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TSDJ PSO SP - 520016000487 201500214 01 NI 20062-(02-08-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000487 201500214 01 NI 20062-(02-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000487201500214 01

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 1 SUSTITUTO DE PRISIÓN INTRAMURAL POR DOMICILIARIA – No se cumple el requisito de arraigo para ninguno de los dos condenados. “ (…) al hacer un análisis conjunto de los elementos, encuentra la Sala que en lugar de dar claridad al arraigo, lo que se hace es generar mayores lagunas, siendo que la información aportada no permite dilucidar de forma objetiva la inquietud”. ARRAIGO – Deben demostrarse las circunstancias particulares de las cuales se puede deducir objetivamente que el condenado ha formado sus vínculos familiares, laborales, de negocios etc, que en resumen lo mantienen atado a una determinada región o lugar. “ (…) los esfuerzos probatorios fueron mal dirigidos a recabar información que finalmente resultó ser contradictoria y hasta en algunos casos incongruente con la realidad, por otra parte, aportando mínimamente en lo esencial de la discusión, permitiendo que se generen vacíos insalvables hasta este momento, en lo que atañe a consolidar en la mente del juzgador el arraigo de los condenados”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso : No. 520016000487 201500214 01 N.I. 20062

Procesado : JJAG MMM Aprobado : Acta No. 18 de 23 de julio de 2021

San Juan de Pasto, dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de apelación

Aprobado : Acta No. 18 de 23 de julio de 2021

San Juan de Pasto, dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de apelación interpuesto a través de apoderada judicial por los señoresMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000487201500214 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 2 JJAG y MMM, contra el auto interlocutorio emanado el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, mediante el cual negó a los condenados la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos génesis del proceso fueron sintetizados en la sentencia emitida por esta Sala, de la siguiente manera: “El día 29 de diciembre de 2016, el señor JEM 1 se trasladó desde el Municipio de la Unión (N) hacia el Municipio de Leiva

(N) en desarrollo de sus actividades como comerciante acompañado de la señora JAV. Pasado el mediodía y cuando emprendían el regreso, en el sector conocido como El Palmar, el vehículo en el que se movilizaban fue cercado por dos rodantes, de los cuales descendieron varios sujetos desconocidos que los abordaron, inmovilizaron y los privaron de la libertad, llevándolos en uno de los vehículos hacia la zona rural montañosa de la Vereda Alto Bonito del Municipio de Leiva (N). Esa noche descansaron en una casa, y a la madrugada

de la libertad, llevándolos en uno de los vehículos hacia la zona rural montañosa de la Vereda Alto Bonito del Municipio de Leiva (N). Esa noche descansaron en una casa, y a la madrugada emprendieron camino a píe tres de los secuestradores con el señor JEM, mientras que JAV fue dejada bajo custodia de otra persona. En el trayecto el señor JEM logra escapar de sus captores y permanecer perdido en la zona durante el 30 de diciembre de

2016. Sin embargo, en la noche fue encontrado en la vereda El Verde por los señores JJAG, ELE y MMM lugar donde fue ultimado con múltiples disparos.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000487201500214 01

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 3 A la mañana siguiente, 31 de diciembre de 2016, la señora JAV fue puesta en libertad, mientras que el cuerpo sin vida del señor Meza fue desmembrado y sus partes arrojadas a un rio que pasa por el sector sin que hasta el momento se conozca su paradero. Entre los involucrados en los hechos están los precitados y CJLD quien no tuvo participación en el homicidio.” Con fundamento en los fácticos relatados, se emitió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, el día 30 de abril de 2018, imponiéndose la pena principal de 18 años de prisión y accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término contra los señores JJAG, ELE y MMM, al ser encontrados penalmente responsables como coautores

