TSDJ PSO SP - 52001600049220190006201-(21-11-2023)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 52001600049220190006201-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DECLARACIONES RENDIDAS ANTES DEL JUICIO – Excepcionalmente pueden ingresar como medios de prueba, en los eventos de prueba anticipada, prueba de referencia y declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio (testimonio adjunto). DECLARACIONES RENDIDAS ANTES DEL JUICIO - Incidencia legal en el entorno del debido proceso probatorio. DECLARACIONES RENDIDAS ANTES DEL JUICIO - Lo que constituye prueba testimonial no es la declaración obtenida por fuera o antes del juicio oral, sino la declaración que rinda el testigo en la vista pública.
INCORPORACIÓN DE UNA DECLARACIÓN ANTERIOR AL JUICIO A TÍTULO DE
TESTIMONIO ADJUNTO – Procedimiento. NULIDADES PROCESALES – Principios. TESTIMONIO DE VÍCTIMA MENOR DE EDAD - NULIDAD POR IRREGULARIDADES EN SU PRÁCTICA: Al ser una garantía en favor de las víctimas, solo ellas pueden alegar su vulneración. EFECTIVA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NNA VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES - Aplicación de los Instrumentos Internacionales en conjunto con la Constitución y el Ordenamiento Jurídico Interno. PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - Los derechos de los niños prevalecen sobre los demás. PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - Obligaciones estatales para la prevención, atención y apoyo a los casos configurativos de violencia sexual. PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR – Obligación de los operadores judiciales de garantizar en forma prevalente los derechos de los menores de edad. PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - De presentarse tensiones entre los derechos del procesado y los de la víctima menor de edad, por esa
operadores judiciales de garantizar en forma prevalente los derechos de los menores de edad. PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - De presentarse tensiones entre los derechos del procesado y los de la víctima menor de edad, por esa condición etaria, de manifiesta debilidad, sus prerrogativas prevalecen.
TESTIMONIO DE MENORES - Garantías.
TESTIMONIO DE MENORES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES – Valoración: Conforme las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de prueba. TESTIMONIO DE MENORES VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL – Valoración: Estudio de factores objetivos que permiten verificar periféricamente el asunto, para afirmar o disminuir su credibilidad. PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - P uede deducirse afectación a los derechos de la mujer cuando los formalismos procesales son prevalidos por el juez frente a los aspectos sustanciales a resolver. (…) en el desarrollo del juicio, el Juzgado inobservó en forma flagrante los lineamientos que normativa y jurisprudencialmente se han establecido para evitar en esta clase de procedimientos, la vulneración de los más elementales derechos y garantías de un menor víctima, y su revictimización. (…) (…) Estas falencias de tipo procedimental, sin embargo, no resultan determinantes para sancionar el avance procesal logrado, y corresponde atendiendo al principio consecuencialista mantener la audiencia de juicio oral, porque implicaría que la menor afectada se presente nuevamente a rendir testimonio, cuando es la misma ley la que exige que como regla general que los NNA víctimas sean escuchados en una sola ocasión, esSentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
Rad: 2019-00062-01 NI 29404
M. P. Franco Solarte Portilla
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que como regla general que los NNA víctimas sean escuchados en una sola ocasión, esSentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
Rad: 2019-00062-01 NI 29404
M. P. Franco Solarte Portilla 2 decir que para el presente caso, aplicar el remedio extremo de la nulidad, implicaría someter a la menor víctima a un nuevo juicio (…) (…) Pero además, se tiene que lo actuado no impedirá que se adopte una decisión de fondo, en tanto la prueba practicada en el juicio ofrece suficientes elementos para avanzar hasta determinar si se confirma o se revoca lo resuelto en primera instancia, en tanto se hace necesario aplicar los moduladores y principios fijados en el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, que se armonizan con el interés superior de la menor (…) (…) se procura blindar las garantías de un grupo etario que de suyo presenta un particular estado de vulnerabilidad, aun frente a las autoridades, cuanto más que se trata de una víctima de delitos sexuales, siendo que deviene en perentoria obligación estatal evitar prácticas judiciales que puedan potencialmente atentar contra el pudor de los niños, niñas y adolescentes y también precaver actuaciones que conlleven a la revictimización.
