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TSDJ PSO SP - 520016008802201900015-00-(17-02-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016008802201900015-00-(17-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - FINES DE LA SANCIONES: Estas tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, no retributiva.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTESCRITERIOS DE DEFINICIÓN DE LA SANCIÓN.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTESINTERÉS DE LA VICTIMA EN EL AUMENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA: A la víctima le asiste tal interés como una forma de que se cumpla el derecho a la justicia. Conforme la Constitución Política, el Bloque de Constitucionalidad y las normas propias de la legislación específica y teniendo en cuenta la finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, dentro del cual la sanción debe conllevar unas funciones de protección, educación y restauración, se considera que la sanción impuesta de privación de la libertad en centro especializado para el adolescente y su quantum, se encuentran ajustados a los presupuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso, en tanto no basta con señalar la gravedad de la conducta típica, pues a fin de dar una tasación objetiva y acorde a las finalidades de la sanción, deben contemplarse, entre otros criterios, las circunstancias y necesidades del menor infractor y la necesidad de la sociedad, tratando siempre de enfocar las consecuencias del punible hacia un marco pedagógico en favor del procesado, garantizándose sus derechos y buscando la reorientación como base de todas las medidas sancionatorias contempladas

por la ley de infancia y adolescencia, cuyo propósito no solo está en emitir una sanción, sino que esa sanción debe imponerse bajo la regla del interés superior del menor, es decir, que debe haber una ponderación entre el daño ocurrido y la necesidad de una sanción para el adolescente, debiéndose tener en cuenta los criterios de proporcionalidad e idoneidad de la sanción frente a la protección integral y la educación , pues lo que se pretende es que el menor se rehabilite como último recurso en un centro cerrado, con una sanción que acorde con sus progresos y deficiencias le permita readaptarse a la sociedad con la ayuda de su familia y del Estado. Determinándose que la imposición de la sanción y el tiempo son adecuados en procura de su rehabilitación y resocialización, pero dada la gravedad del comportamiento realizado debe imponerse la privación de la libertad; no siendo procedente, acceder a la solicitud impetrada por el representante de las víctimas, de incrementar la sanción impuesta.

T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L S A L A D E D E C I S I Ó N P E N A L Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 520016008802201900015-00

No. Interno : 2250

Conducta Punible : Homicidio

Infractor : E.D.M.Ch.

Decisión : Confirma Providencia Apelada Aprobado : Acta Nº 6 de 17 de febrero de 2020

San Juan de Pasto, veinte de febrero de dos mil veinteProceso N°: 520016008802201900015-00

No. Interno: 2250

Aprobado : Acta Nº 6 de 17 de febrero de 2020

San Juan de Pasto, veinte de febrero de dos mil veinteProceso N°: 520016008802201900015-00

No. Interno: 2250

Conducta Punible: Homicidio

Acusado: E.D.M.Ch.

Página 2 de 30

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia del 23 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pasto, que sancionó al adolescente E.D.M.Ch., como autor del delito de Homicidio Doloso Simple, e impuso como sanción la privación de la libertad en centro de atención especializada por el lapso de 30 meses.

1. Supuestos fácticos Conforme a lo obrante en el líbelo se sabe que el 27 de enero de 2019, en el sector de Pejendino Alto del Corregimiento de Buesaquillo del Municipio de Pasto (N), se reportó que el

adolescente E.D.M.Ch. vociferaba en la calle con el señor DLMG, persona que en momentos previos acababa de llegar a su vivienda en compañía de su pareja e hijos en un automotor de su propiedad. Se refirió que el joven estaba alterado y quería pelear; no obstante, el señor MG no accedió al desafío, situación ante la cual el adolescente sacó un arma blanca que llevaba consigo y le causó

dos heridas, una de ellas a la altura del pecho, tras lo cual, huye y se refugia en una casa cercana perteneciente al señor Luis Arturo Morales. Tras los hechos la policía hizo presencia en el lugar, siendo enterada de lo sucedido, ingresando con consentimiento del morador al inmueble en el que el adolescente se había refugiado para proceder a aprehenderlo y ponerlo a disposición de las autoridades competentes, actos mientras los cuales el señor DLMGProceso N°: 520016008802201900015-00

No. Interno: 2250

Conducta Punible: Homicidio

Acusado: E.D.M.Ch.

