TSDJ PSO SP - 520016000489201200004 NI 7653-(10-03-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000489201200004 NI 7653-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PRUEBA ILÍCITA / EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA - Legitimación del Juez para excluirla al evidenciar vulneración de los derechos fundamentales, aún cuando no ha sido explícitamente solicitado por quien tiene interés procesal directo.
“(…) si en la ideología que marca todos los pasos estatales en nuestro modelo constitucional, se exige el respeto y materialización de los derechos fundamentales de todas las personas, no tiene cabida que en un escenario procesal donde se potencia el riesgo a vulneración de los mismos se soslaye la presencia de una mancha de semejante magnitud. No olvidemos que en el decurso de una actuación judicial los jueces se ofrecen, por encima de cualquiera otra considerac ión, en los guardianes de los preceptos de la Constitución”.
PRUEBA ILÍCITA / El procesado será favorecido de las consecuencias judiciales derivadas de un procedimiento trasgresor de garantías fundamentales, aunque el mismo haya tenido como destinatario una persona distinta.
“(…) en actuaciones procesales de la especie, el procesado será favorecido de las consecuencias judiciales derivadas de un procedimiento trasgresor de garantías fundamentales, aunque el mismo haya tenido como destinatario una persona distinta. La conexión de sus intereses procesales con el acto irregular es de tanta cercanía, como que por ese medio fue que una investigadora de la Fiscalía logró su ubicación y luego la tan cuestionada identificación”.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / Elementos a tener en cuenta: caso concreto.
“Para desarrollar metodológicamente este asunto, que por las particularidades del caso ha generado profundo interés en la Colegiatura, se considera menester tratar los
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / Elementos a tener en cuenta: caso concreto.
“Para desarrollar metodológicamente este asunto, que por las particularidades del caso ha generado profundo interés en la Colegiatura, se considera menester tratar los siguientes ítems: i) la investigación penal en el paradigma de un Estado constitucional y la reserva judicial; ii) derecho al debido proceso; iii) derecho a la intimidad; iv) derecho a la autodeterminación informática y a la protección estatal de datos personales; v) la búsqueda selectiva en bases de datos para la investigaci ón penal en el ordenamiento jurídico colombiano; vi) la geolocalización, el derecho a la intimidad y base de datos; vii) la prueba ilícita en el ordenamiento jurídico colombiano, cláusula de exclusión y legitimidad para invocarla; y, viii) caso concreto”.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / Ilicitud de la vinculación al proceso al trasgredir los derechos fundamentales.
“Si se revisa con el indispensable rigor la forma como la investigadora del CTI adelantó su actividad con mira a identificar a la procesada y se la contrasta con toda la argumentación vertida en esta providencia, sin la menor hesitación se concluye que tal procedimiento se encuentra viciado de ilicitud. En efecto, lo primero que fluye como sustento de ese aserto es que fueron agravia dos caros derechos fundamentales de quien por la vía de su celular resultó ser ubicada, y por esa misma línea establecido también el posicionamiento físico de la persona que luego fue vinculada al proceso bajo la fórmula de persona ausente”.
DERECHO A LA INTIMIDAD / Trasgresión al ventilar sin autorización el posicionamiento o ubicación física.
también el posicionamiento físico de la persona que luego fue vinculada al proceso bajo la fórmula de persona ausente”.
DERECHO A LA INTIMIDAD / Trasgresión al ventilar sin autorización el posicionamiento o ubicación física.
“Ya había sido remarcado supra, que el derecho al posicionamiento o ubicación física forma parte de la variada gama de decisiones que una persona puede tomar en los contextos del derecho fundamental a la intimidad. Aquí con más veras se establece ello, si en cuenta se tiene que el ejercicio del libre desarrollo de su personalidad le confería la potestad a la propietaria de su aparato móvil celular de estar en donde quisiera y por las motivaciones que fueran, sin que nadie le estuviese escrutando tales decisi ones. Atrás asimismo se mencionó que, aparejado con su libertad de estacionarse en un sitio determinado, está latente el derecho a ejercer allí cualquiera actividad que solamente le incumbe al titular de esa potestad, porque pertenecen a su fuero íntimo. N o puedeSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 2
olvidarse aquí que la mujer indebidamente rastreada sentó raíces en la ciudad de Popayán, según se ha afirmado sin chistar, para ejercer la prostitución; ese solo es un motivo que debió ser respetado”.