Pues bien, si ello es así, choca contra el mismísimo espíritu legislativo que cuando existan errores en procedimientos de la especie, sus consecuencias recaigan en decisiones contrarias a los intereses de ese menor protegido y, de contera, deviene incongruente que quien resulte beneficiado de ese dislate sea precisamente el acusado. Bajo esas
aserciones, refulge a la par un concepto de legitimidad, porque en tales entornos quien estaría habilitada con exclusividad para censurar tópicos de esa especie sería la víctima, la que, para hablar de este caso, contaba con representación judicial profesional y no lo hizo. (…) (…) la omisión de la lectura por parte de la deponente de su declaración rendida antes del juicio luego retractada constituye error judicial que conlleve a descartar esa pieza como testimonio adjunto? Si la respuesta a ese predicamento estuviese fincada en un ejercicio de mera examinación exegética, no habría más remedio que descartar la validez de la referenciada figura. Mas, es lo cierto que si se avanza hacia a una hermenéutica que consulte aspectos de mayor calado, como sería el de ahondar en fundamentos propios de la axiología, deberíamos inexorablemente explorar el espíritu que llevó a considerar la necesidad de la exigencia, vale decir, verificar cuál fue la razón que inspiró para el caso la obligación de la incorporación con la lectura de la declaración anterior por parte de quien la rindió y de la que más tarde se desdijo. (…) (…) en esencia tal requisito está instituido para garantizar dos propósitos: uno, dirigido al juez, para que pueda contar con el conocimiento cabal e integral de las dos atestaciones en pugna y luego poder realizar con solvencia la labor de estimación de su mérito y, de conformidad a ese ejercicio asumir la decisión judicial que en derecho quepa. El otro objetivo de esa exigencia radica en la garantía de la confrontación, para que la contraparte
y en general los sujetos procesales presentes, en el marco de sus habilitaciones, puedan contrainterrogar al declarante. (…) (…) los dos referenciados fines fueron estrictamente garantizados en el caso de marras. (…) concibe la Corporación válida la referenciada declaración previa rendida por la víctima, concluyendo que su incorporación como testimonio adjunto superó el tamiz de legalidad por observancia cabal de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para el efecto. (…)
RETRACTACIÓN DEL TESTIGO – Valoración.
SENTENCIA CONDENATORIA - Convencimiento y conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. (…) la corrección del ejercicio de valoración suasoria en cuanto al testimonio adjunto concierne, implica la inversión de particulares y connotados esfuerzos direccionados a establecer en cuál de las dos intervenciones testificales opuestas reside la reconstrucción histórica de lo verdaderamente acontecido (…)Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
Rad: 2019-00062-01 NI 29404
M. P. Franco Solarte Portilla 3 (…) luego de examinar con el necesario detenimiento las dos versiones de contenido antagónico rendidas por la víctima, bajo el contexto histórico en que ambas se produjeron (…) no vacila la Sala en afirmar que la verdad de lo acontecido yace en la primera atestación. (…) (…) lo consignado por la víctima con precedencia al juicio se aviene con la realidad de lo acontecido. Desde el punto de vista jurídico refulge la importancia de considerar esa
declaración previa como testimonio adjunto, porque de suyo se yergue con potencial capacidad para soportar un fallo de condena, cuando es que decantado que no estamos de cara en una prueba de referencia, aun si hipotéticamente no se tuviera material suasorio de respaldo, bien sabida es la posibilidad judicial de condenar con base en una sola probanza, cosa que, adviértase, no es situación que en este asunto tenga ocurrencia. En efecto, fueron aducidos al juicio otros medios de prueba que a manera de corroboración periférica permiten, tras una valoración de su mérito en forma conjunta como corresponde, formarse sin fisuras dubitativas la convicción (…) que tiene la Sala acerca de la comisión real de los delitos investigados y de la responsabilidad penal de su autor. (…) PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Debe orientar las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer. DERECHO DE LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIADeberes de los operadores judiciales para lograr su efectiva protección. (…) No se necesita ser muy perspicaz para colegir que tras ese penoso trance pudieron devenir estragos adicionales a aquellos que normalmente se suscitan en víctimas de esta clase de delitos, que ameritan asistencia. Por eso, el Tribunal convalida la decisión dictada en primera instancia, ordenando la intervención profesional que expertos en los temas requeridos, asistan a la menor ultrajada. Pero en adición, previendo que lo decidido en
