TSDJ PSO SP - 520016099032 2014 01254 01 NI 18559 (9854)-(19-10-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016099032 2014 01254 01 NI 18559 (9854)-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal
DEFENSA TÉCNICA – La disparidad de criterios entre los defensores, no constituye violación a la defensa técnica. “Lo que se expone ahora por la actual defensa se presenta más bien como una evaluación a priori y subjetiva de lo que considera una mejor alternativa para el procesado, (…), incertidumbre ante la cual no es dable concluir que indefectiblemente la sentencia sería absolutoria. (…) En definitiva, lo que la defensa actual califica como errores lleva inmerso un debate e inconformidad respecto de la estrategia defensiva asumida por los antecesores que implica una disparidad de criterios y en ese sentido, de acuerdo a lo explicado en la jurisprudencia penal no da lugar a la declaratoria de la nulidad deprecada por este aspecto”. ESTIPULACIONES PROBATORIAS – Las pactadas no son adversas a los intereses del acusado, no se incluyeron hechos que son propios del debate del juicio. “De esa forma una mirada integral o en conjunto de las estipulaciones probatorias expuestas, no constituyen de entrada una demostración objetiva de los delitos endilgados al procesado; pero aún en gracia de discusión, si se considera que ese era el objetivo del pacto, no se trata de una estrategia de plano deleznable, en tanto que en la dinámica procesal puede suceder que no haya discusión en cuanto a la materialidad del delito y por esa razón se pueda omitir la presentación de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que podrían refutar este aspecto del proceso penal, en cuyo caso la modalidad podría centrarse en el debate jurídico en cuanto a aspectos relacionados por ejemplo con el dolo o la culpa en que pudo actuar la persona judicializada, o el estudio de normas que pueden acreditar alguna de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal”. NULIDAD POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA – No se configura en el presente
con el dolo o la culpa en que pudo actuar la persona judicializada, o el estudio de normas que pueden acreditar alguna de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal”. NULIDAD POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA – No se configura en el presente caso. “Se obtiene como respuesta a los problemas jurídicos planteados que se presenta una disparidad de criterios entre la estrategia defensiva precedente y la actual, respecto de cuál podría ser la mejor alternativa procesal para los intereses de (…); de igual forma no hubo una omisión en el descubrimiento y solicitud probatoria que afecte el principio de igualdad de armas y de contera la oportunidad de defensa del procesado para el debate de juico oral, como tampoco se determina que las estipulaciones probatorias comprometan su responsabilidad penal, por lo cual no se encuentran elementos de juicio que permitan concluir que se ha afectado el derecho de defensa del precitado”. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENALMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559
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Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 520016099032 2014 01254 01 Número Interno : 18559 (98541) Procesado : Juan Pablo Dulce Villareal Delito : Fraude Procesal – Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público Aprobado : Acta Nro. 26 de 06 de octubre de 2021 San Juan de Pasto, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JUAN PABLO DULCE VILLAREAL, en contra de la decisión proferida el 21 de julio del 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto por medio de la cual niega la nulidad de la audiencia preparatoria. 2. ANTECEDENTES 2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS Conforme a la acusación formulada por la Fiscalía, los hechos se describen de la siguiente manera: “En el año 2009, el señor JUAN PABLO DULCE VILLARREAL presentó hoja de vida ante la doctora RUTH STELLA BENAVIDES DIAZ, a fin de desempeñar el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa (N) del cual era titular la doctora BENAVIDES. Dado que el requisito para ocupar dicho cargo era el de ser abogado titulado, para acreditar el mismo el postulante aportó certificación de la Universidad Cooperativa de Colombia, haciendo constar que el señor DULCE VILLARREAL había culminado estudios en Derecho. 1 El juzgado de primera instancia reportó un error en los registros iniciales de radicación tanto en el CUI como en el número interno.Magistrada Ponente: Dra.
