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TSDJ PSO SP - 520016000491-2019-00919-01-(17-03-2023)-3

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SP - 520016000491-2019-00919-01-(17-03-2023)-3
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016000491-2019-00919-01 NI 29978 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal FLAGRANCIA - Clases y requisitos. FLAGRANCIA - No es una circunstancia irrebatible de responsabilidad penal. FLAGRANCIA - Como “hecho jurídicamente relevante” o como un “hecho indicador”. INDICIOS - Prueba indirecta de responsabilidad. INDICIOS – Valoración: No deben analizarse de manera aislada, sino en conjunto con los demás medios probatorios. IN DUBIO PRO REO – Se debe aplicar si existe duda sobre la responsabilidad del acusado. (…) En principio se trataría aquí del tipo de flagrancia que doctrinalmente se conoce como inferida, pues precisamente no es a la vista directa de una persona o por registro fílmico que se puede establecer que LADR fue quien intervino en detrimento de los objetos ubicados en el establecimiento destinado al funcionamiento de un restaurante. (…) (…) Ahora bien, aterrizados los anteriores elementos a la estructura fáctica presentada por la Fiscalía en la acusación, encontramos que se señala a LADR como la autora de los daños ocasionados al restaurante de propiedad de ELP, sin que se haga mención expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce su aprehensión. Esto permite a la Sala establecer que la Fiscalía no introdujo la aprehensión como parte de los hechos jurídicamente

relevantes, y que se acude a la misma como un “hecho indicador” de responsabilidad, que se refuerza con la ubicación del restaurante y la hora del encuentro de LADR en dicho sitio, lo que le permite inferir que fue ella y no otra persona quien realizó el hecho (…) (…) cuando la flagrancia se presenta como un “hecho indicador” a partir del cual se puede inferir uno o varios hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía debe ocuparse de su demostración a efectos de poder utilizarlos en el respectivo proceso inferencial (…) (…) De estos hechos demostrados se puede inferir que LADR se encontraba efectivamente en el restaurante sin el consentimiento de sus propietarios y era la única persona presente en el restaurante objeto de los daños, con lo cual se estructura el indicio de presencia que a la vez pudo dar la oportunidad de realizar los daños. No obstante, encuentra la Sala que no se acredita el primer elemento para que una captura como la que se produjo sirva de fundamento como hecho indicador, cuando se trata de aquella que doctrinalmente se conoce como captura inferida, ya sea por el factor temporal que debe ser de tipo inmediato o ya porque la persona sea sorprendida o capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. (…) (…) el indicio de presencia que edificó la Fiscalía, no resulta contundente, como tampoco converge con otros hechos que permitan estructurar otros indicios, en tanto que la ubicación de

LA en el restaurante objeto de deterioro en sus instalaciones y bienes, permite aceptar al menos otras alternativas plausibles que justifican su ubicación en el lugar de los hechos (…) (…) la Fiscalía no logró llevar al juicio las pruebas que permitan demostrar con el nivel de certidumbre requerido que LADR sea la autora de los daños producidos en el restaurante tantas veces aludido, encontrándose más bien dudas que conforme al principio in dubio pro reo, deben resolverse a su favor. (…)Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491-2019-00919-01 2

Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 520016000491-2019-00919-01

Número Interno : 29978

Procesada : LADR Delito : Daño en bien ajeno

Aprobado : Acta No 5 del 13 de marzo de 2023

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 6ª Local de Pasto (N), en contra de la decisión proferida el 28 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto, por medio de la cual decidió absolver del delito de daño en bien ajeno, a la señora LADR.

2. ANTECEDENTES 2.1. Supuestos fácticos Conforme a lo demostrado en juicio se tiene que el día 17 de junio de 2019, siendo aproximadamente las 7:00 a.m. la señora

2. ANTECEDENTES 2.1. Supuestos fácticos Conforme a lo demostrado en juicio se tiene que el día 17 de junio de 2019, siendo aproximadamente las 7:00 a.m. la señora ELPP arribó al inmueble de su propiedad que consta de una casa de habitación y un local adecuado para funcionamiento de un restaurante, ubicado en el sector de Daza, más específicamente en el kilómetro 12 vía Pasto – Mojarras, el cual había dejado desde el día anterior cerca de las 10:00 a.m. provisto de un sistema de alarma.

