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TSDJ PSO SP - 520016000491201800200-(09-09-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SP - 520016000491201800200-(09-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - El proceso penal debe respetar estos derechos y garantías de rango constitucional, que tienen su desarrollo en las normas adjetivas, y que se constituyen en derechos a favor de quien se encuentra vinculado a una investigación penal. DERECHO DE DEFENSA – EJERCICIO: Es obligación del profesional presentar el poder ante la autoridad en donde procura actuar a favor de su poderdante. DERECHO DE DEFENSA – REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS IMPUTADOS: No es suficiente el otorgamiento de un poder, es necesario que al inicio de la etapa de juzgamiento se realice el reconocimiento de la personería para actuar. NULIDADES – PRINCIPIOS: La aplicación de estos principios orientadores de la declaratoria de nulidad tiene como finalidad rescatar en lo sumo posible la actuación y que hay situaciones que pueden convalidarse sin afectar los derechos de las partes o ser tan irrelevante que resulta más costosa su declaratoria. NULIDADES - No cualquier irregularidad que aparezca en la actuación procesal debe tornarse en nulidad, debe ser de tal naturaleza que no exista otro camino que retrotraer la actuación, pero esta solución siempre será la última decisión que se tome.

NULIDAD POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA – No se configura.

La no participación del abogado recurrente en la audiencia de formulación de acusación, no constituye irregularidad que determine la declaratoria de nulidad, en tanto se verifica que, conforme a la normatividad vigente, para acudir a la misma fueron convocadas las

personas cuya información fue suministrada por el ente instructor, compareciendo aquellas que se requieren para la validez de la audiencia, entre ellas los apoderados de los imputados sin que estos se opusieran a tal representación , garantizándose el derecho de defensa; y que no existe en lo allegado un memorial poder que otorgue al profesional legitimidad para actuar, por lo mismo no hubo reconocimiento de la personería al inicio de la etapa de juzgamiento; además que no argumentó donde radica la irregularidad que contiene la vulneración a los derechos y garantías fundamentales, ni que se haya pretermitido una instancia fundamental del proceso para que el debido proceso se encuentre afectado, ni sobre cuál era la actuación que dejó de realizar por la falta de convocatoria; carga argumentativa que debía satisfacer, si quería sacar avante su pretensión. .

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso Nº : 520016000491201800200

No. Interno : 30149

Conducta : Concierto para delinquir y otro Procesado :BAR Decisión : Confirma auto niega nulidad Aprobado : Acta N° 109 de 9 de septiembre de 2020Proceso No: 520016000491201800200

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Delito: Concierto para delinquir y otro

Procesado: Brayan Alexander Rosero Guerrero Decisión: Auto Confirma Página 2 de 25

San Juan de Pasto, catorce de septiembre de dos mil veinte (2020) (Hora: 09:00 a.m.) I.- ANTECEDENTES I.- INFORMACIÓN PRELIMINAR El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, ha asumido la competencia para adelantar el proceso penal en contra de JEPC y 9 personas más, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado en concurso homogéneo, encontrándose al momento de iniciar en audiencia preparatoria celebrada el 30 de julio de 2020, decide no acceder a la petición de nulidad presentada por el abogado Luis Jeremías Peña Benavides quien acude a esta diligencia como defensor de confianza de BARG, en contra de dicha decisión el mencionado profesional del derecho interpuso recurso de apelación que fuera sustentado y concedido en el efecto suspensivo en el trascurso de la audiencia indicada, por ende, le corresponde a esta Corporación revisar la legalidad de la actuación en virtud del recurso de alzada interpuesto. 1.- Hechos Se encuentran en el escrito de acusación presentado por la FGN del cual se indica que desde diciembre de 2018 a octubre de 2019 se realiza una investigación en la que se obtiene EMP, EF e ILO que da cuenta de una estructura organizada dedicada al hurto de elementos de valor de las personas que acuden al mercado denominado Potrerillo, en su parte externa como al interior; los miembros de la organización conocen muy bien el lugar en cuanto a salidas y lugares para evadir a sus víctimas por cuanto laboran como trabajadoresProceso No: 520016000491201800200