DERECHO AL HABEAS DATA O AUTODETERMIANCIÓN INFORMÁTICA / Afectación al no existir autorización de utilización de datos por parte de la procesada, ni control judicial previo del actuar del ente investigador.
“De otro lado, nunca fue expuesta autorización expresa o tácita por parte de la susodicha
Afectación al no existir autorización de utilización de datos por parte de la procesada, ni control judicial previo del actuar del ente investigador.
“De otro lado, nunca fue expuesta autorización expresa o tácita por parte de la susodicha mujer a su operador para que fueran utilizados sus datos que dejó en la suscripción de la prestación del servicio de comunicación con Movistar para que fuera ella geolocalizada; vale decir, fue vulnerado el derecho de habeas data o autodeterminación informática. Y lo que es quizás más relevante, aceptando que la Fiscalía estaba habilitada para adelantar dicho procedimiento –ya se explicó que el derecho a la intimidad no es absolutoempero no le asignó el rito que está dispuesto en los artículos 244 y 246 de la Ley 906 de 2004, respecto del cual la Corte Constitucional precisó en su sentencia C -336 de 2007, que para validar actividades investigativas como esa se exige el control judicial, que ni siquiera posterior, s ino previo. Ese control, aceptó la investigadora, no fue adelantado”.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal
Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia absolutoria
Delito : Homicidio Procesada : Mercedes Bustos Ramírez Radicación : 520016000489201200004 N.I. 7653
Aprobación : Acta N° 2021-034 (marzo 5 de 2021)
San Juan de Pasto, diez de marzo de dos mil veintiuno
1. Vistos
Resuelve el Tribunal la apelación interpuesta por el delegado de la Fiscalía en este
San Juan de Pasto, diez de marzo de dos mil veintiuno
1. Vistos
Resuelve el Tribunal la apelación interpuesta por el delegado de la Fiscalía en este asunto, contra la sentencia emitida el 28 de abril de 2020 por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (Nariño), mediante la cual absolvió de los cargos que por homicidio fue convocada a juicio la señora MERCEDES BUSTOS RAMÍREZ.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 3
2. Los hechos jurídicamente relevantes
Conforme fue relatado por la Fiscalía en la acusación, los hechos tuvieron ocurrencia pasada la medianoche del 14 de octubre de 2012, cuando en el sector céntrico de la ciudad de Pasto (Nariño), específicamente en la Plaza del Carnaval, entre calles 18 y 19, se había suscitado un enfrentamiento entre dos grupos de personas , los que se aprestaban a la agresión física. Eso alertó a la Policía Nacional para que hiciera presencia en el lugar y cuando Mario Fernando Gómez Benavides -quien se encontraba allí en respaldo de uno de los bandos en conflicto - dialogaba con los agentes del orden, fue atacado con arma corto punzante en la parte izquierda del tórax causándole momentos más tarde la muerte, pese a haber sido conducido de inmediato a un hospital. Se señala a la ciudadana luego reportada como MERCEDES BUSTOS RAMÍREZ de ser la autora de esa letal agresión.
3. Resumen de la actuación surtida
inmediato a un hospital. Se señala a la ciudadana luego reportada como MERCEDES BUSTOS RAMÍREZ de ser la autora de esa letal agresión.
