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TSDJ PSO SP - 520016000492201700042-01-(14-04-2023)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000492201700042-01-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016000492201700042-01 NI. 24403 1 DELITOS SEXUALES - Reglas para la valoración de las pruebas. DELITOS SEXUALES - Valoración de testimonios: Aplicación de Perspectiva de Género. DELITOS SEXUALES – Consentimiento del menor: Valoración. DELITOS SEXUALES - Factor de la violencia: Pautas de valoración. TESTIMONIO DE MENOR VÍCTIMA DE DELITOS SEXUALES – Análisis en forma integral con las demás pruebas obrantes en el proceso. DELITOS SEXUALES - TEORÍA DE LA CORROBORACIÓN: Aplicación en los casos en los cuales el único testigo presencial de los hechos es la propia víctima o un menor de edad. TESTIMONIO DE MENOR VÍCTIMA DE DELITOS SEXUALES – TEORÍA DE LA CORROBORACIÓN: Estudio de factores objetivos que permiten verificar periféricamente el asunto, para afirmar o disminuir su credibilidad. TESTIMONIO DE MENOR VÍCTIMA DE DELITOS SEXUALES – Valoración: Inexistencia de resentimiento que lleve a inferir un posible rencor o enemistad hacía el procesado. SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA SUFICIENTE PARA CONDENAR: Convencimiento y conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. IN DUBIO PRO REO – ANÁLISIS PROBATORIO: El grado de certeza lo excluye de plano. (…) Como sucede en casi todos los delitos de tipo sexual, la víctima resulta ser la única testigo presencial

de los hechos, por lo que su testimonio cobra total relevancia, debiendo ser objeto de un análisis concienzudo y responsable, y debidamente confrontado con las demás pruebas, que por lo general son de corroboración. (…) (…) el testimonio de la menor resulta natural, coherente y merecedor de credibilidad. Conclusión que se obtiene después de, no solo analizar su vertimiento en juicio, sino de realizar el correspondiente cotejo de su dicho con las demás pruebas, incluidas las presentadas por la Defensa, descartando la existencia de contradicciones, incoherencias o falsedades en aspectos trascendentales, que le mermen consistencia. (…) (…) Para el presente caso sin duda existen medios de prueba que permiten “rodear”, robustecer o corroborar las primeras versiones de la menor ACMB y que la tornan fortificada y contundente. (…) (…) la valoración probatoria integral, que no periférica, se impone por parte del operador de la Justicia, siendo el dictamen pericial una de las pruebas a valorar. Por lo que no se puede pretender que un dictamen sea la directriz que indique al Juez el camino a seguir para lograr la valoración completa y exhaustiva que se exige. (…) (…) Para la Sala, no cabe duda de que, el infractor, ante el rechazo de ella al encuentro sexual, ejerció violencia en su contra, aprovechando que se encontraban solos en un lugar donde él tenía el dominio, que tenía superioridad en cuanto a la fuerza, que ella era una menor que apenas días antes había cumplido

sus 14 años, en estado de vulnerabilidad, y que hizo uso del factor sorpresa, atentando contra la confianza que ella había depositado en él, al acudir a la cita, en la que ella tenía como objetivo recuperar el anillo de su hermana. (…) (…) analizando las versiones de los testigos, en especial el de JKMB, quien miró a su hermana llegar a su casa, en un estado bastante alterado y con señales de violencia en su cuerpo, señales que, cuatro días después fueron observadas por la médico forense, y la misma versión de ACMB, vertida en variasMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492201700042-01 NI. 24403 2 ocasiones y cuya contundencia y coherencia se mantienen, la tesis sobre la existencia de sentimientos de celos que provocarían la grave y falsa acusación pierde todo cimiento. La actitud de la víctima, una adolescente que apenas había cumplido 14 años, no puede identificarse como la de un ser mentiroso, ladino y patrañero, que inmerso en un estado de furia provocada por los celos, es capaz de estructurar un artificio en forma tan inmediata, y sostenerlo la noche de los hechos, ante sus familiares, y luego ante Policía Judicial, psicólogos, médicos y fiscales. (…) ___________________________________________________________________________________