este proceso podría acrecentar la confusión en la mente de la susodicha menor, dado el hecho de sus dos posiciones opuestas que ella rindió, y consciente la Sala de que se trata solamente de un esfuerzo direccionado a restañar sus heridas, abandonando la ortodoxia propia de estos fallos judiciales, destinar las siguientes anotaciones dirigidas a la víctima, en un lenguaje que puede ser comprensible para su edad actual, para que sean leídas para ella por parte de la abogada que la representó en este diligenciamiento, en un escenario que en criterio de dicha profesional resulte ser el más apropiado. (…) M.A.L.G.: Sabemos que cuando tenías más o menos 11 años de edad, decidiste contarle a tu mamá que el señor GI te había realizado unos actos que no debía hacer. También conocemos que por eso las autoridades correspondientes adelantaron investigación y luego un proceso donde se iba a juzgar a esa persona. Sabemos igualmente que tú ante un juez aseguraste que lo que dijiste primero a tu madre, no fue cierto y diste unas razones para el cambio de esa versión. Esas autoridades estudiaron tu caso con mucho cuidado y decidieron creer lo que contaste la primera vez a tu mamá y no van a reprocharte que la segunda vez hayas dicho otra cosa, ni menos cuestionar las razones que tuviste para eso. Con la decisión que se ha tomado, queremos garantizar tus derechos y dar el castigo que merece quien te ultrajó. (…)
SALVAMENTO DE VOTO: DR SILVIO CASTRILLÓN PAZ.
(…) el Juez de Conocimiento en primera línea actuó en contravía de todos los precedentes conocidos sobre el concepto y las reglas debidas para la producción o incorporación en juicio del “TESTIMONIO ADJUNTO”, y, en detrimento de los intereses jurídicos de la parte acusada, valoró bajo esa condición un testimonio que no logró estructurarse como tal, por equivocadas intromisiones del Juez en el curso de los interrogatorios cruzados. (…)Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
Rad: 2019-00062-01 NI 29404
M. P. Franco Solarte Portilla 4 (…) los vicios alcanzarían la fuerza de nulidad parcial del trámite, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 procesal penal, por violación del debido proceso y de las garantías de los sujetos partes e intervinientes (…) _____________________________________________________________
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal
Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla.
Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años agravado, en concurso.
Acusado : GI Radicación : 52001600049220190006201 NI. 29404
Aprobación : Acta No. 2023-171 (21 de noviembre de 2023) San Juan de Pasto, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés
1. Vistos Derrotado como fue el proyecto presentado por el honorable Magistrado que por reparto le correspondió conocer del presente asunto, concierne al Tribunal desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Daniel Eraso, defensor del señor GI, en contra de la sentencia emitida por el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto el 13 de mayo de 2021, a través
desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Daniel Eraso, defensor del señor GI, en contra de la sentencia emitida por el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto el 13 de mayo de 2021, a través de la cual condenó al referenciado ciudadano a purgar pena de prisión por 19 años y le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, tras encontrarlo responsable como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso sucesivo heterogéneo con el de actos sexuales con menor de catorce años, también agravado , y denegó la concesión de cualquier sustituto de la sanción irrogada en establecimiento carcelario.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
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2. Resumen de los hechos jurídicamente relevantes Conviene que la Sala haga la transcripción literal del recuento de los hechos con trascendencia jurídico penal que la fiscalía hizo en la acusación, con manifiesta postulación de un fallo condenatorio: “Aproximadamente a mediados del mes de marzo de 2019, en un día sábado por la tarde, cuando la menor MALG, de 11 años de edad y quien cursa 5° grado de primaria, se encontraba en el lugar de trabajo de su madre MIGA, denominado taberna y pizzería…, el señor GI quien es el
propietario del lugar, con engaños la invita, conduciéndola hasta su lugar de residencia ubicado en el Barrio … de esta ciudad; ya en su habitación la desviste y procede a rozar su miembro viril en la vagina de la menor y a grabarla con su teléfono celular; la víctima se niega a estos actos pero el señor G la amenaza diciéndole que si avisa se la llevaría al Instituto de Bienestar Familiar; después de este hecho el agresor le regala cien mil pesos a la menor, actuación que ha realizado anteriormente pues la menor MALG manifiesta haber sido víctima de distintos actos sexuales como besos en la boca con lengua desde el año 2017 y de acceso carnal, ya que el agresor en una oportunidad la acostó en la cama, le bajó el interior, le besó la vagina y le tocó los senos y seguidamente la obligó a que le realizara sexo oral, haciéndole tragarse el semen”.