3. Resumen de la actuación surtida
Toda vez que no se produjo aprehensión en estado de flagrancia, se tiene que previa petición de un fiscal el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías el 25 de febrero de 2013 emitió orden de captura en contra de la indiciada, la que fue prorrogada el 25 de febrero de 2014. Luego, el 28 de julio de la última anualidad referida, ante el homólogo Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad se adelantó audien cia donde se declaró a la señalada mujer persona ausente, con lo que se dio vía libre para que el 25 de agosto de 2014 se llevara a término audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra. El 29 de enero se efectuó audiencia de formulación de acusación; la preparatoria durante los días 5 de octubre de 2015 y 8 de marzo de 2016; mientras que el juicio oral se adelantó en los días 29 de noviembre de 2016, 25 de enero de 2018, 5 de marzo, 4 de junio y 25 de octubre de 2019, última calenda en que la señora Juez de conocimiento dictó sentido absolutorio del fallo; el 28 de abril de 2020 se dio lectura a la sentencia, la cual fue apelada por el representante de la Fiscalía.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 4
de la Fiscalía.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 4
4. La sentencia apelada
Habló primero la señora Juez acerca de la tipicidad, recordando que el homicidio tiene como presupuestos objetivos la existencia de los sujetos activo y pasivo, la acción que se concreta en matar, un resultado que es precisamente la muerte de un ser humano y la relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y el deceso violento del pasivo. Enseguida hizo un recuento detallado de los argumentos expuestos por las partes e intervinientes en la clausura del debate probatorio y pasó entonces al acápite de las “consideraciones”, en donde comenzó por hacer alusión a la fecha de la ocurrencia de los luctuosos fácticos que nos ocupan, para afirmar que la Fiscalía no los precisó finalmente, error que en todo caso no fue el único detectado en la actuación, pues se evidenció otro que es el que en últimas llevó a la Juzgadora a considerar la absolución.
Prosiguió la señora Juez de conocimiento con el recuento de los hechos que fueron motivo de estipulaciones, a saber: la plena identidad de la acusa da, la muerte violenta de Mario Fernando Gómez Benavides, la causa de ese deceso y la declaratoria de persona ausente de la encartada.
Ya en cuanto al examen de la prueba arrimada a juicio a instancia del ente instructor, se refirió a cada uno de los testimonios que desfilaron en juicio e hizo una síntesis de sus dichos, para concluir que se tiene por probada, cabalmente, la materialidad
Ya en cuanto al examen de la prueba arrimada a juicio a instancia del ente instructor, se refirió a cada uno de los testimonios que desfilaron en juicio e hizo una síntesis de sus dichos, para concluir que se tiene por probada, cabalmente, la materialidad del delito en cuestión acaecido el 13 de octubre de 2012 en proximidades de la Plaza del Carnaval d e Pasto y que su autora fue una mujer trabajadora sexual conocida como “La Mona” y descrita por la investigadora del CTI con “pelo pintado, gorda, alta, blanca, con una cicatriz en la cara” . Del mismo modo quedó demostrado que tal episodio tuvo ocurrencia en presencia de miembros de la Policía que antes habían llegado a controlar una riña, entre quienes la agresora se abrió paso para asestar el lance mortal con un arma corto punzante.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 5
Cuestionó a los agentes del orden de negligentes por no haber evitado e l ataque, pero más allá, de incurrir “en una actuación totalmente temeraria, al ayudar a huir del lugar a la infractora ”, rayando en los terrenos del delito de encubrimiento, que por infortunio ya estaría prescrito.
Que de otras diligencias también quedó conocido que se elaboraron retratos hablados y que el subteniente Daniel Mauricio Pinto suministró el número de un teléfono celular supuestamente perteneciente a la compañera sentimental de alias “La Mona”, sin esclarecer de qué manera fue el mismo log rado, como tampoco el número y el nombre de l adjudicatario. Reprobó que la investigadora de la Fiscalía
teléfono celular supuestamente perteneciente a la compañera sentimental de alias “La Mona”, sin esclarecer de qué manera fue el mismo log rado, como tampoco el número y el nombre de l adjudicatario. Reprobó que la investigadora de la Fiscalía Yovana del Carmen Ramírez, “que resultaba trascendental para la pretensión incriminatoria de la Fiscalía”, no estuvo preparada para afrontar la audiencia donde declaró, como ella misma lo admitió , y no ofreció la identidad de la persona que había sido señalada como la homicida.
