TSDJ PSO SP - 520016099032 2014 04638-1 NI 11585-(31-08-2017)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016099032 2014 04638-1 NI 11585-(31-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
1 LA QUERELLA COMO REQUISITO DE PROCESABILIDAD - Lo trascendente respecto de los delitos querellables es que la parte interesada haga expresa su decisión de que el Estado intervenga para adelantar las acciones legales, y no tiene que ver con la forma en que dicha manifestación se haga. / QUERELLA – Puede demostrarse por cualquier medio probatorio. / LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Un acuerdo surte efectos procesales hasta que la sentencia adquiera ejecutoria – Se determina que se cumplen los requisitos de procesabilidad y de procedibilidad, relacionados con la presentación de la querella por parte de la víctima y el trámite de conciliación; teniendo en cuenta que la existencia de la querella se verificó a instancias del interrogatorio de la Fiscalía y de la defensa, la cual introdujo en juicio la información de una diligencia en la que intervino el ofendido, en la que hizo alusión a los hechos por los cuales resultó lesionado y quien asistió a reconocimientos médicos legales, con lo que ratificó su pleno deseo de que no solo se iniciara el trámite penal sino que éste continuara. Así mismo respecto de la conciliación, como la misma se puede realizar hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada, la segunda instancia convocó a las partes con el fin de adelantar tal diligencia, con resultados negativos, con lo que se agotó la actuación, cumpliendo asì con dicho requisito. RIÑA Y LEGÍTIMA DEFENSA – Valoración Probatoria. / LEGÍTIMA DEFENSA – ELEMENTOS: Deben
cumplirse en forma concurrente – Del análisis del acervo probatorio, se determina que la contienda en la cual participaron ofendido y procesado, no clasifica como una riña, pues el primero de ellos en ningún momento llegó con la idea de enfrentarse con el segundo ni con sus acompañantes, su intención no era la de causar daño, tampoco se dieron las mutuas agresiones físicas. Por lo cual descartada la riña, se pasa al análisis de la ocurrencia de una legítima defensa; estableciéndose que el acusado no actúo bajo su amparo , en tanto no se configuran los elementos que estructuran esta causal de ausencia de responsabilidad, específicamente que exista una agresión ilegítima, al no producirse un ataque por parte de la víctima que justifique las lesiones ocasionadas./
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 520016099032 2014 04638 – 1
Numero Interno : 11585
Acusado : ÁLTC Conducta : Lesiones personales Aprobado : Acta de aprobación No. 14 del 25 de agosto de 2017
San Juan de Pasto, agosto treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto el día 28 de septiembre de 2016, que luego de adelantar el juicio oral, condenó al acusado ÁLTC, por la comisión de la conducta punible de LESIONES
PERSONALES.
1. FÁCTICOS2
el día 28 de septiembre de 2016, que luego de adelantar el juicio oral, condenó al acusado ÁLTC, por la comisión de la conducta punible de LESIONES
PERSONALES.
1. FÁCTICOS2
Conforme a la audiencia de juicio oral, se determina que pasada la media noche del 11 de mayo de 2014, en la vereda Tacuaya del municipio de Yacuanquer (N), so pretexto de continuar el festejo que habían iniciado en la vereda la Cocha del mismo municipio, arriban los señores ÁLTC, CJS y MACC a la residencia del señor CAVT donde además funciona un sitio en el que los moradores del sector acostumbran a departir con licor y bailar, aunque para el momento del arribo no se encontraba en funcionamiento. Por motivos que resultaron confusos, el señor CAVT sale de su casa y se ausenta; entretanto su hermano LAVT quien habita una vivienda cercana con su madre, al sentir el ruido generado por la llegada de los visitantes, decide acercarse y preguntar por su hermano C a la vez que realiza un reclamo por el equipo de sonido, lo que genera una discusión con el señor ÁLTC quien utiliza una botella de vidrio quebrada y le propina un golpe en la cabeza, lo cual le causó una incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días, según el dictamen médico legal que se le practicara con ocasión de la investigación que se inició por lo ocurrido; en cuanto a las secuelas no fueron establecidas.
