🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SP - 52001600049120200089601 NI 33219-(08-09-2022)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 52001600049120200089601 NI 33219-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL - Potestades y limitaciones legales que ostentan frente a la comisión de delitos. MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL - L a facultad de captura en flagrancia delictual está atribuida a cualquier persona, con mayor razón la puede realizar un funcionario perteneciente al ejército. (…) por su intrínseca naturaleza, los miembros pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia carecen de esenciales potestades para cumplir funciones de policía judicial. En esos contextos, en principio le está vedado a esa fuerza pública el adelantamiento de aquellas actividades que son propias para la investigación de delitos, porque el ordenamiento entregó esa tarea funcional a otros servidores (…) (…) Esa delimitación funcional, empero, no puede ir al extremo de despojar de forma absoluta a los militares de la posibilidad de intervención en específicos eventos, cuando en el ejercicio de sus constitucionales actuaciones, se vean enfrentados a situaciones circunstanciales que deban afrontar, como sucede con frecuencia con el sorprendimiento de la comisión de delitos (…) (…) no incurren en ninguna ilegalidad los funcionarios pertenecientes al Ejército Nacional cuando en desarrollo de sus habituales actividades, tengan que adelantar capturas de individuos sorprendidos en situación de flagrancia o también cuando encuentren evidencias que den cuenta de la comisión de un delito que tengan que amparar. Pero debe advertirse que esa referida facultad allí se agota, porque su papel subsecuente se circunscribe a poner en manos de los servidores del Estado revestidos de funciones de policía judicial al

aprehendido o el material incautado. En ese aserto cabe la intelección obligada de que, cuando los mentados servidores de la fuerza pública adelantan gestiones adicionales, estarían desbordando su rol funcional y de contera sus actos lucirían cargados de ilegalidad. (…) (…) en los precisos entornos de lo realizado por el militar no le era exigible la investidura funcional de policía judicial, porque en estrictez jurídica se circunscribió a capturar a quien desde los entornos objetivos había sido sorprendido en situación de flagrancia (…) (…) si bien como se ha dicho no se avizora irregularidad alguna en el procedimiento que abrió paso a la captura del hoy procesado y a la incautación del material alucinógeno y del vehículo donde fue encontrado, ello de suyo no descarta que en las ulteriores intervenciones que según la prueba se estableció adelantó el aludido militar, sean descubiertos algunos precisos comportamientos que, ejecutados como si tuviesen licencia legal o constitucional, en específico al estilo allí sí como un miembro con funciones de policía judicial, destilen palmarias irregularidades. (…) VALORACIÓN PROBATORIA - El juzgador debe valorar el mérito suasorio de las pruebas en su conjunto. TESTIGO ÚNICO – Puede sustentar un fallo de condena, aunque en esos eventos opera como condición la de denotarse una exposición enmarcada en la lógica y la racionalidad y que, además, no existan elementos de juicio que también con razón la controviertan. TESTIGO ÚNICO – Al no estar respaldado con otras evidencias, no logra el

convencimiento más allá de la duda acerca de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. FLAGRANCIA - No constituye medio de prueba sino una circunstancia fáctica, que debe ser probada en el juicio. IN DUBIO PRO REO - Merced al principio de presunción de inocencia, toda duda razonablemente persistente se resuelve en favor del procesado.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2020-00896-01 N.I. 33219 M P. Franco Solarte Portilla 2 (…) para analizar la fortaleza o debilidad suasoria de quien refulge en la actuación como testigo único, es que emerge indispensable (…) valorar los llamados “elementos de corroboración periférica”, que en términos de simple comprensión significan elementos de juicio aducidos de forma legal al diligenciamiento procesal, los cuales ostentan una carga informativa de relevancia, a tal punto capaz de contribuir con eficacia a la toma de la decisión con la mayor corrección jurídica (…) (…) no desconoce la Sala que dentro de las muchas y variadas herramientas de convicción destinadas a la constatación de los susodichos componentes estructurales, sin duda está la de acudir a la particularidad de haberse sorprendido al agente en situación de flagrancia delictual (…) (…) La utilidad inferencial de la flagrancia, tampoco puede negarse, parece refulgir en tratándose de investigaciones y juzgamiento de delitos relacionados con el narcotráfico,