Considera la A quo que tal error luce inexcusable, habida cuenta que la mencionada funcionaria del CTI era la única que podía suministrar ese dato, ya que los otros testigos que desfilaron en juicio afirmaron que el nombre correspondiente a MERCEDES BUSTOS RAMÍREZ lo vinieron a saber meses después de los hechos, por cuenta de que la compañera de “Yovana del Carmen Rodríguez, (sic) no se sabe cómo, habría conocido ese nombre”.
Que en adición, no fue posible incorporar a la actuación el informe FPJ 11 del 20 de febrero de 2013, suscrito por la aludida investigadora, en donde se consignaban los resultados de las pesquisas adelantadas para la ocasión, entre los cuales se destacaba lo atinente a la identificación de la posible autora de conducta punible en cuestión, aquello debido a que tal pieza no fue descubierta para que sea tenida como prueba documental, o para cumplir los fines de refrescar memoria o impugnar credibilidad.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 6
prueba documental, o para cumplir los fines de refrescar memoria o impugnar credibilidad.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 6
Añadió que, si bien lo antedicho “se fundamenta en un tecnicismo”, tal informe cobra importancia en la medida que se constituye en condición que atañe al debido proceso, en específico porque la defensa se vería afectada con la aducción sorpresiva de una información respecto de la cual no tuvo oportunidad de confrontar.
Descartó la señora Juez la apreciación que sobre el tópico expuso la Fiscalía, de catalogar al testimonio de su investigadora como corroboración de la estipulación Número 4, en la que se dio como probada la identidad de la acusada, y que, si no se piensa así de ese modo, se estaría sacrificando lo de fondo por lo accesorio. Así, recordó que lo estipulado fue “la plena identidad de la señora Mercedez (sic) Bustos Ramírez, que se hiciera a través del informe de investigador de laboratorio”. Adveró que tal convenio no puede llegar a concluir que se haya pactado que la mentada señora fue quien ejecutó la agresión fatal que nos convoca, “en tanto queda claro que solo se dio por probada la identidad de quien fuera procesada”. Dio razón así al delegado del Ministerio Público y al defensor que aseveraron la i nexistencia de prueba sobre quién cometió el delito.
Que a lo anterior debe sumarse otra “falencia en la cual habría incurrido la Fiscalía”, consistente en que habiéndose solicitado los testimonios de Gladys Yesenia
prueba sobre quién cometió el delito.
Que a lo anterior debe sumarse otra “falencia en la cual habría incurrido la Fiscalía”, consistente en que habiéndose solicitado los testimonios de Gladys Yesenia Gonzales Delgado y Yovana del Carmen Ramírez Santacruz y decretados que fueron en la audiencia preparatoria, solamente la segunda de ellas asistió a declarar, y que a pesar de que la susodicha testigo admitiera que en efecto a delantó con la primera diligencia de reconocimiento fotográfico, inexplicablemente no pidió el Fiscal que se incorporaran esas piezas, siendo que según precedente que referenció 1, tal importante aducción correspondía hacerse a través de la susodicha declarante.
Así, consideró la funcionaria de primera instancia que no había opción distinta en este caso que emitir sentencia de absolución, lo que en efecto decretó, no sin antes manifestar su preocupación por no haberse desplegado una mejor investigación que sea condigna con la gravedad del caso y haberse desdeñado actividad importante
1 Citó CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 38773.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 7
como la relacionada con la censurable actitud de los policías que estuvieron presentes al momento de la comisión del suceso delictuoso y además no haberse tenido el cuidado suficiente de preparar para el juicio a la investigadora.