Así al llegar al sitio en esa mañana, ELPP encontró las puertas del restaurante desprendidas y las ventanas quebradas, así como destruidos varios de los muebles entre otros, DVR, monitores,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491-2019-00919-01 3 cableado, mesas, sanitarios y vitrales, observando además sobre el piso a una mujer desconocida, con apariencia física, vestuario y salubridad propios de una persona en situación de calle, al parecer bajo los efectos de alguna sustancia alucinógena. ELPP, mediante llamada telefónica solicitó apoyo policivo, presentándose en el lugar, aproximadamente a las 08:40 horas, entre otros policiales los patrulleros Darío Esteban Guacas y Jonathan Muñoz Fajardo, quienes atienden el caso y proceden a identificar a la persona que había ingresado al restaurante como LADR.

entre otros policiales los patrulleros Darío Esteban Guacas y Jonathan Muñoz Fajardo, quienes atienden el caso y proceden a identificar a la persona que había ingresado al restaurante como LADR. Los daños fueron avaluados en un valor aproximado de dieciocho millones de pesos ($18.000.000). 2.3. Actuación relevante Por los hechos anteriores y el procedimiento inicial adelantado, LADR, fue presentada ante el señor Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, quien en audiencia preliminar realizada el 18 de junio de 2019, procedió a decretar legal la captura, luego de lo cual y como no mediara solicitud de imposición de medida de aseguramiento ordenó su libertad1 . Solventado lo delantero, el mismo 18 de junio de 2019, la Fiscalía 47 Local corrió traslado del escrito de acusación a la señora LADR por la presunta comisión del delito de daño en bien ajeno estipulado en el artículo 265 del C.P., asignándose por reparto el conocimiento del mismo al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, razón por la cual, después de aplazarse en diferentes

1 Véase el Pdf No.3 Preliminares del expediente electrónico del juzgadoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491-2019-00919-01 4 oportunidades la audiencia concentrada2 de conformidad con los

Proceso No. 520016000491-2019-00919-01 4 oportunidades la audiencia concentrada2 de conformidad con los lineamientos de la Ley 1826 de 2017, el día 6 de agosto de 2022 se dio trámite a la misma. En dicha diligencia procesal, la Funcionaria judicial encargada del direccionamiento de la citada diligencia, abordó de manera acuciosa el estudio de la misma, pues luego de instalar la audiencia, prosiguió a preguntar a las partes si existe alguna manifestación de impedimento, recusación, nulidad o falta de competencia que impida proseguir con el trámite normal del proceso, a lo cual, tanto la Fiscalía como la representación de víctimas, no realizaron ninguna manifestación, empero, la defensa dio a conocer su inquietud en cuanto a la falta del acta de conciliación como requisito de procedibilidad. Frente a lo anterior, la Fiscalía advirtió que al haberse capturado a la señora LADR en situación de flagrancia se pudieron obtener los datos de su residencia, los cuales sirvieron para elevar la correspondiente citación para efectuar la diligencia de conciliatoria para el día 28 de febrero de 2020 a las 3:00 pm 3 , no obstante, anotó que la acusada no se presentó para dar trámite a la misma, situación que conllevó a la realización del acta de conciliación fracasada, solventándose de tal manera dicho requisito de procedibilidad; claro lo expuesto y sin otra objeción se prosiguió

misma, situación que conllevó a la realización del acta de conciliación fracasada, solventándose de tal manera dicho requisito de procedibilidad; claro lo expuesto y sin otra objeción se prosiguió con el trámite de la diligencia. Siguiendo con ese derrotero y dentro de la mentada diligencia procesal, la Jueza de conocimiento pasó a preguntar a la Fiscalía si se realizarían modificaciones al escrito de acusación, a lo que la persecutora de la acción penal contestó que no ejecutará