según así la praxis judicial lo denota. Pero es lo cierto que, al margen de admitir la entidad demostrativa de ese evento, no puede olvidarse su naturaleza rigurosamente objetiva, con lo que bien podría decirse que luciría insuficiente si se ofrece insular, para los fines de establecer la concurrencia de otros elementos del injusto, algunos de ellos de naturaleza subjetiva. Dicho con otras palabras: la equivocidad de la flagrancia -porque de suyo apenas se constituye en un indicador de responsabilidad-, exige que la investigación no se quede anclada en esa evidencia solitaria, sino que obliga a buscar otros elementos de juicio que permitan construir sin sobresaltos un condigno juicio de responsabilidad penal (…) (…) Habida cuenta que la delegada de la fiscalía fijó sus esperanzas de lograr un fallo condenatorio en este caso con la aducción solitaria del testimonio de quien en puridad fue el agente captor, en la práctica se quedó aquella sin soportes probatorios con los que hubiese podido enfrentar la teoría del caso de la defensa, (…) probar que MEDARDO CRIOLLO BASTIDAS fue víctima de una celada, en cuyos entornos emergía la idea de haber sido puesto, desde luego sin que pudiera saberlo, el vegetal ilícito en su carro. (…) (…) una revisión cuidadosa de los detalles y las circunstancias podría develar, como de una vez lo anuncia la Sala sucedió en el presente proceso, que al menos la proyectada teoría defensiva pudo tener ocurrencia, merced a que razonablemente no puede hacerse

al convencimiento de que ello no fue así o que, como lo aseveró la fiscalía, se trate de una coartada carente de respaldo evidencial. (…) (…) En conclusión, no es este caso uno de aquellos donde se ha arribado a la convicción de que lo jurídicamente acertado sería la emisión de un fallo de condena, merced a que las inevitables dudas puedan ser desalojadas del pensamiento mediante un ejercicio de razonabilidad aplicado. Aquí ronda un estado de hesitación que, por lo visto con la necesaria extensión, persiste y obliga a la aplicación del ecuménico principio de in dubio pro reo, como lo hizo el Juzgado de origen. (…) _______________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia absolutoria Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado : Medardo Criollo Delgado Radicación : 52001600049120200089601 N.I. 33219

Aprobación : Acta N°141 (6 de septiembre de 2022)Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2020-00896-01 N.I. 33219

M P. Franco Solarte Portilla 3 San Juan de Pasto, ocho de septiembre de dos mil veintidós

1. Vistos Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la sentencia emitida el 21 de mayo de 2021 por el titular del

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (Nariño), mediante la cual absolvió a MEDARDO CRIOLLO DELGADO, quien fue procesado en este asunto por la comisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. Los hechos jurídicamente relevantes Según lo narrado en la acusación, siendo aproximadamente las 8 y 10 de la mañana del día 11 de junio de 2020, unidades pertenecientes a inteligencia militar fueron informadas por fuente anónima acerca del transporte de sustancia estupefaciente en el vehículo de placas CCW 482. Establecido el paradero del automotor, el aludido personal emprende la persecución, y en el semáforo

ubicado en la calle 19 con carrera 19 de la ciudad de Pasto fue interceptado, encontrando al registro, concretamente debajo del asiento del copiloto, 465 gramos netos de una sustancia vegetal que luego con prueba preliminar se determinó que se trataba de marihuana. En el acto fue capturado el conductor del rodante, quien se identificó con el nombre de MEDARDO CRIOLLO

DELGADO.