Página 3 de 30 fue trasladado a un centro hospitalario para su atención, lugar donde finalmente fallece en función a las heridas propinadas por el mentado joven.

2. Actuación procesal y sentencia recurrida 2.1. Ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes, el 28 de enero de 2019, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de internamiento preventivo, imputando al procesado a título de dolo y en calidad de autor la conducta de “Homicidio simple” descrita en el articulo 103 del Código Penal y en función a la calidad del imputado, estipulada por el articulo 187 de la Ley 1098 del 2006, a lo cual, tras la adecuada información al adolescente, aceptó los cargos

formulados por el persecutor , consecuencia de lo cual la togada de cargo dispuso remitir el asunto al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento para Adolescentes a fin de que se fije fecha para la realización de audiencia de imposición de sanción. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de internamiento preventivo, resolvió la judicatura imponer medida de internamiento preventivo al adolescente E.D.M.Ch. por el termino de 4 meses en el Centro de Internamiento especializado del Instituto Santo Ángel de la ciudad de Pasto. 2.2. En cuanto a la sentencia recurrida, el a quo, inició remembrando de manera sucinta los fácticos del asunto y la identificación del procesado. Seguidamente se ocupó de sentar las consideraciones del caso, para lo cual, atendiendo al artículo 372 de la Ley 906 de 2004Proceso N°: 520016008802201900015-00

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Conducta Punible: Homicidio

Acusado: E.D.M.Ch.

Página 4 de 30 procedió a evaluar si existía un mínimo de pruebas que lleve al convencimiento de los hechos, circunstancias y de la responsabilidad penal, para indicar que conforme a lo aportado en el líbelo, era admisible llegar a la certeza buscada, encuadrando el comportamiento en la conducta contenida en el artículo 103 del Código Penal, sumado a la existencia de la culpabilidad en tanto que el adolescente procesado tenía la capacidad suficiente para comprender y determinarse sobre los hechos ocurridos.

Claro lo anterior procedió a establecer la sanción a aplicar, para lo cual recordó las que para el efecto se han establecido en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006. Después, recordó que conforme se ha establecido en el artículo 187 de la misma normativa, los adolescentes que incurran en la comisión de la conducta en mención en la modalidad dolosa serán destinatarios de la privación de la libertad con una duración de 2 a 8 años en Centro de Atención Especializada. Continuando con la labor, recordó las sugerencias expuestas por la defensoría de familia, la Fiscalía, el representante de víctimas y la defensa técnica respecto de la sanción a imponer, así como los criterios de definición de las sanciones dispuestos en el artículo 179 del Código de Infancia y Adolescencia. Con ello, teniendo en cuenta además la gravedad del punible acaecido, así como las circunstancias tanto positivas como negativas que enmarcan el contexto del procesado, resolvió imponer una sanción privativa de la libertad en Centro de Atención Especializada. Corolario a ello, en temática referente a la cantidad de tiempo por la cual se impondría la sanción, estipulo como aspectos positivos laProceso N°: 520016008802201900015-00

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Acusado: E.D.M.Ch.

Página 5 de 30 carencia de antecedentes en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, así como la aceptación de cargos como referente de colaboración con la justicia y en misma línea los conceptos allegados por el ICBF frente a la escolarización en el medio de reclusión y la voluntad de cambio; no obstante, también tuvo en cuenta en esa ponderación la gravedad del delito, la

referente de colaboración con la justicia y en misma línea los conceptos allegados por el ICBF frente a la escolarización en el medio de reclusión y la voluntad de cambio; no obstante, también tuvo en cuenta en esa ponderación la gravedad del delito, la repercusión social del mismo y las circunstancias de consumo que coligen su caso, decantando entonces en que en virtud a los preceptos de la ley de infancia y adolescencia, la sanción se impondría en un total de 30 meses.

