🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SP - 520016099032-2016-00703-01 NI 18322-(16-07-2020)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016099032-2016-00703-01 NI 18322-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016099032-2016-00703-01 NI 18322 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal DECRETO DE PRUEBAS – Su admisión depende de la acreditación de Pertinencia, Conducencia y Utilidad. PERTINENCIA INDIRECTA – Si bien la prueba debe referirse directa o indirectamente a los hechos y circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado, también es pertinente una evidencia cuando sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados. DECRETO PROBATORIO DE PRUEBA DOCUMENTAL – Al ser pertinente, procede su práctica. Hay lugar al decreto de la prueba documental solicitada por la defensa, en tanto cumplió con su carga argumentativa, presentando un sustento suficiente que permite establecer que la proposición fáctica a la que se alude respecto de los medios probatorios deprecados versan sobre hechos secundarios o accesorios, de los cuales podrían derivarse consecuencias relativas a la situación fáctica imputada; y al determinarse que el hecho que se pretende probar se relaciona de manera indirecta con los hechos del juicio, resulta ser pertinente. PRUEBA DE REFERENCIA - Su admisibilidad es excepcional. DECLARACIÓN DE MENOR ANTERIOR AL JUICIO ORAL – PRUEBA DE REFERENCIA - Admisibilidad de ingreso al juicio como prueba de referencia, en eventos relacionados con delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. DECLARACIÓN DE MENOR ANTERIOR AL JUICIO ORAL – PRUEBA DE REFERENCIA: Esta declaración puede ingresar al juicio oral como prueba de

eventos relacionados con delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. DECLARACIÓN DE MENOR ANTERIOR AL JUICIO ORAL – PRUEBA DE REFERENCIA: Esta declaración puede ingresar al juicio oral como prueba de referencia, cuando no sea posible practicar la prueba en el juicio.

Establecido que lo que se pretende con la solicitud de una prueba que contiene la valoración psicológica de la menor, es que se tenga en cuenta lo dicho por esta, mas no, los análisis, atestaciones o conclusiones a los que llegaron los profesionales que la atendieron, lo cual constituye prueba de referencia, y que el testimonio de la menor fue decretado como prueba directa de cargo, no procede el decreto de la prueba de referencia solicitada, al presentarse la petición por parte de la defensa, de manera extemporánea por anticipación a la causa que le puede dar origen, siendo que su viabilidad depende de que no sea posible practicar la prueba en el juicio, desconociéndose en este momento, si la víctima comparecerá o no, o se pueda encontrar en una situación de disponibilidad relativa, o se retracte o se niegue a contestar el interrogatorio, etc.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN PENALMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2016-00703-01 NI 18322 2

Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 520016099032-2016-00703-01 NI 18322

Número Interno : 18322

Procesado : EGCG

Delito : Acceso Carnal Abusivo Con Menor de 14

Años y Otros Aprobado : Acta No. 10 de 19 de junio de 2020

Número Interno : 18322

Procesado : EGCG

Delito : Acceso Carnal Abusivo Con Menor de 14

Años y Otros Aprobado : Acta No. 10 de 19 de junio de 2020

San Juan de Pasto, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa que representa al señor EGCG, contra el auto de 18 de junio de 2019 proferido en audiencia preparatoria por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, a través del cual negó el decreto de unas pruebas (No. 1-2, 7, 9 y 14) en el proceso que se surte en contra del precitado, a quien la Fiscalía acusa de la comisión del delito de Acceso Carnal Abusivo Con Menor de 14 años y Otros.

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos según el escrito de acusación se describen en lo relevante de la siguiente manera: “La menor MCC, quien en la actualidad cuenta con 16 años, da a conocer que desde que tenía 5 años de edad, es decir aproximadamente en el año 2005, viene siendo víctima de una serie de vejámenes por parte de su padre el señor

EGC, consistentes en actos sexuales como tocamientos en sus partes íntimas, besos, caricias en todo su cuerpo, masturbarse frente a la niña, eyacular sobre el cuerpo de la niña; y a partir del año 2011, es decir cuando la menor contaba con 11 años de edad y le llegó su primera menstruación, además de dichos actos, la accedió carnalmente, accesos que fueron vía oral,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2016-00703-01 NI 18322 3 anal y vaginal; hechos que se repitieron hasta los primeros meses del año 2013, cuando la menor aun contaba con 12 años de edad, época en la cual la menor se fue a vivir con su madre quien reside en el vecino país del Ecuador. Dice la adolescente que su padre para realizar los actos y accesos ejerció violencia psicológica y física sobre ella, consistentes en golpes y amenazas de atentar contra la madre de la menor y una tía, precisando que al principio su padre le manifestó que eso era normal entre padre e hija, como ella era tan pequeña no entendía muy bien lo que sucedía, no obstante con el paso del tiempo, aproximadamente a partir del año 2008 cuando la menor contaba con 8 años de edad, y ante la renuencia de la niña frente al comportamiento de su padre, éste comenzó a ejercer violencia sobre ella. Los hechos ocurrieron en las diferentes residencias que ocupó el señor C con su hija, en los barrios Maridiaz, Villa Vergel y San Juan de Dios, en la ciudad

