TSDJ PSO SP - 520016000491201900108-01 NI 28320-(12-03-2020)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000491201900108-01 NI 28320-(12-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA - Al juez de ejecución de penas le corresponde decidir sobre la extinción de la sanción penal. Como la competencia para decretar la extinción de la sanción penal le ha sido asignada de forma privativa a los jueces de ejecución de penas, es esta autoridad la encargada de resolver sobre tal tópico, respecto de la pena de multa que como única fue impuesta y no el juez de conocimiento ni a las autoridades encargadas del cobro coactivo; sin importar que la sanción ya se encuentre cumplida en su totalidad por pago efectuado inmediatamente después de la ejecutoria de la condena.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Interlocutorio definición de competencia Delito : Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero Procesado : FHDV Radicación : 520016000491201900108-01 NI 28320
Aprobación : Acta N° 2020-036
San Juan de Pasto, marzo doce de dos mil veinte Vistos Concierne a la Sala definir la competencia que mediante auto del 27 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto rehusara para pronunciarse sobre la extinción de la sanción penal que pesa en contra del señor FHDV con ocasión de la sentencia condenatoria que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto profiriera el 13 de diciembre del año pasado por un delito de falsedad para
sentencia condenatoria que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto profiriera el 13 de diciembre del año pasado por un delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero.Definición de competencia Radicación: 520016000491201900108-01 NI 28320 M.P . Franco Solarte Portilla Reseña de la actuación Tras la suscripción de un preacuerdo el señor FHDV fue condenado el día 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto por encontrarlo responsable de un punible de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero a la pena principal de multa equivalente a 1 s.m.l.m.v., sanción que fue pagada por el encartado el día 18 de diciembre de ese año, empero, por concepto de caución; cosa que avocó a que el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad el día 6 de febrero de 2020 hiciera la respectiva conversión a la cuenta de multas y sus rendimientos del Consejo Superior de la Judicatura. El asunto el día 7 de febrero de 2020 fue repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, que con auto del 12 de febrero de 2020 se abstuvo de avocar el conocimiento de la ejecución de la sentencia, en tanto que la pena de multa impuesta en sentencia condenatoria ya había sido cancelada en su totalidad, de modo que no existía condena que vigilar, y en tal sentido dispuso la devolución del expediente al Sentenciador. Frente a esa manifestación, el 20 de febrero el Juez de conocimiento adujo
ya había sido cancelada en su totalidad, de modo que no existía condena que vigilar, y en tal sentido dispuso la devolución del expediente al Sentenciador. Frente a esa manifestación, el 20 de febrero el Juez de conocimiento adujo que conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal al juez de ejecución de penas le concierne vigilar, controlar, decidir y extinguir lo relacionado con la pena irrogada previa sentencia condenatoria, y por ello debe disponer lo propio para el cumplimiento de la pena como estipular una posibilidad de amortización, convertir la pena en arresto, emitir el auto de extinción para que con posterioridad el Fallador tramite el archivo definitivo del expediente, etc. 2Definición de competencia Radicación: 520016000491201900108-01 NI 28320 M.P . Franco Solarte Portilla A raíz de ello adveró que pese a que la multa se extingue por pago, no versaba en el libelo una providencia que así lo declarara, y añadió que el sujeto que incurrió en la conducta punible tenía derecho a que se realicen todos los registros y anotaciones correspondientes respecto de la extinción, labor que es propia de los juzgados de ejecución de penas y no del juez de conocimiento. En tal medida dispuso no avocar el conocimiento de la extinción de la pena y remitir el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que en caso de no compartir dichas premisas entablara el correlativo conflicto de competencias negativo. A su turno el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