3. Argumentos del recurrente1

El representante de las victimas, apela la decisión de primera instancia buscando se modifique y aumente el quantum sancionatorio impuesto por el juez de cargo, refiriendo como sustento de su alzada que el fallo en sí colige una afectación a los derechos de la familia del occiso, en especial de sus hijos menores de edad y la referencia explícita a la situación de consumo de sustancias psicoactivas por parte del procesado, incoando así, sobre el juzgador de segunda instancia una petición tendiente a modificar el talante de la sanción, solicitando que se aplique el máximo contemplado por la ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de E.D.M.Ch. contra la sentencia No. 045 del 23 de mayo de 2019 emitida por el Juzgado

1 CD. Audiencia de Lectura de sanción, Audio No. 1, Minuto 1:26:31Proceso N°: 520016008802201900015-00

No. Interno: 2250

Conducta Punible: Homicidio

Acusado: E.D.M.Ch.

Página 6 de 30 Primero Penal del Circuito de Pasto con funciones de Conocimiento

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Conducta Punible: Homicidio

Acusado: E.D.M.Ch.

Página 6 de 30 Primero Penal del Circuito de Pasto con funciones de Conocimiento para Adolescentes, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. El problema a resolver Debe la Sala entrar a examinar si la inconformidad manifestada por el representante de la Victima, en cuanto a la cantidad de sanción impuesta, tiene soporte normativo o jurisprudencial que la avale y pueda prosperar, o, por el contrario, carece del mismo y deba entonces confirmarse la decisión.

3. Asunto previo Lo primero que se debe precisar, es que con ocasión al principio de competencia funcional en el recurso de apelación, la Sala solo se debe pronunciar con ocasión a los temas objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a éstos. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en SP 45223 del 20 de abril de 2016 dijo: “…como lo tiene sentado la Sala, si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos por virtud del artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten

inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló. Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo delProceso N°: 520016008802201900015-00

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Acusado: E.D.M.Ch.

Página 7 de 30 resultado de la actividad probatoria. Dentro de tal premisa entonces, el sentenciador de segundo grado debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales”. (Subrayas propias de la Sala) Conforme lo anterior, la Sala se pronunciará sobre el quantum sancionatorio aplicado por el A quo contra E.D.M.Ch., por cuanto el análisis de tal tópico del fallo es el único tema objeto de apelación por parte del abogado que impulsa la alzada.

4. Del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes – Ley 1098 del 2006 y Ley 906 del 2004.

En principio, es de precisar que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, surge de la necesidad de implementar un

organigrama penal para los delitos cometidos por individuos que aun no ostentan la mayoría de edad, siendo entonces un marco legal evocado como prerrogativa diferencial frente a infractores con plena conciencia y responsabilidad en el sistema ordinario, pues tal como se podrá observar en el siguiente y sucinto decanto, el Sistema en comento atiende a necesidades dentro de las cuales, si bien, se inmiscuye principios de la ley penal para la protección común, también se estipula un carácter de primacía de los derechos de los sujetos cobijados por la Ley 1098 del 2006 en cuanto a la sustitución de medidas propiamente punitivas por unas homónimas de carácter correctivo y pedagógico que reorienten su proceso de formación. En tal línea, el sistema en trata se esgrime como un “conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciochoProceso N°: 520016008802201900015-00

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Acusado: E.D.M.Ch.

Página 8 de 30 (18) años (…)” 2 , concepto que a su vez, decanta tópicos relevantes para entender el ánimo normativo de una estipulación penal particular y diferenciada para la población adolescente, ab initio plasma como principal de este tipo de procesos a los principios, que en remisión del artículo 141 de la misma normatividad, aducen a las prerrogativas constitucionales3 generales y específicas, así como al bloque de constitucionalidad vigente sobre la temática que se trata, lo que en términos más amplios conduce a especificaciones