3. Resumen de la actuación surtidaSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2020-00896-01 N.I. 33219

M P. Franco Solarte Portilla 4 El 12 de junio de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Pasto, cumpliendo funciones de control de garantías, se llevó a cabo audiencias concentradas de legalización de captura del ciudadano MEDARDO

CRIOLLO DELGADO y de la incautación del vehículo automotor donde fue hallado el alijo; además de surtirse formulación de imputación en contra del aprehendido, a quien se le enrostró la comisión como autor, a título de dolo, verbo “transportar”, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según los trazos descriptivos del artículo 376 inciso 2º del Código Penal. No fue solicitada por la fiscalía imposición de medida de aseguramiento alguna. En la audiencia de formulación de acusación, que tuvo lugar el 30 de octubre de 2020, se mantuvieron por parte de la fiscalía los mismos cargos otrora imputados. La preparatoria se adelantó el 10 de marzo de 2021, mientras que el juicio oral tuvo ocurrencia durante los días 12 y 21 de mayo del precedente año, fecha esta última en la que, luego de los alegatos finales, la Judicatura de primer grado emitió sentido absolutorio del fallo y allí mismo dio lectura a la sentencia que al ser apelada por la señora fiscal del caso, concentra la atención del Tribunal ahora.

4. La sentencia apelada Luego de resumir los hechos, de plasmar datos acerca de la identificación e individualización del acusado y de referirse muy sintéticamente a los alegatos de las partes en la clausura del juicio oral, pasó el señor Juez al acápite de “consideraciones”, en donde se refirió al contenido normativo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal que dispone como regla la persuasión más allá de la duda para legitimar un fallo condenatorio, para enseguida anticiparSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2020-00896-01 N.I. 33219

M P. Franco Solarte Portilla 5

allá de la duda para legitimar un fallo condenatorio, para enseguida anticiparSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2020-00896-01 N.I. 33219 M P. Franco Solarte Portilla 5 que hará una apreciación del mérito probatorio arrimado al juicio, sin soslayar el concepto de libertad probatoria y tampoco pasar por alto que es al ente acusador a quien le corresponde destronar la presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, según las voces de los artículos 29 de la Constitución Política y 7 del Código de Procedimiento Penal. De inmediato se refirió el señor Juez a la atestación ofrecida en juicio por el suboficial del Ejército, Jeison Alejandro Villacob Zamora, en donde hizo saber la manera cómo discurrieron los hechos, en cuyos entornos fue una llamada hecha a la “red básica” la que el día de marras alertó la intervención de esa dependencia militar, en procura de verificar la ocurrencia delictual que había sido informada, ante lo cual tomaron la decisión de interceptar el vehículo automotor en el que supuestamente se estaba transportando sustancia alucinógena, lo que en efecto se comprobó con el hallazgo tras requisa del material ilícito ya referenciado. De entrada cuestionó que se haya traído a colación la fuente humana que dio origen al procedimiento por parte de los uniformados, aduciendo que, como según el sistema de enjuiciamiento penal vigente solamente constituyen prueba aquellas que se suscitan en audiencia de juicio oral, bajo el amparo de los

principios de confrontación e inmediación, lo correctamente jurídico respecto al punto era traer a declarar al proceso a la persona que suministró la susodicha información sobre los hechos, pues si así no se procede, acotó que se está ante la modalidad de prueba de referencia. Citó un aparte de la sentencia C673, donde la Corte Constitucional clarificó que las declaraciones de los llamados “informantes” tienen como labor única la de servir de soporte para establecer la verosimilitud de los hechos, con miras a verificar “si existen motivos fundados para decretar una medida restrictiva del derecho a la intimidad”.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2020-00896-01 N.I. 33219 M P. Franco Solarte Portilla 6 Recabó entonces que era deber del funcionario cognoscente, dar aviso inmediato de lo conocido a la fiscalía para que sea esta la que direccione las actuaciones que con ocasión de sus funciones le correspondía, y no abrogarse las que no eran de su resorte, que para el asunto se circunscribieron a la investigación y la del registro de personas y vehículos, atribuciones estas dispuestas en la ley a servidores que ostentan la calidad de policía judicial, a voces del artículo 156 de la Constitución Política. De todas maneras demeritó capacidad demostrativa a la declaración de Villacob Zamora, por cuanto se limitó a hacer conocer sobre el ilícito descubrimiento y, se tornaba indispensable la comparecencia de la señalada fuente humana, para que esta sí ofrezca detalles de los sucesos acaecidos, en

