TSDJ PSO SP - 520016000491-2021-01216-(29-08-2023)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000491-2021-01216-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Auto Penal N°: 29
Radicación: 520016000491-2021-01216
Acusado: WLCG
Delito: FEMINICIDIO AGRAVADO.
Acta de aprobación: 176 del 23 de agosto del 2023
FACULTADES DE LA FISCALÍA - EJERCICIO EXCLUSIVO Y EXCLUYENTE DE LA ACCIÓN PENAL: Manejo jurídico de los actos de imputación y acusación. FACULTADES DE LA FISCALÍA – Le corresponde determinar el “ nomen iuris” a la imputación jurídica, respetando los principios rectores de legalidad y estricta tipicidad. FACULTADES DE LA FISCALÍA – La Imputación, Acusación y variación de la calificación jurídica, se encuentran sometidas a “discrecionalidad reglada”.
FACULTADES DE LA FISCALÍA - VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Oportunidad. VARIACIÓN UNILATERAL DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA – Improcedencia de modificar la calificación jurídica después de formulada la acusación y antes del debate probatorio del juicio oral.
NULIDAD - DEL ACTO UNILATERAL DE VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Procedencia por vulneración del debido proceso.
(…) los juicios de imputación y de acusación, así como las demás funciones asignadas
a la Fiscalía, están gobernados por el concepto de “ discrecionalidad reglada ”, todo esto orientado a lograr un punto de equilibrio entre la consagración de puntuales límites legales que impidan el ejercicio arbitrario de la acción penal y el margen de movilidad que debe tener el ente acusador para resolver los casos sometidos a su conocimiento, en atención a sus características especiales. (…) (…) aquellas imputaciones o acusaciones son eminentemente provisionales, de suerte que pueden ser variadas en el curso del proceso por el advenimiento de nuevos elementos de convicción o por los ajustes conceptuales que el mismo titular de la Acción Penal requiera hacer, cuando considere ha incurrido en yerros de adecuación típica. (…) (…) Igualmente es posible que se produzca una variación posterior a la acusación, después de la verbalización de los cargos en la audiencia de acusación; PERO ello solo puede tener lugar en el escenario del juicio, como producto de la práctica de las pruebas que las partes incorporen al debate oral y en presencia del Juez de Conocimiento, lo cual ha de hacerse visible al momento en el que la Fiscalía ponga en conocimiento sus alegatos de cierre (…) (…) NO RESULTA JURÍDICAMENTE VIABLE para la Fiscalía la posibilidad de variación autónoma o unilateral de la calificación jurídica de los cargos entre la audiencia de formulación de acusación y la culminación del debate oral, de suerte que el trámite al que dio lugar la judicatura de primer grado en la audiencia celebrada el 26 de junio de 2023 resulta totalmente ATÍPICO o ILEGAL, al ser claramente violatorioWLCG Radicado 2021-01216 Preacuerdo Simple Página 2 de 26 del debido proceso y enervar la estructura básica procesal vigente, por lo cual debe ANULARSE (…) ______________________________________________________________________
Radicado 2021-01216 Preacuerdo Simple Página 2 de 26 del debido proceso y enervar la estructura básica procesal vigente, por lo cual debe ANULARSE (…) ______________________________________________________________________ Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO A DECIDIR Procedente del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto ha llegado a esta corporación Tribunalicia el proceso penal adelantado en contra del señor WLCG como probable autor del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, establecido en el artículo 104-A del Código Penal. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto y sustentado debidamente por la doctora MARÍA JOSÉ BERMÚDEZ, quien actúa en representación de las víctimas, contra la providencia interlocutoria proferida por el Juzgado de la referencia en desarrollo de la audiencia pública del 26 de julio de 2023, a través de la cual se improbó un preacuerdo al que habían llegado la Fiscalía y el Equipo de Defensa, para terminar anticipadamente el proceso sin fórmula de juicio. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Los acontecimientos históricos base de investigación han sido presentados en fase de acusación por la Fiscalía, en los siguientes términos: “De conformidad a los EMP/ILO/EF, se establece que los hechos ocurrieron el día 20 de junio de 2021, en la vereda Arguello Bajo, comprensiónWLCG Radicado 2021-01216 Preacuerdo Simple Página 3 de 26 territorial del municipio de Yacuanquer, al interior de la residencia en la que
