TSDJ PSO SP - 520016000538 2012 00506–1-(04-12-2017)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000538 2012 00506–1-(04-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - CAUSAL 1ª ART 332 LEY 906 DE 2004, IMPOSIBILIDAD DE INICIAR O CONTINUAR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL: No procede. / PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM – Presupuestos. / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM: No se configura – No hay lugar a decretar la preclusión de la investigación adelantada en contra del procesado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes solicitada por la defensa alegando violación del principio de non bis in ídem, al haber sido sentenciado por concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en tanto no se cumplen los presupuestos establecidos para que se configure una vulneración de esta prerrogativa constitucional, específicamente el de Identidad de objeto , siendo que el segundo delito por el cual fue condenado, sanciona la decisión común de varios sujetos orientada a cometer delitos y si alguno de estos es ejecutado, constituiría un comportamiento autónomo que va más allá de la simple finalidad organizacional delictiva, por lo cual, existe la posibilidad de investigar por separado cada uno de los eventos delictivos, sin afectar el referido principio./ Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000538 2012 00506-1 N.I. 23360
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 520016000538 2012 00506–1
Numero Interno : 23360
Procesado : LFPD
Conducta : Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes
Agravado
Proceso No. : 520016000538 2012 00506–1
Numero Interno : 23360
Procesado : LFPD
Conducta : Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes Agravado Aprobado : Acta No. 21 del 4 de diciembre de 2017
San Juan de Pasto, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco el día 31 de agosto de 2017, que denegó la PRECLUSIÓN de la investigación adelantada en contra del señor LFPD por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes Agravado.
1. ANTECEDENTES
1.1. HECHOSMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2016 00093-1 N.I. 15725 2 Conforme lo expone la Fiscalía en el escrito de acusación los fácticos tuvieron ocurrencia el 26 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 16:30 horas, cuando miembros de la Infantería de Marina de la Fuerza de Tarea contra el Narcotráfico No. 72 son informados por el Buque ARC 20 de julio de una persecución en altamar, realizada por personal de aeronaval desde un helicóptero a una lancha tipo go fast que se
Narcotráfico No. 72 son informados por el Buque ARC 20 de julio de una persecución en altamar, realizada por personal de aeronaval desde un helicóptero a una lancha tipo go fast que se negó a detenerse, misma que fue grabada en video. Se da a conocer que desde la motonave se arrojaron paquetes al mar, los cuales, una vez alcanzada la embarcación, pudieron recuperarse para constatar su contenido, tratándose de una sustancia que en prueba preliminar dio positivo para cocaína y sus derivados en cantidad de cincuenta y nueve (59) kilos más ciento noventa y cuatro (194) gramos. 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por lo antes relatado los ocupantes de la embarcación fueron capturados, entre ellos, el señor LFPD, y presentados por la Fiscalía ante la Jueza Segunda Penal Municipal en función de Control de Garantías de Tumaco, el 27 de marzo de 2012, ante la cual se adelantaron las audiencias preliminares correspondientes obteniéndose como resultado la legalización de la captura, imputación que realiza la Fiscalía atribuyendo al precitado cargos como COAUTOR a título de DOLO del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, previsto en los artículos 376, y 384 numeral 3º del Código Penal. Finalmente se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2016 00093-1 N.I. 15725
detención preventiva intramural.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2016 00093-1 N.I. 15725 3 La investigación quedó radicada en la Fiscalía Cuarta Especializada de Tumaco, despacho que el 25 de julio de 2012 presentó escrito de acusación, y una vez surtida la audiencia respectiva, la preparatoria se llevó a cabo el 19 de febrero de 2013 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco. Encontrándose el asunto para juicio oral, la Defensa solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor LFPD, invocando la ocurrencia de la causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que consagra la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, y que fue sustentada en audiencia del 30 de agosto de 2017. La solicitud de la Defensa, se resolvió de manera desfavorable por parte del señor Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco, conforme a decisión de la misma data, la cual fue apelada por la peticionaria. 1.3. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El señor Juez de primera instancia, una vez explicó el instituto de la preclusión a luces de la ley 906 de 2004 y
