TSDJ PSO SP - 520016099032 2015 11614-01 NI 16116-(08-07-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016099032 2015 11614-01 NI 16116-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2015 11614 01 NI. 16116
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal INDICIO COMO MEDIO DE CONOCIMIENTO - Existen inferencias que permiten identificar varias reglas de experiencia, que llevan a concluir que existía un acuerdo previo entre los partícipes. “ La regla de experiencia que aquí se aplica nos enseña que si varias personas actúan de manera coordinada, es porque previamente se han reunido para elaborar objetivos comunes y asignar funciones y tareas que luego se deben desarrollar en pro de esos objetivos, (…)” COAUTORÍA – Del caudal probatorio recopilado, quedó demostrado que el otro acusado, sí actuó como coautor de la conducta punible. “ Todo lo anterior permite concluir que quienes se apearon del vehículo tenían distribuidas sus tareas mostrando que todos eran conscientes del fin perseguido y el apoyo que debían dar para su consecución, en ese sentido la acción de JCPM no se muestra aislada, y al contrario, procedió a mermar la capacidad de reacción del otro bando lanzando piedras al lugar donde se habían refugiado, finalizando la acción delictiva en una partida colectiva. Aporte que se torna relevante, ya que neutralizar cualquier apoyo por parte de los otros integrantes del grupo enemigo hacia la persona en la cual se centraba el ataque, facilitaba sin duda el objetivo buscado que a todas luces se evidencia, cual era el de fulminar su vida. … En ese contexto podemos decir que se cumplen con elementos dogmáticos
para decir que en el actuar de JCPM se da la figura de la coautoría, puesto que hubo un acuerdo previo para ejecutar el punible, intervino de forma eficiente para coadyuvar en su ejecución y su aporte resultó importante en tanto aseguró que no se diera la intervención de terceros que pudieran evitar la consumación, desechándose de plano la hipótesis esbozada en primera instancia respecto de que la actuación de JCPM podría haber sido únicamente con fines de hostigar a sus contrarios sin tener conocimiento de que WACB ocasionaría la muerte de DJLC”. SITUACIÓN DE MAGIRNALIDAD O POBREZA EXTREMA – En el caso en estudio, no se debe reconocer. No se demostró y el momento procesal para debatirlo no es en la audiencia de individualización de la pena. “ (…) para adentrarnos en el ámbito de protección que brinda la norma es necesario que la marginalidad o pobreza extrema sea profunda, es decir, no es cualesquier situación de precariedad económica, social o personal la que auspicia inmiscuir al procesado en la comisión del delito, sino que debe ser de tal intensidad que prácticamente lo impulse a cometer la infracción (…) al tratarse de circunstancias como la marginalidad, que tienen una inescindible relación con la ocurrencia de los hechos y responsabilidad del procesado, noMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2015 11614 01 NI. 16116 2 puede ser debatida probatoriamente en sede de la audiencia de individualización de la pena (…)”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno.
Proceso No. : 520016099032 2015 11614 01
individualización de la pena (…)”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno.
Proceso No. : 520016099032 2015 11614 01
Número Interno : 16116.
Acusados : WACB y JCPM Delito : Homicidio y porte ilegal de armas.
Aprobado : Acta No. 14 de 30 de junio de 2021
San Juan de Pasto, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, el Fiscal 2 Seccional de la ciudad y la defensa de WACB, en contra de la decisión proferida el 9 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, mediante la cual se condenó al mentado procesado luego de haberlo encontrado responsable de las conductas de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego y contrario sensu se absolvió a JCPM de los cargos.