el día 20 de junio de 2021, en la vereda Arguello Bajo, comprensiónWLCG Radicado 2021-01216 Preacuerdo Simple Página 3 de 26 territorial del municipio de Yacuanquer, al interior de la residencia en la que convivían la señora YZTI, hoy occisa, y el señor WLCG, junto con su hijo menor de edad, MLC. La noche del sábado 19 de junio de 2021, en la vereda Arguello Alto se realizaba una fiesta, en la casa de habitación del señor LC, en honor al día del padre, festejo en el cual la señora DNLI vendería licor, razón por la cual le pidió a su hermana, Y, que le ayudara en esa labor, por lo que ella asistió a la celebración; así mismo el señor W, quien había estado tomando licor desde tempranas horas de la tarde, se encontraba en la misma fiesta, y siendo alrededor de las 11:00 de la noche, él se quiso retirar del festejo junto con su hijo y su esposa, la señora Y, por lo que se subió a su vehículo, para luego pitar insistentemente a ella, con el objetivo de que subiera al auto para irse juntos a casa, más sin embargo no le hizo caso, quedándose en el festejo”. “ El señor W se marcha únicamente con su hijo, dándose cuenta, además, que a la fiesta había llegado su primo, el señor HCV, con quien el señor W celaba intensamente a su esposa. El señor W, hizo que su hijo se acostara,
quedándose despierto para esperar a su esposa; ella llega alrededor de las 2:30 de la mañana, en compañía del señor H a bordo de la motocicleta de aquel, Y sacó entonces sus llaves y entró a la casa, en tanto el señor H se marchaba; de inmediato, en el interior de la vivienda, y apenas ella cerró la puerta de acceso, el señor W la aborda violentamente, propinándole una brutal golpiza, no solo con sus puños y patadas, sino además, con un objeto corto contundente, con el que le ocasiono múltiples heridas en el cuerpo, en especial heridas en la cabeza, golpes que fracturaron el cráneo en varias partes, y que provocaron la fatídica y sangrienta muerte”. “Después de varias horas, en que el señor W había lavado el piso, las paredes y baño parte del cuerpo de la señora Y, fue hacia la casa de su madre, la señora MCG D, con el fin de que lo acompañe de regreso a su casa, argumentándole que su esposa se había “caído y desmayado”, cuando ellos llegaron, la señora MC se dispuso a colocarle una blusa a su nuera, junto con el señor O, yerno de la señora C, y quien había llegado poco tiempo después; posteriormente, el señor W y la señora C, junto con el menor de edad, M, llevaron el cuerpo sin vida de la señora Y al Centro deWLCG Radicado 2021-01216 Preacuerdo Simple Página 4 de 26 Salud de Yacuanquer, donde el señor W mencionó al personal médico que ella, se había “caído y desmayado accidentalmente en el baño”. "Según informe pericial de necropsia, suscrito por la DRA. MARÍA
Salud de Yacuanquer, donde el señor W mencionó al personal médico que ella, se había “caído y desmayado accidentalmente en el baño”. "Según informe pericial de necropsia, suscrito por la DRA. MARÍA FERNANDA CASTILLO VILLOTA, la causa de la muerte se da por trauma craneoencefálico severo por mecanismo corto contundente, manera de muerte: violenta de etimología médico legal homicida”. El día 19 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacuanquer - Nariño, con función de control de garantías, fue imputado el señor WLCG como probable autor material del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el LIBRO II, TÍTULO I, delitos contra la vida y la integridad personal, CAPÍTULO SEGUNDO, artículos 104-A del Código Penal que dice: “Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género, en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las circunstancias, incurrirá en prisión de 250 a 500 meses”: Literal a) “tener o haber tenido una relación familiar, intima o de convivencia con la victima…” ; y AGRAVADO conforme al artículo 104 B literal g) descrita en Numeral 1° “Por haber ejecutado la muerte sobre su cónyuge…” y Numeral 7° del C.P. “aprovechándose de las
condiciones de indefensión de la víctima” , comporta una pena privativa de la libertad de 500 a 600 meses de prisión. El filiado NO aceptó cargos. Fue radicado el escrito de acusación el 14 de diciembre de 2021 y le correspondió el asunto por asignación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, ante quien se surtió la audiencia de Formulación de Acusación el día 28 de abril de 2022, en cuya actuación se ratificaron los cargos imputados y se dio curso al descubrimiento probatorio por la Fiscalía.WLCG Radicado 2021-01216 Preacuerdo Simple Página 5 de 26 Fueron convocadas las partes e intervinientes a audiencia Preparatoria a celebrarse el 26 de julio de 2023, a cuyo estrado asistió el doctor PEDRO ANDRÉS FAJARDO como nuevo Fiscal encargado del ejercicio de la acción penal, quien solicitó a la judicatura que variara el curso de la audiencia para poner de presente un preacuerdo de responsabilidad al que había llegado con el equipo de Defensa, para terminar el proceso anticipadamente, lo cual se les permitió. El pacto recibió una postura negativa de la apoderada de víctimas, a pesar de lo cual la judicatura emitió auto aprobatorio del preacuerdo. Esta decisión fue impugnada en vía del recurso de apelación por la apoderada de víctimas, cuyo trámite ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial.