imponiéndose la pena principal de 18 años de prisión y accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término contra los señores JJAG, ELE y MMM, al ser encontrados penalmente responsables como coautores de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, secuestro atenuado y porte ilegal de armas. Por su parte CJLD fue condenado a una pena de prisión en conjunto con la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por un periodo de 8 años y 6 meses, figurando como responsable coautor de los delitos de secuestro simple, secuestro agravado y porte ilegal de armas de fuego. Valga reseñar que a los cuatro condenados se les impuso multa por valor de 150 smlmv y se les negaron tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el mecanismo sustitutivo de la prisiónMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000487201500214 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 4 domiciliaria, legalizando en ese momento su reclusión en establecimiento carcelario. Producto del recurso de apelación elevado por la defensa, esta Colegiatura en decisión tomada el día 16 de julio de 2020 accedió a conceder la sustitución de la prisión

Producto del recurso de apelación elevado por la defensa, esta Colegiatura en decisión tomada el día 16 de julio de 2020 accedió a conceder la sustitución de la prisión carcelaria por aquella que se cumple en la residencia del condenado, en favor de ELE y CJLD, determinación que fue atacada mediante extraordinario recurso de casación enarbolado por el apoderado de víctimas. Sin que se hubiera desatado aún el mentado recurso de casación, las defensoras de los procesados se permitieron elevar diversas solicitudes que fueron negadas por el juzgado de origen mediante auto de fecha 28 de enero de 2021, determinación contra la cual interpusieron el recurso de apelación que fue desatado por esta Colegiatura en pasada audiencia del 20 de abril de 2014, en la que se dio lectura a providencia en la que entre otras determinaciones, se declaró la nulidad parcial de la actuación adelantada por el juzgado de base, a efectos de que se pronuncie respecto de la petición de sustitución de la medida en su fondo, toda vez que el funcionario había afirmado su falta de competencia para referirse al tema, declarando que tal actuación era propia de los jueces ejecutores de la sentencia.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000487201500214 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 5 Bajo la guía de tal disposición, el 17 de junio de la

Proceso No. 520016000487201500214 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 5 Bajo la guía de tal disposición, el 17 de junio de la cursante anualidad el Ad Quo realizó la audiencia a fin de corregir la actuación, retomándola justamente al momento de decidir la petición de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria que con antelación se había rogado en favor de JJAG y MMM. En ese contexto esbozó varios argumentos por los cuales consideró que no se cumplía con el requisito del arraigo necesario para acceder a la pretensión, con lo que de contera les negó la posibilidad. Se interpuso en contra de la anterior providencia, recurso de apelación, el que luego de ser concedido por el juzgador de base, habilita para el estudio de lo debatido en esta sede.

2. DECISIÓN IMPUGNADA.

El Juez de primer nivel estableció que uno de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria regulada por el Artículo 38 B del Código Penal, es la comprobación del arraigo, para lo cual pasó a analizar las particulares circunstancias de cada uno de los sentenciados concluyendo que no cumplen con el preciso ítem y se debía negar la

pretensión.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000487201500214 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 6 Con respecto a MMM afirmó, que es una persona nacida por fuera del municipio de Leiva y se trasladó hasta allá posteriormente por razones de trabajo, pasando luego a formar parte de un grupo ilegal, lo que de suyo ya deja en entredicho su estable residencia en un particular lugar, habida cuenta las funciones que deben desarrollar y los desplazamientos que ello implica. De la afirmación realizada por el condenado respecto de que en Leiva, a partir del año 2006 empezó a convivir con una pareja, con quien además alcanzó a compartir residencia en compañía de la madre de aquella; lo vislumbró como un hecho carente de sustento probatorio. Analizó las manifestaciones presentadas por terceras personas a través de documento escrito, para establecer que no coinciden con la realidad al decir que MMM es una persona honesta, respetuosa y de buenas costumbres, en tanto que un sujeto así no cometería la clase de delitos por los que fue condenado él. Observó que al ser una persona que perteneció a las FARC debía movilizarse por diversos lugares sin tener un asentamiento fijo, lo que desacredita las declaraciones que las personas dieron a su favor. De JJAG se dijo que existe contradicción entre su dicho y lo que expresan las declaraciones de las personas