1. ANTECEDENTES 1.1. FÁCTICOS: Conforme a las pruebas recaudadas en el Juicio Oral, se establece que de tiempo atrás se presentaba una rivalidad territorial entre los habitantes, familiares o allegados de dos sectores de esta ciudad, por un lado, el grupo de
“Marquetalia” y por otro el de “La Vuelta Negra”, al primeroMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2015 11614 01 NI. 16116 3 pertenecían entre otros DJLC, MACS, BDCB y JLSP; al segundo grupo los hermanos WACB y GJCB y JCPM. En medio de las confrontaciones, dos días antes del 7 de diciembre de 2015, se presentó un incidente entre DJLC y JCPM por el cual este amenazó de muerte a DJLC. Posteriormente el 7 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., se encontraron DJLC y GJCB quien conducía una motocicleta en compañía de su esposa e hijo, y ante un ataque del primero, GJCB cayó al piso, sufriendo él y su familia algunas lesiones, situación por la cual aquél totalmente contrariado con la actitud de DJLC fue a dejar a su familia a su lugar de residencia, saliendo de ahí cerca de las 10:00 p.m. Entretanto, se encontraban en una fogata a las afueras de la casa de uno de sus familiares en el barrio Sol de Oriente, DJLC y algunos de sus amigos, entre ellos MACS, BDCB y JLSP, hasta que son sorprendidos cerca de las 10:30 p.m. por un vehículo de color gris que arriba al sitio, descendiendo de él mientras el conductor se mantiene en el automotor, WACB quien salió en persecución de DJLC accionando un arma de fuego en su contra; GJCB tumbó las motos y salió en
él mientras el conductor se mantiene en el automotor, WACB quien salió en persecución de DJLC accionando un arma de fuego en su contra; GJCB tumbó las motos y salió en persecución de MACS, en dirección contraria a la ruta seguida por los primeros; JCPM se ocupó de lanzar piedras a quienes estaban en el lugar de residencia de la familia de DJLC, en el que se alcanzaron a proteger BDCB y JLSP. En medio de la persecución que emprendió WACB en contra DJLC mientras accionaba un arma de fuego, logróMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2015 11614 01 NI. 16116 4 impactarlo en la espalda, luego de lo cual se devuelve hacia el vehículo en el que había llegado para inmediatamente huir en compañía de JCPM y GJCB. DJLC fue auxiliado y trasladado al Hospital Departamental de Pasto, quien pese a recibir tratamiento médico, falleció como consecuencia de la gravedad de las heridas el 21 de diciembre de 2015. 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL: Con fundamento en los anteriores fácticos la Fiscalía General de la Nación inició labores investigativas y luego de recaudar diferentes EMP decidió solicitar la expedición de órdenes de captura 1 en contra de WACB y JCPM al considerarlos presuntos coautores en el homicidio de DJLC, los documentos fueron expedidos por el Juzgado 1° Penal de
órdenes de captura 1 en contra de WACB y JCPM al considerarlos presuntos coautores en el homicidio de DJLC, los documentos fueron expedidos por el Juzgado 1° Penal de Municipal de Pasto en Función de Garantías, luego se dio la captura de los encartados y así el 31 de marzo de 2016 se celebraron las respectivas audiencias preliminares 2 ante el mismo despacho judicial, en las vistas públicas se declaró la legalidad de la captura y se consolidó en contra de los imputados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, ello posterior a que no aceptaran los cargos formulados por la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a los artículos 103, 104 numerales 3 y 7, y artículo 365 del C.P
1 Folios 1 y 2. 2 Folios 18 a 13.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2015 11614 01 NI. 16116 5 El escrito de acusación fue radicado el 18 de mayo de 20163 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, ente que realizó diligencia de formulación de acusación el 1 de septiembre de 2016, manteniéndose la imputación jurídica inicial a excepción de la causal de agravación prevista en el numeral 3 del artículo 104 del C.P.4 , a continuación la audiencia
2016, manteniéndose la imputación jurídica inicial a excepción de la causal de agravación prevista en el numeral 3 del artículo 104 del C.P.4 , a continuación la audiencia preparatoria en data de 1 de noviembre del mismo año5 , el 2 de marzo de 2017 se inició el juicio oral, el debate probatorio debió desarrollarse en diferente fechas pero finalizó el día 27 de marzo de la mentada anualidad6 ; el 26 de abril de ese año, se anunció sentido del fallo condenatorio en contra de WACB y absolutorio a favor de JCPM7 ; el 30 de mayo del 2017 se dio curso a la audiencia del artículo 447 C.P. 8 y el siguiente 9 de junio se procedió con la lectura de la sentencia de rigor. 1.3. LA DECISIÓN IMPUGNADA9 : La señora Jueza de primera instancia, en la sentencia se refirió a la tipicidad de los delitos investigados, los hechos objeto de estipulación y los alegatos de las partes, para luego asumir el estudio de los elementos que a su criterio permiten dilucidar la responsabilidad de WACB, en ese entendido pasó a detallar los pormenores de los testimonios rendidos por SML, MACS, BDCB y JLSP, de los que consideró acreditadas particulares situaciones como la forma y tiempo en el que arribaron los agresores al lugar de los hechos, las actividades que desarrolló cada uno de ellos, el que todos los presentes