1.3. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El señor Juez de primera instancia, una vez explicó el instituto de la preclusión a luces de la ley 906 de 2004 y jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, hace hincapié en las audiencias de formulación de imputación realizadas al señor LFPD, la primera de ellas del 27 de marzo de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco en Función de Control de Garantías, en la que se le formuló imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, por hechos ocurridos el 26 de marzo del mentado año, y la segunda llevada a cabo el 02 de julio de 2015 ante el Juzgado Quince Penal Municipal de CaliMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2016 00093-1 N.I. 15725 4 en Función de Control de Garantías, imputándole el delito de Concierto para Delinquir con Fines de Narcotráfico, por los supuestos fácticos ocurridos el 26 de marzo, 06 de julio y 20 de noviembre de 2012. Tras dicha introducción, refiere que no se trata de los
mismos hechos, toda vez que el primer proceso se originó por la captura en flagrancia de cuatro personas, entre ellas, el señor PD, cuando transportaban cocaína en aguas de la costa pacífica nariñense, por el contrario en el segundo proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, la sentencia refiere única y exclusivamente a la pertenencia del precitado a una banda criminal, que entre los años 2010 a 2013 se dedicó al tráfico de estupefacientes en la costa pacífica nariñense con destino a la ciudad de Panamá. En ese orden afirma que formar parte de una banda constituida con el ánimo de incurrir en conductas punibles determinadas y con permanencia en el tiempo es diferente a lograr consumar uno o varios de tales injustos, y en tanto que el Concierto para Delinquir es un punible autónomo puede concurrir en modalidad concursal con otros ilícitos que lleguen a materializarse. Enfatiza en la ausencia de relación de los hechos por los que se adelanta el juicio oral en el sub examine con los realizados en la audiencia de formulación de imputación del 02 de julio de 2015, pues dicha acción penal se refiere al propósito ilícito que perseguía la banda criminal de la que el aquí procesado aceptó formar parte.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2016 00093-1 N.I. 15725 5 Así mismo señala que la pretensión de la Defensa se
Proceso No. 520016000485 2016 00093-1 N.I. 15725 5 Así mismo señala que la pretensión de la Defensa se fundamenta en la cosa juzgada, puesto que con la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali busca se tengan por incluidos los hechos por los que se tramita el proceso penal ante ese Despacho, lo cual no es procedente. En armonía con lo anterior, el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco, resolvió despachar desfavorablemente la solicitud impetrada por la Defensa, y en consecuencia resolvió no precluir la investigación a favor del señor LFPD por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, al estimar que la causal de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal prevista en el numeral 1º del artículo 332 del C.P.P. no se estructura a cabalidad. 1.4. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La señora Defensora, se aparta de la decisión adoptada por el a quo, en primer lugar porque considera que a su prohijado se le están vulnerando sus derechos al desconocerse con esta decisión el principio de la doble incriminación. Al respecto asevera que el togado realiza una doble valoración de los fácticos y desconoce antecedentes jurisprudenciales al realizar una imputación jurídica con los mismos hechos.
valoración de los fácticos y desconoce antecedentes jurisprudenciales al realizar una imputación jurídica con los mismos hechos. Adicionalmente, señala la recurrente que el eje central de la providencia recurrida es la condena que se le hiciere al señor LFPD por Concierto para Delinquir con Fines de Narcotráfico, misma que resulta independiente a la investigación adelantadaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2016 00093-1 N.I. 15725 6 en el sub judice por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, no obstante, ser los mismos hechos que dieron lugar a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali. Solicita en consecuencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se decrete la preclusión a favor del procesado. 1.5. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1.5.1. Fiscalía En su intervención el señor Fiscal coadyuva la petición realizada por la Defensa, al considerar que el a quo realiza una doble valoración, por cuanto los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2012 se encuentran inmersos en los fácticos que fundamentan la imputación realizada al procesado por el delito de Concierto para Delinquir con Fines de Narcotráfico.
marzo de 2012 se encuentran inmersos en los fácticos que fundamentan la imputación realizada al procesado por el delito de Concierto para Delinquir con Fines de Narcotráfico. Así las cosas, solicita se resuelva de conformidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Según lo normado en el art. 34-1 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el recurso de apelaciónMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2016 00093-1 N.I.