tanto que “si bien la marihuana es una sustancia psicotrópica, no se debe desconocer sus usos medicinales para la elaboración de pócimas, ungüentos o pomadas para tratar distintas dolencias” , esto para convenir en que, son muchas las utilidades o servicios que a dicha sustancia puede dársele. Con ese orden de ideas declaró que del aludido testimonio no se puede extraer datos que persuadan acerca de la configuración del tipo subjetivo del delito, “si la sustancia incautada estaba destinada para suministrarla a terceras personas, tampoco se demuestra si CRIOLLO DELGADO ejercía una actividad de narcotráfico”, limitándose a informar acerca de la incautación, pero en contraste, la declaración del acusado luego de contar acerca de sus actividades cotidianas en ese día, recogió a una mujer que llevaba unos paquetes, a quien con obviedad le asigna haber dejado el alijo en el carro. Asumió que, si bien por deficiencias en el manejo de la técnica no se pudo incorporar al juicio evidencias que demostraban cómo cierto fue que el encartado permitió subir a su vehículo a una mujer, ello no descarta la veracidad de su aseveración.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2020-00896-01 N.I. 33219 M P. Franco Solarte Portilla 7 En el cúmulo de cuestionamientos a la versión de Villacob Zamora, incluyó el Juez la forma genérica de su recuento, porque no pasó de hacer saber del hallazgo de la sustancia debajo del asiento del copiloto, pues “no informa como

se encontraba, las condiciones de embalaje, la forma como se encontraba oculta, para no ser detectada” , haciendo entrever en ese dicho que pudo encontrar fácilmente el alijo, siendo que por experiencia se conoce que en tales eventos “se busca ocultarlos de forma no muy fácil” . Además, que a la postre solamente fueron encontrados 465 gramos de marihuana, lo que no cabe en los conceptos de un cargamento, que es lo que fuente humana había delatado. Calificó con acidez al militar que adelantó el operativo en este caso, expresando sin reparo que su conducta “no es muy transparente dentro de sus labores investigativas”, para cuyo sustento invocó una supuesta reunión que aquel tuvo con un investigador de la SIJIN de Cali donde se adelanta unas pesquisas precisamente en contra de un excompañero de la hija de quien en este asunto funge como procesado, en cuyo confuso relato se habla de una colaboración con la justicia en aquel diligenciamiento. Dice el señor Juez que, aunque aparentemente ese decantado suceso no parecería tener ninguna ligazón con el que nos ocupa, “es posible que la sustancia haya sido colocada por un tercero dentro del automotor conducido por CRIOLLO DELGADO con la finalidad de capturarlo y a través de esta maniobra involucrar a MONICA PATRICIA en la investigación en contra de su compañero”. No le parece correcto al Fallador, que Villacob Zamora, entonces, haya abordado a la hija del acusado justamente luego de que este fuera sorprendido con el alijo. Así como tampoco concibe correcto que en desarrollo del operativo haya dejado avanzar el carro y obligarlo a estacionarse en el lugar en que lo hizo, cuando bien pudo hacerlo con anterioridad. Del mismo modo, censuró alSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2020-00896-01 N.I. 33219

haya dejado avanzar el carro y obligarlo a estacionarse en el lugar en que lo hizo, cuando bien pudo hacerlo con anterioridad. Del mismo modo, censuró alSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2020-00896-01 N.I. 33219 M P. Franco Solarte Portilla 8 testigo de haber dicho que este caso fue informado a sus superiores, reiterando que no eran esas labores que pudiera por competencia desarrollar, pero en cambio no haber dicho nada de la investigación que adelantaba la SIJIN de Cali. Concluyó diciendo que, en suma “no se ha demostrado la antijuridicidad de la conducta desplegada por CRIOLLO DELGADO, se presentan dudas en la forma de ocurrencia de los hechos para demostrar su responsabilidad en el reato de tráfico de estupefacientes” , motivo por el cual le resultó jurídica al señor Juez de primera instancia la emisión en este caso de una sentencia absolutoria, como en efecto así lo determinó.