5. La apelación
El señor Fiscal Segundo Seccional de Pasto sustentó su inconformidad con la sentencia impugnada, así:
Remarcó de entrada que es deber de los jueces hacer en estas tareas “un análisis
5. La apelación
El señor Fiscal Segundo Seccional de Pasto sustentó su inconformidad con la sentencia impugnada, así:
Remarcó de entrada que es deber de los jueces hacer en estas tareas “un análisis holístico e integral de toda la prueba” , sin privilegiar la forma sobre el fondo del asunto, acotando que la señora Juez de conocimiento en su decisión mostró en algunas de sus argumentaciones “ambigüedades, las mismas que le hacen inclinar la balanza hacia un fallo absolutorio”. Acotó que nuestro sistema de investigación y juzgamiento penal en su esencia prioriza la presentación de las pruebas en el juicio, para que el juzgador las pueda examinar de manera directa.
Sostuvo que la Fiscalía cumplió su promesa de demostrar con testigos presenciales de los hechos –de quienes no se advierte ninguna parcialidad y contaron con la necesaria visibilidad -, la materialidad del delito y además que MERCEDES BUSTOS, conocida como “La Mona”, fue la persona que causó la muerte violenta de Mario Fernando Gómez Benavides y que como nunca “le dio la cara” a la justicia, una investigadora de la Fiscalía se encargó de identificarla.
Dijo que es cierto, como lo afirmaron la señora Juez y también el señor Agente del Ministerio Público, que mintieron los agentes de la Policía en sus declaraciones en audiencia, pues acusaron negligencia, porque en su presencia la autora del crimen pudo escabullirse.
Relievó que la acusada fue debidamente identificada, lo que se constata con el informe de plena identidad presentado y la consulta web hecha al archivo deSentencia segunda instancia SPA
pudo escabullirse.
Relievó que la acusada fue debidamente identificada, lo que se constata con el informe de plena identidad presentado y la consulta web hecha al archivo deSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 8
lofoscopia nacional, al igual que fue probada la muerte violenta de la víctima el 14 de octubre de 2012, según quedó plasmado en el informe de inspección técnica a cadáver y la revelación del álbum fotográfico elaborado con ocasión de ese suceso.
Se preguntó luego, si acaso se estipuló, entre otras cosas, la plena identidad de la encartada, “¿se ha estado juzgando desde un principio a un fantasma?” Recordó entonces que siempre se endilgó la investigación en contra de una persona singular e inequívocamente señalada, pero que como no asistió al proceso, hubo de declararla persona ausente, siendo que se trata de la misma mujer vista en el teatro de los acontecimientos y que más adelante fue destinataria de la actividad investigativa, tras escuchar a testigos de presencia que la referenciaron y que desencadenó la posterior identificación por parte de la investigadora Yomaira Vela.
Que en ese proceso de identificación fue importante la atestación de Yovana del Carmen Ramírez, pues hizo saber que para octubre de 2012 convivía en un inquilinato con quien ahora es reputado como víctima y otro de nombre Wilmer, rememorando que tras recibir una llamada de una amiga bajó a la Plaza del Carnaval donde su compañera sentimental iba a recibir un atentado contra su integridad,
inquilinato con quien ahora es reputado como víctima y otro de nombre Wilmer, rememorando que tras recibir una llamada de una amiga bajó a la Plaza del Carnaval donde su compañera sentimental iba a recibir un atentado contra su integridad, encontrando en el sitio a tres mujeres portando armas de distintas especies, una conocida como Nidia, otra Dayana y “La Mona”, quien portaba una navaja, y que por orden de esta última mencionada se hizo un tiro al piso. Que, al arribar unos agentes de la Policía, personal del Ejército que primero había llegado se retiró y es cuando la citada “Mona” en presencia de los uniformados asestó a Mario Fernando la puñalada fatal, lo que precipitó la inmediata captura por los policiales, pero que pudo zafarse de ellos y propiciar también una herida a otra fémina de nombre Yesenia, y al final emprender a placer la retirada abordando un taxi.
Que, en el contexto de esos sucesos, en la URI se adelantó un reconocimiento fotográfico de la agresora, aunque sin saberse en ese momento acerca del nombre de la misma, pero que después de un mes, una compañera de Yovana , le comentó a esta que unos investigad ores viajaron a Popayán en donde hicieron laSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 9
identificación cabal de la atacante, relato que la testigo mantuvo en juicio pese a los esfuerzos del defensor por desacreditarlo en el contrainterrogatorio.