3 Folio 24. 4 Folio 38. 5 Folio 59 a 67. 6 Folio 139 a 156. 7 Folios 160 y 161. 8 Folios 163 a 165.
3 Folio 24. 4 Folio 38. 5 Folio 59 a 67. 6 Folio 139 a 156. 7 Folios 160 y 161. 8 Folios 163 a 165. 9 Fls. 171 a 198.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2015 11614 01 NI. 16116 6 en ese momento afirmaron que el único armado era WACB, persona que además emprendió persecución contra DJLC escuchándose un disparo pocos momentos después. Entonces la juzgadora de origen consideró razonable atribuir responsabilidad en la ejecución del homicidio a WACB, máxime cuando la propia víctima tuvo oportunidad de reconocer a su agresor y trasladar tal información a SML. Tampoco dejó de lado la juzgadora los conflictos que se han suscitado entre las pandillas de los barrios “Marquetalia” y “La Vuelta Negra”, los actos de amedrentamiento que han sufrido los testigos, las reyertas que a título personal se dieron entre el occiso y acusados, circunstancias suficientes para dar un móvil a lo acontecido. Las declaraciones también fueron fundamento para que la primigenia juzgadora estableciera las buenas condiciones de visibilidad en el lugar de los hechos, descartar cualquier confusión al identificar al autor del disparo entre los hermanos CB y de igual manera hacer a un lado la idea de que lo narrado por los testigos no fuese más que un ardid a fin de incriminar a los procesados habida cuenta de las rencillas generadas por la rivalidad entre sectores.
hermanos CB y de igual manera hacer a un lado la idea de que lo narrado por los testigos no fuese más que un ardid a fin de incriminar a los procesados habida cuenta de las rencillas generadas por la rivalidad entre sectores. Acto seguido se adentró en el estudio de las pruebas presentadas por la defensa, de lo que podemos extraer una primera idea general respecto de que para la A Quo los testimonios de RLVT, JACC, VCB y ALBR no ostentan el peso de convicción suficiente para lograr el objetivo pretendido por las defensoras, dirigido a fincar la presencia de los acusadosMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2015 11614 01 NI. 16116 7 en un lugar diferente al del homicidio, bien sea por los lazos que unen a los testigos con los procesados o por el hecho de que en sus dichos no se puede obtener la certeza respecto de si ellos estuvieron pendientes de las actividades llevadas a cabo por los acusados en forma permanente, además de no aportar razones suficientes para desacreditar lo fundamental de la prueba aportada por la Fiscalía, lo que de suyo también implica no dar relevancia a la confesión realizada por GJCB, puesto que además, en criterio de la señora Jueza, teniendo en cuenta las vicisitudes que se logró acreditar a lo largo del juicio, es racional pensar que el declarante buscó la ayuda de sus amigos para ejecutar el ilícito, antes que pretender actuar en forma aislada. Así pues, luego de recabar en otras elucubraciones respecto de lo probado en juicio y también de ciertas
actuar en forma aislada. Así pues, luego de recabar en otras elucubraciones respecto de lo probado en juicio y también de ciertas posiciones asumidas por las defensoras, concluyó que se encuentra acreditada la autoría de WACB en la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, pero sin reconocer el agravante formulado por la Fiscalía, ya que nada se dijo en la acusación respecto de la situación fáctica que motivaba la imposición de la misma y además en alegaciones finales se iteró la falencia. Explicó que no se aceptó la petición de considerar a WACB inmerso en la circunstancia de ignorancia y pobreza extrema, toda vez que aquella debió haber sido probada en el transcurso del juicio oral y no al momento de la audiencia de individualización de pena, además que si hipotéticamente se aceptara que el procesado está inmerso en tal situación, no se probó la manera en la cual incidió para cometer el delito.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2015 11614 01 NI. 16116 8 En cuanto a la dosificación de la pena, el despacho de origen procedió a fijar el quantum para cada uno de los delitos, así luego de ponderar las circunstancias normadas en el artículo 61 del C.P. atribuyó un total de 212 meses de