de Seguridad para que en caso de no compartir dichas premisas entablara el correlativo conflicto de competencias negativo. A su turno el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto esgrimió en providencia del 27 de febrero que aunque el artículo 38.8 de la Ley 906 de 2004 consagraba que los jueces de ejecución de penas conocen de la extinción de la sanción penal, esa facultad no estaba prevista en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 ni en la Ley 65 de 1993. Entonces, comentó que pese a que del tenor fiel de la norma el procedimiento penal del año 2004 consagra esa competencia en los jueces de ejecución de penas, dicha literalidad no era sinónimo de razonabilidad. Para explicar esa premisa resaltó que la pena de multa era principal aun cuando fuera acompañante de la prisión y que podía pagarse a la ejecutoria de la sentencia, en plazos o mediante trabajo y convertirse en arrestos progresivos, siendo que la multa pura y simple no sometida a plazos ni condiciones es un crédito a favor de la Nación y la sentencia constituye un título ejecutivo; además explicó que como no aparejaba la multa la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas, no precisaba después de su pago de rehabilitación. 3Definición de competencia Radicación: 520016000491201900108-01 NI 28320 M.P . Franco Solarte Portilla Continuó refiriendo que conforme el artículo 41 del Código Penal si no se
después de su pago de rehabilitación. 3Definición de competencia Radicación: 520016000491201900108-01 NI 28320 M.P . Franco Solarte Portilla Continuó refiriendo que conforme el artículo 41 del Código Penal si no se cancela la multa debe remitirse a los jueces de la jurisdicción coactiva para su recaudo forzoso, pero también que según el artículo 1625 del Código Civil un modo de extinción de las obligaciones es el pago efectivo. Por esa cuenta relievó que si el pago extingue la multa por ministerio de la ley, no es necesario un pronunciamiento distinto al del juez de la jurisdicción coactiva que verifique, constate o acepte el pago o del juez de conocimiento si se paga ante él. Por eso dilucidó que no sería razonable y reñiría con el sentido común que el juez encargado del recaudo forzado de la multa una vez que constate el pago y lo acepte remita el expediente al juez de ejecución de penas para que reitere que la multa se ha extinguido por el pago, solamente porque el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal así lo señala, además en tanto que la pena de multa no es susceptible de ser vigilada sino de ser ejecutada coactivamente, dado que se vigila aquello que no se consume en un solo acto. Insistió de ese modo en que si la pena de multa no la vigila el juez de ejecución de penas, porque no le es imperativo recaudarla, no le es dominante que se le demande un pronunciamiento de la extinción de la pena bajo el pretexto del artículo 38 citado.
ejecución de penas, porque no le es imperativo recaudarla, no le es dominante que se le demande un pronunciamiento de la extinción de la pena bajo el pretexto del artículo 38 citado. Al amparo de esas locuciones dijo en que no avocaría el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a esta Judicatura para que se dirima la colisión de competencias. Consideraciones de la Sala 4Definición de competencia Radicación: 520016000491201900108-01 NI 28320 M.P . Franco Solarte Portilla Sea lo primero señalar que a esta Corporación le corresponde conforme lo previsto en el artículo 34 numeral 5° de la Ley 906 de 2004 definir la competencia de los jueces del circuito del mismo distrito o municipales de diferentes circuitos, tal como ocurre en el caso que nos atañe. Tras esa habilitación entonces es menester que se escudriñe en quién recae la competencia para decretar la extinción de la sanción penal impuesta en la categoría de multa al señor DV, si es al juez de ejecución de penas, al de conocimiento o a las autoridades encargadas del cobro coactivo, cuando dicha pena pecuniaria ha sido pagada en su totalidad por el sentenciado inmediatamente después a la ejecutoria de su condena. Primero, es necesario que se recabe en aquello que tiene que ver con el trámite de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, normativa que prevé un incidente de definición de competencia, constituido como un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional en caso de incertidumbre
trámite de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, normativa que prevé un incidente de definición de competencia, constituido como un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal resuelve a quién corresponde el conocimiento de la actuación, no solamente de la fase procesal de juzgamiento, sino también de otros trámites. Dicho incidente puede surgir por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación o de las partes si presentan inconformidad en ese sentido, evento en el cual, dice la norma, concierne a la autoridad judicial remitir el asunto a su superior funcional para que en el término de 3 días hábiles y de plano defina la cuestión, procedimiento ese que se diferencia de la colisión de competencias que está regulada en Ley 600 de 2000, en el que es menester que la actuación se remita primero por el funcionario que declina competencia a quien considera que si la tiene, para que este a su turno de repudiarla trabe un verdadero conflicto de competencias. 5Definición de competencia Radicación: 520016000491201900108-01 NI 28320 M.P . Franco Solarte Portilla “Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe
incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior”1. (Negrillas fuera del texto original) Sin embargo, ese entendimiento fue precisado más o menos recientemente por la Corte Suprema de Justicia. Indicó el alto Tribunal que la impugnación de competencia de que trata el artículo 341 adjetivo requiere naturalmente de que exista una disputa o controversia sobre la competencia entre el juez y los demás sujetos procesales, que de no haberla no habilita para que se dé curso a dicho incidente, sino que lo corresponde es remitir la actuación a la unidad judicial de la que se estima sí recae la competencia. En breve, solamente cuando un debate sobre la competencia se suscita es que debe enviarse la foliatura al superior jerárquico para que determine en quién reside ese presupuesto procesal, siendo que por lo contrario si no hay oposiciones en la materia no debe darse curso al incidente de definición de competencia, sino dirigir el asunto al juez del que se dice es competente. Veamos: “Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e
materia no debe darse curso al incidente de definición de competencia, sino dirigir el asunto al juez del que se dice es competente. Veamos: “Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar 1 CSJ AP, 14 de feb. 2011. Rad. 35781. 6Definición de competencia Radicación: 520016000491201900108-01 NI 28320 M.P . Franco Solarte Portilla inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.”2
remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.”2 Para precisar sobre ese aspecto, es necesario acotar que ciertamente le correspondía al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, una vez expresada su falta de competencia para avocar el conocimiento de la ejecución de la sentencia emitida en contra del señor DV, remitir inmediatamente la diligencias a esta Corporación para que se arbitrara el asunto, en la medida en que era conocedor ya de la posición que había propulsado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto cuando dijo que no había pena que vigilar por su parte, de la que se derivaba que esa autoridad jurisdiccional no asumiría el conocimiento de la extinción de la sanción penal, dado que la pena de multa había sido cancelada con anterioridad. Por eso no era correcto que al contrariar esa postura el Juzgado de conocimiento nuevamente enviara el proceso al Ejecutor para que este trabajara colisión de competencias, como sea que –ya se viono es un trámite propio de Ley 906 de 2004, y que tampoco estaban saldados los presupuestos para que ello sucediera, así tal cual han sido objeto de la última hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia que ha sido invocada.
trámite propio de Ley 906 de 2004, y que tampoco estaban saldados los presupuestos para que ello sucediera, así tal cual han sido objeto de la última hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia que ha sido invocada. Sin embargo, esto que se dice ahora se hace como mera acotación, porque esa desviación en el trámite no es de trascendencia tal que impida a esta Magistratura solucionar el problema jurídico que ahora la convoca. Así las cosas, el procedimiento penal del año 2004 regenta en términos generales en el artículo 459 que la ejecución de la sanción penal impuesta 2 CSJ AP, 17 jul 2019, Rad. 55616. 7Definición de competencia Radicación: 520016000491201900108-01 NI 28320 M.P . Franco Solarte Portilla mediante sentencia ejecutoriada corresponde –además de las autoridades penitenciarasal juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A su turno, de manera más específica el artículo 38 enlista cuáles son los asuntos que le han sido encomiados a los jueces de ejecución de penas, entonces refrenda el numeral 1º que se encarga de las decisiones necesarias para que dichas sentencias se cumplan, como también de forma por demás explícita consagra el numeral 8 que también conocen de la extinción de la sanción penal. Resulta de contera la norma clara en relacionar que además de emitir las providencias tendientes a lograr que las sanciones penales ejecutoriadas se cumplan, y de impulsar otros asuntos, el juez de ejecución de penas se debe ocupar de aquello que tiene que ver con la extinción de la sanción penal.
