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TSDJ PSO SP - 520016000496 20190000401-(29-09-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000496 20190000401-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016000496-2019-00004-01 NI. 31604 NULIDADES – Causales. NULIDADES – Principios que las orientan. NULIDADES – Aplicación del Argumento Consecuencialista, que se acopla a los principios de convalidación e instrumentalidad. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – Requisitos: Procedencia al analizarse conforme los términos de la imputación jurídica realizada y aceptada por los procesados. (…) el Fiscal para la oportunidad en que se adelantaron las audiencias preliminares especialmente la de imputación fue claro en exponer el componente fáctico no así en lo que concierne al jurídico. (…) (…) aunque los hechos descritos se adecúan a lo previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, en el proceso de adecuación jurídica de la imputación incurrió en dos errores que generaron confusión a las personas a quienes se dirigió el acto de comunicación: El primero, se deriva de no hacer la distinción correcta del orden de los diferentes incisos del artículo 340 del C.P. y el segundo se deriva de la falta de consistencia en sus diferentes intervenciones al hacer referencia en ocasiones al delito de Concierto para delinquir agravado por los fines de extorsión, secuestro y homicidio y en otras al considerar que ese comportamiento la norma lo prevé en el

inciso primero, involucrando además los artículos 342 y 344 del C.P. (…) (…) La confusión del señor Fiscal, continuó incluso en desarrollo de la audiencia prevista para los fines de individualización de pena y sentencia, ya que la defensa ante la posición jurídica que al parecer asumiría la señora Jueza de conocimiento, solicitó nuevamente al señor Fiscal que se aclaren los términos de la negociación adelantada en cuanto a la pena preacordada y el delito base de la imputación jurídica, momento en el que el señor Fiscal hace referencia al texto del inciso segundo por los delitos perseguidos por la organización delincuencial, no obstante enfatiza en que la imputación jurídica corresponde al inciso primero del artículo 340 del C.P. (…) Lo anterior y si de un preacuerdo se tratara, obligaría a la sala a decretar la nulidad de la actuación por vulneración de las garantías de los señores CARLOS EFRAÍN MORÁN y WILLIAM FERNANDO MORÁN BENAVIDES quienes convencidos de la asesoría jurídica que recibieron, aceptaron cargos por el delito de Concierto para delinquir simple (…) (…) Sin embargo, atendiendo a los principios que regulan la actuación procesal a la hora de evaluar si hay lugar a declarar una nulidad, encuentra la Sala una alternativa jurídica, acudiendo al argumento consecuencialista, que se acopla a los principios de convalidación e instrumentalidad (…) (…) La segunda alternativa, consiste en mantener la sentencia condenatoria impuesta. Vemos

que la última, vista desde ese argumento consecuencialista, resulta la menos traumática; implica también en términos de ahorro procesal, la más pragmática y al amparo del principio de instrumentalidad de las formas, se verifica que no procede la invalidación porque la Fiscalía imputó jurídicamente el inciso primero del artículo 340 del C.P. que corresponde al delito de Concierto para delinquir Simple, así no le haya dado esa denominación, igualmente la pena pactada e impuesta (…) corresponde al monto mínimo punitivo de dicha norma. (…) Con las anteriores premisas, se habilita también como solución procesal acceder al contenido del artículo 63 del Código Penal para la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, ya que se cumplirían con los requisitos exigidos en dicha norma (…) ________________________________________________________________________

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 520016000496 20190000401

Número Interno : 31604Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 52001600049620190000401 N.I. 31604 2

Sentenciados : Carlos Efraín Morán y William Fernando Morán Benavides Delito : Concierto para delinquir Aprobado : Acta Nro. 36 de 28 de septiembre de 2022

San Juan de Pasto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores CARLOS EFRAÍN MORÁN

mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores CARLOS EFRAÍN MORÁN y WILLIAM FERNANDO MORÁN BENAVIDES, en contra de la decisión proferida el 14 de diciembre de 20201 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto mediante la cual impone condena como consecuencia del allanamiento a cargos efectuado por el delito de Concierto para delinquir Agravado, negándose a su favor los subrogados y sustitutivos penales.

2. ANTECEDENTES 2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS Conforme a la imputación fáctica y en cuanto a lo relevante se conoce acerca de la existencia de grupos de delincuencia organizados (GAO), dedicados a una serie de actividades delictivas, tales como secuestros, extorsiones y homicidios, que surgieron de varias organizaciones criminales como BACRIM y disidencias de la guerrilla de las FARC, especialmente del frente 48.