prisión para el punible de homicidio y 110 meses al de porte ilegal de armas, partiendo de esos límites se ubicó en los 212 aumentándolos a 232 en virtud del concurso de punibles. Por el mismo lapso se impuso las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Habida cuenta del monto de la pena a imponer se estableció la imposibilidad de conceder subrogado o sustituto para purgar la extra muros. En la particular situación de JCPM, adujo que la prueba recogida en el debate público no logró dar certeza acerca de la finalidad perseguida por la citada persona, albergando la duda de si buscaba hostigar a quienes se refugiaron en la casa o en verdad era conocedor y hacía parte del plan criminal para cercenar la vida de la víctima. 1.4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN: En orden cronológico sustentaron dentro del término legal el recurso de apelación los siguientes sujetos:
1.4.1. FISCALÍA10
10 Folios 200 a 203.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2015 11614 01 NI. 16116 9 Centra su inconformidad con la primera instancia por la decisión de absolver a JCPM, ya que en su sentir con las pruebas evacuadas se pudo precisar que el fallecimiento de DL obedeció a una pugna entre dos pandillas, siendo que en ese entendido es por demás conocido que tales nichos
la decisión de absolver a JCPM, ya que en su sentir con las pruebas evacuadas se pudo precisar que el fallecimiento de DL obedeció a una pugna entre dos pandillas, siendo que en ese entendido es por demás conocido que tales nichos siempre operan en grupo, con lo que la participación de los cuatro sujetos que llegaron en el carro resulta esencial para lograr el fin. También sacó a relucir las amenazas directas de muerte que JCPM realizó a la víctima, dando mayor asidero a pensar que el propósito de finiquitar la vida de DL era un objetivo común de la pandilla y por ello la presencia de “ CE” en el lugar de los hechos no resulta ser algo casual, sino que responde a la necesidad de adentrarse a un territorio enemigo propósito en el que es indispensable tener una mayoría numérica.
1.4.2. DEFENSA DE WACB.
La Doctora Ana Roció Mesa, presentó varios argumentos de disenso en torno a la condena prodigada a su defendido por parte del Juzgado de primera instancia, empezando por señalar que la verdad real en los hechos quedó demostrada por la confesión de GJCB. Pasó a enumerar 16 puntos que advierte son las razones fundamentales de ataque al fallo, entre esas
argumentaciones podemos extraer las siguientes.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2015 11614 01 NI. 16116 10 Llamó la atención de la apelante que la Jueza dio total credibilidad a los testigos de la Fiscalía aún a sabiendas de que su declaración se dio en el marco de un conflicto entre jóvenes de diferentes barrios. Restó credibilidad al testimonio de Sandra Milena pues no suministró nombre concreto de quién fue la persona que ejecutó el delito, además de señalar que los hermanos CB son conocidos como “C”, de igual manera resta validez a los tres testigos de cargo que reconocen a WACB, habida cuenta que lo han observado con anterioridad y además ninguno de ellos presenció el momento cuando se ejecutó la acción. Enunció como otra posible hipótesis el que la sindicación al procesado puede ser una retaliación producida por la madre de la víctima, si en cuenta se tiene lo acontecido con MS cuando fue conducido por ella a las instalaciones policiales y allí obligado a firmar una entrevista. Consideró que no se tuvo en cuenta la contradicción de los testigos respecto del empleo de sustancias embriagantes y alucinógenas en la noche de los acontecimientos, las que al ser consumidas generan alteración en las condiciones de percepción. Adujo que no se hizo una correcta valoración de los testigos de la defensa, cuyas declaraciones fueron naturales y contundentes, además de ser personas sin antecedentes, con posición social, al contrario de los propios que acompañan la acusación, hecho que mengua la confiabilidad
testigos de la defensa, cuyas declaraciones fueron naturales y contundentes, además de ser personas sin antecedentes, con posición social, al contrario de los propios que acompañan la acusación, hecho que mengua la confiabilidad de los últimos.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2015 11614 01 NI. 16116 11 Señaló que en el proceso ha existido una investigación selectiva y no integral de los hechos, lo que ha llevado a una decisión contraria a los intereses de su patrocinado, aspecto que contrastaría con lo que debe ser el correcto proceder procesal del Fiscal, ya que se debió ahondar en las manifestaciones de GC, por medio de las cuales aceptaba ser el responsable del punible. A continuación, pasó al análisis probatorio que en sus palabras se direcciona en punto de revisar el acontecer fáctico y en consolidar que la persona responsable del delito es JC. De la declaración rendida por SMB reiteró que no cuenta con la suficiente contundencia, pues la testigo, además de ser de oídas tuvo problemas para diferenciar entre los “C”, a lo que se suma que al momento de los hechos incidieron varios factores que afectaron la percepción de la víctima para reconocer al atacante y dados los múltiples conflictos que se han presentado entre los barrios puede haber varias personas con ánimo de atentar contra el fallecido. Atacó los testimonios de MACS y BC por encontrarlos