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 520016000492-2017-00042-01

Número Interno : 24403

Sentenciado (a) : FASJ Delito : ACTO SEXUAL VIOLENTO Aprobado : Acta Nro. 08 de 28 de marzo de 2023

Proceso No. : 520016000492-2017-00042-01

Número Interno : 24403

Sentenciado (a) : FASJ Delito : ACTO SEXUAL VIOLENTO Aprobado : Acta Nro. 08 de 28 de marzo de 2023 San Juan de Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor FASJ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, proferida el 16 de septiembre de 2021, mediante el cual se decide condenarlo como autor y responsable del delito de actos sexuales violentos.

2. ANTECEDENTESMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016000492201700042-01 NI. 24403 3 2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos sobre los cuales se sustentó la sentencia y que coinciden a los descritos en el acto de acusación por parte de la Fiscalía, hacen referencia a lo sucedido el día 27 de marzo del 2017, aproximadamente a las 8 p.m., cuando la menor de iniciales A.C.M.B., de 14 años de edad se dirigió al colegio IEM Ciudadela ubicado en el barrio Las Lajas de la vereda

Puerres del municipio de Pasto, para encontrarse con el señor FASJ, quien para la época, trabajaba como portero en dicho establecimiento educativo. Que, al llegar a la portería de dicha institución educativa, se encontró con el precitado, con quien ingresó a la bodega, donde se encontraba un juego infantil denominado saltarín, recibiendo como propuesta de aquel, que ingresaran a dicho artefacto para en su interior, pasar un rato. Se dice que, pese a la negativa de la menor, el ahora procesado la cargó y la lanzó al interior del juego, y procedió a besarla y hacerla objeto de tocamientos erótico - sexuales en sus senos, a la vez que le rozó el miembro viril en las piernas, en contra de su voluntad. Que, gracias a la oposición ejercida por ella, logra salir del lugar hasta llegar a su casa de habitación.

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2.2.1. Preliminares. Iniciada la correspondiente investigación, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida en función de control de garantías, por petición de la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de CAIVAS, emitió, en contra de SJ, la orden de captura No. 010, de fecha 27 de noviembre de 2017, la que seMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492201700042-01 NI. 24403 4 hizo efectiva el día 01 de diciembre de 2017, acto de aprehensión que fue declarado legal por el Juzgado Quinto Municipal de Pasto. Luego entonces, ante ese mismo Juzgado, la Fiscalía surtió la correspondiente formulación de imputación por el delito contenido en el

declarado legal por el Juzgado Quinto Municipal de Pasto. Luego entonces, ante ese mismo Juzgado, la Fiscalía surtió la correspondiente formulación de imputación por el delito contenido en el Libro II, Titulo IV, artículo 206 del Código Penal, correspondiente a Actos Sexuales Violentos, imputación frente a la cual, SJ guardó silencio. Además, y previa solicitud del ente investigador, se impuso en su contra, medida de aseguramiento consistente en detención intramural. El 10 de septiembre del 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto, a solicitud de la Defensa, decretó a favor del procesado, libertad por vencimiento de términos. 2.2.2. Acusación Presentado el escrito de acusación el 22 de octubre de 2018, la audiencia respectiva se llevó a cabo en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, despacho al que le correspondió su conocimiento. En dicho acto, la Fiscalía acusó formalmente a FASJ, como autor del delito de Acto Sexual Violento, contenido en el artículo 206 del Código Penal, informándole sobre la pena establecida, (8 a 16 años de prisión), y las accesorias contenidas en el artículo 43, numerales 10 y 11 del C.P. (prohibición de aproximarse con la víctima y/o con integrantes del grupo familiar y comunicarse con la víctima y/o con integrantes del grupo

