TSDJ PSO SP - 520016000492-2018-00134-01-(16-01-2023)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000492-2018-00134-01-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520016000492-2018-00134-01 NI 27736 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal NULIDADES PROCESALES - No es cualquier irregularidad la que amerite tal declaración, sino una de tal naturaleza que no exista otro camino que retrotraer la actuación, siendo esta solución la última opción posible. NULIDADES PROCESALES - Causales de nulidad: Taxatividad. NULIDADES PROCESALES – Principios. NULIDADES PROCESALES - Violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales: No se configuran. (…) en el desarrollo del juicio, el Juzgado inobservó en forma flagrante los lineamientos que normativa y jurisprudencialmente se han establecido para evitar en esta clase de procedimientos, la vulneración de los más elementales derechos y garantías de un menor víctima, y su revictimización. (…) (…) Estas falencias de tipo procedimental, sin embargo, no resultan determinantes para sancionar el avance procesal logrado, y corresponde atendiendo al principio consecuencialista mantener la audiencia de juicio oral, porque implicaría que la menor afectada se presente nuevamente a rendir testimonio, cuando es la misma ley la que exige que como regla general que los NNA víctimas sean escuchados en una sola ocasión, es decir que para el presente caso, aplicar el remedio extremo de la nulidad, implicaría someter a la menor víctima a un nuevo juicio (…)
(…) Pero además, se tiene que lo actuado no impedirá que se adopte una decisión de fondo, en tanto la prueba practicada en el juicio ofrece suficientes elementos para avanzar hasta determinar si se confirma o se revoca lo resuelto en primera instancia, en tanto se hace necesario aplicar los moduladores y principios fijados en el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, que se armonizan con el interés superior de la menor (…) EFECTIVA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NNA VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES - Aplicación de los Instrumentos Internacionales en conjunto con la Constitución y el Ordenamiento Jurídico Interno. DERECHOS ESPECIALES DE NNA VÍCTIMAS DE DELITOS, INTERSECCIONALIDAD Y PERSPECTIVA DE GÉNERO – Constituyen herramientas de hermenéutica jurídica que deben ser observadas al adelantar un proceso en el que las víctimas son menores de edad, tanto por quienes intervienen en la etapa de investigación como en la de juzgamiento. PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y PRINCIPIO “PRO INFANS” - En toda actuación legal o administrativa, se debe buscar el bienestar integral del menor. DERECHOS ESPECIALES DE LOS NNA VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES – DEBERES NEGATIVOS DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO: El ordenamiento jurídico exige analizar el contexto de la víctima, eliminando prejuicios y absteniéndose de realizar actos de discriminación. DELITOS SEXUALES - Reglas para la valoración de las pruebas. TESTIMONIO DE MENORES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES – Valoración en forma integral con las demás pruebas obrantes en el proceso.