2. ACTUACION PROCESAL
dictamen médico legal que se le practicara con ocasión de la investigación que se inició por lo ocurrido; en cuanto a las secuelas no fueron establecidas.
2. ACTUACION PROCESAL Como inicialmente se aducía que la incursión se realizó por parte de los agresores con la intención de hurtar elementos de valor para lo cual habrían utilizado armas de fuego, la Fiscalía solicitó orden de captura en contra de ÁLTC, CJS y MACC y una vez que se hizo efectiva, el 7 de septiembre de 2014, frente al Juez Promiscuo Municipal de la Florida (N) con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación les imputó cargos por el delito de Hurto Calificado y Agravado, contenido en los artículos 239 y 240 inciso 2° por haberse ejercido violencia contra las víctimas y 241 numeral 10, por virtud de la coparticipación criminal, en concurso material heterogéneo con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios, Partes o Municiones, tipificado en el artículo 365 inciso primero del C.P. y respecto de ÁLTC, en concurso material heterogéneo con los delitos anteriores, el de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 112 del C.P.; imputación que se hizo a3 título de DOLO y en grado de coautores respecto a los dos delitos primeramente enunciados y en grado de AUTOR al último de los citados.
Los cargos imputados no fueron aceptados y enseguida se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva
primeramente enunciados y en grado de AUTOR al último de los citados. Los cargos imputados no fueron aceptados y enseguida se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva Posteriormente, el 28 de noviembre de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación, que fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, despacho en el cual se llevó a cabo la audiencia correspondiente el 13 de febrero de 2015. La audiencia preparatoria se realizó el día 4 de junio de 2015, y el juicio oral tuvo su desarrollo los días 10, 11 y 12 de agosto de 2015, con la presentación del caso, de estipulaciones probatorias, práctica de pruebas de la Fiscalía y la defensa, exposición de los alegatos conclusivos y emisión del sentido de fallo el cual fue de absolución a favor de todos los procesados por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de armas, pero condenatorio por el delito de LESIONES PERSONALES para ÁLTC, para luego emitirse la sentencia correspondiente el 28 de septiembre de 2016, la que fue apelada por la defensa. Durante el trámite de segunda instancia, al constatar que el delito demostrado en juicio por el cual se impone condena se clasifica como querellable y no haberse agotado el trámite de conciliación, se resolvió adelantar el mismo, atendiendo además a que sus efectos en caso de llegar a un acuerdo podrían
haberse agotado el trámite de conciliación, se resolvió adelantar el mismo, atendiendo además a que sus efectos en caso de llegar a un acuerdo podrían aplicarse hasta antes de que exista sentencia ejecutoriada, es decir hasta antes de que se profiera sentencia de casación1 . Sin embargo para la fecha fijada, el día 26 de julio de 2017 y adelantada la actuación se declaró fracasada la conciliación por falta de acuerdo entre las partes.
3. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
1 Rad. 9660, auto del 21 de julio de 1998; rad. 13711, fallo del 24 de febrero de 2000; rad. 24032, sentencia del 10 de noviembre de 2005; rad. 25137, auto del 6 de abril de 2006; rad. 24364, auto del 30 de noviembre de 2006, rad. 26581, auto de marzo 21 de 2007, entre otros.4 Previa narración de los hechos jurídicamente relevantes integrados a la investigación, la sentenciadora procedió a registrar los datos que permiten individualizar a los acusados, relacionó el trámite procesal adelantado y los términos en que fueron expuestos los alegatos. Pasó luego a abordar de lleno el análisis probatorio que la condujo a la
absolución de los judicializados por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones. En lo que es objeto de la apelación, esto es respecto de la condena impuesta a ÁLTC por el delito de LESIONES PERSONALES, contemplado en los artículos 111 y 112 inciso primero del C. Penal, expresó las siguientes razones: Se acreditó la existencia de las lesiones causadas a LAVT, conforme a la prueba arribada a juicio a través de las estipulaciones probatorias, contenida en los dictámenes periciales DSNRN-DRSOCCDTE-02898-2014 del 14 de mayo de 20142 y DSNRN-DRSOCCDTE-05454-2014 del 4 de septiembre de 20143 suscritos por la médica forense Magally Del Socorro Realpe Palacios, adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante IMLCF) de la Dirección Seccional Nariño. En el primero de ellos se determinó la presencia en la integridad física de LAVT de lesión cortante y una incapacidad médico legal provisional de doce (12) días, ordenando un nuevo reconocimiento para determinar incapacidad definitiva y secuelas. El segundo concepto concluyó acerca del mecanismo de la lesión como traumático, incapacidad definitiva de doce (12) días y determinó a su vez la necesidad de nueva valoración para establecer secuelas, requiriendo para ello de concepto de la especialidad de neurología que debía tramitarse a través de la EPS, en razón a la sintomatología manifestada de la
a su vez la necesidad de nueva valoración para establecer secuelas, requiriendo para ello de concepto de la especialidad de neurología que debía tramitarse a través de la EPS, en razón a la sintomatología manifestada de la víctima quien dio cuenta de la presencia de mareos.
2 Fl. 99 3 Fl. 965 La autoría de dichas lesiones recae en ÁLTC lo cual no admite discusión, dado que el ofendido LAVT, lo señaló directamente en juicio como la persona que con un coto de botella lo hirió en la cabeza, luego de lo cual él se desmayó, hecho que fue confirmado por su agresor quien renunció en juicio a su derecho a guardar silencio. En lo que respecta a la antijuridicidad, con su actuar el acusado afectó el bien jurídicamente tutelado por el legislador de la integridad personal, dado que ocasionó un daño en la humanidad de LAVT. En este punto alude la defensa que la agresión se dio porque éste se encontraba alterado y con un machete, razón por la cual ante el inminente peligro y al no poder evitar de otra manera la injusta agresión de la víctima, fue precisado a usar el elemento cortante. No obstante, la primera instancia rechaza la posición defensiva por dos razones fundamentales, la primera porque respecto de la causal alegada la carga de la prueba se invierte, es decir que en dicho evento al acusado le corresponde demostrar que efectivamente actuó en legítima defensa, lo que no
carga de la prueba se invierte, es decir que en dicho evento al acusado le corresponde demostrar que efectivamente actuó en legítima defensa, lo que no tuvo ocurrencia en el caso, porque su apoderado, se limitó a aducir acerca de la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad enunciada sin aportar prueba alguna.
Por otro lado, y de lo que se puede extraer de la versión de los contendientes, lo que tuvo ocurrencia fue una riña, contexto en el cual no se aplica la causal invocada, cuando se encuentra que aparte de ÁLTC, quien aduce que la víctima lo amenazó con un machete, ningún otro testimonio recogido en juicio, refiere que ello haya ocurrido efectivamente, por lo que no se puede alegar que la agresión partió de LAVT y que la misma hubiese sido injusta y grave sino que se da cuenta de que inicialmente se suscitó un altercado entre el acusado y la víctima quien reclamó por el ruido de la música y porque le iban a robar, lo que dio paso a una pelea y en medio de ésta TC toma un coto de botella y lesiona en la cabeza a VT. En cuanto a la culpabilidad, la acción desplegada por ÁLTC resulta ser dolosa, dado que tenía conocimiento acerca de la ilicitud de la conducta y voluntad6 libre para obrar en la forma en que lo hizo, esto es con intención clara de lesionar físicamente a su ofendido LAVT, conducta que merece reproche penal, por cuanto como se advirtió en precedencia, no se encontraba ante una
lesionar físicamente a su ofendido LAVT, conducta que merece reproche penal, por cuanto como se advirtió en precedencia, no se encontraba ante una situación de peligro, grave e inminente de defenderse de una injusta agresión generada por la víctima.