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Procesado: Brayan Alexander Rosero Guerrero Decisión: Auto Confirma Página 3 de 25 informales del sector; utilizan motos y sus objetivos entre otros son las personas que acuden en compañía de menores o que padecen alguna deficiencia física, pero también utilizan armas blancas intimidando a las víctimas y despojándolas de sus pertenencias; se trata de un grupo con identificación de roles, que planean los hurtos, y distribuyen funciones para el éxito de la empresa criminal, de la cual BARG hace parte vinculado a 9 eventos de hurto. 2.- Actuación Procesal 2.1 Con fechas 30 de septiembre a 3 de octubre de 2019 se lleva acabó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de … por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado. 2.2 El día 29 de enero de 2020 se presentó el escrito de acusación en contra de los antes nombrados, por los delitos señalados correspondiéndole en reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto. 2.3 Con fecha 3 de febrero de 2020 se fija por el Despacho de conocimiento fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación para el día 11 de marzo hogaño; llegada la fecha y hora la audiencia se desarrolla en forma normal, los imputados fueron asistidos por dos abogados de la defensoría pública.

2.4 En la audiencia mencionada se fija como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el día 15 de abril, se desconoce la situación que llevó al aplazamiento de la misma y a su realización el día 30 de julio del año en curso, la que una vez se inicia y al solicitar por parte delProceso No: 520016000491201800200

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Procesado: Brayan Alexander Rosero Guerrero Decisión: Auto Confirma Página 4 de 25 funcionario judicial las observaciones sobre el descubrimiento ordenado en la audiencia inicial, se hacen manifestaciones por los defensores al respecto y es donde el abogado Luis Jeremías Peña Benavides indica que es defensor de confianza de BARG desde octubre de 2019, solicita la nulidad en atención a que no fue convocado a la audiencia de formulación de acusación realizada el 11 de marzo de 2020, por lo que desconoce la acusación realizada y no le han efectuado el descubrimiento probatorio. 2.5 De estas alegaciones se dio traslado a la FGN, al representante del

Ministerio Público y a los defensores Alfonso Bárcenas Rosero, Jairo Bastidas Ponce y José Luis Zarama Castillo

3. Decisión Recurrida El funcionario judicial se pronuncia para decidir la nulidad planteada indicando el deber que le asiste a los defensores de presentar ante la oficina correspondiente del poder que los acredita para representar a sus prohijados, de la revisión del escrito de acusación se observa que

era otro el defensor de BARG, por lo que no se podía intuir que había cambiado de defensor; que las nulidades se fundamentan en principios y que no se puede castigar con nulidad cuando existen otros medios, que en la audiencia de acusación no se informó por el procesado el interés de cambiar de defensor y que la representación que realizó el defensor público fue activa, que el memorial en el que solicita aplazamiento indica que si conocía la existencia del proceso, que no existe vulneración del derecho de defensa, no se observa conculcación de derecho alguno y que no se puede decretar por cuanto cobijaría a todos los acusados, que atendiendo al test de proporcionalidad no se ha afectado derechos del acusado, por lo que no decreta la nulidad.Proceso No: 520016000491201800200

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4. ARGUMENTOS DEL APELANTE El abogado Luis Jeremías Peña Benavides, señala que conforme el artículo 119 del procedimiento penal, la designación de defensor de confianza puede darse desde las audiencias preliminares las que no se realizan ante Juzgado y que se ejerce la defensa ante la FGN, que salvo que le otorguen el poder en audiencia los demás se confieren por escrito y que el defensor de confianza desplaza al defensor público; que cuando le dieron el poder lo presentó ante la fiscalía que

no lo podía presentar ante el Juzgado porque no había escrito de acusación, que para ese tiempo solicitó sustitución de la medida de aseguramiento, por lo que la FGN estaba enterada y se presenta un error en el escrito de acusación al no mencionarlo como defensor de BARG, da lectura a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación, documento fechado el 10 de marzo de 2020, que de la audiencia actual hace poco fue enterado, que no tenía conocimiento que existiera escrito de acusación y por ello solicitó aplazamiento; que la fiscalía si sabía que él estaba reconocido y que olímpicamente (sic) fue desplazado, que es importante el descubrimiento probatorio y que no hay igualdad porque la FGN cometió negligencia, por ello solicita se revoque la decisión tomada y se declare la nulidad de la audiencia de formulación de acusación.