DELITOS SEXUALES - Reglas para la valoración de las pruebas. TESTIMONIO DE MENORES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES – Valoración en forma integral con las demás pruebas obrantes en el proceso. TEORÍA DE LA EVIDENCIA DE CORROBORACIÓN - Aplicación en los casos en los cuales el único testigo presencial de los hechos es la propia víctima o un menor de edad. IN DUBIO PRO REO – ANÁLISIS PROBATORIO: El grado de certeza lo excluye de plano.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492-2018-00134-01 NI 27736 2 SENTENCIA CONDENATORIA - Convencimiento y conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. (…) de no decretarse la nulidad, para la Sala es imperioso traer a colación consideraciones sobre la proyección que se debe aplicar en el análisis probatorio, de la Perspectiva de Género, en casos, como el que aquí ocupa la atención, en tratándose de un delito de carácter sexual, donde confluyen en la víctima dos factores de vulnerabilidad que exigen de la Judicatura atención especial no solo por la condición etaria a la fecha de los hechos que la ubica en la fase de la niñez, sino además por su condición de mujer (…) Factores a los cuales se suma la relación existente entre el procesado y la menor, en medio de un entorno familiar, en el cual él ejercía el papel paternal, de autoridad y proveedor económico. Además, se destaca que en casos como el hoy objeto de estudio, resulta necesario no solo que
el Juez reconozca las condiciones de vulnerabilidad de la víctima, sino dar aplicación a los principios “pro infans” y el “interés superior” de los niños y niñas que exigen velar por su bienestar, y que encuentran su reconocimiento en nuestra Carta Política cuando impone en su artículo 44, la prevalencia de los derechos de los niños, ante el hallazgo de tensiones que confronten estos con los de otros intereses procesales. Reconocimiento que no solo debe surtirse para determinar cómo desarrollar el juicio oral con participación de la menor, sino también para abordar el análisis probatorio. (…) (…) encontramos en la Ley 1098 de 2006 o Código de Infancia y Adolescencia, varias normas que se constituyen en herramientas indispensables e imperativas, (no optativas) a la hora de adelantar un proceso en el que las víctimas son menores de edad, siendo el Juez de conocimiento, en la etapa de juzgamiento, el garante principal de su aplicación. (…) (…) el testimonio de la menor resulta merecedor de credibilidad, y encuentra suficiente apoyo en las demás pruebas que se practicaron en el juicio, por lo que, a criterio de la Sala, los atentados sexuales en contra de M.G.S. sucedieron y que su autor y responsable es GDPN, quien actúo en forma dolosa, por lo que la sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar se procede a emitir sentencia condenatoria.(…) MINISTERIO PÚBLICO – Funciones. MINISTERIO PÚBLICO – Vulneración del debido proceso por afectación del principio de
igualdad de armas: No se configura. (…) Que, en este proceso, su criterio no coincide con la tesis defensiva sino con la expuesta por la Fiscalía, no significa que haya actuado en forma ilegal y sesgada. Recuérdese que, en cumplimiento de sus deberes, y dependiendo de cada caso y de lo probado en cada juicio, es posible, y por supuesto muy frecuente, que termine compartiendo la posición de alguna de las partes, ya del ente acusador, ya de la Defensa, sin que, hacerlo, signifique una actuación irregular, y mucho más en sede de juicio en el que el legislador solo prevé dos salidas jurídicas la absolución o la condena. (…) (…) la participación activa de la delegada del Ministerio Público no ha propiciado ninguna situación que altere el procedimiento ni vulnere el principio de igualdad de armas (…) y no existe fundamento objetivo y comprobable que lleve a pensar que sea parcializada, sesgada y desproporcionada (…) _________________________________________________________________ Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 520016000492-2018-00134-01
Número Interno : 27736
Procesado : GDPN Delito : Actos sexuales con menor de 14 años Aprobado : Acta No 48 de 16 de diciembre de 2022
San Juan de Pasto, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492-2018-00134-01 NI 27736 3
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 52 Seccional de Pasto, la Representación
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1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 52 Seccional de Pasto, la Representación de Víctimas y el Ministerio Público (Procuraduría 279 Judicial I Penal Pasto), en contra de la decisión proferida el 18 de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, por medio de la cual decidió absolver del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo, al señor
GDPN.
2. ANTECEDENTES 2.1. Supuestos fácticos Conforme a lo consignado en la sentencia de primera instancia, los hechos se describen de la siguiente manera: “MGS, quien para diciembre de 2015 era menor de 14 años, fue objeto de actos sexuales diversos al acceso carnal, consistentes en tocamientos de sus partes íntimas en repetidas oportunidades, besos apasionados, desde marzo de 2013 hasta diciembre de 2015, ocurridos en la casa de vivienda del barrio …, en el apartamento donde residía la mamá del acusado y en paseos, imputando su autoría a GDPN, exesposo de su progenitora, con quien se había generado una relación de confianza como de padre a hija al punto de tener derecho a las visitas.” 2.2. Actuación relevante Adelantada la investigación, el 17 de enero de 2019, a petición de la Fiscalía 15 Seccional, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con función de Control de Garantías, emitió la orden de
Adelantada la investigación, el 17 de enero de 2019, a petición de la Fiscalía 15 Seccional, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con función de Control de Garantías, emitió la orden de captura en contra de PN, la cual se hizo efectiva el 24 de enero de 2019, por lo que, en audiencia concentrada celebrada por el mismo Juzgado mencionado, se decretó legal la captura por orden judicial,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492-2018-00134-01 NI 27736 4 se realizó la formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento en contra de PN.