ejercer violencia sobre ella. Los hechos ocurrieron en las diferentes residencias que ocupó el señor C con su hija, en los barrios Maridiaz, Villa Vergel y San Juan de Dios, en la ciudad de Pasto, entre los años 2005 a 2013. Se tiene como antecedente que la señora LMC, madre de la menor MCC, para las vacaciones de semana santa del año 2013 llevó a su hija a la República del Ecuador lugar donde ella vive, conforme se había acordado ante Bienestar Familiar con el padre de la niña EGC, quien ostentaba la custodia. Cuando llegó el momento en que la menor debía regresar a Colombia, le manifiesta a su madre que no quiere volver porque su padre la violentaba física, psicológica y sexualmente, razón por la cual la menor se queda viviendo en Ecuador, aclarando que ante las autoridades de ese país la señora M solicitó la protección necesaria para su hija. Toda vez que el señor CG instauró denuncia penal en contra de LMC por un presunto delito de Ejercicio Arbitrario de custodia de hijo menor de edad, razón por la cual la señora LM acude ante la Fiscalía y da a conocer todos los hechos de los que ha sido víctima la menor”. Con base en estos hechos, el 30 de diciembre de 2016 la Fiscalía Veinte Seccional de Pasto, presentó escrito de acusación en contra del señor EGCG, por los delitos de: (i) Acto Sexual Con Menor de 14 Años Agravado, tipificado en el

Fiscalía Veinte Seccional de Pasto, presentó escrito de acusación en contra del señor EGCG, por los delitos de: (i) Acto Sexual Con Menor de 14 Años Agravado, tipificado en el Código Penal, Libro Segundo, Título IV “Delitos contra la libertad, integridad y formación sexual” Capítulo Segundo “De los Actos Sexuales Abusivos”, artículo 209; bajo la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2016-00703-01 NI 18322 4 211 del C.P., numeral 2, para los actos ejercidos entre el año 2005 y el 2008 (el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza). (ii) Acto Sexual Violento, tipificado en el mismo Estatuto, Libro y Titulo, pero en el Capítulo Primero “De La Violación”, artículo 206; bajo las circunstancias de agravación contempladas en los numerales 4 (víctima menor de 14 años) y 5 (por ser el victimario padre de la víctima) del artículo 211 de C.P. (iii) Acceso Carnal Violento, tipificado en el mismo ordenamiento, en el Capítulo Primero “De La Violación”, artículo 205; bajo

victimario padre de la víctima) del artículo 211 de C.P. (iii) Acceso Carnal Violento, tipificado en el mismo ordenamiento, en el Capítulo Primero “De La Violación”, artículo 205; bajo las mismas circunstancias de agravación del delito anterior. (iv) Incesto, consagrado en el mismo Estatuto, Libro Segundo, Título VI “Delitos Contra La Familia” Capítulo Quinto “Del Incesto”, artículo 237. Delitos todos estos por los cuales se le atribuye su intervención en calidad de autor a título de dolo. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, Despacho en el cual se adelantó la audiencia de formulación de acusación el 23 de marzo de 2018. Para continuar con el trámite, se convocó para audiencia preparatoria, el 17 de junio de 2019 y la continuación de la misma para el día siguiente (18 del mes y año indicado), donde finalmente se profirió el auto a través del cual la señora Jueza negó para la defensa la práctica de las pruebas que más adelante se mencionan, dando lugar a que se interpusiera el recurso de alzada.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2016-00703-01 NI 18322 5 Para lo que interesa en la presente decisión, es menester rememorar lo fundamental de las solicitudes probatorias