3. Resumen de la actuación surtida Una vez materializada la aprehensión de GI por cuenta de la emisión de una previa orden judicial, el día 23 de mayo de 2019 en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto cumpliendo funciones de control de garantías se adelantaron audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En el segundo acto en mención la fiscalía le enrostró al referido ciudadano la comisión como autorSentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
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6 material del concurso heterogéneo y sucesivo de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en modalidad agravada, de conformidad con lo previsto en los artículos 208, 209 y 211 numeral 2° del Código Penal, cargos que no fueron aceptados. En la misma data se impuso en contra del imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego de la presentación del escrito de acusación, el 23 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto se celebró la audiencia correlativa, en la que el órgano instructor mantuvo los mismos cargos otrora imputados, ante cuyo despacho posteriormente fue presentado un preacuerdo al que habían llegado fiscalía y defensa para dar por terminado anticipadamente el proceso y en el que se dejó constancia de la indemnización de daños y perjuicios que se había realizado en favor de la víctima. Este pacto de aceptación de responsabilidad fue improbado mediante auto del 22 de octubre de 2020, lo cual generó manifestación de impedimento de la titular de dicho Juzgado para seguir conociendo la causa, bajo la consideración de haber tenido contacto con los elementos de prueba que eventualmente se irían a incorporar en juicio. Es entonces que el asunto pasó por competencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en donde el día 7 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, y en sesiones de los días 26 de enero, 16 de marzo y
13 de mayo de 2021 se celebró la vista pública de juicio oral. En esta última data se anunció el sentido del fallo condenatorio y se leyó la sentencia que impuso 19 años de prisión a GI, decisión que al ser impugnada y debidamente sustentada por la defensa del acusado, ocupa la atención del Tribunal ahora.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
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4. La sentencia apelada Se ocupó primeramente el señor Juez de conocimiento de la individualización e identificación del encartado, para de inmediato hacer un sucinto recuento de los alegatos de clausura expuestos por las partes procesales y la representación de víctimas, para luego abordar el acápite que destinó a las “consideraciones del despacho” , en cuyo escenario fueron resaltados los requisitos legales establecidos para la emisión de una decisión judicial de condena y la forma cómo deben ser evaluados los elementos de convicción arrimados a la actuación, amén del respeto de los jueces a la hora de fallar al principio constitucional de presunción de inocencia.
Tema fundamental a considerar y que fue planteado como el problema jurídico a dilucidar en el fallo de primera instancia fue lo concerniente a la retractación de la menor reputada víctima respecto a los señalamientos incriminatorios que otrora había realizado, particularidad que tuvo acaecimiento en desarrollo del juicio oral y que ameritó por parte del delegado de la fiscalía la necesidad de contrarrestar con la utilización de una entrevista rendida por aquella con
antelación a este juzgamiento ante el psicólogo del Instituto de Medicina Legal, doctor Víctor Oswaldo Peña Hernández. El análisis giró en torno a examinar si la referida recantación ostentaba la capacidad suficiente como para generar la duda sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del encausado, concluyéndose de manera negativa, del modo tal que fue definido el asunto con fallo de condena. Reivindicó la posibilidad jurídica del ente instructor para hacer uso en esta oportunidad de la mentada entrevista, bajo la figura de la “impugnación de credibilidad”, habilitación legal que emerge plausible tras la aparición de unSentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
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M. P. Franco Solarte Portilla 8 suceso procesal novedoso, precisamente la retractación que en plena audiencia de juicio hiciera la persona considerada víctima respecto a unos señalamientos que previamente había realizado y que en el sentir del señor Juez de primer grado ofrecieron la oportunidad de la contradicción y la confrontación.