Por tanto, la conducta realizada por el acusado ÁLTC en la persona de LAVT, resulta ser típica, antijurídica y culpable y en consecuencia, a voces del art. 9° del C. Penal, la misma resulta ser punible por lo cual la a quo lo declaró responsable de la comisión del delito tipificado en el Art. 112 inciso primero del C.P. e impuso la pena de 18 meses de prisión, al igual que la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión. Finalmente se encontraron satisfechos los requisitos para conceder el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión que contempla el artículo 63 del C.P., modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, lo que sirvió de sustento para conceder a favor del sentenciado el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, con un período de prueba de DOS (2) AÑOS, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, ordenando la
constitución de caución prendaria para acceder al beneficio concedido por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo).
4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 4.1. DEFENSA Dicha parte procesal solicita que se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra de su prohijado ÁLTC respecto de dos aspectos medulares, el primero relacionado con la responsabilidad del acusado y el segundo en referencia a la querella y la conciliación como requisitos necesarios que se debieron agotar dada la naturaleza de la conducta endilgada al precitado, para adelantar el proceso en su contra.7
En cuanto a lo primero, alude que la juzgadora se basó únicamente en las versiones que rindieron tanto el acusado como la víctima y otorgó mayor credibilidad a ésta última a pesar de las múltiples contradicciones en que incurrió al rendir su testimonio, desconociendo así que TC actuó en legítima defensa como reacción al ataque que le dirigió VT con un machete que fue precisamente encontrado por los agentes de policía que intervinieron en la fecha de ocurrencia de los fácticos, ante lo cual no tuvo otra alternativa que defenderse con un coto de botella que tuvo a su alcance, situación en la que intervinieron únicamente ellos. En cuanto a lo segundo, se determina que la condena se impone por el delito de Lesiones Personales en el que la incapacidad definitiva fue de 12 días lo
intervinieron únicamente ellos. En cuanto a lo segundo, se determina que la condena se impone por el delito de Lesiones Personales en el que la incapacidad definitiva fue de 12 días lo cual requería de querella de la víctima como requisito de procedibilidad, además de agotarse el trámite de conciliación atendiendo a que el acusado ha manifestado su intención de cubrir los gastos ocasionados para la curación de la lesión producida. 4.2. PARTES NO APELANTES Tanto la Fiscalía como la representación judicial de la víctima no presentaron ninguna alegación respecto a la sustentación de la defensa.
5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión emitida el día 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de
2004.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS8
Conforme a las alegaciones de la defensa apelante, la Sala se ocupará inicialmente de establecer si en el caso se cumplen los requisitos de procesabilidad y de procedibilidad, relacionados con la presentación de la querella por parte de la víctima CAVT y el trámite de conciliación. De superarse el anterior filtro, se ocupará la Sala de evaluar la prueba allegada