5. ARGUMENTOS DE LOS NO APELANTES 5.1. Fiscalía De frente a los argumentos presentados por el abogado defensor Peña Benavides, manifiesta la delegada de la fiscalía que en efecto en noviembre de 2019 tuvo conversaciones con el abogado respectoProceso No: 520016000491201800200

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Procesado: Brayan Alexander Rosero Guerrero Decisión: Auto Confirma Página 6 de 25 de un posible preacuerdo en una investigación que se adelanta contra BARG pero con otra radicación; en su intervención1 poco audible se escucha entre todos los números que suministra que se trata de una

investigación de 2019 con terminación en 05 y se trata de un delito de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo y de defensa personal y que de acuerdo a los términos dialogados no era procedente tal preacuerdo, pero que se trata de una investigación diferente a esta; que en este proceso ella consideró que el imputado iba a continuar con la defensoría pública; que no le asiste razón respecto de la fecha de la realización de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento la cual se llevó a cabo el 27 de marzo de 2020 donde conoció de la acusación, que los poderes se deben presentar en la audiencia, no hay pretermisión alguna y en la audiencia fue representado por un profesional y que no hubo oposición del imputado, no se ha obrado con negligencia, que si entregó la petición de aplazamiento debió entregar el poder para que sea reconocido; reitera que la audiencia de sustitución de medida fue en marzo de este año y que de ahí en adelante no hay manifestación para asumir el poder. 5.2 Ministerio Público Inicia su intervención el agente del Ministerio Público haciendo alusión al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana de DD HH y al artículo 118 del CPP, normas que autorizan la designación de un defensor, que si desde noviembre anterior era el defensor indefectiblemente en el escrito de acusación debía aparecer el nombre del abogado de confianza, que no fue convocado desconociendo la personería que ostentaba y al enterarse envía solicitud de aplazamiento, que se vulnera el debido proceso y

1 Minuto 11:30 de la Intervención de los no recurrentesProceso No: 520016000491201800200

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envía solicitud de aplazamiento, que se vulnera el debido proceso y

1 Minuto 11:30 de la Intervención de los no recurrentesProceso No: 520016000491201800200

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Procesado: Brayan Alexander Rosero Guerrero Decisión: Auto Confirma Página 7 de 25 el derecho de defensa en especial el descubrimiento probatorio, por ello esta en imposibilidad de ejercer la defensa, que el poder puede ser por escrito o ante fiscalía con ratificación de poderdante, que como no fue llamado lo procedente es el decreto de la nulidad, que como para los demás no existe irregularidad puede ser parcial solo para el caso del señor Rosero Guerrero. 5.3 Abogado Alfonso Bárcenas Rosero Manifiesta que le compete a la FGN indicar que se había dado poder, que a él la familia le informó; que no puede decirse que se trata de un poder parcial solo para preacuerdo y no para el proceso, que se hace mal al no informar, que la familia estuvo en la sala y se hizo receso para la conexión con el abogado Peña Benavides, que como para los imputados se hizo virtual ellos solo pasan y se presentan, por ello al no informar se viola la obligación; que él hizo la representación igual para todos y que la defensoría pública es residual, pero quien contrata quiere que sea personalizado, que le asiste la razón al abogado Peña

Benavides. 5.4 Abogado Jairo Bastidas Ponce Coadyuva la petición de los anteriores defensores, que es discusión

de un derecho sustancial frente a algo instrumental, que como el abogado no podía asistir se nombra defensor público a quien no conoce, que el de confianza está preparado para afrontar el proceso, solicita se decrete la nulidad. 5.4 Abogado José Luis Zarama CastilloProceso No: 520016000491201800200