CONTENIDO DEL PREACUERDO Y POSTURA DE LAS PARTES
El nuevo Fiscal del Caso, doctor PEDRO ANDRÉS FAJARDO , inició la audiencia realizando un relato de los hechos materia de investigación, tal como venían siendo concebidos desde la audiencia de imputación. Seguidamente adujo haber evaluado las evidencias que se habían recopilado para atender la fase de juicio, en las cuales encontró una nueva realidad en punto de la adecuación típica que amerita el asunto, refiriendo que el principal elemento probatorio que había servido a sus antecesores para imputar el delito de FEMINICIDIO lo constituía el relato que sobre los antecedentes del hecho había realizado la señora DNLI, a la postre la hermana de la víctima, quien había rendido dos (2) entrevistas ante funcionarios de Policía Judicial. La primera el mismo día de los hechos, esto es el 20 de junio de 2021 ante un funcionario de la SIJIN, a quien le informó que su hermana quería separarse de suWLCG Radicado 2021-01216 Preacuerdo Simple Página 6 de 26 esposo porque él era muy celoso, pero que no sabía si él había agredido antes a su hermana porque ella nunca comentó que algo así hubiera ocurrido, que además “Si así hubiera sido ella me hubiera contado y yo conocía a mi hermana y si W le hubiera pegado ella no se dejaba, porque mi hermana era bien verraca” . La segunda la había rendido ante funcionario de Policía Judicial el 8 de noviembre de 2021, en la que habló de un trato de pareja diferente entre ellos, de los cuales había sido presencial, en cuanto
habían existido gritos y maltratos con palabras “de alto calibre” , que su hermana no era feliz en su matrimonio, que se enteró y “pudo ser testigo presencial de que W le ocasionaba a su hermana golpes y peleas, las cuales desencadenaron en agresiones físicas complicadas, como ocurrió el último 31 de diciembre cuando estaban reunidos en familia, y este sujeto le propinó una golpiza porque estaba celoso de unos primos de él, que se encontraban departiendo en casa” . Refirió que por todo esto su hermana estaba a punto de separarse, porque además al filiado le llegaban comentarios de su hermana y él por sus celos se las creía. Refirió el Fiscal que el análisis de esas entrevistas le genera dificultad para mantener los cargos por el delito de FEMINICIDIO, por lo cual decide voluntariamente realizar una variación de la calificación al caso, en torno a que el señor WLCG debe responder por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, bajo las circunstancias del artículo 104 numerales 1 y 7 del Código Penal , por haberse ocasionado el homicidio en su cónyuge, aprovechando las condiciones de indefensión en que la víctima se encontraba, lo cual conlleva penas de prisión entre 400 a 600 meses.WLCG Radicado 2021-01216 Preacuerdo Simple Página 7 de 26 A partir de lo anterior manifestó que había llegado a un acuerdo o pacto con la Defensa, basado en los siguientes aspectos: 1.- El acusado WLCG, actuando de forma libre y voluntaria, consciente e informado de las consecuencias de la terminación anticipada del proceso y de la renuncia a un juicio público, contradictorio, concentrado, aceptaba los cargos anteriores. 2.- La Fiscalía como único beneficio compensatorio acordaba con él el
e informado de las consecuencias de la terminación anticipada del proceso y de la renuncia a un juicio público, contradictorio, concentrado, aceptaba los cargos anteriores. 2.- La Fiscalía como único beneficio compensatorio acordaba con él el reconocimiento de la ficción jurídica de la COMPLICIDAD, que trata el artículo 30 inciso segundo del Código Penal, que disminuye la pena a imponer de una sexta parte a la mitad. Dijo que no se acordaba la rebaja máxima de la mitad de la pena sino una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la sanción a imponer, que la fijaban en cuatrocientos cuarenta (440) meses de prisión. 3.- Pactaban la imposición de pena privativa de la libertad por veintidós (22) años o doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión. 4.