15725 7 formulado en contra de la providencia proferida por el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco, a través de la cual se despachó desfavorablemente la solicitud de preclusión de la investigación en favor del ciudadano LFPD. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala examinará si se acredita la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, lo que implica determinar la imposibilidad o no de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal en contra del señor LFPD, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado. Como problema subsidiario a fin de llegar a una respuesta al anterior se analizará si al adelantarse un proceso por los hechos ocurridos el día 26 de marzo de 2012, que tratan sobre el transporte de una sustancia estupefaciente en el que al
al anterior se analizará si al adelantarse un proceso por los hechos ocurridos el día 26 de marzo de 2012, que tratan sobre el transporte de una sustancia estupefaciente en el que al parecer participó el precitado, se vulnera el principio de non bis in ídem cuando ya fue sentenciado por un delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de sustancias estupefacientes, por pertenecer a un grupo delincuencial que realizó entre otros el transporte ilícito de la data del 26 de marzo de 2012. 2.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Sobre la preclusión de la investigación, entendida como un mecanismo procesal de terminación anticipada del proceso penal, se ha sentado profusa jurisprudencia indicativa de su naturaleza legal y constitucional, así como de su alcance y viabilidad. Al efecto, ilustrativa resulta la Sentencia con radicado No. 40.367 de abril 24 de 2013 proferida por la Sala deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2016 00093-1 N.I. 15725 8 Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando sobre el particular enseña: “Los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, atribuyen a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio
Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando sobre el particular enseña: “Los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, atribuyen a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal en virtud de la cual debe investigar los hechos de connotaciones punibles, siempre y cuando obtenga elementos de juicio suficientes sobre su probable configuración. Así mismo, la Ley 906 de 2004 prevé que cuando la Fiscalía no encuentre mérito para acusar, debe acudir al juez de conocimiento para solicitar la preclusión de la investigación según las causales previstas en la ley. En ese orden, dicho instituto procesal comporta la terminación de la actuación penal sin agotar todas las etapas del proceso ante la ausencia de mérito para formular cargos en contra del indiciado o imputado. Se trata, por tanto, de una determinación de carácter definitivo adoptada por el juez con funciones de conocimiento, por cuyo medio se ordena cesar la persecución penal respecto de los hechos materia de investigación”. Igualmente se ha establecido que la preclusión también puede ser solicitada por el Ministerio Público o la Defensa en la etapa del juicio, cuando se trate de las causales relativas a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado. Siendo ello así, emerge diáfano que el decreto de preclusión de la investigación no deviene automático comoquiera que la misma debe fundamentarse en elementos
la inexistencia del hecho investigado. Siendo ello así, emerge diáfano que el decreto de preclusión de la investigación no deviene automático comoquiera que la misma debe fundamentarse en elementos materiales probatorios y argumentos jurídicos razonables tendientes a demostrar la configuración de la causal incoada. De ahí que en lo que hace a causales como la invocada en esta oportunidad por la Defensa, prevista en el numeral 1º del artículo 332 procesal penal y alusiva a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, prevé:Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2016 00093-1 N.I. 15725 9 “Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi. Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la
continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.”1 Ahora bien, en tratándose del principio del non bis in idem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y entendido como la prohibición de juzgar dos veces igual causa, es factible decir que el mismo desarrolla el debido proceso y tiene una gran influencia en la cosa juzgada que a su vez extingue el derecho al eventual ejercicio de la acción judicial respecto a idénticos hechos y pretensiones. De esa manera, la Máxima Corporación Ordinaria, ha previsto que el non bis in idem está sometido a la verificación de tres presupuestos de identidad o equivalencia: i) sujeto-eadem personae-, ii) objeto -eadem resy iii) causa -eadem causa-. Así, “[e]l primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma.”2 Adicionalmente, la ley penal y la jurisprudencia admiten
diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma.”2 Adicionalmente, la ley penal y la jurisprudencia admiten cuatro eventos en los que es posible flexibilizar este principio a