procesabilidad y de procedibilidad, relacionados con la presentación de la querella por parte de la víctima CAVT y el trámite de conciliación. De superarse el anterior filtro, se ocupará la Sala de evaluar la prueba allegada a juicio para establecer si el señor ÁLTC actuó amparado bajo una causal de ausencia de responsabilidad específicamente de legítima defensa. 5.3. ESTUDIO DEL CASO Para arribar al análisis concreto se resolverá cada uno de los anteriores cuestionamientos, en su orden planteados. 5.3.1. La querella como requisito de procesabilidad Se ha explicado por esta Sala en decisión precedente 4 que la querella es una actuación que proviene de la víctima y puede desempeñar tres papeles en el trámite procesal, el primero acreditar que se cumplió con el requisito de procesabilidad exigido en el artículo 70 de la Ley 906 de 2004, el segundo como medio de conocimiento de tipo documental cuando se pretende introducir en juicio como prueba, pero además y en tercer lugar puede emplearse como elemento para impugnar credibilidad o refrescar memoria si del trámite del juicio oral se deriva dicha necesidad. En el primer evento, se convierte en un presupuesto procesal para que la Fiscalía realice imputación ante un juez de control de garantías en contra del querellado, cuando a ello hay lugar, en cuyo caso será obligación de dicha autoridad “verificar que la Fiscalía cuenta con la querella instaurada por quien
querellado, cuando a ello hay lugar, en cuyo caso será obligación de dicha autoridad “verificar que la Fiscalía cuenta con la querella instaurada por quien
4 T. Superior de Pasto, SP 9 jun 2017, CUI 520016000486 2008 01376 – 1 NI 7196 MP Blanca Lidia Arellano Moreno9 tiene legitimidad para hacerlo y que no haya ocurrido la caducidad ”, ya que de no ser así, deberá oponerse a la formulación de imputación5 . A tal aserto es factible llegar atendiendo a la naturaleza de la misma y sobre la cual la Corte de cierre en materia penal, explica lo siguiente: “La querella no es precisamente un documento, declaración, un testimonio, o medio probatorio de otra naturaleza, sino una acción que el Estado otorga al sujeto pasivo de ciertos delitos y a quienes tengan legitimidad para ejercerla en nombre de aquél, según el artículo 71 de la Ley 906 de 2004 ” , y agrega más adelante: “… la querella como condición de procesabilidad a que alude el artículo 70 de la Ley 906 de 2004, dice relación con un requisito insoslayable del que depende la posibilidad de vincular al proceso penal a una persona específica, identificada o individualizada, a quien se sindica de la comisión de un delito no investigable de oficio” 6 . A lo anterior se agrega en esta oportunidad y con el fin de refutar lo alegado por la parte apelante, que lo trascendente respecto de los delitos querellables es que la parte interesada haga expresa su decisión de que el Estado intervenga para adelantar las acciones legales, y no tiene que ver entonces con
por la parte apelante, que lo trascendente respecto de los delitos querellables es que la parte interesada haga expresa su decisión de que el Estado intervenga para adelantar las acciones legales, y no tiene que ver entonces con la forma en que dicha manifestación se haga, como así lo explica la Corte en el radicado citado: “El hecho de que generalmente en los formatos disponibles en la Fiscalía o en las unidades de policía judicial, el encabezamiento de la diligencia lleve un rótulo preestablecido de “denuncia”, en lugar del título de “querella”, carece de relevancia, cuando lo cierto es que quien tiene el interés jurídico comparece ante la autoridad competente y hace una relación detallada de los hechos, con el fin de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar. El artículo 69 de la Ley 906 de 2004, es explícito al establecer los requisitos de la denuncia, de la querella o la petición, entre los cuales no se encuentra que para manifestar su interés de ejercer la acción penal, el denunciante o el querellante utilice expresiones tales como “quiero que el Estado investigue”, o “es mi deseo que se sancione al responsable”, o “solicito que se haga justicia”, u otras similares a éstas; de donde se infiere que basta la relación detallada de los hechos que conozca el interesado”7 .