lugares sin tener un asentamiento fijo, lo que desacredita las declaraciones que las personas dieron a su favor. De JJAG se dijo que existe contradicción entre su dicho y lo que expresan las declaraciones de las personas presentadas a su favor, toda vez que él afirmó haberMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000487201500214 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 7 ingresado a las FARC en el 2012, pero los sujetos dicen conocerlo desde hace 15 años, lo cual sería imposible porque el sujeto ya se había radicado en Leiva, siendo que además perteneció a un grupo ilegal, lo que hacía improbable que mantuviera un arraigo. Colofón de lo expuesto se decidió negar la solicitud de sustitución y además se compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta comisión en el delito de rebelión por parte de los condenados.

3. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Al ser concedido el uso de la palabra a la profesional representante de los intereses de JJAG y MMM, adveró que hubo una indebida valoración probatoria de los EMP que se aportó.

En justificación de su aseveración, primero analizó las circunstancias de MMM, de quien dijo que si bien su lugar de nacimiento fue en Santander de Quilichao,

posteriormente se trasladó al municipio de Leiva donde se radicó, ocurrieron los hechos, se emitió la orden de captura y la aprehensión. De otra parte, clarificó que su protegido no hizo parte activa de las filas de las FARC, sino que actuó en calidad de miliciano, lo que le permitía realizar susMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000487201500214 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 8 actividades sin tener que desplazarse en mayor medida de esa localidad. Dijo que los EMP aportados permiten establecer el arraigo de MMM en Leiva, puesto que se sabe dónde reside, y las personas con quienes comparte su vida en dicho sitio, es decir su compañera permanente y la madre de esta. De esos elementos también dedujo la existencia de varias personas residentes en el municipio de Leiva, quienes dijeron conocerlo hace varios años y otros del sector para quienes trabajó en labores de agricultura, todo lo cual sería indicativo de sus fuertes lazos en el sector De JJAG expuso que, los EMP dan cuenta de su arraigo en el municipio de Puerto Caicedo, localidad en la que nació y vive con sus padres en el barrio Modelo de Paz, que si bien se integró a las FARC en Leiva como miliciano, ha mantenido sus desplazamientos hasta su localidad natal en el Putumayo. Pasó a recapitular en cada uno de los documentos aportados para reiterar las ideas de que JJAG es una persona conocida por varios de los residentes en el municipio de Puerto Caicedo desde hace muchos años, quien vive en

aportados para reiterar las ideas de que JJAG es una persona conocida por varios de los residentes en el municipio de Puerto Caicedo desde hace muchos años, quien vive en compañía de sus progenitores y también ha desarrollado actividades laborales en tal sector.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000487201500214 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 9 A su consideración, los EMP dan cuenta del arraigo de los condenados, sin que su condición de milicianos riña con ello, por lo que deprecó la revocatoria de la decisión asumida por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto.

4. LOS NO RECURRENTES La señora Fiscal adujo que se atendrá a la decisión que tome el Tribunal Superior, ya que el no ser la titular del despacho Fiscal no tiene conocimiento íntegro de la investigación, siendo que tampoco la funcionaria a la que reemplaza de forma temporal, expresó directriz al respecto.

La representación de víctimas abogó por la confirmación de la determinación apelada puesto que en su sentir las conductas punibles desplegadas por los condenados son de las más graves que tiene el Código Penal, a quienes sin embargo se les impuso una pena muy baja, concediéndose en segunda instancia, a unos de los procesados el sustituto de la prisión carcelaria, situaciones que propiciaron el recurso de casación por parte de las víctimas. Considera que es loable la decisión del juzgador de