- se indicó que la fiscalía inspiraba esta negociación en la humanización de la pena y la colaboración que ha prestado el acusado evitando un mayor desgate al aparato estatal. La apoderada de víctimas, doctora MARÍA JOSÉ BERMÚDEZ indicó que efectivamente sus clientes estaban enterados del preacuerdo al que había llegado la Fiscalía y la Defensa, PERO que estaban enWLCG Radicado 2021-01216 Preacuerdo Simple Página 8 de 26 desacuerdo con ese pacto de variación de la calificación jurídica y de rebaja de pena, porque se vulneraba con ellos los derechos a la verdad, justicia y reparación que les asiste a las víctimas. Que además se trata
de un delito contra una mujer que goza de especial protección, de suerte que el caso debe analizarse bajo el contexto de género y de dominación en el que ocurrió, bajo el trasfondo de los celos. Dice que no se puede invisibilizar este caso de FEMINICIDIO bajo el manto de un homicidio agravado, porque ello ofende el enfoque de interseccionalidad y género que –para ellaresulta claro. También indicó que la Representación de Víctimas tuvo que intervenir conceptualmente en el plano familiar de la familia de la occisa, y que precisamente la señora DNLI, hermana de la víctima, fue sometida a un proceso de empoderamiento sobre sus derechos como mujer y se le hizo validar, dentro del contexto en el que ocurrió la muerte de su hermana para que entendiera las verdaderas razones que había tenido WL para cegar su vida. Aseveró que no puede facilitarse la impunidad del delito de FEMINICIDIO, que se advierte como una realidad. Finaliza indicando que hay violación del debido proceso cuando la Fiscalía readecúa la acusación inicial de FEMINICIDIO, para que se sancione simplemente por un delito de homicidio, basado en una valoración del testimonio de la señora DNLI, que se dice contradictorio, cuando en realidad lo que muestra es que la muerte de su hermana estuvo precedida de un ciclo de violencia basada en género.WLCG Radicado 2021-01216 Preacuerdo Simple Página 9 de 26 El apoderado de la defensa, doctor DORMAN SIGIFREDO MUÑOZ ,
indicó su conformidad con la readecuación típica y con el preacuerdo mismo, señalando que él también había realizado labores investigativas tendientes a acreditar que en el hogar de su cliente WLCG y la occisa nunca se presentaron esas desarmonías o ciclos de violencia intrafamiliar que permitieran establecer el consabido ciclo de violencia basada en género que resulta fundamental para que se impute el delito de FEMINICIDIO. Puso a disposición de las partes y de la judicatura un informe investigativo de defensa, realizado bajo su orientación, en el cual aparecían cuatro (4) entrevistas realizadas a parientes y vecinos los cuales ratificaban los motivos que ha tenido el Fiscal para reformular la acusación y orientar el caso hacia la figura de HOMICIDIO AGRAVADO. Requirió un espacio para que su cliente presentara excusas públicas a los dolientes, incluido su hijo, y ello le fue admitido. FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA PARA APROBAR EL PREACUERDO Indica la Jueza Quinto Penal del Circuito de Pasto que los precedentes superiores impiden a la judicatura que ejerza control material a la calificación jurídica contenida en la acusación, porque esta corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Fiscalía general de la Nación. Con todo, de manera muy excepcional ello resulta factible cuando se avizora violación del debido proceso, o en temas de antijuridicidad o vía de hecho o se esté ante una variación grosera y no congruente con los hechos.WLCG Radicado 2021-01216 Preacuerdo Simple Página 10 de 26 Indicó que ponderadamente el delegado del ente acusador había hecho una revisión de sus elementos de prueba y pudo encontrar diferencias en las entrevistas rendidas por la señora DNLI, hermana de la víctima,