la Universidad Cooperativa de Colombia, haciendo constar que el señor DULCE VILLARREAL había culminado estudios en Derecho. 1 El juzgado de primera instancia reportó un error en los registros iniciales de radicación tanto en el CUI como en el número interno.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559
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Mediante Resolución 004 del 27 de abril de 2009, la señora Juez lo nombró en provisionalidad en el cargo, habiendo tomado posesión el mismo día, cargo que desempeñó hasta el 13 de noviembre de 2013, cuando fue declarado insubsistente. La declaratoria de insubsistencia se produjo debido a que el Juez titular de la época se percató que en la hoja de vida del señor DULCE no reposaban los documentos que demostraban la obtención del título de abogado, razón por la cual lo requirió en varias oportunidades. Finalmente, el ciudadano hizo entrega de copias simples de diploma de abogado, tarjeta profesional y certificación de estudios, documentos que fueron recibidos por el señor juez SAULO ENRIQUE SOTO y agregados a la hoja de vida. Al verificar con las entidades pertinentes la veracidad de los mismos, pudo determinar que, si bien el señor DULCE cursó estudios de derecho en la Universidad Cooperativa, no culminó los mismos, figurando como retirado del programa. De otra parte, la Dirección Nacional de Registro de Abogados certificó que la cédula de ciudadanía 13.070.171 no figura en el listado de abogados. Al ser informado de las irregularidades detectadas, el ciudadano extrajo de su hoja de vida que reposaba en los archivos del Juzgado, los documentos públicos conformados por las copias por él mismo entregadas, sin reintegrarlos a la misma, incurriendo en ocultamiento de documento público, como quiera que la tarjeta profesional es un documento emitido por entidad pública.” 2.2. ACTUACIÓN RELEVANTE Por los hechos anteriores la Fiscalía convocó al señor JUAN PABLO
DULCE VILLAREAL ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto con función de Control de Garantías, con el fin de formular imputación, audiencia que se realizó el día 24 de octubre de 2016, a través de la cual se le atribuyeron en calidad de Autor y a título de Dolo, los delitos de Fraude Procesal en Concurso Homogéneo y Destrucción, Supresión u Ocultamiento de Documento Público Agravado, previstos en el Libro II, Titulo XVI, Capitulo VII, articulo 453 y Titulo IX, Capitulo III, articulo 292 Inc. 2° del Código Penal, cargos que no fueron aceptados.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559
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En cuanto a la medida de aseguramiento, no se solicitó ninguna por parte de la Fiscalía. El 16 de diciembre de 2016, la Fiscalía 6 seccional presentó escrito de acusación en contra del precitado por los delitos de Fraude Procesal – Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público bajo los verbos rectores de inducir, destruir, suprimir y ocultar, verificándose la audiencia de formulación de acusación el 14 de septiembre de 2018. Fijada la fecha para audiencia preparatoria, esta se llevó a cabo el día 5 de julio de 2019, en la cual la defensa realizó el descubrimiento probatorio, luego de lo cual, tanto la Fiscalía como la defensa, procedieron a efectuar la enunciación de las pruebas que presentarían en la audiencia de Juicio Oral, las estipulaciones probatorias fijadas y las solicitudes probatorias correspondientes. Enseguida la señora Jueza emitió la decisión y programó como fecha para audiencia de juicio oral el día 20 de agosto de 2019. La audiencia de Juicio oral, después de un aplazamiento se inició el día 12 de diciembre de 2019, fecha en la cual y antes de desarrollar el objeto de la misma, la defensa solicitó nulidad conforme a lo previsto en el Artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por vulneración de garantías fundamentales específicamente por falta de defensa técnica desde el inicio de la audiencia preparatoria, para lo cual invoca el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8 que consagran el derecho a la defensa como una garantía
judicial fundamental en el marco del proceso judicial el cual esta anclado al debido proceso, consagrado inicialmente en el artículo 29 de la Constitución Nacional, así como también en los artículos 8, 118, 124 y 125 de la Ley 906 de 2004 que integran el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559
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Asimismo, argumenta que en concordancia con la sentencia C-069 de 2009, de la Corte Constitucional el derecho de defensa debe ser intangible, real o material y permanente, en el mismo sentido la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia estableció ciertas consideraciones a tener en cuenta, cuando en un proceso existe una falta de defensa técnica, que no debe limitarse a una controversia entre diferentes posturas de los abogados defensores en cuanto a su estrategia. Acto seguido, procede a dar a conocer que fue contratado desde el 3 de diciembre de 2019, momento en el cual realizó un estudio detallado del caso, y se percató que el señor JUAN PABLO DULCE VILLAREAL fue asistido a través del Sistema de defensoría pública por parte de tres abogados diferentes, iniciando con el Dr. Hernando Lagos Campos quien en su momento manifestó al acusado que se requería contar con una serie de documentos y elementos materiales probatorios para llevarlos a Juicio Oral, mismos que permitirían probar la teoría de la defensa, sin embargo por cuestiones administrativas fue reemplazado por la Dra. Blanca Julia Hernández, quien actuó en la audiencia preparatoria el día 5 de julio de 2019, y manifestó en audiencia que DULCE VILLAREAL la contactó y le suministró una serie de documentos que fueron recolectados por el mismo y que son: - Investigaciones que se adelantaron en la Procuraduría en las que rinde declaración la doctora Ruth Stella Benavides Diaz, quien es testigo de cargo de la Fiscalía, y se encontrarían discrepancias entre una y otra declaración por lo cual se utilizarían para refrescar memoria o impugnar credibilidad.