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Coadyuva y se aparta del criterio del Despacho, indica que si hay violación a los derechos fundamentales artículo 29 y 93 por cuanto se vulneran tratados, porque el inculpado puede elegir su defensor, y que al presentar el poder desplaza al defensor público, que debió actuar el abogado de confianza, solicita se declare la nulidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala entrar a analizar si en la actuación procesal que hasta el momento se surte en el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto respecto del proceso penal que se adelanta entre otros en contra de BARG se ha presentado irregularidad alguna y en caso positivo si esta alcanza el tamiz referenciado por el artículo 457 del código de procedimiento penal. 1.- Competencia De acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 del 2004, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial tiene la competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rosero

Guerrero. 2.- Debido proceso y del derecho de defensa La Constitución Política de 1991, en su artículo 1º consagra que Colombia se erige en la forma de Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, entre otros valores, por ello resulta trascendental el ser humano en esta forma de régimen, lo cual se traduce en que se rodea de garantías y derechos a las personas que se ven inmersas en un proceso penal.Proceso No: 520016000491201800200

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Entre otras normas que consagran aquellas garantías se encuentra el artículo 29 definido como debido proceso, que se constituye en una valla para evitar la arbitrariedad del Estado en su función sancionadora dicha norma establece: “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Como se observa consagra gran cantidad de garantías de obligatoria aplicación por el funcionario cuando adelanta un trámite administrativo o judicial, donde encontramos principios vitales como de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada y la exclusión de la prueba ilícita.Proceso No: 520016000491201800200

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Procesado: Brayan Alexander Rosero Guerrero Decisión: Auto Confirma Página 10 de 25

En el entorno internacional, la Declaración Universal de Derecho Humanos2 , el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 , la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y, la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 , establecen ciertas garantías mínimas fundamentales que obligan al Estado Colombiano a su

respeto e imperativo cumplimiento, más aún, cuando se encuentra en trámite una acusación de carácter penal, que pone en juego la libertad de un ciudadano. La CSJ en radicado 45098 del 21 de junio de 2018 sobre el debido proceso dijo: “2.6. Ahora bien, como la anomalía recriminada por el censor se contrae a la trasgresión del debido proceso, debe recordarse que en sentido amplio el mismo es una garantía superior reconocida en el ámbito supranacional y desarrollada por el ordenamiento penal interno, de acuerdo con la cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a la las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 2.7. En materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera guarda relación con el principio antecedenteconsecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. 2.8. La segunda, esto es, la estructura conceptual, se relaciona con la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso penal, el cual no es otro que el de establecer, más allá de toda duda, por una parte, la realización de un comportamiento humano de acción u omisión verificable en el mundo exterior o físico, que halla correspondencia en la

2 Artículo 10 – Derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial (…). 3 Precepto 14 – Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente (…).

2 Artículo 10 – Derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial (…). 3 Precepto 14 – Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente (…). 4 Artículo 8 – Garantías judicialesProceso No: 520016000491201800200

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Procesado: Brayan Alexander Rosero Guerrero Decisión: Auto Confirma Página 11 de 25 descripción legal y abstracta de una conducta punible; y de otra, determinar la consecuente responsabilidad del sujeto al que se atribuye la respectiva conducta de connotación jurídico-penal. 2.9. Transgredir el debido proceso significa, en resumen, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.” En ese orden de ideas, el proceso penal debe respetar estos derechos y garantías de rango constitucional y que tienen su desarrollo en las normas adjetivas, y que se constituyen en derechos a favor de quien se encuentra vinculado a una investigación penal.