(prohibición de aproximarse con la víctima y/o con integrantes del grupo familiar y comunicarse con la víctima y/o con integrantes del grupo familiar), y artículo 44, del mismo Código, correspondiente a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492201700042-01 NI. 24403 5 En esa oportunidad procesal, se reconoció a la menor A.C.M.B, como víctima directa, representada por su madre, Blanca Flor Basantes. 2.2.3. Audiencia Preparatoria El 9 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se presentaron las correspondientes estipulaciones probatorias y se realizó la solicitud de pruebas, las cuales fueron decretadas por el Juzgado, decisión que no mereció ninguna oposición por ninguna de las partes. 2.2.4. Audiencia de Juicio Oral El 25 de junio de 2021 se inició la audiencia de juicio oral, en cuya vista la Fiscalía presentó su teoría del caso, y a renglón seguido se presentaron las siguientes estipulaciones probatorias:

  • Que la menor de iniciales A.C.M.B, nació el día 13 de marzo de 2003, por lo que el día 23 de marzo de 2017, tenía 14 años de edad, según registro civil de nacimiento 1.004.136.434. - Que el señor FASJ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. expedida en Pasto, y que, para la época de los hechos, se encontraba

registro civil de nacimiento 1.004.136.434. - Que el señor FASJ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. expedida en Pasto, y que, para la época de los hechos, se encontraba vinculado con la Alcaldía Municipal de Pasto, mediante contrato de prestación servicios profesionales o de apoyo a la gestión y convenio No. 2017 1336 de fecha 10 de marzo de 2017, con una duración de 9 meses yMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492201700042-01 NI. 24403 6 17 días, prestando apoyo a la gestión de la S. Educación en la IEM la Ciudadela, hasta diciembre de 2017. En esta fase de la audiencia de Juicio Oral, también se recepcionó el testimonio de la menor A.C.M.B. La audiencia prosiguió el 20 de agosto de ese mismo año, en la cual se practicaron los demás testimonios, para luego, la Judicatura, declarar clausurado el debate probatorio. En la última convocatoria del 16 de septiembre de 2021, se expusieron por las partes e intervinientes, los alegatos de conclusión y, en forma inmediata, el Juzgado emitió sentido de fallo condenatorio en contra del señor SJ, expresando las razones fácticas, jurídicas y de tipo probatorio que respaldan su decisión; luego, en la misma oportunidad, se prosiguió con el desarrollo de la audiencia de individualización de la pena

del señor SJ, expresando las razones fácticas, jurídicas y de tipo probatorio que respaldan su decisión; luego, en la misma oportunidad, se prosiguió con el desarrollo de la audiencia de individualización de la pena prevista en el art. 447 del C. de P.P., y se emitió la correspondiente sentencia, en la cual se declaró al procesado autor y responsable del delito de acto sexual violento, imponiendo en su contra la pena principal de ocho (8) años de prisión, y como penas accesorias, la prohibición de acercarse a la víctima y a su núcleo familiar y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. (artículo 43, numerales 10 y 11 del C.P. y artículo 44, del Código Penal). Se negó la concesión del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustitutivo de prisión domiciliaria, por lo que se dispuso que la pena se purgue en centro de reclusión carcelaria. En consecuencia, se emitió la orden de captura respectiva, misma que, segúnMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492201700042-01 NI. 24403 7 se desprende de lo actuado, se hizo efectiva el día 27 de septiembre de 2021, por personal de la Seccional de Tránsito y Transporte - Putumayo