conflictos que se han presentado entre los barrios puede haber varias personas con ánimo de atentar contra el fallecido. Atacó los testimonios de MACS y BC por encontrarlos contradictorios, ya que pese a haberse ubicado en el mismo tiempo y lugar narran situaciones disímiles como lo es las actividades desplegadas por GJCB, e inclusive no concuerdan si JCPM estuvo presente al tiempo de los hechos, discrepancias que la apelante atribuye a las alteradasMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2015 11614 01 NI. 16116 12 condiciones psicofísicas de quienes se encontraban en la fogata. Para finalizar con su análisis de los testimonios dio cuenta de la “confesión” realizada por GC, destacando que él se cubrió el rostro con algunas prendas y a pesar de ello fue reconocido por la víctima como uno de los integrantes de la familia C, quizá debido a que momentos antes habían sufrido un incidente con JC. Por otra parte, consideró que su declaración es armónica con la prueba aportada a lo largo del juicio. Finalmente se pidió considerar las situaciones de marginalidad y pobreza extrema que rodean a las personas que viven en el barrio Marquetalia, de las que se dio cuenta en el juicio oral y en la audiencia del artículo 447, que también han exacerbado la situación de disputa que viven los barrios.
1.4.3. MINISTERIO PÚBLICO.11
en el juicio oral y en la audiencia del artículo 447, que también han exacerbado la situación de disputa que viven los barrios.
1.4.3. MINISTERIO PÚBLICO.11
Expresó su descontento con la decisión de primer grado por la absolución emitida a favor de JCPM, para justificar su oposición inició por recapitular los aspectos centrales de la sentencia en punto al tema, luego hizo una transliteración de las declaraciones rendidas por SMB, MACS y BDCB, con ellas dio por probado la existencia de una guerra entre pandillas desde hace varios años atrás, dando lugar a diferentes discordias, actos de amenaza y víctimas de los diferentes bandos.
11 Folios 217 a 232.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2015 11614 01 NI. 16116 13 Dedujo la conformación personal de los grupos y como ocurrieron los hechos para el 7 de diciembre de 2015, pasando a exponer que en su sentir existen varios indicios que dan cuenta de la participación de JCPM, así pues estructuró el indició de móvil, debido a la amenaza de muerte que días antes éste había dirigido contra la víctima; el indicio de presencia, en tanto para el día de los hechos acudieron los miembros de la pandilla con la finalidad de terminar la existencia de DJLC, para lo cual cada uno de ellos desarrolló un papel diferente; el indicio de huida, pues una vez
miembros de la pandilla con la finalidad de terminar la existencia de DJLC, para lo cual cada uno de ellos desarrolló un papel diferente; el indicio de huida, pues una vez ejecutada la acción todos los partícipes de manera coordinada se retiran del lugar; el indicio de mala justificación, ya que JCPM a través de prueba testimonial pretendió establecer que se encontraba en otro lugar al momento de la comisión del ilícito; y el indicio de aseguramiento de la impunidad, en el entendido de que posterior a la ejecución del delito amenazó a uno de los testigos y su familia apuntándoles con un arma de fuego. Pasó a citar aparte jurisprudencial del cual analizó como requisitos para que se dé la coautoría la existencia de un acuerdo común, división del trabajo criminal e importancia de los aportes, explicando de manera detallada como se consolidaron durante los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2015, llegando a la conclusión de que el querer de JCPM no era únicamente realizar actos de hostigamiento, tampoco siendo de recibo el decir de la A Quo respecto de que si el mentado hubiera tenido la intención de ejecutar la