procesados el sustituto de la prisión carcelaria, situaciones que propiciaron el recurso de casación por parte de las víctimas. Considera que es loable la decisión del juzgador de base en respeto de las garantías de aquellos afectados con la conducta punible.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000487201500214 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 10 Dijo que en el desarrollo de una acción de tutela, las autoridades competentes de Leiva certificaron la imposibilidad de acceso a un lugar (no se dijo cuál), lo cual no les permite vigilar el cumplimiento de la prisión domiciliaria, por lo que sería totalmente incorrecto conceder un beneficio en tanto las entidades del Estado no tienen capacidad de supervisión. Por ello y atendiendo a que no se acreditó el arraigo de los condenados, se requirió para la confirmación de la decisión apelada.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por los pluricitados procesados en contra de la decisión

emitida el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos esbozados tanto por el Juzgado de primera instancia como por la apelante, la SalaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000487201500214 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 11 se traza como problema jurídico determinar si los sentenciados JJAG y MMM han logrado acreditar su arraigo como requisito para que les sea otorgado el beneficio de cumplir la pena de prisión en su morada. 5.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.3.1 Sustitución de la prisión purgada en establecimiento carcelario, por aquella que se sobrelleva en el domicilio. Como es bien destilado al interior del asunto, la solicitud de sustitución se hace con fundamento en el Artículo 38B del Código Penal, que de forma clara prescribe: “Artículo 38B. Adicionado por el art. 23, Ley 1709 de

2014. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria.

Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el

cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000487201500214 01

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 12 En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los

públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” (Subrayas y negrillas por fuera del original) Ahora bien, de manera concreta la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, al abordar el tema del arraigo ha dicho que:Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000487201500214 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 13 “…el «arraigo» familiar y social, que se relaciona con la existencia de un vínculo objetivo del sentenciado con el lugar donde reside, lo cual puede acreditarse con distintos medios cognoscitivos, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades…” 1

5.4. ESTUDIO DEL CASO.

Siendo el único motivo de disenso el haber negado conceder prisión domiciliaria debido a la falta de acreditación del arraigo, en ello nos centraremos, toda vez que como ya es conocido por las partes, en la sentencia que resolvió el recurso de apelación frente a la condena emanada en primera instancia, se hizo un análisis de los primeros dos requisitos exigidos por el Artículo 38 B de la legislación

resolvió el recurso de apelación frente a la condena emanada en primera instancia, se hizo un análisis de los primeros dos requisitos exigidos por el Artículo 38 B de la legislación sustantiva penal, hallándolos superados. Como ya se refirió, el arraigo es una situación de tipo objetivo, la cual puede acreditarse con los diferentes medios de prueba admitidos por la legislación y entratándose de la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria regulada en el Artículo 38 B del Código Penal, se impone al juez la obligación de analizarla con fundamento en todos los EMP que hagan parte del proceso.

1 M.P. EYDER PATIÑO CABRERA, sentencia SP4790-2020 radicación N° 52.841, del 2 de diciembre de 2020.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000487201500214 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 14 Como es de conocimiento de las partes, en el evento de los señores JJAG y MMM, esta Colegiatura en pasada sentencia consideró que los medios de convicción que hasta ese momento se habían arrimado al asunto, no resultaban suficientes a efectos de corroborar el arraigo de los mentados, lo que impulsó para que a través de su defensora elevaran petición, agregando nuevo material de convicción con el que esperan consolidar el requisito echado de menos y así acceder al beneficio. Con esa piedra angular, será labor de la Sala estudiar esos nuevos elementos de prueba, en conjunto con los que reposan en la actuación virtual que fue remitida a la Corte