En cuanto al derecho de defensa, consagra la norma procedimental que desde el momento de la captura 5 la persona puede designar un abogado que lo represente o a partir del momento que la persona es vinculada para actuar en igualdad de condiciones respecto del órgano

de persecución.6 El derecho a una defensa técnica se otorga para que el acusado pueda en un plano de igualdad enfrentar el proceso penal, su defensor debe haciendo uso de las herramientas procesales realizar una actuación en procura de sacar avante a su defendido o de obtener el reconocimiento de institutos y con ello una menor sanción en el actuar delictivo. Respecto del ejercicio de la defensa lo Corte Constitucional en sentencia de tutela 018 de 2017 ha señalado:

5 Artículo 119 ley 906 de 2004 6 Articulo 8 ley 906 de 2004.Proceso No: 520016000491201800200

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Procesado: Brayan Alexander Rosero Guerrero Decisión: Auto Confirma Página 12 de 25 “4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa 7 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 8 . 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de

otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección9 ”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos 10 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”11.

7 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 8 Sentencia C-025 de 2009. 9 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.

10 Sentencia T-461 de 2003. 11 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.Proceso No: 520016000491201800200

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Procesado: Brayan Alexander Rosero Guerrero Decisión: Auto Confirma Página 13 de 25 3.- De las nulidades.

La nulidad tiene por objeto la protección del orden jurídico y su fin es corregir un yerro en el procedimiento por afectar de manera flagrante una garantía constitucional, de ahí que el artículo 457 del códice adjetivo penal eleve a la categoría de sustancial aquella irregularidad que se presenta, lo cual es absolutamente obvio, dado que el proceso penal es una construcción humana y como tal susceptible de que se incurra en equívocos, pero lo ha dicho la norma y a la par la jurisprudencia penal no es cualquier irregularidad debe ser de tal naturaleza que no exista otro camino que retrotraer la actuación pero esta solución siempre será la última decisión que se tome. Debido a su naturaleza, para evitar que cualquier situación fuera llevada a la súplica de la nulidad se establece que sus causales solo van a estar taxativamente señaladas y además con la exigencia para quien la solicita de una argumentación especial que como lo dice la CSJ: “…requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la misma debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases esenciales del juicio o algún derecho fundamental de los intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el

misma debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases esenciales del juicio o algún derecho fundamental de los intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquel.”12 Sobre el tema de la trascendencia de la irregularidad relacionada con lo indicado en la norma artículo 457 del procedimiento penal, respecto

12 SP 2364 radicado 45098 del 21 de junio de 2018Proceso No: 520016000491201800200

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Procesado: Brayan Alexander Rosero Guerrero Decisión: Auto Confirma Página 14 de 25 de aspectos sustanciales, ha dicho la CSJ en radicado 32143 del 26 de octubre de 2011: “Cuando la norma alude a los “aspectos sustanciales”, dice relación no a la violación de otras garantías fundamentales distintas del debido proceso constitucional, sino a la entidad del vicio detectado, pues en materia de nulidades procesales no se trata de decretar la ineficacia de lo actuado tras advertir la existencia de cualquier irritualidad , asaz, irrelevante, sino tan sólo de aquellas que puedan comprometer severamente la estructura conceptual del modelo de enjuiciamiento penal, o las garantías constitucionalmente establecidas a favor de las

partes e intervinientes en el proceso.” Se itera, no quiere decir que cualquier irregularidad que aparezca en la actuación procesal debe tornarse en nulidad, durante el trámite existirán situaciones que no conlleven esa gravedad o que puedan subsanarse sin afectar los derechos y garantías de las partes, de ahí que si bien en el sistema acusatorio de la ley 906 de 2004 no se establecieron los principios que rigen su declaratoria por vía de jurisprudencia se ha indicado que ellos no han perdido vigencia y deben tenerse en cuenta para la declaratoria por ser inherentes a tal declaratoria13 y que se encuentran en la legislación penal del año 2000, en el artículo 310 de la Ley 600: “1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

13 Radicado 43158 del 12 de marzo de 2014Proceso No: 520016000491201800200

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4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

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4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su procedimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo.” La aplicación de estos principios orientadores de la declaratoria de nulidad tiene como finalidad resca

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