- Un derecho de petición dirigido a la Universidad Cooperativa de Colombia para que se informe que desde el año 2004 se han realizado al menos tres cambios en el plan de estudios.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559
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- El testimonio de una persona que presenta la Fiscalía quien daría información sobre el plan de estudios y las materias cursadas por el acusado. - Acuerdos del Consejo Superior de la judicatura - Sala Administrativa, que regulan el parágrafo segundo del artículo 161 de la Ley 270 de 1996 que contradicen algunos de los fundamentos que en un principio tomara como base el Dr. Saulo para declarar la insubsistencia de su prohijado. Determina la defensa también, que posteriormente asume la defensa el Dr. Carlos Chávez Bravo, a quien DULCE VILLAREAL entregó los elementos materiales probatorios. Continuando con las deficiencias encuentra el abogado contractual que se encuentran aspectos que deben ser llevados a debate en el juicio oral, entre ellos que es necesario contar con la contestación del recurso de reposición que hiciera su mandante en contra de la decisión por medio de la cual se lo declaró insubsistente por parte del Dr. Saulo, para vislumbrar las razones por las cuales fue declarado insubsistente y el fundamento jurídico, lo cual es importante para realizar justamente la contradicción de las pruebas y lograr la igualdad de armas. Por otra parte encuentra la defensa que la Dra. Blanca Julia Hernández realizó con la Fiscalía una serie de estipulaciones probatorias que son adversas a los intereses del acusado, sobre puntos que deben ser objeto del debate de juicio oral, no en el entendido de que esos pactos probatorios no se puedan realizar sino que se incluyeron hechos que son propios del debate del juicio que nos ocupa, teniendo en cuenta que corresponde a la Fiscalía la carga de demostrar la ocurrencia de los hechos incluso todos los elementos de la conducta
y la culpabilidad del acusado, que como tal deben ser objeto del debate en juicio oral, por lo cual se está menoscabando el derecho de defensa.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559
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Si bien se puede decir que la Dra. Hernández realizó una labor activa, no aplicó una estrategia en pro de sus intereses pues ella le recomendó que lo más conveniente para él era firmar un preacuerdo con la Fiscalía, mismo que no fue aceptado, pues la falta por la cual se le acusa no se cometió, incluso si fuese así habría actuado amparado en una de las causales de ausencia de responsabilidad lo cual no solamente sería probado con base en elementos materiales probatorios sino que se requerían algunos testimonios para aclarar algunas circunstancias por las cuales él fue nombrado como secretario del juzgado en atención a que se necesitaba de ese servicio. Así las cosas, también hay que mencionar que a su prohijado no le es imputable dichas falencias en el entendido de que de manera activa ha realizado una serie de actuaciones con el propósito de justamente lograr un debate en sede de juicio oral y que su intención jamás ha sido la de evadir la acción de Justicia ya que ha estado presente durante todas las diligencias y ha adelantado un papel activo. Adicionalmente pone de presente que el proceso como tal tiene varios folios que deben ser estudiados con mucho detenimiento porque se está refiriendo a documentos que hacían parte del archivo de un juzgado, en los que se está involucrando también una hoja de vida que reposaba en el Consejo Superior de la judicatura. Determina también, que el trabajo de la Defensoría pública por la gran cantidad de trabajo, cuando se tienen a cargo aproximadamente 400 procesos es imposible que se percaten de imprecisiones que puedan ser discutidas en el juicio oral, aunado a ello han asistido al acusado tres abogados defensores públicos, y cada
uno ha ideado una estrategia defensiva la que no ha sido constante a lo largo del proceso, pues el Dr. Lagos tenía una estrategia que no fue seguida por parte de la doctora Blanca Hernández y tampoco por el doctor Chávez quienMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559