1 CSJ AP 17 oct. 2012, Rad. 39679. 2 CSJ SP 24 Nov. 2010, Rad. 34.482.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2016 00093-1 N.I. 15725 10 fin de garantizar valores de mayor raigambre constitucional, a saber: (i) la acción de revisión por las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –actual 192 de la Ley 906 de 2004-; (ii) las decisiones proferidas por autoridades judiciales en el exterior, que permiten la persecución penal sobre fácticos que han sido juzgados por estas, de acuerdo con el principio de extraterritorialidad por extensión; (iii) la persecución de una misma conducta por autoridades estatales del ámbito penal y de naturaleza sancionatoria diversa, como por ejemplo, de carácter disciplinario, administrativo o fiscal; y, (iv) el concurso real o material –no aparentede tipos, partiendo de la base que un solo comportamiento humano puede dar lugar a la infracción de varios bienes jurídicos tutelados3 . Por consiguiente, el juzgador deberá constatar en cada caso particular los presupuestos aludidos en precedencia con el
un solo comportamiento humano puede dar lugar a la infracción de varios bienes jurídicos tutelados3 . Por consiguiente, el juzgador deberá constatar en cada caso particular los presupuestos aludidos en precedencia con el fin de establecer la vulneración o no de esta prerrogativa constitucional, que dé lugar a la preclusión de la investigación. 2.4. CASO CONCRETO Atendiendo la causal invocada por la Defensa que es aquella prevista en el numeral 1º del artículo 332 del C.P.P., atinente a la imposibilidad de continuar o iniciar el ejercicio de la acción penal, y como lo explica la CSJ en decisión adoptada en SP del 24 noviembre de 2010, Rad. 34.482 ya reseñada, son tres los aspectos que deben verificarse para determinar la presunta vulneración del non bis in idem, se pasa a analizarlos en el caso en concreto, como sigue: i) Identidad de sujeto
3 Ídem.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2016 00093-1 N.I. 15725 11 Se cuenta con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, en donde se individualizó al procesado quien responde al nombre de LFPD, portador de la cédula de ciudadanía No. (Valle del Cauca), nacido en Cali (Valle), hijo de
de Conocimiento de Cali, en donde se individualizó al procesado quien responde al nombre de LFPD, portador de la cédula de ciudadanía No. (Valle del Cauca), nacido en Cali (Valle), hijo de FP y de JD, de profesión u oficio pescador, con grado de instrucción primaria y domicilio actual Bahía Mosquera, estado civil unión libre, de características morfológicas referidas en aquella providencia; mismas que fueron enunciadas en proveído que es objeto de apelación. En ese sentido, es posible concluir la identidad de sujeto al tratarse de la misma persona en ambos procesos, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos. Se pasa así a evaluar el segundo aspecto indicado en la jurisprudencia. ii) Identidad de objeto Se duele la Defensa de la doble valoración de los fácticos, que realiza la primera instancia, al efectuar una imputación jurídica por los mismos hechos que fue investigado, juzgado y sentenciado el señor PD ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali. Sin embargo, encuentra la Sala que la posición adoptada por el a quo resulta acertada, toda vez que el delito de Concierto para Delinquir con fines de narcotráfico por el cual fue condenado el aquí procesado, fue tipificado por el legislador para reprochar penalmente la decisión común de varios sujetosMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
condenado el aquí procesado, fue tipificado por el legislador para reprochar penalmente la decisión común de varios sujetosMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2016 00093-1 N.I. 15725 12 orientada a cometer delitos y no un episodio determinado, como lo sería lo ocurrido el día 26 de marzo de 2012, cuando el señor LFPD fue privado de la libertad al encontrársele transportando sustancias ilícitas en aguas del pacífico nariñense, en compañía de otras personas. Refuerza lo expuesto la Sentencia proferida por el Órgano de cierre en materia penal, el 18 de marzo de 2015, Rad. 36.828, cuando explica: “…el punible en estudio [refiriéndose al Concierto para Delinquir] demanda una concurrencia de voluntades en pos de alcanzar un propósito delictivo que, en todo caso, no requiere, para su consumación, la realización de acto ejecutivo alguno sino el simple designio común de varias personas para la comisión de conductas punibles -en abstracto-, acuerdo que de cualquier manera involucra, entonces, una suerte de manifestaciones de la conducta que han de conservar la misma finalidad.” En efecto, en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, del 20 de mayo de 2016, en su acápite fáctico se hace referencia expresa orientada a poner en evidencia la responsabilidad de LFPD en el delito de Concierto
de conocimiento de Cali, del 20 de mayo de 2016, en su acápite fáctico se hace referencia expresa orientada a poner en evidencia la responsabilidad de LFPD en el delito de Concierto para delinquir, ya que los EMP aportados por la Fiscalía demuestran que el precitado se concertó para traficar con alcaloides en la organización criminal constituida por los hermanos CV, donde se constituyó en uno de sus “lancheros” de confianza4 . Y en cuanto a la calificación jurídica, se alude a la existencia de una banda delincuencial, donde existía jerarquía, pluralidad de individuos, permanencia en el tiempo y acuerdo