2 Audiencia concentrada de 18/11/2019 aplazada; Audiencia concentrada de 20/01/2020 aplazada; Audiencia concentrada de 25/02/2020 aplazada. 3 Audiencia concentrada de 09/08/2020, min 5:10 a 6:00Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491-2019-00919-01 5 modificación alguna a los fácticos, aunque adicionó lo pertinente respecto al requisito de procedibilidad de la conciliación. Luego de lo anterior, se prosiguió con el descubrimiento probatorio y la fase de enunciación probatoria, etapa en la cual, la Fiscalía dio a conocer las pruebas testimoniales y documentales que presentaría en juicio, no así la Defensa y la representación de

víctimas. Se continuó con la etapa de solicitud y decreto probatorio para finalmente fijar como fecha y hora para el inicio del juicio oral el día 8 de octubre de 2020. Llegada la fecha y hora de la aludida diligencia judicial, se dio inicio al juicio sin lograr la comparecencia de la procesada, continuándose los días 10 de diciembre de 2020, 26 de enero de 2021, 7 de julio de 2021, 17 de enero de 2022 y 14 de febrero de 2022, durante las cuales se presentó estipulación probatoria sobre la plena identidad, la recepción de los testimonios de la víctima EP, de los patrulleros Darío Guacas y Jonathan Muñoz Fajardo y la funcionaria de la Fiscalía Gilma Cárdenas, así como prueba documental relacionada con fotografías que registraron imágenes sobre el lugar de los hechos. Finalizada la etapa probatoria, y luego de presentados los alegatos de conclusión, la Jueza de conocimiento, dio por clausurado el Juicio Oral, emitiendo sentido del fallo de carácter absolutorio. La audiencia de lectura de sentencia tuvo lugar el día 28 de julio de 2022, providencia que fue apelada por parte de la Fiscalía 6a Local de Pasto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADAMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016000491-2019-00919-01 6 La sentencia contiene inicialmente el objeto de la decisión, el resumen de los hechos jurídicamente relevantes, la identificación de la señora LADR, la síntesis de la actuación procesal abordada y los alegatos de conclusión presentados por las partes e interviniente. Luego, prosigue con el estudio del problema jurídico, en gracia al cual se cuestiona si con las pruebas arrimadas al juici o y con la valoración de las mismas es factible proferir una sentencia de condena en contra de la acusada de marras por la presunta comisión del delito de daño en bien ajeno en razón de haberse demostrado la existencia de la conducta punible al interior de una vivienda donde se causaron daños de los bienes muebles, como lo pidió la Fiscalía, o si por el contrario, al quedar incólume la presunción de inocencia, es plausible proferir una sentencia condenatoria. Con ese norte, la Jueza de conocimiento examinó ítems como: las normas que regulan lo concerniente a la valoración probatoria con miras a dictar una sentencia condenatoria, las operaciones indiciarias y su vigencia en la Ley 906 de 2004 y, la enunciación y valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral; para, con todo ello, descender al caso en concreto. En el punto, la Funcionaria judicial indicó, de manera preliminar, que la Fiscalía sí agotó la conciliación como requisito de procedibilidad y que esto se pudo entrever de la constancia aportada

ello, descender al caso en concreto. En el punto, la Funcionaria judicial indicó, de manera preliminar, que la Fiscalía sí agotó la conciliación como requisito de procedibilidad y que esto se pudo entrever de la constancia aportada por la dueña de la acción penal y suscrita por la asistente de fiscalías, en la cual, anotó con claridad que la procesada no compareció a la audiencia conciliatoria, pese a que fue citada con antelación, dando pie, de este modo, a la continuación del procedimiento penal al encontrarse materializada dicha exigencia. Zanjado lo expuesto, la Directora del proceso penal se centró en realizar un minucioso análisis a la conducta establecida a laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491-2019-00919-01 7 procesada, por lo cual, inició citando los artículos 3814 , 3735 , 76 del C.P.P. y 2657 del C.P. y, con ellos, estableció que, para emitir una sentencia condenatoria se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de la conducta desplegada por parte de la persona que se está a punto de sentenciar, por lo que enunció, que si la Fiscalía no desvirtúa la presunción de inocencia de la

encartada, la sentencia de ninguna manera podría ser condenatoria. Claro lo antedicho, la Jueza de conocimiento, pasó a evocar que el delito endilgado a la señora LADR es el de daño en bien ajeno, el cual, advirtió haberse acusado bajo el verbo rector destruir, por lo que sostuvo que, para su configuración es necesario que se logre probar que la acción desplegada por el sujeto activo genere destrucción, inutilización, desaparición o daño en general a un bien mueble y que, con ello, se logre determinar un detrimento económico a la víctima, por lo cual, a fin de probar la materialidad del delito, analizó tanto las pruebas documentales como testimoniales aportadas en juicio. Con atención a las pruebas documentales, la Directora de la diligencia procesal observó que tales pruebas crean certeza sobre los daños ocasionados dentro del inmueble de la víctima para el día 17 de junio de 2019 y que los mismos ascienden a un aproximado de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000). Respecto de las pruebas testimoniales rendidas, explicó: Con atención al testimonio de la señora ELP – víctima; la Jueza de conocimiento señaló que su declaración fue contundente en indicar que tuvo contacto directo con la procesada toda vez que fue