Preacuerdo Simple Página 10 de 26 Indicó que ponderadamente el delegado del ente acusador había hecho una revisión de sus elementos de prueba y pudo encontrar diferencias en las entrevistas rendidas por la señora DNLI, hermana de la víctima, quien inicialmente había indicado que no era conocedora de hechos secuenciales o cíclicos de violencia causados por WLCG y que posteriormente adujo todo lo contrario. Dice que lo que vislumbra es que la víctima había consumido bebidas embriagantes y por eso estaba en condiciones de inferioridad, pero que ello no traduce una violencia basada en género. Dice que ante esas versiones irreconciliables se generarían dudas sobre la existencia de un ciclo de violencia basada en género, lo cual estudiado con los elementos aportados por la defensa, lo único que hacen es generar dudas, las que deberían conciliarse y resolverse en el juicio. Pero como la Fiscalía, en garantía de sus principios de objetividad y lealtad procesal, ha decidido ahora variar la acusación, abandonando el FEMINICIDIO para posicionarse en el delito de homicidio, encuentra que esto es adecuado con la prueba que ha podido recaudar. Revisó el pacto de pena, para indicar que la sanción de 22 años de prisión pactada era razonable, acorde y proporcional, que no se afectaban los derechos de las víctimas, y por ello impartió aprobación al preacuerdo.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNWLCG
Radicado 2021-01216
Preacuerdo Simple Página 11 de 26 La apoderada de víctimas, doctora MARÍA JOSÉ BERMÚDEZ, presentó cinco (5) ejes de argumentación, tendientes a que esta colegiatura revoque el auto de aprobación del preacuerdo: En el primero, afirmó que el delito de FEMINICIDIO requiere probar el ciclo de violencia física, sexual o económica, el cual en este caso estuvo basado en los celos, como detonante de este terrible caso. En el segundo, explicó que las heridas y contusiones realizadas en el cuerpo de la víctima muestran la rabia e ira, que tiene una situación grave de violencia y control de pareja. En el tercero, adujo que no es necesario la existencia de demandas o denuncias anteriores de violencia para demostrar el FEMINICIDIO. Porque el análisis del caso bajo un enfoque de interseccionalidad y género nos lleva a revisar que estos hechos ocurrieron en zona rural y hay personas que no tenían suficiente ilustración sobre violencia de género, motivo por el cual no se acercan a denunciar o ni siquiera entienden que están bajo un contexto de violencia basada en género. En cuarto lugar, pide que se estudie que estos hechos precisamente ocurrieron cuando la mujer estaba intentando irse de su casa o abandonar la relación, precisamente por su situación antecedente de violencia.WLCG Radicado 2021-01216 Preacuerdo Simple Página 12 de 26 En quinto lugar, refirió que el tema de las diferencias en las versiones
rendidas por la hermana de la occisa, señora DNLI , deben estudiarse teniendo en cuenta que la primera versión la rindió el mismo día de los hechos, cuando el impacto de lo ocurrido, el estado en el que se encontraba por el consumo de bebidas embriagantes del día anterior, y sobre todo su falta de ilustración sobre los contextos en los que ocurren estas violencias basadas en género. Que esto podía haberlo solucionado la Fiscalía con una simple ampliación de la entrevista, pero, con todo, ello es posible que se desarrolle en el juicio oral, momento en el cual el Juez de conocimiento puede establecer debidamente cuál de las versiones es creíble. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Hay lugar a aprobar el preacuerdo al que han llegado la Fiscalía 2ª Seccional de Pasto y la defensa del señor WLCG , en el proceso que se le adelanta como autor material del delito de FEMINICIDIO, del que aparece como víctima su esposa YZTI? CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Anotaciones preliminares . El asunto que se tiene entre manos presenta particularidades importantes, como que la imputación fáctica y jurídica originaria, sobre la cual ha gravitado el asunto desde la audiencia de formulación de imputación y que ha trascendido hasta el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, lo ha sido por un delito de FEMINICIDIOWLCG Radicado 2021-01216 Preacuerdo Simple Página 13 de 26 AGRAVADO, según lo establecido en los artículos 104-A y 104-B literal