de la Policía Nacional, por lo que, el Juzgado de conocimiento, informado del acto de aprehensión, emitió la correspondiente boleta de encarcelación. Cabe recordar que contra la decisión relacionada con hacer efectiva la orden de captura, la Defensa, mediante oficio, refiere que la orden de captura no se emitió en el sentido del fallo sino en la sentencia, y que en tanto la decisión fue apelada, al no encontrarse en firme, no es posible hacer efectiva la orden de captura. Entonces solicitó que “…se aclare esta situación para que así el sentenciado pueda recuperar su libertad, lo más pronto posible, según lo ordenado por su despacho”. Solicitud que fue resuelta por el A quo, mediante auto de 29 de septiembre de 2021, en el cual, previa exposición de las normas correspondientes y de los argumentos legales, resolvió no acceder a la petición de la Defensa, en tanto afirma que, si bien no se libró la orden de captura en la emisión del sentido del fallo, ello no es obstáculo para hacerlo en la sentencia condenatoria, y cumplirla, aun sin encontrarse en firme el pronunciamiento por haberse interpuesto el recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo. Decisión contra la cual se presentó recurso vertical, insistiendo en su argumentación inicial, es decir que la sentencia condenatoria no se

encuentra en firme, por lo que su ejecución, entiéndase incluida la orden de captura, solo debe hacerse efectiva, cuando se resuelva el recurso de apelación. Como sustentación normativa, cita el art. artículo 177 del C. de

P.P.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016000492201700042-01 NI. 24403 8 Esta Sala, mediante providencia de 14 de diciembre de 2021, previo examen del trámite y de los antecedentes jurisprudenciales respectivos, consideró que no resulta procedente el camino escogido por la Defensa, para pretender reversar la ejecución de la orden de captura ordenada en la sentencia condenatoria, es decir, elevar la solicitud ya mencionada, y luego, presentar el recurso de apelación frente al auto de 29 de septiembre de 2021. Lo anterior por cuanto, se consideró que, entendiendo que el sentido del fallo y la sentencia, integran un acto complejo, las decisiones adoptadas en los dos pasos procesales en mención, deben atacarse mediante el recurso de apelación en contra de la sentencia. O solo, contra el sentido del fallo, mediante la solicitud de nulidad. Por lo anterior, concluyó esta Sala, que la decisión adoptada por el Juez de conocimiento mediante el auto de 29 de septiembre de 2021 no es susceptible de ser recurrida en apelación, y así se declaró, absteniéndose de decidir de fondo la solicitud de libertad a favor de SJ. Sin embargo, se procedió a analizar lo dicho por la Defensa, con un propósito didáctico, para concluir que los argumentos expuestos en su

de decidir de fondo la solicitud de libertad a favor de SJ. Sin embargo, se procedió a analizar lo dicho por la Defensa, con un propósito didáctico, para concluir que los argumentos expuestos en su petición, son los mismos contenidos en la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 450 procedimental penal, los que, precisamente, no fueron atendidos por la Corte Constitucional en su sentencia C 342 de 2017, en tanto consideró en esa oportunidad, que la emisión de la boleta de captura y su ejecución, cuando se dan los presupuestos para ello, es una actuación imperiosa que debe atender el Juez. Así se hizo la referencia correspondiente al caso bajo estudio:Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492201700042-01 NI. 24403 9 “…cuando dicha orden constituye un imperativo ligado a la emisión misma del sentido de fallo de tal forma que al existir una omisión por parte del juez de conocimiento para ordenar la captura desde esa fase procesal, dicha irregularidad fue corregida al momento de dictarse sentencia, lo que ocurrió tal vez porque no utilizó el término previsto en la ley de 15 días para adoptar la última decisión, sino que lo hizo inmediatamente se emitió el sentido de fallo.”