4 Art. Conocimiento para condenar 5 Art. Libertad 6 Presunción de inocencia e in dubio pro reo 7 Art. Daño en bien agenoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491-2019-00919-01 8

5 Art. Libertad 6 Presunción de inocencia e in dubio pro reo 7 Art. Daño en bien agenoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491-2019-00919-01 8 ella quien encontró a la señora DR dentro de su domicilio, no obstante, la Funcionaria judicial exaltó que, si bien la víctima encontró a la encartada dentro del inmueble, ella no dejó por sentado que haya mirado o presenciado los hechos presuntamente ocasionados por la acusada, esto es, la destrucción de los bienes muebles, por lo cual, advirtió que la testigo no cumplió el fin por el cual fue llamada al estrado judicial, puesto que no pudo demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar que responsabilicen de manera directa a la encartada. De acuerdo a los testimonios de Darío Guacas y Jonathan Fajardo – Patrulleros; la jueza de conocimiento advirtió que, con tales declaraciones quedó plenamente demostrado que los hechos delictivos dados el día 17 de junio de 2019 en el sector de Daza, específicamente en el kilómetro 12, ocurrieron, empero, anotó que, también queda por sentado con las declaraciones rendidas en juicio, que ninguno de los declarantes evidenció la conducta punible que

se le acusa a la procesada, por lo cual, la Sentenciadora determinó que en el presente caso no se logró establecer, más allá de toda duda razonable, quién fue la persona que ocasionó los daños al interior de la vivienda de propiedad de la señora ELP y que, por efecto, la providencia deberá de ser absolutoria en respeto del derecho a la presunción de inocencia. Aunado a ello, la Sentenciadora argumentó que, de las pruebas aportadas al proceso, en ninguna de ellas se advirtió que la procesada al encontrarse al interior de la vivienda se haya encontrado con una herramienta contundente que le hubiese permitido ocasionar todos los daños descritos en antecedencia, para que, con esto la Judicatura pueda pensar que la encartada fue la responsable de la conducta endilgada.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491-2019-00919-01 9 Finalmente, la Funcionaria judicial anotó que la Fiscalía quiso demostrar con tan solo el indicio de presencia dentro de la vivienda de la señora ELP la responsabilidad directa de la encartada, sin tener en cuenta que para la imputación de la conducta punible tal indició no es suficiente, máxime cuando no existe prueba fehaciente que indique que la procesada destruyó los bienes muebles dentro de la citada propiedad. Además, la Directora de la diligencia acentuó que ninguno de

los tres testigos aportados por la Fiscalía logró ilustrar de manera contundente la relación directa de los hechos acecidos el 17 de junio de 2019 con la encartada, puesto que ninguno fue testigo directo de lo sucedido. Seguidamente, recalcó que ante la presencia de duda en cuando a la comisión del delito, ésta siempre se deberá resolver a favor del sujeto pasivo de la acción penal, persona que para el caso es la señora LADR. En virtud de lo anterior, decidió absolver a la ciudadana LADR por la conducta de Daño en bien ajeno por la cual fue acusada según los hechos ocurridos el 17 de junio de 2019.

4. RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía 6a Local presenta recurso de apelación, y lo sustenta en los siguientes puntos: Arguyó haberse demostrado con efectividad que para el día 17 de junio de 2019, siendo aproximadamente las 8:40 am, en el sector de Daza, en específico en el kilómetro 12 vía Pasto – Mojarras, al interior de la vivienda de propiedad de la señora ELP, se encontraronMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016000491-2019-00919-01 10 varios bienes muebles totalmente destruidos, daños que indicó haber sido avaluados en dieciocho millones de pesos ($18.000.000). Bajo ese sostén, anotó que, al existir un hecho cierto y probado, inició con la construcción de su teoría del caso, la cual, adujó haberla soportado en inferencias lógico – jurídicas cimentadas