5 CSJ, AP, 23 sept 2008, rad. 29445 6 Ibídem 7 Ibídem10 Más recientemente la CSJ explica que ni la querella ni la conciliación son
5 CSJ, AP, 23 sept 2008, rad. 29445 6 Ibídem 7 Ibídem10 Más recientemente la CSJ explica que ni la querella ni la conciliación son hechos relevantes que deban incluirse en la imputación, la acusación o la sentencia, pero sí deben verificarse para determinar la validez de la actuación. En cuanto a la primera es importante el nombre del querellante, la fecha en que se presenta la denuncia y los hechos que se ponen en conocimiento, igualmente puede demostrarse su existencia por cualquier medio probatorio8 . Para el asunto que ahora se analiza, la defensa alega la inexistencia de querella y por lo mismo la ausencia del requisito de procesabilidad, es decir que el cuestionamiento se enfoca hacia la primera de las finalidades señaladas, pues ninguna discusión surgió en la audiencia preparatoria, acerca de su aducción en juicio con fines de tipo probatorio ya sea por la Fiscalía o la defensa. Se determina también según la audiencia de juicio oral adelantada, que la defensa aunque sin las formalidades técnicas requeridas 9 , adelantó un trámite de impugnación de credibilidad respecto de la declaración que estaba entregando LAVT en el que acudió a un elemento material que lo exhibió y utilizó sin que quedara muy claro si el mismo fue o no suscrito por el testigo, pero que en todo caso lo presentó como una declaración proveniente del
utilizó sin que quedara muy claro si el mismo fue o no suscrito por el testigo, pero que en todo caso lo presentó como una declaración proveniente del testigo-víctima rendida el 13 de mayo de 2014 10, lo que implica que tácitamente estaba aceptando la existencia de querella, pues el nombre que se le haya asignado a la diligencia en la que aquel intervino y que dio origen a la investigación resulta irrelevante, en tanto que gracias a esa actuación surge la intervención de las autoridades tanto policivas como judiciales, que corresponde precisamente al objetivo central de establecer que la presentación de querella es un requisito de procesabilidad. Con el trámite adelantado por la defensa al utilizar la diligencia en la que intervino la víctima, se ratifica su manifestación realizada al rendir interrogatorio a instancia de la Fiscalía, cuando contestó afirmativamente acerca de la presentación de su parte de una denuncia en el municipio de
8 CSJ SP 24 mayo 2017 rad. 47046 9 CD 5 Juicio Oral sesión de agosto 10 de 2015 - archivo 3 Minuto 36:50 10 CD 5 Juicio Oral sesión de agosto 10 de 2015 - archivo 3 Minuto 40:2311 Yacuanquer11, y lo que dio a conocer en el contrainterrogatorio en su relato en
el que afirmó que su hermano lo llevó a poner la denuncia a la Estación de Policía de dicho municipio12. Se denota así que la actuación penal se adelantó con plena validez en tanto que la existencia de la querella se verifica cumplida no sólo a instancias del interrogatorio de la Fiscalía sino también a instancias de la defensa, pues atendido el principio de libertad probatoria, se introdujo en juicio la información acerca de una diligencia en la que intervino el señor LAVT, en la que hizo alusión a los hechos por los cuales resultó lesionado, y se señaló así mismo en la audiencia de juicio oral que se presentó la declaración el 13 de mayo de 2014, lo que permite verificar que no había operado el fenómeno de la caducidad. Resulta así contradictoria la posición del abogado defensor, quien era plenamente conocedor de este EMP y sin embargo alega la falta de requisito de procesabilidad. Se agrega a lo anterior que aun si no se tuviese en cuenta la información que por iniciativa de la defensa ingresó a juicio, el querellante asistió a reconocimiento médico legal en dos ocasiones, la primera el 14 de mayo de 201413 y la segunda el 4 de septiembre de 2014 14 con lo que ratificó su pleno deseo de que no solo se iniciara el trámite penal sino que éste continuara. 5.3.2. La conciliación como requisito de procedibilidad Resulta muy frecuente que en procesos como el sub examine en el que se encuentra de por medio la comisión de un delito de Lesiones Personales,
Resulta muy frecuente que en procesos como el sub examine en el que se encuentra de por medio la comisión de un delito de Lesiones Personales, ofrezca gran dificultad determinar el tipo de incapacidad o secuelas que generan las afectaciones físicas o psicológicas, tan es así que en la última valoración de medicina legal DSNRN-DRSOCCDTE-05454-2014 del 4 de septiembre de 201415 se dictaminó una incapacidad definitiva de doce (12) días