g) [normas adicionadas al Código Penal por los artículos 2 y 3 de la Ley 1761 de 2015] , en concordancia con el artículo 104 numerales 1 y 7 del Código Penal, contempla pena de prisión oscilantes entre 500 y 600 meses. El artículo 5° de la citada ley 1761 de 2015 establece dos reglas precisas para los PREACUERDOS en casos de FEMINICIDIO, consistentes en que “La persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, no podrá celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias”. Estas limitaciones han sido informadas debidamente por la Fiscalía al acusado y a su equipo de defensa desde la fase de imputación, de suerte que esto ha guiado hasta hoy el desarrollo de las actuaciones judiciales. Por otro lado, se advierte que cada una de las fases que integran las bases estructurales del proceso ha venido siendo adelantada por funcionarios diferentes, delegados del ente acusador, encargados del ejercicio de la acción penal, a saber: a).- La Formulación de Imputación la realizó el 19 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo municipal de Yacuanquer, el Fiscal 16 Seccional de la Unidad de Vida, doctor MARIANO EDUARDO CORAL ROSERO, quien atribuyó responsabilidad preliminar a WLCG a título de autor material del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO.
b).- El Escrito de Acusación lo presentó el doctor DANIEL OLARTE MUTIZ como Fiscal 2° Seccional de Pasto, el día 14 de diciembre de 2021, en los mismos términos anteriores.WLCG Radicado 2021-01216 Preacuerdo Simple Página 14 de 26 c) La audiencia de Formulación de Acusación la llevó a cabo el 28 de abril de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito, en funciones de Conocimiento, la doctora YENITH FAJARDO como Fiscal 2ª Seccional (Encargada), quien mantuvo incólumes los cargos fácticos y jurídicos de FEMINICIDIO AGRAVADO. Con ella se adelantó el proceso de descubrimiento de la evidencia a la Defensa. d).- Finalmente llegó al caso, en sede de audiencia preparatoria, el doctor PEDRO ANDRÉS FAJARDO actuado como Fiscal 2° Seccional, quien en la audiencia del 26 de junio de 2023 requirió a la Jueza de conocimiento que permitiera variar el sentido de la audiencia para presentar a su consideración un preacuerdo de responsabilidad al que había llegado con el acusado WLCG , tendiente a una terminación anticipada del proceso. Esta funcionaria asintió en el pedimento, pero el Fiscal aprovechó la oportunidad para manifestar que iba a variar unilateralmente la calificación jurídica del asunto, para degradar la conducta de FEMINICIDIO AGRAVADO hacia la de HOMICIDIO también AGRAVADO, basado en una reevaluación de las evidencias que habían
recogido sus antecesores. A partir de esta variación personal de la acusación es que se dio a la tarea de presentar el preacuerdo que, como se indicó con anterioridad, consistió en que el acusado CEBALLOS GUACÁN aceptaba los cargos y renunciaba al juicio, a cambio de lo cual se le concedía –sin base factualla figura diminuente de la COMPLICIDAD y se pactaba pena de prisión por 22 años (264 meses), lo que equivalía a una rebaja equivalente al 40% de la sanción que eventualmente correspondía que tasaban en 440 meses. Ante la oposición manifiesta de la representación de víctimas al preacuerdo, y fundamentalmente a la particular variación de laWLCG Radicado 2021-01216 Preacuerdo Simple Página 15 de 26 acusación que ponía de manifiesto la Fiscalía, prácticamente la Jueza de Conocimiento abrió un atípico espacio judicial en la audiencia, lo más parecido a un incidente procesal, en el que las partes e intervinientes presentaron las evidencias que habían conseguido para enfrentar el juicio, con lo cual se escuchó la teoría del caso de la defensa y los elementos materiales probatorios con los que contaba para demostrar que el delito de FEMINICIDIO no se había configurado, sino uno de HOMICIDIO AGRAVADO. Por su parte, la defensora de víctimas presentó profundos argumentos conceptuales, fácticos y probatorios para insistir en que era abiertamente indebida la variación de la calificación jurídica postulada por el Fiscal del Caso, aduciendo