La imputación se realizó por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, según lo previsto en el artículo 209, agravado acorde al artículo 211 numeral 5º, en concurso homogéneo y sucesivo, según el artículo 31, además de las circunstancias de agravación genérica previstas en el artículo 58 numerales 7º y 9º, todas estas normas del C.P., cargos que no fueron aceptados. En cuanto a la medida de aseguramiento, por considerar reunidos los requisitos legales, se ordenó detención preventiva en establecimiento carcelario. El 10 de julio de 2019, se adelantó por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, audiencia preliminar en la cual se autorizó a la Defensa el recaudo de elementos materiales probatorios.
Penal Municipal con función de Control de Garantías, audiencia preliminar en la cual se autorizó a la Defensa el recaudo de elementos materiales probatorios. El 22 de marzo de 2019, la Fiscalía 52 Seccional presentó escrito de acusación1 en contra de GDPN por el delito de Actos Sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, (artículos 209 y 211, numeral 2), así como la inclusión de las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 7 y 9, inicialmente imputadas, verificándose la audiencia de formulación de acusación el 2 de mayo de 20192 . Fijada la fecha para audiencia preparatoria para el día 3 de julio de 2019, esta se suspendió a petición de la Defensa, bajo el argumento de no haber tenido la oportunidad de llevar a cabo el
1 Expediente escaneado Documento 2. Acusación – folio 2 a 7 2 Expediente escaneado Documento 2. Acusación – Audiencia de Formulación de acusación, 02/05/2019. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto con Funciones de Conocimiento. Folios 10 a 11.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520016000492-2018-00134-01 NI 27736 5 recaudo de EMP necesarios para sustentar su labor. Su celebración entonces se llevó a cabo el 19 de julio siguiente, en cuyo desarrollo la defensa realizó el descubrimiento probatorio, luego de lo cual, tanto la Fiscalía como la defensa, procedieron a efectuar la enunciación de las pruebas que presentarían en la audiencia de Juicio Oral, las estipulaciones probatorias fijadas y las solicitudes probatorias correspondientes, procediendo enseguida, el Juzgado a emitir la decisión sobre el decreto de pruebas, la cual no fue objeto de recurso alguno. Desobedeciendo el orden de los pasos que se deben agotar en la audiencia preparatoria previstos en el art. 356 del C.P.P., y debidamente explicados por la Corte Suprema de Justicia en auto de junio 29 de 2007, Rad. 27608, apenas al final de la audiencia, se interrogó al acusado sobre su posición frente a la acusación, quien manifestó no aceptar los cargos. El juicio se llevó a cabo en las siguientes fechas: El 15 de agosto de 2019, en cuya sesión las partes presentaron las correspondientes teorías del caso, las estipulaciones probatorias y se recepcionaron los testimonios de la menor M.G.S. y de la señora LNSB. Por último, el día 15 de agosto del 2019 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral en donde el Fiscal procedió a presentar su teoría del caso3 haciendo lo propio la Defensa4 . Igualmente, se
audiencia de juicio oral en donde el Fiscal procedió a presentar su teoría del caso3 haciendo lo propio la Defensa4 . Igualmente, se presentaron las correspondientes estipulaciones probatorias 5 , que hacen relación a los siguientes hechos; i) La plena identidad e