Sin identificar de quién se trata, afirmó que la atestación de la anteriormente referenciada deponente fue respaldada por otro testigo presencial, el que del mismo
esfuerzos del defensor por desacreditarlo en el contrainterrogatorio.
Sin identificar de quién se trata, afirmó que la atestación de la anteriormente referenciada deponente fue respaldada por otro testigo presencial, el que del mismo modo fue desdeñado por la Juzgadora de instancia, siendo que lo versionado era de especial valía, porque ofreció gran aporte en la identificación de la autora del delito, datos suministrados a la investigadora Vela Belalcázar.
Con eso pidió el señor Fiscal al Tribunal la revocatoria de la sentencia absolutoria recurrida, “porque el análisis es sesgado, se privilegia la forma sobre el fondo, y no se articula de manera integral de quienes rindieron declaración en el juicio a la realidad de los hechos”.
6. Intervención de los no recurrentes
6.1. El delegado del Ministerio Público
El señor Procurador Judicial 143 Judicial Penal II descorrió el traslado de la impugnación en los siguientes términos:
Hizo primero un recuento de los términos del libelo de sustentación del recurso y a los motivos de inconformidad respondió que el fallo de primer nivel se ajusta a los criterios de valoración establecidos por el legislador, por lo que no son de recibo las glosas que el apelante hizo, de que las argumentaciones expuestas por la Falladora presentan ambigüedades, si por lo contrario se consideran coherentes y sólidas.
Defendió la deducción de la A quo según la cual encontró que varios elementos de la tipicidad del delito fueron demostrados, pero que la Fiscalía se quedó corta en cuanto “establecer quién es el sujeto activo del delito entendido como quien realiza
Defendió la deducción de la A quo según la cual encontró que varios elementos de la tipicidad del delito fueron demostrados, pero que la Fiscalía se quedó corta en cuanto “establecer quién es el sujeto activo del delito entendido como quien realiza la conducta típica”. Aseguró que existe confusión en el delegado del ente instructor,Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 10
entre la mujer vinculada como acusada a la actuación , “con la prueba que permita establecer quien (sic) fue el sujeto activo de la conducta”.
Recordó entonces el señor Procurador cuáles fueron los hechos objeto de estipulación en el juicio, a saber: i) la plena identidad de Mercedes Bustos Ramírez, ii) la muerte violenta de Mario Fernando Gómez Benavides, iii) la causa material de ese deceso y el arma que causó la letal herida, y, iv) la declaratoria de persona ausente de la encartada.
Aseguró que de los testigos que se acercaron a declarar en juicio “no es posible establecer con exactitud quien (sic) fue la autora del homicidio del occiso Gómez Benavides (sic)”. Así, luego de memorar lo expuesto por cada uno de los declarantes que desfilaron en juicio, consignó que de ellos se extrae las siguientes conclusiones probatorias:
- Que la persona vinculada procesalmente a la actuación responde al nombre de Mercedes Bustos Ramírez, la cual está identificada; ii) que gracias a las pesquisas adelantadas por la investigadora Yomaira Vela Belalcázar y un compañero de ella,
- Que la persona vinculada procesalmente a la actuación responde al nombre de Mercedes Bustos Ramírez, la cual está identificada; ii) que gracias a las pesquisas adelantadas por la investigadora Yomaira Vela Belalcázar y un compañero de ella, se pudo identificar a la autora del homicidio de Mario Fernando Gómez, pero que la señalada testigo “no pudo establecer la identidad de la misma por no recordar y no haber preparado su t estimonio, ni el fiscal pudo hacer uso del informe respectivo para refrescar memoria por no haber sido descubierto”; iii) si bien la testigo Yovana del Carmen Ra mírez se enteró por una trabajadora sexual que los investigadores del CTI identificaron a “La Mona” como Mercedes Bustos Ramírez, ese dicho no tiene respaldo por parte de la aludida investigadora, quien no record ó datos de esa labor; iv) la declaratoria de persona ausente de la encartada, no se constituye en “un indicio de tal peso que permita establece r es la autora del homicidio ”; y, v) que la investigación sí pudo identificar e individualizar a la autora del reato, pero que “la Fiscalía no tuvo la diligencia y cuidado suficiente para demostrar este tópico en el respectivo juicio oral, como era su obligación”.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035
M P. Franco Solarte Portilla 11
En suma, concluyó el señor representante de la sociedad que, como afloran dudas insalvables acerca de que la acusada sea la ejecutora del homicidio que aquí se juzga, luce correcta la emisión del fallo absolutorio como lo hizo la señora J uez de primera instancia, decisión que pidió sea confirmada.