En cuanto a los últimos, si bien varios integrantes se desmovilizaron, otros conformaron reductos que continuaron con actividades delictivas, ejerciendo extorsión a comerciantes, finqueros, ganaderos, entre otros, consolidándose a partir de ellos

1 Asignada al despacho el 14 de octubre de 2021Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600049620190000401 N.I. 31604 3 otros grupos criminales conocidos como “Alpargatas”, “Trinos” y

Proceso No. 52001600049620190000401 N.I. 31604 3 otros grupos criminales conocidos como “Alpargatas”, “Trinos” y “Pauchados”, con área de influencia en la Frontera Sur de Colombia. Entre los integrantes de estos grupos se encuentran los señores CARLOS EFRAÍN MORÁN y WILLIAM FERNANDO MORÁN BENAVIDES2 conocidos con el alias de “Trinos” quienes asumen el rol de suministrar información a la organización para alcanzar sus fines delictivos. 2.2. ACTUACIÓN RELEVANTE Por los hechos anteriores la Fiscalía solicitó órdenes de captura entre otros de los señores CARLOS EFRAÍN MORÁN y WILLIAM FERNANDO MORÁN BENAVIDES y allanamientos a las viviendas de varios de los integrantes de los grupos delincuenciales mencionados, por cuyos resultados fueron presentados para adelantar las audiencias preliminares ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales con función de Control de Garantías, lo que tuvo lugar entre los días 23 y 28 de enero de 2020, declarándose legal la captura, además que la Fiscalía adelantó la formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario de la ciudad de Ipiales. Audiencia de formulación de imputación En desarrollo de las anteriores actuaciones los señores CARLOS EFRAÍN MORÁN y WILLIAM FERNANDO MORÁN BENAVIDES se allanaron a los cargos imputados, cuyos detalles se procede a exponer dada su trascendencia en lo que es objeto de

allanaron a los cargos imputados, cuyos detalles se procede a exponer dada su trascendencia en lo que es objeto de cuestionamiento por parte de su defensa recurrente.

2 Idem minutos 00:45:12Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600049620190000401 N.I. 31604 4 Al inicio de la audiencia que tuvo lugar el 23 de enero de 2020, la Fiscalía imputó a los prenombrados el delito de Concierto para delinquir Agravado dados los fines de extorsión y secuestro de la organización criminal3 , a título de dolo y en calidad de autores, conforme a lo tipificado en el art. 340 del C.P. pasando a trascribir apartes de sus incisos primero y segundo. La Fiscalía informó que, al realizarse la captura por orden judicial, sin que se haya ocurrido una situación de flagrancia, la aceptación de cargos posibilita que la pena se reduzca hasta el 50 % quedando los rangos entre 4 y 9 años de prisión y multa entre 1440 (Sic) a 15.000 SMLMV. Por otra parte, y en principio el delegado del ente acusador mencionó que según la Ley 1121 de 2006 se establece una prohibición de beneficios para los delitos de secuestro y extorsión o asociados. Prosiguiendo con el trámite de rigor, se solicitó un receso a fin de instruir a los imputados para que definan si aceptan o no los cargos, luego de lo cual4 se aclaró por parte del señor Fiscal que el

asociados. Prosiguiendo con el trámite de rigor, se solicitó un receso a fin de instruir a los imputados para que definan si aceptan o no los cargos, luego de lo cual4 se aclaró por parte del señor Fiscal que el delito de Concierto para delinquir agravado es autónomo, por lo que no se aplica la Ley 1121 de 2006, en cuanto a la prohibición de beneficios para los delitos de secuestro, extorsión o asociados. Adicionalmente, el señor Fiscal anunció que, de acuerdo con las conversaciones adelantadas con los abogados defensores, se tendría interés de que los imputados acepten cargos con fijación de pena. De esa forma ofrece la pena de manera preacordada en 4 años de prisión y multa de 1.350 SMLMV.