Proceso No. 520016099032-2016-00703-01 NI 18322 5 Para lo que interesa en la presente decisión, es menester rememorar lo fundamental de las solicitudes probatorias expuestas por el apoderado del acusado EGCG, las cuales fueron objeto de apelación y que ocupan ahora la atención de esta Sala de Decisión, así: 1.1. Pruebas documentales 1 y 21 La primera de estas se refiere al escrito firmado por el procesado adiado a 19 de junio de 2012, dirigido a Migración Colombia, a través del cual solicitó que se impida la salida del país de su hija M.C.C., y la segunda, al oficio UAEMS de 19 de julio de 2012, suscrito por el señor MOISÉS GARCÍA HIDALGO, Director Regional de Migración Colombia, atendiendo la solicitud anterior. El togado justificó la pertinencia de estos documentos con la intención de demostrar ante la Judicatura que su representado llevaba buenas relaciones con su hija M.C.C. 2 y que se comportaba como un padre responsable quien quería impedir que la madre se lleve de manera arbitraria a la menor hacia Ecuador, esto debido a las dificultades que tenían como p areja, a la ruptura de la unión marital y por la nueva relación sentimental de ella en el país vecino. Ante dicha solicitud la Fiscalía3 manifestó su oposición por impertinente, al no conocerse, de una parte, quién es el

1 Audiencia preparatoria 18/06/2019. Record. 21.50.

Ante dicha solicitud la Fiscalía3 manifestó su oposición por impertinente, al no conocerse, de una parte, quién es el

1 Audiencia preparatoria 18/06/2019. Record. 21.50. 2 Los nombres de la menor no se registran en la decisión conforme a las exigencias de la Ley 1098 de 2006. 3 Audiencia preparatoria 18/06/2019. Record. 23.42.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2016-00703-01 NI 18322 6 testigo de acreditación que incorporaría dichos documentos, y por otra, que en el evento que así se considere, la persona idónea para incorporar los oficios sería el mismo procesado para refrescar memoria o impugnar credibilidad en audiencia de juicio oral, toda vez que dan cuenta de gestiones particulares en las que él como padre actuaba de manera responsable a efectos de evitar posibles inconvenientes con la nueva pareja sentimental de la madre de la menor afectada, es decir, que no pueden tenerse como prueba documental directa, sino como oficios de trámite. El representante de víctimas 4 también presentó oposición aduciendo que los documentos no resultan pertinentes al no tener relación con los hechos materia de investigación, pues del texto de los escritos no se advierte lo que ha señalado el señor defensor. Así indicó que de dichos documentos no se puede derivar la condición de padre responsable del acusado, sino que pone en conocimiento de

que ha señalado el señor defensor. Así indicó que de dichos documentos no se puede derivar la condición de padre responsable del acusado, sino que pone en conocimiento de Migración Colombia que la señora MCL contrajo una relación sentimental con otra persona en Ecuador, sin tener ningún inconveniente en afectar la familia y se queja que la señora lo sacó del apartamento, que por ende no dan cuenta de los hechos materia de investigación, sino de la ruptura de una relación sentimental. 1.2. Prueba documental No 7 valoración psicológica de la menor de 06 de agosto de 20125

4 Audiencia preparatoria 18/06/2019. Record. 25.17. 5 Audiencia preparatoria 18/06/2019. Record. 52.05.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2016-00703-01 NI 18322 7 La prueba se relaciona con la valoración psicológica de la menor, dentro del trámite de solicitud de custodia (11 folios). La pertinencia de la misma el abogado defensor la justificó con el fin de hacer ver que todo era normal, que nada sucedía, que la niña nunca dijo nada, dado que esa pudo ser su oportunidad, que nunca manifestó ningún resquemor con su padre, por el contrario, no quería estar con su madre, y prefería continuar viviendo con aquel. Argumentó entonces, que lo anterior, demuestra que las relaciones eran correctas al ser manifestaciones propias de la menor realizadas para el tiempo previo al que se supone se

prefería continuar viviendo con aquel. Argumentó entonces, que lo anterior, demuestra que las relaciones eran correctas al ser manifestaciones propias de la menor realizadas para el tiempo previo al que se supone se suscitaban los abusos. Reveló que se trata de una entrevista psicológica, un documento público que sería incorporado por el investigador y que arroja elementos trascendentales para la propuesta central de la defensa de acreditar que los hechos no ocurrieron. Que al decretarse como prueba la valoración psicológica, se deja ver que conforme al artículo 375 del C.P.P., lo que se demuestra con esa historia, con esas narraciones, hace menos probable el acaecimiento de los hechos. Finalmente, aclaró el defensor, que la prueba deprecada es una valoración psicológica dentro del proceso de solicitud de custodia por parte del ICBF, la cual fue realizada por el profesional responsable JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, y que se incorporaría como un documento público.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2016-00703-01 NI 18322 8 Frente a la solicitud probatoria formulada por la defensa, el ente acusador 6 manifestó su oposición indicando que al tratarse de una valoración psicológica en la que se pueden ventilar aspectos personales dados por el profesional y los amplios abordajes que hace respecto de la menor que