Dicho eso, prosiguió el Juzgador a valorar la información aducida, ejercicio que luce haberse adelantado de manera integral, esto es, tanto de lo expuesto por la testigo menor en audiencia pública y de la extraída precisamente ya referenciada entrevista, de cuyos contenidos extrajo como convicción la incredulidad que le merecía la aseveración de la víctima según la cual había mentido cuando señaló al hoy acusado de haberle perpetrado los
comportamientos lúbricos cuando frisaba ella por los 11 años de edad, merced a que en una pretérita vez, cuando en realidad fue abusada por otro hombre y su madre lo supo, esta se mostró atenta y cariñosa, lo que no era actitud propia de su progenitora para el tiempo en que acusó de haber recibido igual afrenta por parte del ahora procesado. En cambio, el A quo fue persuadido por la versión que la referida testigo rindió en la entrevista que con ocasión de los hechos tuvo con el psicólogo de Medicina Legal, en donde relató con precisión y detalles los ataques sexuales que del acusado recibió, amén que reveló “ signos inconscientes de rechazo ante la agresión”, anidando rabia en contra de I, para quien anheló la cárcel. Desechó la declaración del psicólogo forense Álvaro Gerónimo Sevilla ofrecida a instancia de la defensa con el interés de catalogar el dicho de la víctima como fantasioso, trabajo frente al cual el Juez de conocimiento desestimó por cuanto “no se acreditó en debida forma su intervención de la menor” , pues si como lo adveró en su atestación abrió en su proceso una historia clínica, para aducirlaSentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
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M. P. Franco Solarte Portilla 9 en juicio debió haberle precedido autorización de un juez de control de garantías, lo que no se hizo, amén de que no hubo constancias de que para ese procedimiento existió “consentimiento informado a las víctimas para
emplear esa valoración con efectos procesales” . Con todo, concluyó el Fallador, así se dieran por cumplidos esos requisitos en la susodicha pericia, resultaba menester apartarse de las conclusiones, los señalamientos de la menor no se avizoran fantasiosos, cuanto se trata de una acusación en contra de una persona de la tercera edad. Sostuvo entonces el A quo que fue demostrada la existencia del delito de acceso carnal con menor de 14 años, en tanto lo configura “el hecho de darle besos con lengua a la menor”, además de la introducción que de su pene hizo el hoy acusado en la boca de la niña y allí eyacular, además de otros actos lascivos como besarle los senos, “lamerle la vagina” , estos últimos constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 209 del Código Penal, comportamientos agravados dada la confianza que la víctima tenía hacia su agresor, persona conocida que ostentaba dominio sobre ella, merced a que se trataba del “patrón” de su madre, quien además acudía a la fórmula de las dádivas para lograr sus lascivos propósitos; de allí la configuración de la agravante prevista en el artículo 211-2 ibidem. Seguidamente el señor Juez hizo puntuales alusiones a los derechos prevalentes de los menores de edad, en cuya protección existe una corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado, y en esos contextos se ha dispuesto la represión severa a conductas de índole erótico sexual ejecutadas en contra de un menor de 14 años, bajo el convencimiento de que
personas pertenecientes a ese grupo etario no poseen la capacidad de discernimiento respecto a la toma de decisiones sobre su sexualidad.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
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10 Por modo que, infirió el Juzgador, la fiscalía cumplió su promesa de aducir prueba con la que derruyó la presunción de inocencia que ampara al procesado, quedando constatada por este la comisión de una conducta penalmente típica, con capacidad de lesionar el bien jurídico tutelado perteneciente a una persona que por su minoría de edad carecía de la potestad de discernir de lo que le estaba pasando, amén que tal comportamiento “resulta ser culpable a título de dolo”, pues tenía el ejecutor “conocimiento de la ilicitud de su actuar”. Dicho eso procedió a la individualización de la pena. Tras identificar las normas penales aplicables al caso, dijo que los extremos punitivos previstos para para el delito de acceso carnal con menor de 14 años van desde 16 a 30 años de prisión. Extrajo entonces los cuartos de movilidad, así: primero que va de 16 a 18.5 años, conjugó los dos cuartos medios entre 18.5 y 27.5 años de prisión, y el superior entre 25.5 y 30 años. Similar operación realizó respecto del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, cuyos extremos punitivos dijo el Juez estar entre 12 y 19.5
años de prisión. Los cuartos de movilidad punitiva los clasificó así: primero entre 12 y 13.8 años de prisión, los dos cuartos medios que van desde 13.8 y 17.4 años, y el superior entre 17.4 y 19.5 años. - Luego de explicar las razones jurídicas para estacionarse en el primer cuarto -esencialmente porque no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad y por el contrario existir carencia de antecedentes penales como atenuación genérica-, prosiguió el Sentenciador con el proceso de individualización de la pena, anunciado dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, en cuyo ejercicio asentó las siguientes reflexiones:Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
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M. P. Franco Solarte Portilla 11 - El delito cometido por el encartado “reviste suma gravedad, por ello el legislador haya fijado penas altas y prohibido la concesión de rebajas o beneficios” . - Hasta el momento se desconoce las secuelas en la víctima. - Concerniente a la intensidad del dolo, el acusado aprovechó la ausencia de adultos que puedan brindar ayuda a la víctima. - También aprovechó que la madre de la menor se encontraba en el sitio de trabajo para conducir a esta a otro lugar donde ejecutó los vejámenes.