en remisión del artículo 141 de la misma normatividad, aducen a las prerrogativas constitucionales3 generales y específicas, así como al bloque de constitucionalidad vigente sobre la temática que se trata, lo que en términos más amplios conduce a especificaciones particulares de especial relevancia en cuanto a la primacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y a su vez, la estipulación de una responsabilidad punitiva estructurada en medios pedagógicos donde prime la protección integral de los derechos de quienes son judicializados en virtud a su naturaleza, pero, sin dejar de lado los caracteres por los cuales “(…) El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño” 4 , pues, su teleología normativa se enmarca el proceso en una armonización de las normas penales con el marco especial de los adolescentes, de los cuales, si bien no se permite una judicialización de manera directa bajo los presupuestos de la Ley 906 del 2004, si se plasma la titularidad de las acciones, el reconocimiento de la responsabilidad y la adjudicación de una sanción acorde a la misma con la diferenciación taxativa y esencial entre sus finalidades y las regladas para la pena. Corolario a ello, es claro que el sistema bajo el cual se rige el asunto en cuestión, se trata de un procedimiento con amplitud de garantías sobre la generalidad de los acusados que cumplan los caracteres de edad estipulados por la Ley 1098 del 2006; no obstante, recalcando su similitud y apego al tópico de “responsabilidad penal” 5 , es menester frente a los decantos posteriores en el presente asunto,

2 Artículo 139 de la Ley 1098 del 2006 3 Articulo 44 de la Constitución Nacional de 1991 4 Artículo 140 de la Ley 1098 del 2006

menester frente a los decantos posteriores en el presente asunto,

2 Artículo 139 de la Ley 1098 del 2006 3 Articulo 44 de la Constitución Nacional de 1991 4 Artículo 140 de la Ley 1098 del 2006 5 Articulo 169 de la Ley 1098 del 2006Proceso N°: 520016008802201900015-00

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Conducta Punible: Homicidio

Acusado: E.D.M.Ch.

Página 9 de 30 comprender de manera integral los fines de la sanción como figura de formación y soporte pedagógico preventivo, así como la forma de imposición de las mismas y por tanto, la modalidad bajo la cual se estipula la dosificación de las sanciones para adolescentes.

4.1. De los fines de la sanción en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. La sanción se estipula como la consecuencia jurídica de la comisión de un punible por parte de un adolescente en el sistema reglado por la Ley 1098 del 2006, cuestión que daría para equiparar a la sanción en el sistema de comento, a la pena en el Sistema Penal Acusatorio de la Ley 906 del 2004, donde a primera vista, ambas figuras se consideran como la reacción racional de un conglomerado representado por el aparato judicial, en contra de un individuo que, a sabiendas de la ilegalidad de sus actos, actúo en transgresión del pacto social que rige la sana convivencia en la comunidad. No obstante, es menester resaltar que los principios normativos,

remiten taxativamente a tres fuentes de derecho como óbice de las prerrogativas plasmadas en la Ley 1098 del 2006, esto es, la Constitución Política de 1991, la cual, conexa con el Bloque de Constitucionalidad y las normas propias de la legislación específica, coligen el entramado de interpretación a implementar para todas las aristas del procedimiento especial en comento. Así, previo al análisis de la taxatividad normativa que evocan las sanciones en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, es necesario vislumbrar el ánimo de interpretación que decanta nuestra Carta Magna, misma en la cual, su tópico base6 vislumbra la salvaguarda de la vida, la justicia, la igualdad y la

6 Preámbulo de la Constitución Política de 1991Proceso N°: 520016008802201900015-00

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Página 10 de 30 convivencia pacifica entre sus integrantes, conceptos que a su vez, son explayados en el articulado siguiente que corresponde a los derechos pactados como principales entre los nacionales, dando especial relevancia al derecho a la vida como de esencial protección y origen implícito del desarrollo de sus homónimos, plantándose así, un llamado de salvaguarda general y a su vez, estipulando en una sobre interpretación normativa, a los delitos que atenten contra la vida como de mayor importancia y en misma línea, como aquellos