providencias tendientes a lograr que las sanciones penales ejecutoriadas se cumplan, y de impulsar otros asuntos, el juez de ejecución de penas se debe ocupar de aquello que tiene que ver con la extinción de la sanción penal. Esa es una competencia que de forma privativa ha sido endosada a los jueces de ejecución de penas, pues si se revisa el capítulo II del título 1 del libro 1 del Código de Procedimiento Penal, ni a los jueces penales del circuito o municipales, a los jueces de control de garantías ni a los demás órganos que componen la administración de justicia en lo penal el legislador les atribuyó esa función, claro, eso sí, dejando a salvo la posibilidad prevista en el parágrafo 2 del artículo 38 en mención, en cuanto señala que los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal en las hipótesis de prescripción de los asuntos de su competencia cuando el proceso no ha sido remitido a los jueces de ejecución de penas. Hay entonces una regla clara de competencia conforme a la cual lo que sea relativo a la extinción de la sanción penal en las variadas formas como puede presentarse, esto es, como penas principales, sustitutivas o accesorias o medidas de seguridad, es de atribución de los jueces de ejecución de penas 8Definición de competencia Radicación: 520016000491201900108-01 NI 28320 M.P . Franco Solarte Portilla y medidas de seguridad. Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de forma puntual como se sigue a continuación. “2.1. En el presente caso, el Juzgado ejecutor de la ciudad de Tunja en
M.P . Franco Solarte Portilla y medidas de seguridad. Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de forma puntual como se sigue a continuación. “2.1. En el presente caso, el Juzgado ejecutor de la ciudad de Tunja en auto del 30 de enero de 2017 concedió al condenado la libertad por pena cumplida, comunicando esa determinación a todas las autoridades pertinentes, entre ellas, al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a quien envió el proceso para que realizara el archivo definitivo de la actuación adelantada. No obstante, según lo indicó esta autoridad judicial al momento de recibir el expediente, como el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “nada dispuso sobre la declaración de la extinción de la sanción penal”, es decir, que a la fecha no ha culminado la labor del referido funcionario judicial ya que acorde con lo normado en el numeral 8 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, es el llamado a adoptar tal determinación, para procederse, ahí sí, al archivo definitivo. Competencia que radica en el Juez de ejecución, incluso, en aquellos eventos previstos en el parágrafo segundo de la precitada norma, introducido por la Ley 937 de 2004, en los que acaece el fenómeno de la prescripción de la sanción penal, encontrándose aún el expediente en el Despacho del Juez de Conocimiento, según lo explicó la Sala en auto del 4 de mayo del 20053, reiterado en AP 1090-2015 (…)
prescripción de la sanción penal, encontrándose aún el expediente en el Despacho del Juez de Conocimiento, según lo explicó la Sala en auto del 4 de mayo del 20053, reiterado en AP 1090-2015 (…)
3. En tal virtud, compete al Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja declarar la extinción de las sanciones que le fueron impuestas a Ricardo Pinto Rivera, acumuladas en auto del 16 de febrero de 2015.”4
En el sub lite, si bien es verdad que antes de que el asunto arribara al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el condenado ya había cancelado el monto dinerario correspondiente a la pena de multa que como única le fue impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, esto es, que la sanción ya se encuentra cumplida, no se ha emanado determinación oficial alguna sobre la extinción de la misma, luego, existe una decisión que está pendiente por ser adoptada, y que como se vio con claridad, corresponde emitirla al juez de ejecución de penas y no a otra autoridad judicial. 3Radicado 23390 4 CSJ AP, 18 abril 2018, Rad. 52531. 9Definición de competencia Radicación: 520016000491201900108-01 NI 28320 M.P . Franco Solarte Portilla Es pertinente recabar que aunque como la pena pecuniaria ya se encuentra satisfecha no le correspondería al juez ejecutor disponer de los trámites y mandatos de los que trata el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, y que conciernen con emitir las decisiones necesarias para que las sentencias