Bajo ese sostén, anotó que, al existir un hecho cierto y probado, inició con la construcción de su teoría del caso, la cual, adujó haberla soportado en inferencias lógico – jurídicas cimentadas en operaciones indiciarias tal y cual como lo enmarca la jurisprudencia vigente 8 , llevando así, a construir un indicio contingente grave de presencia y oportunidad para la comisión del delito. Para soportar lo anterior y controvertir la Sentencia de primera instancia, pasó a analizar el testimonio de la víctima recolectado y puesto a disposición de la Judicatura, de quien adujo fue explícita en afirmar que el inmueble corresponde a una finca de su propiedad, en donde funciona un restaurante el cual está ubicado sobre la vía panamericana del sector de Daza, razón por la cual, anotó que dicho sitio no puede ser considerado como de concurrencia pública, excepto los fines de semana, en donde el local comercial abre sus puertas. Alegó que el sitio en donde ocurrieron los hechos se encuentra alejado del casco urbano, por lo que la presencia de la procesada en ese lugar era excepcional, más aún, en horas de la madrugada. Apeló que no existe justificación alguna para la presencia de la encartada al interior de dicha locación y que, por ende, al haber irrumpido la propiedad en cita y al haber destruido los bienes muebles dentro de ella, se puede colegir que su actuar era doloso.

para la presencia de la encartada al interior de dicha locación y que, por ende, al haber irrumpido la propiedad en cita y al haber destruido los bienes muebles dentro de ella, se puede colegir que su actuar era doloso. En concatenación con lo anterior, agregó que la denunciante fue clara en especificar que un día antes del acontecimiento investigado su establecimiento se encontraba en perfectas

8 Citó las Sentencias: CSJ SP1559 – 2018, Rad. 45889, CSJ SP5286 – 2018, Rad. 51543 y CSJ SP922 – 2019, Rad. 53473.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491-2019-00919-01 11 condiciones y que para el día 17 de junio de 2019 –fecha de los hechoslo encontró totalmente destruido y con la señora LADR en su interior. Luego, el Fiscal adujo que la señora DR contó con el tiempo y las circunstancias suficientes para causar los daños que fueron descritos en la denuncia, pues consideró que ella ingresó al local comercial de propiedad de la señora ELP, cuando ella no se encontraba. Coligió que la procesada al permanecer sola toda la noche y madrugada, tuvo el espacio necesario para ocasionar los cuantiosos perjuicios que fueron probados durante la diligencia de juicio oral. Por otro lado, anotó que de los testimonios recolectados se puede entrever que la señora DR se encontraba en estado de

cuantiosos perjuicios que fueron probados durante la diligencia de juicio oral. Por otro lado, anotó que de los testimonios recolectados se puede entrever que la señora DR se encontraba en estado de alicoramiento o drogadicción, situación, que señaló como una posible causa para su desmedido comportamiento al interior del bien inmueble perjudicado; con esto, aunó que si bien nadie observó de manera directa a la procesada cuando desplegó su conducta delictiva, con la construcción lógica – jurídica se puede sostener que ella fue la causante de la destrucción de los bienes muebles dentro de la locación. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto y, en su lugar, requirió se emita sentencia condenatoria en contra de la acusada.

5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016000491-2019-00919-01 12 recurso de apelación formulado por la Fiscalía 6ª Local de Pasto (N), en contra de la decisión proferida el 28 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto 5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Según los planteamientos expuestos en el recurso de

Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto 5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Según los planteamientos expuestos en el recurso de apelación la Sala se ocupará de determinar si el resultado de la prueba recogida en el juicio que se siguió en contra de LADR permite cimentar una sentencia condenatoria en su contra. Para resolver el anterior cuestionamiento, la Sala revisará los siguientes aspectos: i) Concepto de Flagrancia, clases y requisitos ii) Delimitación del tema de prueba y la flagrancia como “hecho jurídicamente relevante” o como un “hecho indicador”; iii) El indicio como prueba indirecta de responsabilidad y; iv) Duda probatoria. 5.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES 5.3.1. Concepto de Flagrancia, clases y requisitos La Alta Corporación en materia penal, en AP de septiembre 21 de 2011, radicado 37172, expuso sobre esta figura jurídica, lo siguiente: “No sobra recordar que la situación de flagrancia constituye evidencia procesal, o si se quiere indicio de participación o responsabilidad en el delito, fundado en la relación inmediata o cercana entre la persona y el hecho ilícito, pero no se trata, a pesar de que algunos así lo rotulan, de una especie de “prueba reina” o circunstancia irrebatible de responsabilidad penal, pues, siempre será posible, en el plano probatorio, explicar satisfactoriamente esa vinculación o, cuando menos, advertir de alguna situación que