5. La apelación Con oportunidad la señora Fiscal Octava Seccional de Pasto allegó escrito que en su contenido expone las razones de disenso con el fallo que confutó, las que pueden ser resumidas de este modo: Primeramente, la apelante clarificó que la responsabilidad penal en contra del acusado se deriva no de la ignota fuente humana que dio el aviso sobre el transporte ilegal de la sustancia estupefaciente, sino de la situación de flagrancia delictual en que fue descubierto aquel referenciado ciudadano, siendo que el delator no pasa de ser un “instrumento para direccionar y encausar la actividad investigativa del Estado” , tal como así lo enseña la sentencia C-673 de 2005.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2020-00896-01 N.I. 33219

encausar la actividad investigativa del Estado” , tal como así lo enseña la sentencia C-673 de 2005.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2020-00896-01 N.I. 33219 M P. Franco Solarte Portilla 9 Aseguró que el procedimiento surtido en este caso por personal del ejército está ajustado a la legalidad, según se desprende de un pronunciamiento que reprodujo con alguna extensión1 , el cual en su contenido esencial se ocupa de examinar algunas actividades adelantadas por unidades militares, tras de lo cual decantó que devienen legales aquellos procedimientos ejecutados con el propósito de amparar la protección de las personas, dentro del marco funcional que a esas autoridades les otorga el ordenamiento jurídico, tales como la defensa de la integridad nacional y la preservación del orden público y la convivencia pacífica. En ese marco resulta plausible que miembros del Ejército Nacional puedan legítimamente adelantar actuaciones temporales que normalmente compete desarrollar a la policía judicial. De otro lado, la impugnante precisó que el material ilícito en cuestión no se hallaba a plena vista, pues fue descubierto embalado en una bolsa plástica y bajo el asiento del copiloto del carro, lo que sugiere a la lógica de que si las cosas hubiesen sucedido como el Juzgador lo propuso, es decir, con la posibilidad de que iba a darse a la marihuana un loable fin, no habría sido necesario que se la oculte. Del mismo modo que acentuó la certidumbre de no

estar de cara a un tema de aprovisionamiento personal, ya porque la cantidad incautada supera con creces la permitida o porque si la condición del dependiente reclamaba un uso mayor, no se alegó que este fuese el caso. Finalmente, la señora Fiscal se refirió al socorrido argumento del A quo , relacionado con la reunión que tuvo Villacob Zamora con la hija del enjuiciable. Descartó que tal episodio tuviera la capacidad jurídica de incidir en un tema que lleva inmersa una captura en estado de flagrancia delictual, porque si bien es cierto que dicha entrevista se dio tres días después de los hechos, ninguna mención se hizo al caso que tiene en este trance a MEDARDO CRIOLLO y que

1 Citó CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34867.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2020-00896-01 N.I. 33219 M P. Franco Solarte Portilla 10 todo finiquitó con la negativa de Mónica para prestarse a colaborar en las pesquisas en las que mostró interés el aludido militar. Para la recurrente, en juicio fue demostrado que ninguna conexión había entre un suceso y otro, en consecuencia, a lo probado debería el Sentenciador limitarse. Con eso, la delegada de la fiscalía pidió la emisión de un fallo de condena para el procesado de este asunto.

