación, también ha sido plasmada de manera pacífica, por la Sala Penal de la Corte Suprema, así:
“Este pequeño y, por ende, incompleto rastreo normativo apunta a concluir que las reglas del debido proceso probatorio están previstas única y exclusivamente para el proceso penal y este apunta a determinar si se cometió una conducta penal y quién es el responsable de ella, contexto dentro del cual su aplicación termina con la sentencia que ponga fin precisamente al proceso penal.
Por mejor decir, las reglas del Código de Procedimiento Penal están dadas para aplicarlas cuando del trámite penal se trate, esto es, para indagar, investigar y juzgar a quien es señalado de cometer un delito.
5. Como el incidente de reparación integral surge luego de agotado ese trámite penal, deriva incontrastable que tales formalidades no son de recibo cuando ese procedimiento apunta exclusivamente a determinar la existencia de l daño causado con el delito (ya decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil.
…
Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones
daño causado con el delito (ya decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil.
…
Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42.527).
La conclusión de que debe dejarse de lado todo asunto relativo al campo penal, obviamente aplica al procedimiento penal, como que este materializa aquel.
Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supedit ado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución6”. (Subrayas y negrillas impuestas).
6 CSJ SP, 13 Abr 2016, rad. 47076Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso: No. 520016000487 2008 80106 01 N.I. 13055 11 ii. De la congruencia en asuntos civiles y de manera especial aquellos que envuelven la protección de derechos de menores.
Ostentando el incidente de reparación integr al ese
11 ii. De la congruencia en asuntos civiles y de manera especial aquellos que envuelven la protección de derechos de menores.
Ostentando el incidente de reparación integr al ese natural contenido de tipo civil en cuanto al tema de los perjuicios y su cuantía, así como su demostración , incuestionable resulta también acudir a l o que ha dicho la Corte dentro de esa rama, respecto del tema de la congruencia, expuesto en los siguientes términos:
“2.2. El fundamento de toda sentencia es la totalidad del material procesal, por tratarse ésta de un acto del juez que satisface la obligación de proveer. No puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, so pena de incurrirse en alguna de las tres únicas causales de incongruencia, previstas hoy en el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”.
“Si lo pedido excede de lo probado se le reconocerá solamente esto último (…)”.
Los motivos de disonancia, amplia y frecuent emente estudiados en sede de casación por la jurisprudencia, se cifran, (i) cuando se otorga más de lo pedido por el actor (ultra petita); (ii) se resuelve sobre lo que no fue impetrado
estudiados en sede de casación por la jurisprudencia, se cifran, (i) cuando se otorga más de lo pedido por el actor (ultra petita); (ii) se resuelve sobre lo que no fue impetrado por éste (extra petita); o (iii) cuando al decidir, se omite pronunciarse, en todo o en parte, acerca de la demanda o las excepciones del reo, lo que hace el pronunciamiento diminuto (cifra o minima petita)”7
Empero lo anterior, como se explica en la misma decisión, en algunas situaciones no puede usarse el principio de manera extrema, a raja tabla, puesto que
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona , STC20190-2017 Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00718-01, 30 de noviembre de 2017.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso: No. 520016000487 2008 80106 01 N.I. 13055 12 cuando se involucra derechos de un orden superior, su aplicación debe entenderse matizada a fin de per mitir que aflore la protección a ese tipo de garantías y en ese sentido se ha dicho:
“En forma concomitante se atempera el principio de consonancia de la sentencia en ese mismo tipo de asuntos, cuando sin ambages se prevé:
“En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra y extra petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole” (Pár.
extra petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole” (Pár. 1 artículo 281 C.G.P.).”
No está por demás recordar que la legislación externa que ha sido acogida por Colombia, así como la interna, en conjunto con el desarrollo jurisprudencial, propende por dar un espectro ampliado de protección a los derechos de aquellas perso nas merecedoras de un especial cuidado constitucional, a efectos de hacer prevalecer sus prerrogativas.
- Sobre la indemnización de perjuicios.
Explica la Corte Suprema en Sala de Decisión Civil, que el juez «…tiene la obligación de ordenar la indemnización plena y ecuánime de los perjuicios que sufre la víctima y le son jurídicamente atribuibles al demandado, de suerte que el damnificado retorne a una posición lo más parecida posible a aquélla en la que habría estado de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso. »8; para cuyo efecto, establecerá el monto del perjuicio material o patrimonial que se encuentre demostrado, conforme lo prevé e l artículo 97 del Código Penal, y el inmaterial o extrapatrimonial de acuerdo a su
8 CSJ SC, 28 Jun 2017, rad. 2011-00108-01Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso: No. 520016000487 2008 80106 01 N.I. 13055 13 prudente juicio, este último según los parámetros previstos en el inciso 2º del mentado artículo , tales como la
Proceso: No. 520016000487 2008 80106 01 N.I. 13055 13 prudente juicio, este último según los parámetros previstos en el inciso 2º del mentado artículo , tales como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
Ahora, en cuanto a la clase de perjuicios y su demostración, la Sala de Casación Penal de la Suprema Corporación, retomando aspectos estudiados en auto del 29 de mayo de 2013, radicado 40160 y sentencia del 9 de julio de 2014, radicado 43933 indicó9:
“De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:
a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objeti vados10) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado11.
En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acred itar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales com o tristeza, dolor o aflicción”.
Resulta además d idáctica la sentencia penal de abril
de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales com o tristeza, dolor o aflicción”.
Resulta además d idáctica la sentencia penal de abril 27 de 2011, radicado 34547, en la que de alguna forma consolida todos los conceptos hasta ahora explicados, en el
9 CSJ. SP 15 oct 2015, rad. 42175. 10 «La jurisprudencia nacional distingue, como atrás se precisó, entre perjuicios morales subjetivados y objetivados. Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima y por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002». 11 «En este sentido fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175».Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso: No. 520016000487 2008 80106 01 N.I. 13055 14 marco del derecho a la reparación que les asiste a las víctimas de un delito, sobre lo que enuncia:
“La obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual:
“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño
“La obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual:
“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto.
Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial12).
Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su pa trimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético 13; se clasifica en daño emergente y lucro cesante. En tal sentido, el artículo 1613 del Código Civil dispone:
“La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.
El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las
El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las
12 Cfr. Providencia del 4 de febrero de 2009. Rad. 28085. 13 En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la v íctima (C-228 de 2002 y C -516 de 2007), coinciden en señalar la necesidad de acreditar un daño concreto por parte de quien pretende ser reconocido como tal, aún si sólo persigue la verdad y justicia, con mayo
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