8 solamente alcanzó a solicitar el aplazamiento del juicio por el cúmulo de documentos que requería para su estudio. Se vislumbra como tal una vulneración palmaria de los derechos fundamentales porque la defensa si bien es técnica no solamente puede limitarse a la asistencia y a los conocimientos como los puede tener la doctora Blanca Hernández, sino que tratándose de un proceso penal tramitado bajo el sistema acusatorio requiere de más cuidado en atención a que son precisamente esas fallas las que pueden afectar una teoría del caso que sea favorable para el procesado. Con lo expuesto, se cumple con la carga argumentativa que han impuesto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en cuanto a la alegación de la falta de defensa técnica, sin que se quiera decir que está en contra de una posible estrategia defensiva de la doctora Blanca, pero se percata que han existido falencias en cuanto a la consecución de elementos materiales probatorios que permitan contradecir bajo el principio de igualdad de armas las pruebas con qué cuenta la Fiscalía. Igualmente porque se han realizado estipulaciones probatorias que versan como tal sobre aspectos que deben ser objeto del debate sustancial del proceso, ya que no se hace referencia simplemente a estipular la plena identidad sino que se va más allá, al presentar siete estipulaciones probatorias y como consecuencia la defensora anterior no incorpora o no solicita ningún elemento material probatorio para llevarlo al juicio simplemente porque ya estaban incluidos en las estipulaciones probatorias. La estrategia defensiva se limitó simplemente a llevar a juicio el testimonio del procesado, lo que genera una desigualdad porque no será suficiente para dar luces sobre las circunstancias en que se realizaron los eventos que se endilgan por parte de la Fiscalía.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 9
9 Finaliza así solicitando la nulidad desde el desde el inicio de la audiencia preparatoria. Se corrió traslado de lo antes expuesto por la defensa tanto a la Fiscalía como al Ministerio Público a través de sus delegados en la audiencia, quienes expusieron en su orden lo siguiente. La Fiscalía se opone a que se declare la nulidad requerida en primer lugar porque se expone simplemente un desacuerdo con las otras estrategias individuales planeadas por los diferentes defensores públicos, lo cual no es causal de nulidad tal como lo expone la CSJ en la sentencia con radicado 48128 de 2017 MP. José Francisco Acuña, en la cual se acredita que para la configuración de la falta de defensa técnica debe existir un absoluto estado de abandono del defensor que coloque a la persona procesada en situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no es suficiente la simple convicción de la asistencia del profesional del derecho acerca de que pudo haber sido más favorable para su prohijado, toda vez que se tiene previsto que la estrategia varía según el análisis de cada defensor al momento de tomar un caso en concreto, en la medida en que no existen fórmulas determinadas o estereotipos de acción, es decir no basta solamente la discrepancia sobre un punto para generar la violación del derecho de defensa técnica. En segundo lugar, se hace alusión a unos EMP que aduce la defensa que no fueron tenidos en cuenta por sus predecesores, por una parte, la existencia de un proceso disciplinario en el que declaró la doctora Ruth Estela Benavides, pero en vista de que su testimonio fue aceptado como prueba de la Fiscalía, la defensa en juicio va a tener la oportunidad de controvertirlo.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 10
Por otra parte, en cuanto a la variación de los planes de estudio que haya tenido la Universidad Cooperativa, la defensa no aclara cómo podría influir este aspecto a favor del procesado. En tercer lugar, respecto de la crítica que se realiza sobre las estipulaciones que se suscribieron, con la defensora pública la doctora Blanca Julia Hernández, se aclara que el procesado participó de forma consiente y autónoma en la redacción de las mismas, debidamente asesorado por la profesional a cargo en esa oportunidad. Recalcando que inclusive en el lapso de la indagación se requirió al señor JUAN PABLO DULCE VILLAREAL no una sino varias veces para comparecer, pero el mismo tuvo una actitud renuente y no fue hasta que le llegó la notificación de audiencia de solicitud de orden de captura, que se hace presente con un abogado, exteriorizando que tenía a su disposición EMP que le favorecerían para demostrar la ausencia de responsabilidad en los hechos endilgados. Desde ese instante se le informó al abogado, el doctor Lagos que para ese entonces lo representaba, que hiciera entrega de dichos elementos, para estudiar la procedencia de solicitar una preclusión de la investigación, pero tales elementos nunca se entregaron. Además, que el procesado ya es un profesional del Derecho, que conoce del procedimiento y cuáles son sus derechos como acusado. Igualmente, en la audiencia preparatoria la abogada Blanca Julia Hernández, determinó que era viable la suscripción de un preacuerdo atendiendo a los intereses de su poderdante, lo que evidencia el ejercicio de una defensa técnica, más no se puede afirmar que por la disconformidad del defensor de confianza actual con las actuaciones ejecutadas por los anteriores defensores públicos se consuma una violación directa al derecho de defensa técnica, aunado a ello el defensor echa de menos que para representar de la manera más oportuna los intereses del acusado, podrá ejercerlo con las técnicas de juicio oral, más