esperan consolidar el requisito echado de menos y así acceder al beneficio. Con esa piedra angular, será labor de la Sala estudiar esos nuevos elementos de prueba, en conjunto con los que reposan en la actuación virtual que fue remitida a la Corte Suprema en virtud del recurso de casación, que son conocidos por las partes; y así, tal como lo ordena la norma ya citada, establecer si se arriba al grado de convicción necesario para adquirir certeza en punto al tema del arraigo de los sentenciados. 5.4.1. El arraigo de MMM. Conforme los argumentos de la defensa, éste procesado es natural del municipio de Santander de Quilichao, a corta edad se trasladó a la localidad de Leiva donde estableció sus raíces al punto de llegar a convivir con una compañeraMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000487201500214 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 15 permanente y la madre de ella, siendo que si bien ingresó a la guerrilla de las FARC, ello fue en calidad de miliciano, por lo cual acorde las labores que desarrollaba le era posible mantener su domicilio en Leiva. En cuanto a los medios de prueba que la defensa adjuntó con la nueva solicitud de cambio de prisión, los podemos aglomerar así: a) Las constancias de aquellas personas que dicen conocer a MMM hace varios años, como es el caso de IR y YL2 , pero también las firmas de la comunidad zona el

podemos aglomerar así: a) Las constancias de aquellas personas que dicen conocer a MMM hace varios años, como es el caso de IR y YL2 , pero también las firmas de la comunidad zona el Palmar3 , dando fe de que el solicitante es una persona conocida hace 14 años. De la revisión de tales documentos únicamente se extrae el conocimiento personal que los dos sujetos tienen con el condenado, es decir, hacen alusión a saber de quién se trata por identificarlo hace varios años, pero no establecen nada acerca de sus condiciones de vida, lugar de residencia o domicilio, si cuenta con lazos familiares o cualquier otro tipo de información que aporte con miras a establecer el arraigo.

2 Archivo nombrado “04ElementosMaterialesProbatoriosDefensa” de la carpeta virtual, páginas 58 y 59. 3 Ibid páginas 63 a 65.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000487201500214 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 16 La afirmación de “conocer” a alguien es demasiado genérica y ello puede darse por multiplicidad de razones y factores, siendo lo importante en este evento, más allá de si se individualiza a alguien, el mostrar y empapar al juzgador de esas particulares circunstancias que le constan al “ testigo”, de las cuales se puede deducir objetivamente donde ha formado sus vínculos familiares, laborales, de negocios etc, que en resumen lo mantienen atado a una determinada región o lugar. De otra parte, los documentos tal como fueron

ha formado sus vínculos familiares, laborales, de negocios etc, que en resumen lo mantienen atado a una determinada región o lugar. De otra parte, los documentos tal como fueron presentados, ya empiezan a generar ambigüedades respecto de si su arraigo está en el municipio de Leiva casco urbano o en la Vereda el Palmar. b) Los sujetos que manifiestan que MMM tuvo una relación laboral con ellos, tales como los señores RE y JJR 4 , dan fe que aquel se desempeñó efectuando labores de agricultura por varios años, en las fincas que cada uno posee en la vereda El Palmar del municipio de Leiva. Aseveración que al igual que lo anterior peca por su amplitud, sin centrarse en lo realmente debatido, pues poco nos dice del arraigo del apelante.

4 Ibid páginas 60 y 61.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000487201500214 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 17 Nótese que tal aserto ni siquiera permite saber el espacio temporal exacto en el que desarrolló sus funciones, a fin de establecer una línea de tiempo, o al menos en qué años prestó sus servicios, pero además se deja claro que las labores se desarrollaban por fuera del casco urbano de Leiva,

abriendo la puerta para conjeturas respecto de dónde residía MMM en aquellos momentos, si lo era en la vereda el Palmar, o en el casco urbano de Leiva, o incluso otro lugar, hipótesis a las cuales no se debería dar cabida en estos momentos. c) Constancias de las Juntas de Acción Comunal de las veredas Ramos y El Palmar5 en las que se afirmó que el sentenciado es oriundo de esas localidades, pasó su niñez, adolescencia y juventud en las mismas. Circunstancias que además de ser contradictorias, pues una persona no puede ser oriunda, pasar su niñez, adolescencia y juventud, en dos veredas diferentes, contradicen lo acreditado por el mismo sentenciado, en tanto se sabe que M nació en Santander de Quilichao y según su dicho: “Como le dije yo nací en Santander de Quilichao –Cauca, nací en el año 81, allá viví hasta que cumplí los 14 años más o menos, en Santander trabajaba con mis papás cogiendo café. Para ese entonces, un amigo me dijo que había trabajo en Leiva –Nariño, que si quería que nos fuéramos para allá, el trabajo era de raspachín de hoja de coca, y pues la verdad