6. La defensa como no apelante El abogado Andrés Felipe Mendoza Rosero, defensor del acusado, descorrió

traslado de la impugnación y en ese decurso planteó las siguientes consideraciones: Respaldó la decisión del Juez de primera instancia por cuanto la fiscalía no pudo demostrar más allá de la duda que la sustancia incautada “estuviere destinada con fines narcotráfico” (sic). Además, que tampoco fueron claros los cargos enrostrados por el ente instructor, debido a que se incumplió con la verificación de postulados de “la jurisprudencia reciente”, de conformidad con los cuales en tratándose de delitos de fabricación o tráfico de estupefacientes, se debe “demostrar la finalidad que se pretende con las sustancias Psicoactivas”. Trajo jurisprudencia vertical para afianzar su aserto2 . Seguidamente el abogado avaló como probadas las supuestas irregularidades cometidas por el agente captor en el susodicho procedimiento, según así de ese modo dijo haberlo detectado el A quo, como aquella de haber esperado cinco cuadras desde el avistamiento del vehículo para proceder a su detención

2 Citó CSJ SP, 11 jul. 2017, rad. 44997Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2020-00896-01 N.I. 33219 M P. Franco Solarte Portilla 11 y posterior registro, aludiendo aquel en su testimonio que no pudo mirar si alguien descendió del rodante en el parque Nariño de esta ciudad, omisión calificada por el defensor como reprochable viniendo de una persona perteneciente a la inteligencia militar, porque con ello dejó abierta la posibilidad

de que, en efecto, según lo aseverado por su representado, hubo alguien más a bordo del vehículo. Desde otro ángulo, concibió irregular la captura que el día de marras se hizo al hoy procesado, por cuanto en su sentir para ello no estaba facultado el señor Alejandro Villacob siendo miembro del Ejército Nacional y estando adscrito a inteligencia militar, ello según las voces de “la ley estatutaria 1621 del 17 de abril de 2013” , amén que tampoco se infiere esa potestad del manual de inteligencia previsto en la Resolución 1446 de 2014 o del Decreto 1070 de 2015 del Ministerio de Defensa Nacional, ergo, apuntó, se avizora una extralimitación de funciones por parte del aprehensor. Asimismo, se refirió el abogado al episodio mencionado en el fallo, que hace referencia al encuentro que el señalado militar tuvo con la hija del acusado, con el supuesto designio de ayudar a los intereses judiciales del capturado, a cambio de colaboración de la mujer para lograr la captura del exnovio de ella, entendiéndose que este se hallaba bajo la mira de la justicia. El defensor asegura que es palmaria la irregularidad en esa conducta, por cuanto Villacob al ser preguntado que si cuenta con algún documento o prueba donde se diga que el aludido sujeto tiene algún pendiente judicial, el testigo respondió negativamente. Adveró que, de labios de “la señora Mónica” se supo que fue

un sujeto conocido como el ingeniero Carlos, que tanto a ella, al procesado y a su familia les confesó que “supuestamente fue el exnovio de la hija del procesado quien mando (sic) a colocar la sustancia al vehículo”.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2020-00896-01 N.I. 33219 M P. Franco Solarte Portilla 12 Al cierre pero antes de solicitar al Tribunal la confirmación de la sentencia recurrida, el defensor del enjuiciable hizo esta expresa manifestación: “ En conclusión y como alegatos de conclusión (sic), esta defensa propone una tercera tesis alterna que no fue debatida dentro del juicio penal, y es que dentro del debate ni el despacho a quo, ni la fiscalía, ni la defensa pregunto (sic) al procesado el señor MEDARDO CRIOLLO, si él era una persona consumidora, lo cual deja abierta la posibilidad de que la sustancia que se estuviera transportando fuese para el propio consumo”.

7. Consideraciones de la Sala 7.1. Competencia y problema jurídico A voces del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 es esta Corporación competente para desatar la alzada propuesta por la delegada del ente acusador.