insalvables acerca de que la acusada sea la ejecutora del homicidio que aquí se juzga, luce correcta la emisión del fallo absolutorio como lo hizo la señora J uez de primera instancia, decisión que pidió sea confirmada.
6.2. La defensa
La abogada Karen Ximena Martínez Coral , defensora pública del acusado, allegó escrito donde consignó las razones que en su criterio sirven para que se proceda a la confirmación del fallo apelado.
Su primera fuente de inconformidad estriba en que el recurrente no satisfizo el deber de plantear una verdadera controversia en este estadio del proceso, como para que la apelación pueda válidamente ser desatada, pues que se limitó a consignar censuras genéricas al contenido de la sentencia en cuestión aduciendo que “no se valoró la prueba en conjunto, privilegiando la forma sobre el fondo” , sin dar explicaciones sobre ese aserto. Trajo en apoyo a colación la defensora sendos referentes de la jurisprudencia vertical que se refieren al tema, los que reprodujo en algunos apartes. 2 Así, afirmó que la sustentación no le ofrece legitimación al Ad quem para decidir de fondo, si solamente contaría con “afirmaciones que carecen de argumentos fácticos o jurídicos”, y en suma desconoce de la inconformidad que le hace suponer al apelante de l yerro cometido por la primera instancia que promueva la revocatoria de la decisión en ese escenario asumida.
Luego expuso que, si acaso el Tribunal considera que es posible adelantar estudio de fondo sobre lo discutido, aprovecharía la ocasión para pla smar las razones por las cuales piensa que el fallo confutado deber ser confirmado.
Luego expuso que, si acaso el Tribunal considera que es posible adelantar estudio de fondo sobre lo discutido, aprovecharía la ocasión para pla smar las razones por las cuales piensa que el fallo confutado deber ser confirmado.
2 Citó CSJ SP, 12 jul. 2019, rad. 540448 (sic) y CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 50396Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2014-80038 N.I. 10035 M P. Franco Solarte Portilla 12
Dijo entonces que, contrario a lo observado por el apelante, la señora Juez de conocimiento realizó una labor de valoración integral de la prueba, lo que se refleja al momento de referirse a cada una de las exposiciones de los testigos en juicio, incluido lo que fue fruto de las estipulaciones, tras de lo cual decantó la Juzgadora que no se arrimó prueba para identificar “no a quien fue investigada, sino a quien incurrió en la conducta homicida”.
Sostuvo que el señor Fiscal trata de dar por sentado que la enjuiciada era conocida como “La Mona”, pero que eso no lo demostró en el proceso, sino más bien lo que al respecto se ve es “una cadena de errores del Ente Fiscal casi que desde el inicio del proceso y encabezada por profesionales diferentes en cada etapa procesal” . Rememoró un episodio en el decurso en donde el delegado del ente instructor pretendió introducir un informe que no había descubierto, al igual que denotar la ausencia de preparación de la testigo de la Fiscalía, la investigadora Yomaira Ve la Belalcázar, que ella misma reconoció al admitir no saber respecto de qu é caso versaba su testimonio; también relievó, en esa misma línea, que poseyendo su
ausencia de preparación de la testigo de la Fiscalía, la investigadora Yomaira Ve la Belalcázar, que ella misma reconoció al admitir no
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