vulneración de las garantías der las víctimas y de la sociedad misma, porque se estaba ante un connotado caso de violencia de género, lo que bajo análisis con enfoque de interseccionalidad impedía admitir que el proceso se tramitara por el delito de HOMICIDIO, porque con ello se estaría invisibilizando la existencia del FEMINICIDIO como delito vulnerador de garantías de derechos humanos de las víctimas. Peor aún, con el prurito de no ser necesario un control material a los actos de parte de la Fiscalía, por ser la titular exclusiva de la acción penal, terminó la judicatura de primer nivel intermediando en el caso, para indicar que si la Fiscalía tenía DUDAS sobre la existencia del delito de FEMINICIDIO debía valorarse su noble, leal y objetiva manifestación de cambio en la imputación jurídica de los hechos; lastimosamente no se resistió a analizar las evidencias del ente acusador y las que en ese momento exhibía la defensa, en su intento de corroborar la no configuración del FEMINICIDIO. Finalmente se aprobó el preacuerdo.WLCG Radicado 2021-01216 Preacuerdo Simple Página 16 de 26 El busilis del asunto está en establecer si puede la Fiscalía autónomamente variar la calificación jurídica de los cargos en esa precisa etapa procesal (después de formulada la acusación y antes del debate probatorio del juicio oral), lo cual le permite a la Sala profundizar sobre el estudio y manejo jurídico de los actos de imputación y
acusación que le competen a la Fiscalía General de la Nación, como titular que es de la Acción Penal; lo mismo que se ha de discernir respecto de la provisionalidad de los mismos, la posibilidad de su variación jurídica, profundizando sobre los momentos en los que se puede acometer dicha modificación de cargos y las razones sobre las cuales se pueda sustentar. Finalmente hemos de verificar, en éste caso concreto, la validez jurídica del acto unilateral de variación sustancial de la calificación a los cargos imputados al señor WLCG, realizada por el Fiscal 2° Seccional de Pasto, quien acaba de llegar al proceso en la órbita de atender el ejercicio de la Acción Penal. Igualmente se ha de verificar la posibilidad de que la judicatura ejerza algún tipo de control material sobre un evento de esa naturaleza 2.- El manejo de la acusación y su control en el proceso penal . Ha tenido la posibilidad de recordar esta Sala que en nuestro sistema de juzgamiento penal, de marcada tendencia acusatoria, promulgado por la ley 906 de 2004, impera la separación de funciones de acusación, defensa y juzgamiento – que es inherente o consustancial a este antiquísimo modelo procesal de enjuiciamiento, y clara muestra del concepto de “ Juez o Tribunal Imparcial” .WLCG Radicado 2021-01216 Preacuerdo Simple Página 17 de 26 Según lo establece el artículo 250 Constitucional, la función acusatoria en un proceso penal es un derivado o consecuencia de la facultad otorgada a la Fiscalía General de la Nación para el ejercicio exclusivo y excluyente de la Acción Penal, y precisamente en consideración al principio acusatorio referido esta Corporación Judicial ha indicado varias veces 1 que es la Fiscalía la encargada de dar el “ nomen iuris” que
excluyente de la Acción Penal, y precisamente en consideración al principio acusatorio referido esta Corporación Judicial ha indicado varias veces 1 que es la Fiscalía la encargada de dar el “ nomen iuris” que corresponde a la imputación jurídica , de acuerdo a los supuestos fácticos del caso en concreto y a los elementos materiales probatorios que de la exhaustiva indagación preliminar o de la investigación formal realizada pudo conseguir, pero siempre respetando los principios rectores de legalidad y estricta tipicidad que señalan que la pretensión punitiva debe adecuarse a la ley penal preexistente, dándole a la cond
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.