3 Audiencia de Juicio Oral 15/08/2019. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Minutos: 04:42 a 07:52 4 Audiencia de Juicio Oral 15/08/2019. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Minutos: 07:52 a 14:57 5 Audiencia de Juicio Oral 15/08/2019. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Minutos: 17:46 a 20:37Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492-2018-00134-01 NI 27736 6 individualización del acusado GDPN, portador de la cédula de ciudadanía No. … expedida en Pasto; ii) Se da por probado que para la época de la ocurrencia de los hechos objeto de acusación, (julio del 2013 a diciembre del 2015), la menor M.G.S. no contaba aún con catorce años de edad, en tanto nació el 23 de marzo de 2002; iii) Se estipuló como hecho fuera de controversia que los señores LNSB y GDPN, se separaron a partir del día 28 de septiembre de 2013 y que liquidaron su sociedad conyugal e hicieron cesar los
- Se estipuló como hecho fuera de controversia que los señores LNSB y GDPN, se separaron a partir del día 28 de septiembre de 2013 y que liquidaron su sociedad conyugal e hicieron cesar los efectos civiles de su matrimonio, a través de la escritura pública No. 1894 de 21 de julio de 2014, de la Notaría Segunda de Pasto; iv) Que las menores de edad, M.G.P.S. y E.P.I son hijas biológicas del señor GDPN, la primera de ellas, hija de la señora LNSB. Y, v) Que la menor M.G.S., entre los años 2013 a 2018, adelantó los cursos de quinto de primaria a décimo, estipulando a la vez, el contenido de las calificaciones y certificaciones escolares expedidas por el colegio “…” (años 2013 a 2016) y por el colegio “…” (años 2017 a
2019).
En esa misma oportunidad, rindieron sus testimonios la menor M.G.S., la señora LNSB y el señor HJYVo. El día 16 de agosto de 2019, se recibió el testimonio del psicólogo Javier Hernán Almeida España, y los testimonios de la Defensa, señores MERA, GDPN y CGPB. El día 5 de septiembre de 2019, rindieron testimonio los
señores RGNO, NAID, Diego Fabián Obando Rosero, Martha Natalia Arcos Delgado (psicóloga) y Álvaro Chávez Cabrera (psiquiatra). El día 18 de octubre de 2019, se prosiguió con la audiencia de juicio oral, oportunidad en la cual se recibió el testimonio del señor JDPS, y se volvió a oír en testimonio a la menor M.G.S.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492-2018-00134-01 NI 27736 7 Luego entonces, las partes procedieron a exponer los alegatos de conclusión, y enseguida, el Juzgado emitió sentido de fallo absolutorio y procedió a dar lectura a la sentencia correspondiente, la cual fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía 52 Seccional, el Ministerio Publico y la Representación de víctimas, recursos que hoy se procede a resolver.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA La sentencia contiene inicialmente el resumen de los hechos jurídicamente relevantes, la individualización e identificación de GPN, el resumen de la actuación procesal y los alegatos finales presentados por las partes e interviniente. Luego, y como problema jurídico plantea que se debe determinar si las pruebas practicadas en el juicio permiten llegar a un conocimiento más allá de toda duda razonable de la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado, para arribar a una sentencia de condena, o si, por el contrario, se demuestra que las incriminaciones realizadas por la menor contra el acusado, son “…maniobras de retaliación a consecuencia de la nueva progenitura del acusado.”.