3 Idem minutos 00:26:30 y se reitera en los minutos 00:52:20 y ss 4 Idem minutos 01:37:00Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600049620190000401 N.I. 31604 5 Para adoptar una decisión respecto del anterior ofrecimiento punitivo, se suspendió nuevamente la audiencia que continuó el 24 de enero de 2020, y en sus inicios intervino la defensa de los señores MORÁN, quien solicitó al señor Fiscal que clarifique la imputación, ante lo cual y una vez que le fue concedida la palabra por la Directora de la audiencia mencionó lo siguiente: “ … evidentemente pues desde el día de ayer incluso antes del inicio de las audiencias preliminares se había planteado la posibilidad de una negociación o una terminación anticipada

Directora de la audiencia mencionó lo siguiente: “ … evidentemente pues desde el día de ayer incluso antes del inicio de las audiencias preliminares se había planteado la posibilidad de una negociación o una terminación anticipada digámoslo así … de este proceso investigativo en efecto desde ya la formulación de imputación decir de haber expuesto los hechos jurídicamente relevantes y las consecuencias jurídicas de ellos aclarando que sí procederían beneficios por aceptación de cargos, allanamiento a cargos en esta audiencia o por vía de preacuerdo pues esta situación se tornó distinta razón por la cual y en las conversaciones con los cuatro abogados que representan los intereses de los 11 procesados da lugar justamente a la figura que se denomina un allanamiento a cargos con pena preacordada … haciendo una aclaración que desde ya la quiere hacer la Fiscalía General de la nación frente a la imputación. Los hechos jurídicamente relevantes desde luego se mantienen tal como se precisaron … en la sesión anterior de esta audiencia sin embargo respecto de la calificación jurídica también se sostiene que se trata del artículo 340 del Código Penal en el que prescribe cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos cada una de ellas será penada por esa sola conducta con prisión de 48 a 108 meses de prisión, que establece la misma norma en el inciso primero. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio y desaparición forzada, desplazamiento forzado incluye ahí extorsión

meses de prisión, que establece la misma norma en el inciso primero. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio y desaparición forzada, desplazamiento forzado incluye ahí extorsión y secuestro la pena será de 8 a 18 años de prisión y multa de 2700 a 30000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se entiende entonces por parte de la Fiscalía General de la Nación que este inciso y que corresponde pues a una … agravación de la pena y en torno a la descripción y a la estructura … del tipo penal va a hacer esa aclaración los agravantes están contenidos en el artículo 344 incluso el 342 es decir esas circunstancias no se han enrostrado como calificación jurídica provisional esa … precisión quería hacer frente …a lo que se adelantaría en el allanamiento a cargos con pena preacordada, es decir para fijar la pena siguiendo los rigores del principio de legalidad … muy respetuosamente sugeriría por la Fiscalía, no se trata de un preacuerdo que deba ser aprobado por su señoría pues obviamente no correspondía al juez garantías sino simplemente …el allanamiento a cargos con pena preacordada con esa precisión”.5

5 Audio continuación audiencia de imputación, 24 de enero de 2020, minutos 00:03:09 y ss.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600049620190000401 N.I. 31604 6 Una vez realizada esta intervención por parte del señor Fiscal,

00:03:09 y ss.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600049620190000401 N.I. 31604 6 Una vez realizada esta intervención por parte del señor Fiscal, solicita otro de los abogados defensores, que se haga claridad sobre la pena. Y continuó la señora jueza aduciendo que se debe entender entonces que la imputación se mantiene en la misma forma en que se realizó en la sesión anterior, conforme al artículo 340 inciso 1º, que parte de una pena de 8 a 18 años de prisión, pero que por efectos del allanamiento a cargos se pactaría la pena. En consecuencia, la Fiscalía indicó que la pena se pacta en 48 meses de prisión y multa de 1350 SMLMV. De las precisiones se corrió traslado a la bancada defensiva y en cuanto al apoderado de los señores MORÁN, consideró que ello hacía parte del acto de comunicación de la Fiscalía y que ya había prestado le debida asesoría jurídica a sus prohijados respecto del alcance punitivo y las consecuencias6 . Paso seguido la señora jueza procedió a interrogar al grupo de vinculados acerca de si habían entendido los cargos imputados a lo que se respondieron de manera afirmativa tanto CARLOS EFRAÍN

MORÁN7 como WILLIAM FERNANDO MORÁN BENAVIDES8 .

Así, la directora de la audiencia dio a conocer en detalle los

derechos que les asisten, y las alternativas procesales, de aceptar o no los cargos o de guardar silencio y procedió a interrogar acerca del entendimiento de sus derechos a lo que respondieron de manera positiva.