Como consecuencia de ese análisis, coligió el Fallador que la pena a imponer sería de 17 años de prisión, a los cuales añadió 2 en razón del concurso de delitos, a la sazón de 1 año por cada evento delictuoso decantado, para en definitiva irrogar sanción por 19 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio
delitos, a la sazón de 1 año por cada evento delictuoso decantado, para en definitiva irrogar sanción por 19 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicos por igual tiempo “y la prohibición para ejercer funciones donde se presten atención, ayuda o preparación a menores de edad por el mismo término de la pena privativa de la libertad”. Finalmente, por existir prohibición expresa de la Ley 1098 de 2006 fue denegada la concesión de todo sustituto penal o subrogado, pero se refirió con concreción a la solicitud que hizo la defensa para que se conceda a su representado la prisión domiciliaria por sufrir enfermedad incompatible con la privación de la libertad en intramuros, para lo cual el Sentenciador desechó la prueba que para la susodicha postulación hiciera el peticionario, esto es, un peritaje elaborado por el médico psiquiatra Álvaro Chaves Cabrera, quien sostuvo en su informe los padecimientos en la salud mental por los que el examinado estaba atravesando.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
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12 Con todo, aceptó que por esa condición el procesado permaneciera en su domicilio, como es que así lo concedió un juez de control de garantías, fijando como término la definición de la alzada interpuesta ante esta Corporación, luego de lo cual el condenado deberá cumplir la pena impuesta en establecimiento carcelario.
En la parte resolutiva de la sentencia apelada se ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestar ayuda de psicología y trabajo social a la menor víctima.
5. La apelación Con oportunidad procesal el defensor del acusado para sustentar su inconformidad presentó un extenso escrito en el cual hizo un resumen bastante detallado de lo declarado por cada uno de los testigos que desfilaron a juicio a rendir su versión, ya a instancia de la fiscalía ora de la defensa y, en particular reprodujo textualmente lo depuesto por quien en la actuación fue reconocida como víctima directa de los hechos, amén de los singulares episodios procesales acecidos en la producción de esa prueba.
Seguidamente hizo lo propio con la sentencia que decidió recurrir, reproduciendo gran parte del contenido de ese proveído, para luego destinar un espacio de su libelo para exponer “el fundamento de la inconformidad”, con la consignación de aserciones que pueden ser resumidas de este modo: Aseguró que con el fallo en cuestión le fueron vulnerados a su cliente derechos fundamentales, como el debido proceso, el que “se materializa” en normas rectoras como el principio de legalidad, la presunción de inocencia y el de inSentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
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M. P. Franco Solarte Portilla 13 dubio pro reo. Se propuso como temas a dilucidar si existe conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, y desde
otra óptica si “el procedimiento de impugnación de credibilidad de la víctima realizado por la Fiscalía y avalado por la Judicatura, se ajusta al debido proceso”, otorgando de entrada respuesta negativa a los dos interrogantes. Adujo que el Juez de conocimiento basó su decisión condenatoria en la valoración exclusiva de la versión suministrada por la víctima y se refirió también a la pericia de psicología aducida por la defensa, pero nada dijo respecto a la intervención testimonial del psicólogo forense de Medicina Legal ni de la madre de la menor, que suministraron información relevante para la definición del caso. Luego, al referirse al testimonio rendido por la víctima, aseguró que tal práctica probatoria se hizo con “vulneración de la legalidad, el debido proceso” y de las pautas jurisprudenciales emitidas para temas atinentes a la incorporación al juicio de las llamadas declaraciones anteriores y de la impugnación de credibilidad de testigos. Reproduciendo el texto del artículo150 de la Ley 1098 de 2006 que habla de la práctica del testimonio de niños, niñas y adolescentes y con la transcripción de apartes de la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-055/10), decantó lo sigu
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