3. CONSIDERACIONES 3.1. Consideración inicial Es pertinente, antes de entrar a decidir de fondo, determinar si en el presente caso, el Juzgado incurrió en alguna irregularidad en cuanto a la estructura de la sentencia, y en caso positivo, si la misma puede

Es pertinente, antes de entrar a decidir de fondo, determinar si en el presente caso, el Juzgado incurrió en alguna irregularidad en cuanto a la estructura de la sentencia, y en caso positivo, si la misma puede considerarse suficiente para generar una declaratoria de nulidad, o sí, por el contrario, no tiene la entidad suficiente para aplicar dicha medida extrema. La última sesión del juicio oral data del día 16 de septiembre del 2021, convocatoria en la cual se oyeron las alegaciones finales de las partes e interviniente, se emitió el sentido del fallo, se agotó la audiencia prevista en el art. 447 del C. de P.P., y finalmente se emitió la sentencia condenatoria1 , la cual inicio con la anotación: “Toda vez que los antecedentes ya es (sic) de conocimiento de las partes, el Despacho dará lectura a lo que corresponde a las consideraciones, en adelante”. Y prosiguió haciendo referencia al apoyo normativo y su desarrollo dogmático, para luego ocuparse de la correspondiente valoración

1 Audiencia de 16 de junio de 2021. Minuto 37.09 a 54.31Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492201700042-01 NI. 24403 10 probatoria, de dar respuesta a los argumentos exculpatorios de la Defensa para finalmente considerar reunidos los elementos que estructuran el tipo penal objeto de acusación y demás elementos del injusto penal, para finalmente concluir que la decisión debe ser de carácter condenatorio.

para finalmente considerar reunidos los elementos que estructuran el tipo penal objeto de acusación y demás elementos del injusto penal, para finalmente concluir que la decisión debe ser de carácter condenatorio. La crítica que se eleva en contra de la metodología utilizada por la primera instancia, radica básicamente en que, al inicio de la sentencia, no se hizo relación al aspecto fáctico concreto sobre el cual se fundamenta la condena, bajo el argumento de que ya era conocido por los sujetos procesales e intervinientes, desatendiendo así lo normado en el art. 162 del C. de P.P. norma que, al referirse a los requisitos que se debe cumplir en los autos y sentencias, dispone en su numeral 4, la “Fundamentación fáctica”. La Corte Suprema de Justicia al indicar como se construye la fundamentación fáctica del fallo, y citando el artículo antes mencionado, afirma2 : “Esta norma indica con claridad que en el fallo el juez debe especificar cuáles son los hechos que declara probados. Igualmente, debe relacionar las normas aplicables al caso, lo que implica desentrañar, merced a una adecuada interpretación de las mismas, cuáles son los presupuestos factuales previstos en abstracto por el legislador como presupuesto de la respectiva consecuencia jurídica. (…) “Es posible que la premisa fáctica del fallo coincida con la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluida en la acusación. En esos casos, el juez debe

(…) “Es posible que la premisa fáctica del fallo coincida con la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluida en la acusación. En esos casos, el juez debe indicar que esa coincidencia se ha presentado, en orden a que los destinatarios de la decisión comprendan qué es exactamente lo que se está declarando probado.”

2 C.S.J. Sentencia 8 de marzo de 2017. Rad. SP3168-2017. 44.599. M.P. Patricia Salazar

Cuellar.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016000492201700042-01 NI. 24403 11 Cuando esa coincidencia no se dé, y el juez considere necesario transcribir los términos de la acusación, debe aclarar la situación. En todo caso, tiene la responsabilidad de especificar la premisa fáctica del fallo.” Lo anterior indica que, en efecto la sentencia debió contener el capítulo referido al aspecto fáctico penalmente relevante. Sin embargo, y como se verá en adelante, la omisión advertida, si bien desatiende la técnica prevista en la norma, no es suficiente para invalidar lo actuado, por las razones que a continuación se exponen: Se observa que en la emisión del sentido de fallo 3 , el Juzgado hizo referencia a los hechos por los cuales se llamó a juicio a SJ y de las posturas sostenidas por la Fiscalía y la Defensa, respecto a los mismos,