6 Idem, minutos 00:08:50 y ss. 7 Idem, minutos 00:12:45 y ss. 8 Idem, minutos 00:13:05 y ss.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600049620190000401 N.I. 31604 7 Y ante la pregunta por la postura procesal asumida, CARLOS EFRAÍN MORÁN9 respondió: “Acepto cargos por el Concierto simple”. WILLIAM FERNANDO MORÁN BENAVIDES 10, de manera fraccionada adujo: “Concierto Simple” y “Acepto”. Audiencia de individualización de la pena y la sentencia Posteriormente y asignado el trámite para la etapa de conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, se lleva a cabo audiencia el 16 de julio de 2020 para los fines previstos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la cual la defensa que ahora presenta apelación interviene11 para expresar que ante la posición jurídica que vislumbra puede asumir la juzgadora de conocimiento, podría generarse una nulidad, por lo que exhibe varios aspectos que deben tenerse en cuenta a fin de evitar la afectación de los derechos de sus representados. Así, procedió a enfatizar que en la audiencia de formulación de imputación existió un allanamiento a cargos con pena

que exhibe varios aspectos que deben tenerse en cuenta a fin de evitar la afectación de los derechos de sus representados. Así, procedió a enfatizar que en la audiencia de formulación de imputación existió un allanamiento a cargos con pena preacordada y es importante conocer el criterio del señor Fiscal para determinar si mantiene el ofrecimiento que en su momento se realizó en la audiencia de control de garantías, porque dependiendo de ello, se estarían cambiando las condiciones inicialmente aceptadas en el allanamiento a cargos con pena preacordada que se realizó ante el juez de control de garantías. Aclaró también la defensa que el entendimiento que se dio a la imputación realizada por parte de la Fiscalía y que motivó precisamente la aceptación de cargos por parte de sus

9 Idem, minutos 00:20:30 y ss. 10 Idem, minutos 00:20:30 y ss. 11 Audiencia art. 447 C. de P.P. julio 16 de 2020 minutos 00:28:37Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600049620190000401 N.I. 31604 8 representados, es que se refería al artículo 340 del Código Penal, como delito de Concierto para delinquir simple, explicando por parte del señor Fiscal que la pena referida en el inciso segundo corresponde simplemente a un incremento de la pena fijada en el inciso primero, como ocurre por ejemplo en el delito de tráfico de estupefacientes o en el favorecimiento al contrabando de hidrocarburos. La defensa reiteró también, que el anterior entendimiento se

inciso primero, como ocurre por ejemplo en el delito de tráfico de estupefacientes o en el favorecimiento al contrabando de hidrocarburos. La defensa reiteró también, que el anterior entendimiento se produjo además porque el señor Fiscal, enfatizó en que no estaba imputando ninguna circunstancia de agravación, pues tales agravantes están contenidos en los artículos 342 y 344, y que se trata de circunstancias que no se han enrostrado como calificación jurídica provisional. Ahora bien, como se trata de un allanamiento a cargos con pena preacordada a voces del artículo 293 de la Ley 906 sus términos son vinculantes para la Fiscalía y el imputado de modo que el juez una vez determina que la aceptación es voluntaria, libre y espontánea debe aceptarla sin que a partir de este momento sea posible la retractación de alguno de los intervinientes salvo que lo aceptado o acordado afecte garantías fundamentales. Por lo anterior, atendiendo a principios de buena fe, lealtad procesal, seguridad jurídica y fines como la pronta y eficaz administración de Justicia, solicitó al señor fiscal que se respeten los términos que fueron plasmados en el momento de realizar la imputación. Debe tenerse en cuenta también que al tenor del artículo 355, inciso primero del Código de Procedimiento Penal equivale el

allanamiento a cargos al escrito de acusación, por manera que el juez de conocimiento tal como sucede con la acusación radicada enMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600049620190000401 N.I. 31604 9 el trámite ordinario. no puede dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la indicada por la Fiscalía y admitida por el acusado, además que al juez le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que sustentan la acusación como la final imputación jurídica realizada por la Fiscalía como parte procesal. De esa forma, si el criterio del despacho judicial es imponer condena por un delito de Concierto para delinquir agravado, se produciría unas consecuencias jurídicas que no fueron claramente indicadas a los procesados y por ende habría un error en su consentimiento, ya que sería muy evidente que su aceptación de responsabilidad se produjo en otro sentido, lo cual de darse, debe corregirse declarándose la nulidad del allanamiento a cargos para respetar la congruencia entre la imputación y la sentencia que se emita por parte del despacho. Ante lo anterior y una vez concedida la palabra al señor Fiscal12, este explicó que en la formulación de imputación lo que hizo fue mencionar los hechos jurídicamente relevantes en los

términos plasmados en la primera sesión de la audiencia que tenían que ver con la conformación de una organización y con los fines que prevé tanto el inciso segundo como el inciso primero del artículo 340, en consecuencia la imputación se mantuvo exactamente en esos mismos términos y la aclaración que se hizo consistió en indicar que no estaban contenidos los agravantes específicos de los artículos 342 y 344 del Código Penal. Ahora bien la asesoría, orientación y acompañamiento permanente de los señores abogados que dio como resultado final la aceptación de cargos, no discute los hechos sino el nomen juris, es decir si se trata de un delito de Concierto para delinquir simple o de Concierto para delinquir agravado, sobre lo cual la Fiscalía fue clara