contrario, se demuestra que las incriminaciones realizadas por la menor contra el acusado, son “…maniobras de retaliación a consecuencia de la nueva progenitura del acusado.”. Anota que, por regla general en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, el único testigo, es la propia víctima, por lo que resulta necesario acudir a valoraciones de profesionales para determinar la existencia de rastros de violencia o de afectaciones en ella. Trayendo apoyo jurisprudencial, afirma que dichos testimonios, deben ser analizados objetivamente y en forma integral con las demás pruebas, sin perjuicio de los derechos del procesado. Así, luego de transcribir un aparte del testimonio de la menor, refiere que, para el año 2013, su progenitora, señora LNS y PN, ya se habían separado de hecho, siendo dicha separación legalizada elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492-2018-00134-01 NI 27736 8 21 de julio de 2014, mediante escritura pública, en la cual quedó pactada la cuota de alimentos a favor de la menor hija de los dos, y el régimen de visitas de dicha menor y de M.G.S., visitas que, para esta última, se prolongaron hasta el año 2018. Entonces afirma que, el supuesto abuso sexual en contra de M.G.S., se realizó entre los años 2013 y diciembre de 2015, que luego de esa época, la menor M.G.S., compartía las salidas con PN y su hermana menor, como por ejemplo a paseos a las piscinas
luego de esa época, la menor M.G.S., compartía las salidas con PN y su hermana menor, como por ejemplo a paseos a las piscinas termales, con acompañamiento de la madre y la novia del procesado, comportamiento, dice, que no es normal para una víctima de un delito sexual, porque “…ante una situación de estas la víctima trata de evadir a su agresor contrario a lo plasmado en la prueba recaudada en el juicio oral, donde los testigos son claros en señalar la presencia de MGS en las salidas de fin de semana otorgadas a GP con su hija, además de tomar fotos una donde la menor MGS de manera sonriente abraza a GP, este no es un comportamiento muy normal de una víctima hacia su victimario”. Hace relación a los dichos de los señores LNS y HJYV, sobre las manifestaciones de M.G.S., de no querer salir con PN, para decir que la pretensión es hacer más creíble la ocurrencia de los hechos. Entonces, refiere que estos dos testigos en sus declaraciones dieron a entender que iniciaron una relación en agosto del 2013, cuando las relaciones entre la señora LNS y PN, “…no estaban bien o frías…”, época en que ella le afirma a PN, ya no amarlo, produciéndose la ruptura de la unidad familiar en septiembre de ese año. Que luego, para el año 2014, LNS presentó demanda en contra del padre de M.G.S., señor LMGG, por pérdida de patria potestad dada la posible desatención a sus deberes como padre, en cuyo trámite, dice, aquel habría alegado haber estado con la menor entre el 2 y 7 de enero de
2014. Y bajo ese contexto, enuncia lo siguiente: “…acaso la menor ante la ruptura de la unidad familiar de P y S, y la
habría alegado haber estado con la menor entre el 2 y 7 de enero de
2014. Y bajo ese contexto, enuncia lo siguiente: “…acaso la menor ante la ruptura de la unidad familiar de P y S, y la llegada de su progenitor no buscó llenar ese vació (sic) iniciando relacionarse con su propio padre, observemos como GP había asumido unaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520016000492-2018-00134-01 NI 27736 9 posición de padre frente a M.G.S., al punto de acudir al colegio a recibir las notas, irla a dejar, es decir su rol fue bastante amplio y comprometido, al punto de reclamar el progenitor de la menor de su no involucración en la relación padre e hija.” Así, afirma que el deseo de la menor de no salir a las visitas con GP, no se muestra muy claro, por cuanto ella se encontraba en una situación de sentimientos encontrados. Afirma que la menor conoció a PN desde sus cuatro años de edad, y una vez su madre contrajo matrimonio con él, compartieron vivienda por espacio de cinco años. Entonces, dice, vino la separación de la pareja, la menor conoció a su progenitor y a la vez, conoció al nuevo compañero sentimental de su madre, siendo una situación difícil para la adolescente. Entonces, se presume que el deseo de la menor de no