referencia a los hechos por los cuales se llamó a juicio a SJ y de las posturas sostenidas por la Fiscalía y la Defensa, respecto a los mismos, para concluir que la práctica de pruebas permiten el convencimiento de la ocurrencia de los hechos que corresponden a actos de tipo erótico sexual, de carácter violento y de la autoría y responsabilidad del SJ, por lo que se emitió sentido de fallo condenatorio. Y ya en la sentencia, al abordar el correspondiente examen probatorio, concluye que, en efecto, la tesis incriminatoria de la Fiscalía queda probada, porque se demostró que, si bien existieron actos sexuales sobre el cuerpo de la menor: “Ante esta respuesta de la menor, el procesado acude a la fuerza para besarla, tocarle los senos y morderle los dos pezones, desabrocharle y quitarle el brasier, bajarle el pantalón y el interior y le roza el miembro viril en las piernas a la menor”. Como se puede advertir, si bien en el inicio de la sentencia no se narraron los hechos jurídicamente relevantes, lo cierto es que, tanto en el

3 Audiencia de 16 de junio de 2021. Minuto 31.00Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492201700042-01

NI. 24403 12 sentido del fallo como en la parte considerativa de la sentencia, sí se hizo referencia a ellos, permitiendo de esa forma, tanto a SJ como a los sujetos procesales e intervinientes, conocer en forma concreta y cierta, la conducta que se juzga y por la cual el procesado es condenado, propiciando la oportunidad para que puedan presentar oposición a la decisión, como en efecto lo hace ahora la Defensa, a través del recurso de apelación. Para sustentar más la presente decisión, debe recordarse, como ya se dijo, que el sentido del fallo y la sentencia conforman un acto complejo, tal como lo ha sostenido en varios pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia, lo que implica que las dos actuaciones se integran y se complementan. En sentencia Rad. 46819, tratando el tema sobre la congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia, hace relación a la figura antes mencionada, al mencionar: “Sobre el tema inicialmente se ofrece necesario recordar que la Corte4 viene sosteniendo lo siguiente: “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible… Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por

una unidad temática inescindible… Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.5 (…) “En este sentido, la Sala tiene dicho que “claramente delimitadas la naturaleza y efectos concretos de esas dos figuras, sentido del fallo y sentencia, debe hacerse

4 Corte Suprema de Justicia. SP. 23 de septiembre de 2015, Rad. 40694 5 Corte Suprema de Justicia. SP. 17 de septiembre de 2007, Rad. 27336 y SP. 3 de mayo de 2007. Rad. 26.222.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492201700042-01 NI. 24403 13 énfasis en que de la primera nacen expectativas, o, si se quiere, derechos, que no pueden ser desconocidos.”6 (Subrayado en el original)” Lo anterior para concluir que la omisión en la que incurrió el Juzgado al no hacer referencia de los hechos jurídicamente relevantes al inicio de la sentencia, omisión que fue totalmente intencional, en tanto consideró que ya eran de conocimiento de la audiencia, se encuentra subsanada con la referencia que de los mismos se hizo en la emisión del sentido del fallo, acto que, como lo dice la Jurisprudencia ya citada, conforma una unidad temática con la sentencia, que es imposible de escindir7 , es decir de fragmentar, partir o separar. A todo lo anterior, resulta relevante agregar que, entre el sentido del fallo y la sentencia, existe total congruencia, no solo en cuanto al aspecto

fragmentar, partir o separar. A todo lo anterior, resulta relevante agregar que, entre el sentido del fallo y la sentencia, existe total congruencia, no solo en cuanto al aspecto fáctico sobre el cual se sustentan los dos pronunciamientos, sino en cuanto a la adecuación típica y la decisión de condena, a la vez que al haberse adelantado toda la actuación en una sola audiencia, el conocimiento del aspecto fáctico se encontraba totalmente actualizado. 3.2. Sentencia de primera instancia Como se anotó en capítulo anterior, la sentencia inicia diciendo que se omite hacer referencia el sustento fáctico, por ser de conocimiento de la audiencia, error que, recuérdese, no resulta trascendental en tanto que este fue un aspecto que se estableció en el momento en que se emitió el