11 CD 5 Juicio Oral sesión de agosto 10 de 2015 - archivo 3 Minuto 11:13 12 CD 5 Juicio Oral sesión de agosto 10 de 2015 - archivo 3 Minuto 43:10 13 Fl. 99 14 Fl. 96 15 Ibídem12 y se dejó constancia de la necesidad de que el valorado acudiera a la especialidad de neurología a través de su EPS por la presencia de mareos para determinar las secuelas. Y como no se acreditó en juicio que se hubiera adelantado el trámite ordenado por medicina legal, se encuentra que al menos hasta antes de iniciarse dicha actuación, estaba latente la necesidad de determinar las secuelas, lo que de haberse fijado pudo introducirse como prueba sobreviniente si dado un caso se presentaba la justificación necesaria, razón por la cual sólo hasta que se
introducen en juicio los conceptos médico legales y son valorados por la Jueza a quo en su decisión, es que se establece qué tipo de lesiones sirven de base para adelantar el reproche punitivo. No significa lo anterior que se haya afectado el derecho de defensa del acusado, puesto que la línea factual siempre se mantuvo desde la imputación, en la que se señaló la comisión de un delito de lesiones personales causadas a LAVT por parte de ÁLTC, el 11 de mayo de 2014 en la Vereda Tacuaya del municipio de Yacuanquer y específicamente en el lugar de residencia del señor CAVT, fácticos que se mantuvieron en la acusación y que corresponden a los mismos por los que la jueza de conocimiento impone condena. Tampoco se afecta el principio de congruencia en la medida en que la decisión acude a la norma más benigna en un proceso de adecuación jurídica que tiene en cuenta de manera parcial el último concepto en el que se fija una incapacidad definitiva de 12 días y aunque se deja constancia de la sintomatología relacionada con la presencia de mareos, tal elemento no resultó suficiente para hacer referencia a la demostración de unas secuelas y de qué tipo. Entonces como fue en virtud del aporte probatorio y su valoración que se determinó la naturaleza de conducta como querellable, es a partir de ese momento procesal que resulta exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación, y más todavía si se tiene en cuenta que un acuerdo surte efectos13
momento procesal que resulta exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación, y más todavía si se tiene en cuenta que un acuerdo surte efectos13 procesales hasta que la sentencia adquiera ejecutoria 16, lo que conllevó a que la suscrita Magistrada convocara a las partes para adelantar tal actuación que como ya se anotó resultó fracasada. Deviene de lo anterior que al agotar la actuación a la que se hace referencia que no tiene ninguna relación con el tema de prueba, acerca de la existencia del delito o de la responsabilidad del procesado, se cumplió con el requisito de procedibilidad abriendo el camino para continuar con el estudio que ahora nos ocupa. 5.3.3. Riña y Legítima defensa En este punto la primera instancia estima que los hechos dan cuenta de la ocurrencia de una riña, lo que descarta la posibilidad de que el acusado alegue a su favor una legítima defensa como eximente de responsabilidad. A la vez analiza dicho instituto y determina que no hubo un ataque o agresión por parte de LAVT que justifique la lesión que se le ocasionó por parte de TC. Por lo anterior resulta oportuno revisar la jurisprudencia que sobre la temática se ha expuesto por parte de la CSJ, cuando se relacionan los fenómenos de la riña y la legítima defensa. En cuanto al concepto de riña se ha indicado que ésta “ implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. No alcanza a
un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. No alcanza a configurarse, por lo tanto, a partir de simples ofensas verbales, sino que se requiere la existencia de un verdadero enfrentamiento físico entre los opositores”17. Ahora, en lo que se refiere al descarte de la eximente de responsabilidad cuando se presentan situaciones de riña, la línea jurisprudencial a la que hace alusión la primera instancia, tuvo una variación que permite adentrarse en la
16 Rad. 9660, auto del 21 de julio de 1998; rad. 13711, fallo del 24 de febrero de 2000; rad. 24032, sentencia del 10 de noviembre de 2005; rad. 25137, auto del 6 de abril de 2006; rad. 24364, auto del 30 de noviembre de 2006, rad. 26581, auto de marzo 21 de 2007, entre otros. 17 CSJ SP 16 dic 1999, rad. 11099.14 valoración tendiente a determinar la existencia de una legítima defensa aún en escenarios de riña, lo que tiene ocurrencia c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.