sobre los cuales surca el mayor reproche social, y por tanto, el más alto velo del sistema judicial. En esta línea, contando con un marco previo sobre la generalidad normativa que encuadra los principios sancionatorios del sistema diferenciado para adolescentes, considera la Sala pertinente, direccionar la mirada de la judicatura hacia las referencias específicas de la figura esbozada, esto es en principio, iterando lo conceptuado por el artículo 140 de la Ley 1098 del 2006 sobre la finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, y continuando con lo reglado por el artículo 178 ibidem, el cual reza: “Finalidad de las sanciones. Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa (…)” (Subrayado por la Sala) Así, es evidente que la medida de contraprestación al incumplimiento de las prerrogativas máximas de convivencia plasmadas en la normatividad penal 7 por parte de adolescentes, se encuentra una norma en pro de su protección, educación y aunado a ello, en lo que podría tomarse como el aspecto de índole penal, la implementación de una justicia restaurativa que procura la participación de todas las personas involucradas en el hecho punible para lograr la reparación de una forma integral.

7 Ley 599 del 2000Proceso N°: 520016008802201900015-00

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En tal línea, es necesario tener en cuenta los límites y aspectos que enmarcan a cada uno de los conceptos que evocan los fines de la sanción, pues, a partir de ello se estructura el precepto de la misma, su duración y enfoque según el caso. Para iniciar, se habla de una labor protectora del Estado para con el infractor, pues en esencia, tal mandato materializa los postulados internacionales8 sobre el tema penal en materia de adolescencia, evocando así la salvaguarda, aun en conciencia del reproche que surca sobre el delito cometido, de enfocar las consecuencias del punible hacia un marco pedagógico en función a las particularidades del sujeto activo de la conducta, entre estos, la separación en caso de medidas privativas de la libertad, de los centros de reclusión o de atención especial, la garantía de cristalización de sus derechos en todo momento y la reorientación como base de todas las medidas sancionatorias contempladas por la codificación de infancia y adolescencia. No obstante, en función al factor protector que debe brindar el Estado para con los jóvenes que por distintas circunstancias se ven inmiscuidos en comportamientos delictivos, no es posible desconocer que el mismo debe ir más allá de una salvaguarda enfocada en la concesión de garantías directas al infractor, pero tampoco podemos desconocer una problemática social evidente como la utilización de menores de edad para la comisión de crímenes9 en virtud al juzgamiento bajo la justicia diferenciada, para dar un velo de protección enfocado en la generalidad de la población adolescente, esto es, estructurando alrededor de los postulados

8 Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño de 1989, Las Reglas de Beijing de

dar un velo de protección enfocado en la generalidad de la población adolescente, esto es, estructurando alrededor de los postulados

8 Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño de 1989, Las Reglas de Beijing de 1985, as Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Jóvenes Privados de Libertad de 1990 y Las Directrices de Raid de 1990. 9 Ver Boletín No. 95 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “Adolescentes, Jóvenes y Delitos: “Elementos para la comprensión de la delincuencia juvenil en Colombia””Proceso N°: 520016008802201900015-00

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Página 12 de 30 propios de la Carta Magna sobre los niños, niñas y adolescentes, pero de eso se trata de dar una protección especial y diferenciada a todos los adolescentes unos que incurren en la acción delictual por vez primera, otros que lo llevan como medios de subsistencia, acción social integra que busca e l mejoramiento de las condiciones propias de la infancia y la adolescencia frente a sucesos reprochables y contrarios al pacto social que une al Estado. Ahora bien, en el SRPA la imposición de la medida tiene una función protectora, educativa y restaurativa 10, todo ello basado en el interés superior del menor, al punto que la misma normativa ha establecido la protección integral para los menores; al efecto, el artículo 7º de la Ley 1098 del 2006 indica que: “Se entiende por protección integral de los

niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.” Bajo tal precepto, queda claro la protección del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes reglado por la misma legislación, otorga protección no solo en su carácter lineal y explicito, sino que establece un sistema que regula en menor cuantía y con diferente énfasis la sanción penal. 4.2 De los Criterios de Definición de la Sanción en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Al tenor, es de tener en cuenta que al igual que en el articulado correspondiente al Sistema Penal Acusatorio y Procesal Penal, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se contempla una serie de especificaciones que reglan la dosificación y especificación de las sanciones, misma que si bien, posee menos

10 Artículo 178 del Código de infancia y adolescencia.Proceso N°: 520016008802201900015-00

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Acusado: E.D.M.Ch.