6 Corte Suprema de Justicia. SP. 20 de enero de 2010, Rad. 32.196. En el mismo sentido, C.S.J. SP. 14 de noviembre de 2012, Rad. 36.333 y C.S.J. SP. 25 de septiembre de 2013, Rad. 40334. 7 https://dle.rae.es. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492201700042-01 NI. 24403 14 sentido del fallo y luego, en la sentencia, se hizo referencia por la primera instancia en el capítulo del análisis probatorio y en la parte resolutiva. Luego, trae a colación el contenido del art. 381 del C.P.P. para anunciar el requisito que debe cumplirse para arribar a una sentencia de

Luego, trae a colación el contenido del art. 381 del C.P.P. para anunciar el requisito que debe cumplirse para arribar a una sentencia de condena, y el art. 206 del C. Penal, que recoge el tipo penal imputado a SJ, es decir el delito de acto sexual violento, el cual dice, contiene el elemento valorativo de la violencia con la cual se vicia el consentimiento de la víctima para disponer libremente de su sexualidad. Aborda el examen del recurso probatorio, en especial el testimonio de la menor de iniciales ACMB, para considerarlo merecedor de credibilidad. Igualmente realiza la auscultación del testimonio de SJ para concluir que, si bien su pretensión es demostrar la existencia de una relación amorosa entre él y la menor, y que los hechos se habrían dado en ese entorno de noviazgo, tal posición, dijo, se encuentra desvirtuada, por las demás pruebas. Considera que se logró probar la existencia de intenciones lascivias por parte del procesado, la negativa de la menor de acceder a las mismas, y la reacción consistente en realizar contra ella, actos sexuales mediante la violencia, de la cual quedó evidencia en el cuerpo de la víctima. Observa que la conducta posterior asumida por la menor es indicativa de rechazo y repulsión frente a la conducta sexual de SJ, en tanto se alejó del lugar para evitar el peligro y buscó la seguridad de su hogar. Igualmente estudia el testimonio de la hermana de la víctima, la

menor JKMB, para concluir que ella corrobora los dichos de aquella, enMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492201700042-01 NI. 24403 15 tanto el día de los hechos, la observó regresar a las 11 de la noche, llorando y con equimosis en su cuerpo, siendo además receptora del relato de los hechos que acababa de ser víctima su consanguínea. Igualmente confiere credibilidad a los dichos de la madre de la menor, la señora Blanca flor Basante Portilla, quien da cuenta que su hija, luego del ataque sexual, asumió una conducta de aislamiento. Trae a colación el testimonio del doctor doctor Víctor Oswaldo Peña Hernández, psicólogo forense, para dar por acreditado el estrés postraumático que presentaba la menor en el momento de la valoración, demostrando así, dice, que en efecto había vivido un hecho traumático, el cual no era concordante con la situación de la muerte de su hermana o con un hecho diferente. También hace referencia al testimonio de la médica forense, doctora Cristina Liliana Hidalgo, para decir que luego de su análisis pericial, da cuenta de la existencia de equimosis en el cuerpo de la víctima, compatibles con su relato. Y entonces advierte que para dicha observación no es necesario mayor conocimiento científico, porque su capacidad como médica le permite llegar a esa conclusión.

Considera que SJ vulneró sin justa causa, el bien jurídico tutelado de la libertad e integridad sexual, de ACMB, y que su actuar fue doloso y premeditado, en tanto mediante maniobras engañosas logró que la menor asistiera en horas de la noche a un lugar solitario y aprovechándose de su inocencia por la edad, formación social y familiar, la agredió para lograr su placer sexual.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000492201700042-01 NI. 24403 16 Así, al considerar logrado el grado de conocimiento más allá de toda duda, sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, decidió emitir sentencia de condena. Sobre la d

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