compartir con PN, “…no puede tomarse como un indicativo serio de la ocurrencia de los actos enjuiciados, porque (sic) no ser una reacción a la llegada de su progenitor, siendo el vínculo de sangre más fuerte al del afecto tomado a P, aspecto no dilucidado en el interrogatorio a los testigos de cargo.” Igualmente encuentra inexplicable que, de haber existido los actos libidinosos de PN en contra de la menor, estos hayan cesado en diciembre de 2015, cuando dice, las condiciones y oportunidades para esas prácticas se mantenían. Además, que, por la tolerancia de la menor frente al abuso, los actos que hasta ese momento se traducían en tocamientos y besos, pudieron “…ir más allá.” Igualmente dice que teniendo en cuenta los promedios de calificación para los años 2016, 2017 y 2018, se descarta que haya existido afectación en el rendimiento académico de la menor, lo que dice, es indicativo de la inexistencia de los hechos criminosos. Hace relación a las manifestaciones de la menor respecto a no ser cariñosa con las demás personas ni confiar en ellas, y a lo manifestado por el profesional de la psicología Hernán AlmeidaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492-2018-00134-01 NI 27736 10 España, quien encontró en ella tendencia al aislamiento, problemas de concentración, ideas de traición, vergüenza, sensación de ser diferente, temor a estar sola, etc., síntomas que dice, no resultan
10 España, quien encontró en ella tendencia al aislamiento, problemas de concentración, ideas de traición, vergüenza, sensación de ser diferente, temor a estar sola, etc., síntomas que dice, no resultan lógicos en una persona que escribe cuentos, que tiene un rendimiento académico aceptable y que participa en actividades grupales como coros, bailes y “kermes” en el colegio. Además, considera ilógico que la menor, de quien se dice, no confiaba en nadie, haya tenido la suficiente confidencialidad para contarle, a través de una carta, a YV, nuevo compañero de su madre. Y entonces se pregunta si acaso la relación con su madre era tan mala al punto de no confiar en ella sino en un tercero, más cuando se trata de hechos tan íntimos que siempre se tratan de ocultar. Entonces considera que los dichos de la menor no guardan coherencia. Recuerda que, al hablar de ese escrito, la menor afirmó “…con la nota iba aclarar todo, porque al hablar se omite detalles…”, lo que para el Juzgado resulta ilógico porque dice, para el año 2018, la menor contaba con 16 años de edad, y “…ya tenía cierto grado de madurez para discernir y poder expresar sin necesidad de acudir a un escrito para no omitir detalles, y menos acudir al novio de su progenitora…”. Agrega que la veracidad del relato contenido en la nota queda en duda,
porque si se trataba de una vivencia, lo correcto era informar de viva voz. Igualmente aduce que la menor se contradice, porque en su declaración afirmó acordarse del contenido de la nota, pero que le dice a su progenitora lo que pasó “…no tanto en detalle cuando en otro aparte dice hacer la nota para no omitir detalles, incurriendo en contradicciones.” Trae a colación lo dicho por la señora LNS en su declaración respecto a no haber leído con detenimiento la nota realizada por la menor ni haberle prestado atención. Entonces, considera que ellaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492-2018-00134-01 NI 27736 11 como profesional del derecho no podía entrar en pánico a tal punto de no saber a dónde acudir. Que solo tiempo después, a altas horas de la noche, realizó una llamada al Instituto de Bienestar Familiar Bogotá, buscando asesoría, sin haber acudido a la Fiscalía a interponer la correspondiente denuncia. Así, encuentra que son situaciones contradictorias de su comportamiento. También recuerda que refirió que PN mostraba preferencia con M.G.S., a tal punto de regalarle una Tablet, celular y colección de libros. Y entonces encuentra plausible la explicación que ofreció el acusado, quien afirma que la Tablet se la regaló en asocio con otra persona, con ocasión de los 15 años de la menor, el celular en asocio con su madre LNS y, los libros, por su buen rendimiento académico. Y encuentra entendible que esa clase de regalos no le daba a su propia hija, M.G.P.S., dada su corta edad. Así, descarta la