Página 13 de 30 caracteres que la Ley 906 del 2004, estipula referentes para la limitación en el poder punitivo del Estado y el respeto por las garantías y derechos humanos de los judicializados. En tal sentido, el artículo 179 de la Ley 1098 del 2006 reza: “Criterios para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones

aplicables se deberá tener en cuenta:

1. La naturaleza y gravedad de los hechos.

2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.

3. La edad del adolescente.

4. La aceptación de cargos por el adolescente.

5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.

6. El incumplimiento de las sanciones.” (Subrayado por la Sala) Así, en un análisis amplio del precepto mencionado, tanto en el primer como segundo punto es posible decantar frente a la incidencia de los hechos, que en otras palabras, es el daño causado, las situaciones generales del facto, que en el sistema de comento surcan como principales para la estipulación del quantum punitivo a imponer, mismas que en esencia, pueden traducirse en la concepción de ponderación mencionada anteriormente frente a un tópico tan relevante como el la proporcionalidad e idoneidad de la sanción frente a las necesidades del menor, que por la teleología del sistema de responsabilidad para adolescentes debe combinarse con los conceptos dados por los defensores de familia que son quienes dan cuenta de los adelantos del menor en su tratamiento.

Ahora bien, es de resaltar que aun cuando el daño, tal como se verá a continuación en sustento jurisprudencial, se evoca como el principal pilar de la imposición de una sanción, en función a sus tipos y a su duración, la codificación ha propuesto el análisis deProceso N°: 520016008802201900015-00

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Acusado: E.D.M.Ch.

Página 14 de 30 tópicos adicionales, atinentes en misma línea al análisis contextual

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Página 14 de 30 tópicos adicionales, atinentes en misma línea al análisis contextual del delito cometido, entre estas lo concerniente a la madurez del procesado, la aceptación de culpabilidad11 (la cual se presenta como un tópico en beneficio del procesado con incidencias en el análisis del fallador y a su vez, la materialización del precepto de economía procesal tratado ampliamente en la legislación penal), y lo relativo al incumplimiento de compromisos o sanciones 12 ya impuestas por la judicatura. De conformidad con lo anterior y retomando la línea central del presente acápite, se resalta en primer punto el tópico inicial de la valoración sancionatoria, misma que se contempla a partir de los preceptos del artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, que de manera enfática dispone, entre otros aspectos, que el fallador al momento de imponer la sanción respectiva deberá tener en cuenta “la naturaleza y gravedad de los hechos”; presupuesto que marca como una inferencia razonable la interpretación amplia de las características particulares que rodearon los factos de juzgamiento, entre ellas, el tipo de delito, el bien jurídico afectado, el talante de afectación, la modalidad de comisión e incluso el modo de desarrollo del mismo.

11 Artículo 157 de la Ley 1098 del 2006. “Prohibiciones especiales. En los procesos de

responsabilidad penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa. Cuando el adolescente aceptare los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión o de imputación se procederá a remitir el asunto al juez de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición de la sanción. El juez instará a la Defensoría de Familia para que proceda al estudio de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente y rinda el informe en dicha audiencia. El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma.” – Atendiendo a la diferenciación de los beneficios que cursan en la ley 906 del 2004 frente al allanamiento a cargos por parte de los procesados, estipulando que, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, no cursa a favor rebaja alguna, sino que, únicamente se estipula como un punto a favor del procesado en el momento de dictar la sanción a condenar por la judicatura. 12 Artículo 159. Ibidem “Prohibición de antecedentes. Las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial . Estos registros son reservados y podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. (…)” (Subrayado por la Sala)Proceso N°: 520016008802201900015-00 No.

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