por los anteriores defensores públicos se consuma una violación directa al derecho de defensa técnica, aunado a ello el defensor echa de menos que para representar de la manera más oportuna los intereses del acusado, podrá ejercerlo con las técnicas de juicio oral, más precisamente en el interrogatorio, contrainterrogatorio,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559
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y redirecto a los testimonios y controversia sobre las otras pruebas que se practiquen. Se extraña también la Fiscalía, que el señor JUAN PABLO DULCE VILLAREAL haya aceptado la representación de los anteriores defensores públicos, que evidentemente asistieron a las audiencias en el tiempo le correspondían, y que en esta etapa ulterior al iniciar la audiencia de juicio oral sea representado por un abogado de confianza y que a su vez se pretenda declarar una nulidad por falta de defensa técnica aún más cuando los defensores públicos son idóneos para conocer los derechos y los procedimientos dentro de la rama del derecho penal. El señor Procurador por su parte se afirmó que, para que se determine la nulidad por ausencia de defensa técnica, es indispensable la acreditación argumentativa que esclarezca en qué medida dicha prerrogativa resultó vulnerada efectivamente, y analizando lo expuesto por la actual defensa, establece la existencia de una violación al derecho de defensa técnica, en primer lugar porque, han asistido al procesado varios defensores públicos, iniciando con el doctor Hernán Lagos, posteriormente la abogada Blanca Julia Hernández, y finalmente el doctor Chávez, pero este argumento por sí solo no basta para demostrar lo pretendido por el apoderado, ya que si fuese así la misma designación del abogado actual recaería en el desconocimiento del derecho de defensa técnica, es decir el mero cambio de contratación de diferente defensor no alcanza para declarar una nulidad. En segundo lugar refiere que desde que se hizo el cambio de abogado, se contactó con la doctora Blanca Julia Hernández, la cual le remitió documentación relacionada con unas sentencias de primera y segunda instancia de un proceso disciplinario, donde están consignadas unas declaraciones sobre las que deja entreverMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559
12 discrepancias con los testimonios que vayan a presentar en la audiencia de juicio oral, no obstante, el abogado debe tener en cuenta que esas declaraciones previas pueden usarse con fines de refrescar memoria o impugnar credibilidad, y no requieren decretarse como pruebas basta con que se hayan descubierto, como efectivamente ocurren en el caso ya que la Fiscalía hizo descubrimiento del contenido del proceso disciplinario, por l cual cualquiera de las dos partes está autorizada para usarlas con la finalidad de impugnar credibilidad durante la audiencia de juicio oral. En tercer lugar, menciona el apoderado que no se incorporó un documento de la universidad Cooperativa en el que se reporta los cambios realizados en el programa de derecho, y que de alguna forma eso favorecería la estrategia de la defensa para ingresar al debate probatorio en igualdad de armas, empero en ningún momento se arguyó en cómo eso le otorgaría relevancia probatoria para contrarrestar la teoría del caso del ente acusador. Igualmente aseveró acerca de la existencia de ciertos acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura citados por el Doctor Saúl Soto, para declarar la insubsistencia, pero no se informó cuáles eran esos acuerdos y que tópicos son los que permite contradecir, todo ello para verificar si hubo o no violación al derecho de defensa técnica. En cuanto al recurso de reposición que hiciera el mandante en contra de la declaración de insubsistencia para que resuelva el doctor Saúl Soto, no se expuso su relación con la violación del derecho de defensa técnica. Así mismo criticó a la defensora pública, la doctora Blanca Julia Hernández ya que las estipulaciones que se pactaron versaron sobreMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559 13