12 Idem minutos 00:59:00 y ssMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600049620190000401 N.I. 31604 10 en enunciar que se trata de un delito de Concierto previsto en el artículo 340 en su inciso primero y que no tiene nada que ver los agravantes de los artículos 342 y 344 y bajo esos términos se aceptaron los cargos. Ahora bien, partiendo de la legalidad de la aceptación de cargos, la judicatura definirá frente a la calificación aludida, si se trata en concreto de un delito de Concierto agravado que está relacionado en las prohibiciones del artículo 68, o se trata de un delito de Concierto Simple con una agravación punitiva de acuerdo al inciso primero. En consecuencia, la Fiscalía no encuentra que pueda existir

las prohibiciones del artículo 68, o se trata de un delito de Concierto Simple con una agravación punitiva de acuerdo al inciso primero. En consecuencia, la Fiscalía no encuentra que pueda existir una nulidad como lo plantean los señores abogados, y para el momento procesal no es factible hacer más aclaraciones y ya será la señora Jueza la que determine escuchando los audios, lo ocurrido. Otra cosa es lo relacionado con la aceptación de cargos con pena preacordada, en lo que la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación no podía hacer una concesión inicial de un beneficio y que lo verifique el Juez de control de garantías, porque eso sería equivalente a un preacuerdo y de eso no se trató, sino de una aceptación de cargos con pena preacordada, fijando una pena que está entre los límites de la legalidad, porque los imputados fueron capturados por orden judicial previa lo que da la posibilidad de imponer la pena con una rebaja de hasta la mitad, por lo que el problema jurídico relacionado con las consecuencias no es de tal gravedad que se requiera decretar una nulidad, ya que simplemente la judicatura determinará cuáles son esas consecuencias. Escuchadas las anteriores intervenciones la señora Jueza de primera instancia convocó a nueva audiencia para resolver los planteamientos expuestos, lo cual adelantó resolviendo de fondo a través de la sentencia condenatoria, a través de la cual se impuso laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600049620190000401 N.I. 31604

través de la sentencia condenatoria, a través de la cual se impuso laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600049620190000401 N.I. 31604 11 sanción penal por la comisión del delito de Concierto para delinquir agravado y en consecuencia se negaron los subrogados y sustitutivos.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA Se emite la sentencia condenatoria atendiendo al allanamiento a cargos de los vinculados al proceso, entre otros de los señores CARLOS EFRAÍN MORÁN Y WILLIAM FERNANDO MORÁN BENAVIDES, para lo cual la A quo, expuso en primer término los hechos jurídicamente relevantes tanto en su componente genérico como en aquellas circunstancias específicas que corresponde a los roles desempeñados por los precitados en la organización criminal objeto de la investigación adelantada por la Fiscalía.

Enseguida procedió a registrar aquellos datos que permiten identificar a los procesados. Ya en lo que tiene que ver con las consideraciones del despacho, encuentra que el allanamiento a cargos por parte de los imputados corresponde a una declaración de culpabilidad y por ende es un aspecto vacilar de cargo aunado a los elementos materiales con vocación probatoria aportados por la Fiscalía, con lo que se verifica la existencia de la prueba mínima que lleva al convencimiento racional de la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes y la responsabilidad de los inculpados. La sentenciadora de primer nivel dedicó un capítulo por

racional de la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes y la responsabilidad de los inculpados. La sentenciadora de primer nivel dedicó un capítulo por separado al análisis de la calificación jurídica, presentando inicialmente el texto literal de los incisos primero y segundo del artículo 340 del Código Penal, para luego invocar un precedente de esta corporación con ponencia del Dr. Silvio Castrillón Paz en el que se explica que lo regulado en los incisos segundo a cuarto delMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600049620190000401 N.I. 31604 12 artículo 340 constituyen lo que se ha denominado en la doctrina conciertos especiales o modalidades agravadas de concierto, en las que el legislador decidió sancionar con mayor severidad la actividad concertada respecto de algunas finalidades específicas sin que ello signifique que los delitos incluidos para agravar la conducta tengan que necesariamente ejecutarse. Luego de lo anterior procedió a imponer la pena respetando los términos del acuerdo al que se arribó en el allanamiento a cargos, que entendió corresponde a lo previsto para el delito de Concierto para delinquir simple, es decir la pena de prisión en su monto de cuatro años. Prosiguió con el análisis pertinente respecto a la suspensión de la ejecución de la pena y otros beneficios, determinando que por la