circunstancia irrebatible de responsabilidad penal, pues, siempre será posible, en el plano probatorio, explicar satisfactoriamente esa vinculación o, cuando menos, advertir de alguna situación que elimine el compromiso penal”.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491-2019-00919-01 13 Por su parte, la doctrinante Whanda Fernández León, columnista del boletín de Ámbito jurídico9 , expone: “Según los registros de quienes se han dedicado a escribir la historia de la humanidad, la primera referencia a la flagrancia data del año 450 a. de C., fecha en la que Roma expidió la icónica Ley de las XII Tablas, en la que se expresó: “Se encuentra en estado de flagrancia quien es sorprendido y aprehendido en el momento de cometer el delito”. Alude el texto a la “flagrancia en sentido estricto”, evento que en el lenguaje coloquial suele identificarse con la frase “atrapado con las manos en la masa”. El paso del tiempo develó la existencia de tres clases de flagrancia: la estricta, citada en el acápite anterior; la impropia o cuasi-flagrancia, que surge cuando el autor del delito escapa del lugar del hecho, pero de inmediato es perseguido y capturado por voces de auxilio, y la inferida, que toma cuerpo cuando el sospechoso es descubierto con elementos provenientes del delito o captado por un dispositivo audiovisual, al momento de delinquir”.

voces de auxilio, y la inferida, que toma cuerpo cuando el sospechoso es descubierto con elementos provenientes del delito o captado por un dispositivo audiovisual, al momento de delinquir”. También en SP3623-2017 del 15 de marzo de 2017, radicado No. 48175, que incluye el análisis sobre las causales de flagrancia introducidas en la Ley 1453 de 2011, la Corte indica: La captura en flagrancia es una forma de afectación provisional de la libertad, regulada puntualmente en los artículos 32 de la Constitución Política y 295 y siguientes de la Ley 906 de 2004. El artículo 301 de ordenamiento procesal consagra cinco causales de flagrancia. Aunque tienen en común la aprehensión del “imputado10”, bien al momento de la realización de la conducta, ora momentos después, cada causal está estructurada sobre un referente fáctico diferente, a partir del cual debe analizarse si la afectación de la libertad, sin orden judicial, se ajusta a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Constitución Política y las normas de la Ley 906 de 2004 atrás referidas. Así, por ejemplo, la causal primera se aplica cuando “la persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito”, y la segunda cuando la aprehensión ocurre por señalamiento, persecución o voces de auxilio.

9 https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/captura-en-flagrancia

delito”, y la segunda cuando la aprehensión ocurre por señalamiento, persecución o voces de auxilio.

9 https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/captura-en-flagrancia 10 Bajo el entendido de que adquiere esta calidad a partir de la aprehensión, según lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 906 de 2004.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491-2019-00919-01 14 De otro lado, la causal tercera, denominada “flagrancia inferida”, tiene como presupuesto que la persona sea sorprendida con objetos, elementos o huellas “de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él”. En el contexto de la causal cuarta, la detección de la conducta ilegal debe darse a través de un dispositivo de video, mientras que la quinta tiene como uno de sus elementos estructurales que el individuo sea sorprendido “en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito…”. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la captura, la CSJ en SP4518-2018 del 5 de diciembre de 2018, radicado No. 53470, acudiendo a su precedente SP del 30 de noviembre de 2006, radicado 25136 dijo lo siguiente: En este sentido, obsérvese cómo, en la sentencia C-024 de 1994, que cita como fuente el casacionista, la corte Constitucional se

radicado 25136 dijo lo siguiente: En este sentido, obsérvese cómo, en la sentencia C-024 de 1994, que cita como fuente el casacionista, la corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia abordando el tema de la flagrancia de la siguiente manera: “En términos generales, el concepto de flagrancia se refiere a aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasiflagrancia. Así, a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no sólo la autoría sino la participación (en cualquiera de sus formas) en la comisión del punible. (…) "Dos son entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho. “Para la Corte Constitucional, el requisito de la actualidad, requiere que efectivamente las personas se encuentren en el sitio, que

segundo término la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho. “Para la Corte Constitucional, el requisito de la actualidad, requiere q

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