5 Ibid páginas 62 y 67 respectivamente.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000487201500214 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 18 como el trabajo cogiendo café solo es en cosechas, la entrada

no era mucha, pero la necesidad si era grande; yo les dije a mis papás y me fui. Recuerdo que yo llegué a Leiva más o menos en el año 2001, trabajé allá y allá me quedé , luego conocí a mi esposa, MBH, ella es de Leiva, y pues ya me organicé allá.”6 Como se ve, MMM ni nació en ninguna de las dos veredas que pertenecen a Leiva y tampoco pasó su niñez en ellas, lo que de por sí mina la credibilidad que se le pueda dar a las afirmaciones que dan las JAC y también genera otras dudas, puesto que ahora debemos agregar como otro posible sitio de arraigo el de la vereda Ramos y si él estuvo en esos lugares hasta su etapa de adolescencia, para donde migró a su adultez. Pero también valga el haber citado el dicho de MMM por otros dos aspectos; primero, respecto de su posible unión con la señora MBH ningún elemento de prueba se arrimó para darle soporte y menos de las circunstancias en que se dio la presunta convivencia, y segundo, se contradice el interrogado cuando afirma que salió de Santander de Quilichao cuando tenía 14 años y que ello ocurrió por el año 2001, ya que si nació en 1981, cumplió 14 años en 1995, generando incertidumbre respecto de lo veraz de su dicho o

6 Ibid página 8.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016000487201500214 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 19 a lo mínimo del momento en el que supuestamente migró a Leiva para trabajar y asentarse. d) Constancia de GGL, respecto que arrendó una casa para vivir por 2 meses al señor MMM 7 , hecho que tampoco aporta mucho a los intereses de la parte, ya que a lo sumo da cuenta de una temporal estadía en determinado lugar, lo que de por si no constituye arraigo, pero que también al tratar de ligarlo con los otros medios de conocimiento aportados, no van más allá de mostrar una corta permanencia en un puntual sitio. e) Se aportó factura de pago a CEDENAR a nombre de Neila Garcés8 , pero es un documento que se dejó a la deriva, en solitario, puesto que más allá de las argumentaciones vertidas por la abogada defensora, ningún material probatorio se entregó, que permita conectar tal residencia como el lugar donde mantienen domicilio el condenado, su presunta esposa o la madre de ella. Aunque las anteriores precisiones serían más que suficientes para arribar a la conclusión de confirmar la decisión apelada respecto de este petente, si confrontamos la

7 Ibid página 57. 8 Ibid página 68Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000487201500214 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 20 información aportada por la parte con lo que se ubica en el expediente, miramos que la incertidumbre crece, por

Proceso No. 520016000487201500214 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 20 información aportada por la parte con lo que se ubica en el expediente, miramos que la incertidumbre crece, por ejemplo, al informe de plena identidad del procesado se anexó informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que está visible en el asunto virtual y fue escaneado del proceso físico observándose como folio 135, tal documento nos brinda importante información en cuanto a lo que se está tratando ya que nos muestra cómo la cédula de MMM fue expedida en el Municipio de Dagua (V) el 12 de agosto de 1999 y posteriormente en esa misma localidad se preparó duplicado del documento el 23 de noviembre de 2012, momento en el que expresó como su domicilio el corregimiento de Monte Bello, mismo lugar que se ratificó como de residencia el 29 de enero de 2017 cuando se le tomaron las impresiones para confrontación dactiloscópica al momento d

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