4 Folio 126 carpeta principalMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2016 00093-1 N.I. 15725 13 de voluntades encaminadas a la comisión de conductas punibles, especialmente para el tráfico de estupefacientes5 . Adicionalmente se registran los eventos que a través de la investigación se atribuyen a la banda delincuencial aludida, a saber, los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2011, cuando el buque URR de la ARC Buenaventura recibió instrucciones de realizar verificación a una lancha tipo metrera color gris con una franja verde superior de nombre KEILA en la cual se
realizar verificación a una lancha tipo metrera color gris con una franja verde superior de nombre KEILA en la cual se transportaban cuatro personas, y en donde se encontró conforme a las pruebas químicas 498,96 kilogramos de cocaína y 31,075 kilogramos de heroína. Seguidamente, se hace alusión a los eventos del 26 de marzo de 2012, cuando LFPD tripulaba junto con otras tres personas, la embarcación que fuese requerida por la autoridad naval de la costa pacífica nariñense, misma que previamente había arrojado paquetes al mar que contenían clorhidrato de cocaína en cantidad de 59,194 kilogramos. Finalmente, el 06 de junio de 2012 cuando fueron capturados 4 tripulantes de una embarcación en aguas panameñas transportando sustancias estupefacientes. Significa lo anterior que si bien se hace una reseña de los diferentes episodios atribuidos a la organización criminal de la cual formaba parte LFPD según su propia aceptación, ello se presenta para indicar que varios fueron los hechos delictivos cuya ejecución se concertó previamente al interior del grupo, para precisamente acreditar el acuerdo de voluntades para la comisión de varios delitos y no de uno solo, pues esto último
5 Folio 124 carpeta principalMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
comisión de varios delitos y no de uno solo, pues esto último
5 Folio 124 carpeta principalMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2016 00093-1 N.I. 15725 14 descartaría una adecuación jurídica en el delito de Concierto para delinquir. El hecho de que varios de esos delitos fueran efectivamente ejecutados, pasa a formar parte de comportamientos autónomos que van más allá de la simple finalidad organizacional delictiva, por lo cual, existe la posibilidad de investigar por separado cada uno de los eventos delictivos, sin afectar el non bis in idem, como efectivamente ocurrió en relación a lo ocurrido el 26 de marzo de 2012. Al respecto, es bueno traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, al estudiar el delito de Concierto para Delinquir: “…La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en sostener que el concierto para delinquir es un delito de peligro, que se consuma con el solo acuerdo de voluntades, y por tanto, que no puede confundirse con los delitos que se cometen en desarrollo del plan delictivo constitutivo del concierto, que tienen entidad propia y pueden ser jugados (sic) y sancionados de manera autónoma…”6 Así, habiéndose constatado por parte de esta Judicatura
propia y pueden ser jugados (sic) y sancionados de manera autónoma…”6 Así, habiéndose constatado por parte de esta Judicatura que el señor LFPD, efectivamente fue sentenciado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, por haberse concertado “ para traficar con alcaloides en la organización criminal constituida por los hermanos CV”7 haciendo parte de esta desde el 2010 al 2013, exceptuándose el tiempo que este estuvo privado de la libertad en la ciudad de Tumaco, por cuenta del radicado 2012-20506, y que una vez recuperó la libertad continuó su carrera delictual; resulta factible la investigación que aquí se adelanta por el
6 CSJ AP 18 Enero 2017, Rad. 49085. 7 Folio 126 carpeta principal.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2016 00093-1 N.I. 15725 15 punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado por los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2012. Justamente, no se puede hablar de vulneración alguna al principio del non bis in idem, habida cuenta la necesidad de investigar la coautoría del procesado en el reato en estudio. Por tanto, no superado el examen en el segundo aspecto, se torna en innecesario analizar el último de ellos, esto es, la identidad de causa, y así serán las anteriores reflexiones
Por tanto, no superado el examen en el segundo aspecto, se torna en innecesario analizar el último de ellos, esto es, la identidad de causa, y así serán las anteriores reflexiones razones suficientes para que se proceda a la confirmación del proveído objeto del recurso de alzada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto en sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto del recurso de alzada emitida por el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco el día 31 de agosto de 2017, por las razones expuestas con antelación.
SEGUNDO: Se notifica en estrados y se hace saber que en contra de esta determinación no cabe recurso alguno.
TERCERO: Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2016 00093-1 N.I. 15725 16
BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO
Magistrada
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
JOSÉ ANÍBAL MEJÍA CAMACHO
Magistrado
JUAN CARLOS ÁLVAREZ LÓPEZ
Secretario