conducta era menester que lo perfeccione por propia mano, pues se trata de un contexto de pelea de pandillas en el queMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2015 11614 01 NI. 16116 14 los integrantes permanecen y actúan en grupo, siendo difícil pensar que JCPM se iba a dirigir en solitario a donde se encontraba la víctima en compañía de sus amigos. Bajo esos argumentos pidió se revoque la decisión para en su lugar dictar sentencia condenatoria contra JCPM. Otro aspecto que mereció la atención del representante de la sociedad es el relacionado con la dosificación de la pena pero en punto de los criterios que para su fijación trae el artículo 61 del C.P., horizonte bajo el cual y luego de verter argumentos acerca de la mayor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, precisó que se debe incrementar el quantum de la pena en un 10%, para fijarla provisionalmente en 228,8 meses, a lo que se deberá sumar el incremento en virtud del concurso de delitos imponiéndose finalmente 248.8 meses de prisión.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del
artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO:Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2015 11614 01 NI. 16116 15 En esta oportunidad, la Sala encuentra los siguientes problemas jurídicos a resolver:
i). ¿El material probatorio recaudado durante el Juicio Oral logra derruir la presunción de inocencia que cobija a WACB?.
ii). De confirmarse la sentencia condenatoria en contra de WACB ¿Se debe incrementar la pena impuesta en virtud de las circunstancias descritas en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, según lo expone el delegado del Ministerio Público?. iii). ¿Las acciones de JCPM lo ubican como coautor en la comisión del delito de homicidio del que fue víctima DJLC?. iv) Hay lugar a reconocer una situación de marginalidad o pobreza extrema a favor de WACB. v) ¿Hay lugar a revisar el monto de duración de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta a WACB?. 2.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES: 2.3.1. Requisitos para imponer condena y el indicio como medio de conocimiento El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que para condenar se exige conocimiento más allá de toda duda en
como medio de conocimiento El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que para condenar se exige conocimiento más allá de toda duda en cuanto al delito y la responsabilidad de la persona sometida alMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2015 11614 01 NI. 16116 16 aparato represor estatal, por su parte los artículos 7 íbidem y 29 de la Constitución Política de Colombia, consagran la presunción de inocencia como una de las garantías básicas del procesamiento penal, pues resulta deber del Estado a través de la Fiscalía General de la Nación el consolidar en los juzgadores una convicción que supere la duda respecto de la ocurrencia de la conducta punible y a quien se debe reprochar los efectos dañinos que haya generado. Sin embargo, el llevar a la justicia tal grado de convicción implica el respeto por determinadas reglas, pues no se puede permitir que el objetivo sea alcanzado a través de cualesquiera medios y por ello, la Constitución, así como la ley especifican que una de esas limitaciones resulta ser el que la sentencia debe estar fundamentada en prueba legalmente obtenida y debidamente aportada al proceso. Según lo dispuesto en el Artículo 382 del C.P. son medios de conocimiento “la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”, a
pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”, a pesar de lo taxativamente señalado en la norma en la que no se incluye el indicio no se debe olvidar que tiene total validez, como así lo ha señalado el alto Tribunal de justicia en materia penal12. Es lo cierto que la sentencia de condena puede estar fundamentada en una sólida construcción de indicios e igual peso de verdad tiene que para ello se debe dar un correcto
12 CSJ, SP3459 16 mar. 2016, rad. 37504.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032 2015 11614 01 NI. 16116 17 manejo a ese tipo de método suasorio, pues de lo contrario fácilmente se le puede llegar a generar un contenido y alcance que esté por fuera de lo establecido en el juicio. De ahí, que sea importante recordar varios de los conceptos y estudios jurisprudenciales emanados para casos tramitados con el sistema procedimental anterior que mantienen vigencia, como se pasa a ver. En cuanto al concepto, elementos y las clases, la Corte nos enseña13: “…el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera
razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido. “Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional,
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