Se asume entonces como cuestionamiento jurídico establecer si con la prueba practicada legalmente en el juicio oral pudo la fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al ciudadano MEDARDO CRIOLLO DELGADO, y en consecuencia lo jurídicamente correcto era la

emisión de una sentencia de condena en su contra, como lo depreca la parte recurrente; contrario sensu, si acertó el señor Juez de conocimiento al haber sido persuadido de que la absolución se imponía, precisamente por no haber cumplido el órgano persecutor su labor de allegar probanzas que sin dudas demuestren la responsabilidad penal de procesado.Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2020-00896-01 N.I. 33219 M P. Franco Solarte Portilla 13 Como un problema anejo al debate, la Sala abordará el estudio acerca de las potestades y limitaciones legales que miembros del Ejército Nacional ostentan frente a la comisión de conductas delictuosas. 7.2. Breves anotaciones preliminares Parte el Tribunal diciendo que, desde la epistemología, los procesos judiciales se erigen como los escenarios en donde con el ejercicio de garantías constitucionales se procura la fiel reconstrucción de unos hechos con trascendencia jurídica. En el proceso penal se busca encontrar la verdad de lo sucedido, tras de lo cual establecer las consecuencias jurídicas derivadas de la verificación de la ocurrencia o no de la conducta que importa al derecho punitivo, del autor de la misma y su responsabilidad en el marco de considerar el comportamiento en cuestión en sus componentes estructurales, esto es, bajo los conceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. La verdad, a su turno, no es más que la correspondencia entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por este y se logra tras la aducción legal de los medios de

conocimiento que las partes previamente han impetrado, de conformidad con su particular teoría del caso. Luego de ese ejercicio, que se insiste debe ser respetuoso de los derechos de los sujetos procesales y del ordenamiento mismo, es que el juez se habrá persuadido del sentido de su decisión, que se circunscribe a la absolución o la condena. Frente a ello, no debe olvidarse que merced al principio de presunción de inocencia, toda duda razonablemente persistente se resuelve en favor del procesado3 . En esos contextos, el juzgador deberá valorar el mérito suasorio de las pruebas en su conjunto.4

3 Artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004 4 Artículo 380 ibídemSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2020-00896-01 N.I. 33219 M P. Franco Solarte Portilla 14 7.3. Los miembros activos del Ejército Nacional, sus potestades y limitaciones frente a la comisión de delitos. Puntualmente, dígase sobre el tema que, de conformidad con la jurisprudencia vertical, claro deviene que, por su intrínseca naturaleza, los miembros pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia carecen de esenciales potestades para cumplir funciones de policía judicial. En esos contextos, en principio le está vedado a esa fuerza pública el adelantamiento de aquellas actividades que son propias para la investigación de delitos, porque el ordenamiento entregó esa tarea funcional a otros servidores, tales como aquellos que pueden desempeñarlas de manera permanente, cual es el caso

de ciertos miembros pertenecientes a la policía nacional, los investigadores adscritos al CTI de la fiscalía, entre otros, o lo hacen de manera especial en el marco de su rol , como acontece con servidores de la Procuraduría, de la Contraloría, autoridades de tránsito, alcaldes, inspectores de policía o el INPEC, según las voces del artículo 202 de la Ley 906 de 2004. Esa delimitación funcional, empero, no puede ir al extremo de despojar de forma absoluta a los militares de la posibilidad de intervención en específicos eventos, cuando en el ejercicio de sus constitucionales actuaciones, se vean enfrentados a situaciones circunstanciales que deban afrontar, como sucede con frecuencia con el sorprendimiento de la comisión de delitos, ya porque se topan con una situación en que una persona sea descubierta en una situación de flagrancia criminal o con evidencias de la perpetración de la conducta delictuosa. Nadie osaría en dudar que, en tales hipótesis, no solamente refulge posible sino obligatorio que los militares puedan proceder a la captura del delincuente o laSentencia segunda instancia SPA Radicación: 2020-00896-01 N.I. 33219 M P. Franco Solarte Portilla 15 protección o aseguramiento de las evidencias del delito encontradas, pues ello no se opone al ejercicio del deber de protección de las personas, o de la preservación del orden público y la convivencia ciudadana, consecuente ello con disposiciones superiores tales como los artículos 2, 113 y 217 de la Carta

Política. Es más, como bien es sabido, la facultad de captura en estado de flagrancia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...