hechos propios del debate en juicio, y la carga de la prueba la tiene el ente acusador, para demostrar los elementos del hecho punible que son la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. Pero no tiene en cuenta que las estipulaciones tratan sobre elementos de tipicidad objetiva, que no tienen ninguna correspondencia con la culpabilidad, con la tipicidad subjetiva o la responsabilidad penal del acusado. Por otra parte, en esta etapa procesal no es posible concretar de manera objetiva si favorecen o perjudican la estrategia de la defensa técnica, lo cual solo es posible en la audiencia de juicio oral. El representante del ministerio público agregó, que a pesar del cambio de defensores públicos, se aprecia que cada uno de ellos ha tenido participación activa en las diferentes audiencias que han comparecido. En la audiencia de acusación del 14 de septiembre del 2018 el abogado Lagos Campos, exigió el descubrimiento de los EMP, lo que lleva a deducir que hubo un estudio concienzudo del caso en base a ello, posteriormente en audiencia del 5 de julio del 2019, la intervención de la doctora Blanca Julia Hernández, aconsejó pactar un preacuerdo además de realizar las estipulaciones antes mencionadas, las que fueron aceptadas por la jueza sin objeciones por la parte interesada. Por estas razones solicitó no prospere la nulidad por la causal de falta de defensa técnica. La solicitud fue resuelta en audiencia del día 21 de julio de 2020 negándose la misma, lo que propició la inconformidad de la defensa y en consecuencia elevó el recurso de apelación. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Jueza de Primera Instancia, inició invocando como fundamento de su decisión, jurisprudencia relacionada con la sentencia del 2 de octubre de 2003 Rad. 17297, así como también el auto de 12 de marzoMagistrada Ponente:
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Jueza de Primera Instancia, inició invocando como fundamento de su decisión, jurisprudencia relacionada con la sentencia del 2 de octubre de 2003 Rad. 17297, así como también el auto de 12 de marzoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559
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de 2014 Rad. 43158, que ofrecen una guía en cuanto a los principios que rigen la declaratoria de nulidad en un proceso y bajo esos presupuestos jurisprudenciales procedió a verificar si se encuentra acreditada la irregularidad alegada por la defensa. Para ello rememoró que el derecho a la defensa tiene rango constitucional al estar previsto en el artículo 29 de la Carta Política, fijándose por parte de la Jurisprudencia y la doctrina los parámetros para la procedencia de la nulidad por afectación del derecho a la defensa técnica, en desarrollo de la sistemática procesal penal acusatoria de la ley 906 de 2004 y sus normas complementarias. Y se ha señalado que, cuando se alegue dicha afectación es indispensable presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad, la negligencia, torpeza o desconocimiento de la asistencia letrada, y cómo, las mismas impiden alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías, no siendo admisible plantear violaciones de ese derecho solo como estrategia para retrotraer el proceso, sin fundamento alguno. En cuanto a las razones que expone la defensa para impetrar la nulidad, se tiene como primer punto, que DULCE VILLAREAL fue representado por tres abogados públicos, todos con estrategias defensivas diferentes, así el primer defensor, Dr. Héctor Lagos Campos, quien asistió a la audiencia de acusación y solicitó el descubrimiento probatorio, informó al acusado que requería de un cúmulo de documentos para enfrentar el juicio, a lo que, en efecto, el procesado, que valga decir
es abogado, recaudó diferentes documentos y los entregó luego a la doctora Blanca Julia Hernández Paz, a quien le habían asignado el asunto, de ella se conoce que asistió a la audiencia preparatoria, realizó estipulaciones probatorias en completo acuerdo con el acusado, tal como se puede advertir en el registro de audio y video, y solicitó como prueba el testimonio del procesado, además de que en un momento previo la doctora Hernández habría sugerido alMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2014 01254 01 N.I. 18559
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procesado, realizar un acuerdo con la Fiscalía. Finalmente el asunto le fue asignado al Dr. Carlos Ernesto Chávez Bravo, limitándose su actuación en solicitar aplazamiento de la audiencia de juicio oral. Lo anterior demuestra que, por parte de los dos primeros defensores, se desarrolló una actuación no solo acorde con sus funciones sino con el momento procesal que atendieron. El hecho de que hayan existido tres abogados públicos asignados al asunto, no significa, per se, vulneración a la defensa técnica. Pensar así, significaría, que aho
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