pena impuesta se cumple con el primer requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal. En cuanto al requisito segundo de la norma en cita, y conforme a la calificación jurídica estimó que el delito imputado corresponde al Concierto para delinquir agravado, conducta que se encuentra relacionada en el inciso segundo del artículo 68 A del C.P., lo que impide el acceso a subrogados y sustitutivos. Lo anterior se presenta, porque en el caso se acudió a una forma de negociación denominada allanamiento a cargos preacordado 13, que corresponde a la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación en la cual una vez el delegado de la Fiscalía dio a conocer los hechos y realizó la imputación por el delito de Concierto para delinquir agravado previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, se abrió la oportunidad para allanarse a cargos solo que en el caso producto de la negociación

13 Radicación 49386, del 13 de febrero de 2019. MP Dra. Patricia Salazar CuellarMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001600049620190000401 N.I. 31604 13 entre la Fiscalía y los procesados, se acuerda como beneficio la eliminación del agravante y consecuentemente se pacta la pena en

cuatro años de prisión. En esas condiciones, la señora Jueza procedió a analizar el caso a la luz de las jurisprudencia constitucional conocida a partir de la sentencia SU 479 de 2019 y penal impartida con las decisiones del año 2020, 52227 del 24 de junio, 50659 del 8 de julio y 54039 del 19 de agosto, por lo que se está frente a un caso de imputación de cargos preacordada, sin base fáctica, en tanto que el delito realmente cometido es el de Concierto para delinquir agravado, y únicamente para efectos punitivos se aplica la sanción prevista para el delito de Concierto para delinquir simple, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia. En esa medida resolvió imponer condena a todos los procesados incluyendo a los ahora apelantes en calidad de coautores en la modalidad dolosa del delito de Concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, negando además el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la suspensión de la ejecución de la pena previsto en el artículo 63 del Código Penal y la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 del mismo código. Asimismo, negó para los señores MORÁN el beneficio de prisión domiciliaria previsto en la Ley 750 del 2002.

4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Apeló el abogado de los señores CARLOS EFRAÍN MORÁN Y WILLIAM FERNANDO MORÁN BENAVIDES y explica lo siguiente:

del 2002.

4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Apeló el abogado de los señores CARLOS EFRAÍN MORÁN Y WILLIAM FERNANDO MORÁN BENAVIDES y explica lo siguiente: En la sentencia de primera línea se condenó a los señores en mención por la comisión de la conducta tipificada como ConciertoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 52001600049620190000401 N.I. 31604 14 para delinquir con fines de extorsión y secuestro, calificación jurídica que no se adecúa a la endilgada en formulación de imputación por parte del ente acusador que determinó concierto para delinquir simple. Ante este evento, conforme a lo verbalizado por la Fiscalía general de la Nación en audiencia de formulación de imputación al tenor expuso textualmente: “gracias su señoría, (…) sin embargo quiere la fiscalía hacerle la aclaración a cada uno de los indiciados hasta este momento de que este delito se trata de un delito autónomo y no conexo lo que refiere la ley 1121 si proceden los beneficios por preacuerdo en aceptación temprana de cargos en consecuencia ya sea por aceptación temprana de cargos en esta audiencia o por preacuerdo con negociación con la fiscalía si podrían obtener los beneficios por el delito de concierto para delinquir quedando al final una pena de 4 a 8 años y una multa entre los 27.000 SMLMV y 30.000 SMLMV.

la fiscalía si podrían obtener los beneficios por el delito de concierto para delinquir quedando al final una pena de 4 a 8 años y una multa entre los 27.000 SMLMV y 30.000 SMLMV.

Conforme a la continuación de la audiencia se tiene que en el minuto 3:09 el señor Fiscal adujo: “Gracias señora Juez, (…) aclarando que si procederían los beneficios por aceptación de cargos o allanamiento de cargos en esta audiencia o por vía de preacuerdo pues la situación se tornó distinta razón por la cual y en conver

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