con su madre LNS y, los libros, por su buen rendimiento académico. Y encuentra entendible que esa clase de regalos no le daba a su propia hija, M.G.P.S., dada su corta edad. Así, descarta la existencia de esa “preferencia” del acusado hacia la menor M.G.S. Luego hace relación a los cuentos escritos por la menor, para concluir que en los mismos no existe ninguna referencia a las experiencias negativas vividas por ella con PN, ni aborda el tema de la sexualidad, por lo que dice, no se sabe si es una reflexión sobre una agresión sexual o los sentimientos encontrados a causa de la disolución de la unidad familiar de NS y el ahora acusado, la llegada de su padre biológico y la entrada en escena de YV en la vida de su madre. Por otro lado, dice, existe dificultad en la verificación de la autoría del cuento, por cuanto el investigador no puede dar fe que M.G.S., lo haya escrito, en tanto el mismo debió ser autenticado por ella. Por lo anterior, agrega, no se puede abordar la valoración del análisis realizado por la psicóloga Martha Natalia Arcos Delgado. En cuanto a los testigos de la defensa, afirma que MERA y NAID, dan fe de la actitud hostil de la menor M.G.S., con ellas. Y entonces, dice que, en efecto, la menor al no tener vínculos conMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492-2018-00134-01 NI 27736 12 quienes eran compañeras de PN, no tenía obligación alguna de entablar amistad o prestarles mayor atención, pero tampoco “…podía
Proceso No. 520016000492-2018-00134-01 NI 27736 12 quienes eran compañeras de PN, no tenía obligación alguna de entablar amistad o prestarles mayor atención, pero tampoco “…podía desatar de alguna manera sentimientos de celos o desacuerdo a la nueva relación sentimental de GP, más cuando por la edad, podía comprender de la imposibilidad de reconstruir de nuevo vínculos con NS, quien también ya sostenía una relación sentimental con YV.”
Afirma que, si los hechos ocurrieron como los narra la víctima, no existe motivo valedero que explique que haya esperado tanto tiempo y solo informar de los mismos en agosto de 2018, mediante un escrito al novio de su madre y luego a ella, apenas dos meses después de haber sido enterada de la nueva hija que llegaría al hogar de PN y su compañera para la época. Entonces dice, la reacción de su hija biológica, M.G.P.S., fue llorar, recibiendo el consuelo de su padre. En tanto que M.G.S., luego de felicitarlo con un abrazo, se retiró a ver televisión sin dar mayor importancia al evento, “…indicando cierto grado de desaprobación a la nueva paternidad de GP, demostrando un (sic) desazón a la noticia, lo cual, no debía afectarle si ya no había vínculos con NS”. Por último, se refiere al dicho por PN respecto a la atención por psicología que recibió la menor entre los años 2013 a 2015, esto por el abandono que sufrió de su padre biológico. Afirma que las
Por último, se refiere al dicho por PN respecto a la atención por psicología que recibió la menor entre los años 2013 a 2015, esto por el abandono que sufrió de su padre biológico. Afirma que las profesionales que llevaron a cabo dichas valoraciones no detectaron ninguna situación relacionada con abuso sexual, en tanto de haberse advertido, hubieran alertado a su madre o a las autoridades. Afirma que, en apariencia, es un hecho intranscendente, que pasó desapercibido en las declaraciones de la menor y de su madre NS. Incluso, dice que de tal situación no se le informó al profesional del ICBF CAIVAS, “…para darle otra hipótesis en su valoración y poder desentrañar la verdadera problemática de MGS.” Así, considera que la prueba recaudada no permite arribar a un convencimiento más allá de toda duda razonable, paraMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492-2018-00134-01 NI 27736 13 consolidar una sentencia condenatoria, por lo que, a favor del procesado, dice, queda incólume la presunción de inocencia, por lo que se emite sentencia absolutoria.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La Fiscalía 52 Seccional presenta recurso de apelación, y lo sustenta en los siguientes puntos: En cuanto al trámite procesal, informa que, si bien el juicio oral se llevó a cabo en diferentes fechas, en las cuales se recepcionaron varios testimonios, el último día, esto es el 18 de octubre de 2019,
En cuanto al trámite procesal, informa que, si bien el juicio oral se llevó a cabo en diferentes fechas, en las cuales se recepcionaron varios testimonios, el último día, esto es el 18 de octubre de 2019, se prosiguió con la audiencia de juicio oral, oportunidad en la cual se recibió el testimonio del señor JDPS, y nuevamente se oyó a la menor M.G.S. Y que luego de oír las alegaciones finales, en forma inmediata se emitió el sen
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