satisfecha no le correspondería al juez ejecutor disponer de los trámites y mandatos de los que trata el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, y que conciernen con emitir las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan (además porque como se anotará adelante lo atinente a la ejecución de la multa le incumbe a otras autoridades), sin embargo, ello no lo despoja ni sustrae de otra de las competencias que el procedimiento penal le han delegado de forma exclusiva, que es justamente conocer de la extinción de la sanción penal. En efecto, de esa parte es cierto que al tenor del artículo 41 del Código Penal en términos genéricos cuando el penado se sustrajere de la cancelación integral o a plazos del pago de la multa se dará traslado del asunto a los jueces de ejecuciones fiscales (cuyas atribuciones están confiadas a Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la Ley 1743 de 2014) para que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva, pero eso en nada releva al juez de ejecución de penas, como una autoridad que conforma la administración de justicia en materia penal, de pronunciarse de manera oficial y expresa sobre la extinción de la sanción penal. En detalle, si bien al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no le tocaría ejecutar y vigilar lo atinente a la pena de multa, porque la Ley 1743 de 2014 designa esa misión a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
En detalle, si bien al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no le tocaría ejecutar y vigilar lo atinente a la pena de multa, porque la Ley 1743 de 2014 designa esa misión a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante la tramitación de un proceso de cobro coactivo, para cuya iniciación se requiere que el juez de conocimiento envíe a ese organismo la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada5, la fecha en que esta cobró ejecutoria y la fecha en que se 5CSJ AP, 27 feb 2019, Rad. 54743. | 10Definición de competencia Radicación: 520016000491201900108-01 NI 28320 M.P . Franco Solarte Portilla venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa, ello no tiene la virtud de asignar a esa autoridad la competencia de dar aplicación al numeral 8 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, cuando no se activa la competencia de los jueces de ejecuciones fiscales porque no hay mérito a que se abra un proceso de cobro coactivo por haberse pagado la obligación, el sentenciador tampoco queda investido de competencia para declarar la extinción de la sanción penal, muy a pesar que la normatividad civil estipule como un modo de extinción de las obligaciones el pago efectivo, porque una cosa es la forma como cesan los créditos y otra qué autoridad judicial debe hacer una declaración de extinción de la sanción penal. No asiste razón al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
el pago efectivo, porque una cosa es la forma como cesan los créditos y otra qué autoridad judicial debe hacer una declaración de extinción de la sanción penal. No asiste razón al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para haber rehusado el conocimiento del asunto, comoquiera que aunque es limitada, conserva su competencia para pronunciarse sobre la extinción de la sanción penal, y en tal medida se resolverá la presente causa, ordenando devolver el proceso a esa Judicatura. Decisión Sean estas suficientes razones para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Penal, Resuelve: Primero.- Declarar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de 11Definición de competencia Radicación: 520016000491201900108-01 NI 28320 M.P . Franco Solarte Portilla Seguridad de Pasto de conformidad con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Segundo.- Remitir de manera inmediata las presentes diligencias al prenombrado Despacho para lo de su cargo. Tercero.- Comunicar de esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Franco Solarte Portilla Magistrado Héctor Roveiro Agredo León Blanca Lidia Arellano Moreno Magistrado Magistrada (con permiso) Juan Carlos Álvarez López Secretario 12Definición de competencia Radicación: 520016000491201900108-01 NI 28320
Héctor Roveiro Agredo León Blanca Lidia Arellano Moreno Magistrado Magistrada (con permiso) Juan Carlos Álvarez López Secretario 12Definición de competencia Radicación: 520016000491201900108-01 NI 28320 M.P . Franco Solarte Portilla 13