que al tratarse de una valoración psicológica en la que se pueden ventilar aspectos personales dados por el profesional y los amplios abordajes que hace respecto de la menor que incluyen la valoración del núcleo familiar, la entrevista y versión de la misma, así como también aspectos nutricionales, escolares y familiares; que en esa medida, el testigo de acreditación no sería la persona idónea para deponer específicamente dentro sus funciones como lo hubiese hecho el profesional Psicólogo adscrito al ICBF, pues no puede exponer qué tipo de aspectos pudo valorar directamente de la menor y qué información se aportó en esa oportunidad por parte del padre de familia. Así explicó que una valoración psicológica trata temas muy delicados y aspectos íntimos de la menor y de su núcleo familiar, arguyendo entonces que el investigador FRANCO JESÚS ENRÍQUEZ HIDALGO no es la persona idónea para explicar respecto de los abordajes realizados, los cuales se encuentran consignados en el documento valoración psicológica de 06 de agosto de 2012. A su turno, el representante de víctimas 7 también presentó oposición a la solicitud probatoria elevada por parte del defensor, en atención a que cuando se pretende traer a colación un dictamen pericial de psicología al juicio es

presentó oposición a la solicitud probatoria elevada por parte del defensor, en atención a que cuando se pretende traer a colación un dictamen pericial de psicología al juicio es necesario que haya un testigo de acreditación que corresponda a la misma persona que elaboró el informe.

6 Audiencia preparatoria 18/06/2019. Record. 56.25. 7 Audiencia preparatoria 18/06/2019. Record. 58.09.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2016-00703-01 NI 18322 9 Manifestó que en este asunto, la valoración psicológica está a cargo de dos profesionales responsables, ELIANA PAOLA ARGOTE ARCINIEGAS y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, donde no solo se hace una valoración nutricional, ubicación de la familia de origen, perfil de vulnerabilidad, sino especialmente una valoración del estado de salud psicológico, de ahí que considera, de una parte, que no puede ser incorporado dicho documento a través del investigador privado de la defensa, por cuanto él no es el psicólogo que realizó o suscribió la valoración; y por otra, porque no puede incorporarse como si se tratara de un documento público, porque no se está frente a una conducta delictiva contra la administración pública, sino de aquellas que atentan contra la integridad sexual de menores.

porque no se está frente a una conducta delictiva contra la administración pública, sino de aquellas que atentan contra la integridad sexual de menores. 1.3. Prueba documental No 9 valoración psicológica de la menor de 17 de diciembre de 20128 La defensa precisó que la prueba ahora solicitada es otra valoración psicológica que mantiene la misma sustentación que había expuesto anteriormente, con la que se demuestra que la relación entre padre e hija era normal y que ella nunca hizo manifestación sobre comportamientos ilícitos por parte del procesado, siendo incluso esta otra de las oportunidades para poner en conocimiento si algo malo ocurría, por el contrario se mantenía el deseo de M.C.C. de seguir viviendo con su padre.

8 Audiencia preparatoria 18/06/2019. Record. 01.20.08.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2016-00703-01 NI 18322 10 Manifestó que la valoración psicológica fue elaborada por la profesional en la misma área ELIZABETH VILLOTA DELGADO, para enseguida aclarar que lo solicitado no es un perito, o su base de opinión pericial, como tampoco pretende hacer valoraciones psicológicas sobre la ofendida. Insistió en que es un documento público que de conformidad con la jurisprudencia ha sido admisible que se incorpore por las partes, que en ese orden, lo que persigue es que se pruebe el contenido del documento, pues dentro de él, nada se dijo

jurisprudencia ha sido admisible que se incorpore por las partes, que en ese orden, lo que persigue es que se pruebe el contenido del documento, pues dentro de él, nada se dijo sobre comportamientos ilícitos, lo cual hace menos probable la ocurrencia de los hechos, toda vez que la posición defensiva es de inocencia. Por ello manifestó, que es viable que dicho documento sea incorporado por el investigador que fue quien ubicó los elementos documentales, sin dar explicación sobre su contenido, pero que se requiere su ingreso como documento público para que se verifique que nunca se denunciaron hechos ilícitos en contra de su defendido. A su turno, la delegada de la Fiscalía9 , refirió que se mantiene en su posición inicial, pues en tratándose de una valoración personal de una menor de edad afectada, en este caso, dentro de un proceso de restablecimiento de derechos en el cual se verificaba la custodia otorgada al padre de familia, arguyó que no hay persona más idónea que quien realizó la atención psicológica al interior del trámite, para que manifieste si en aquella oportunidad la menor estaba acompañada de su padre, quien le brindó la información, el

9 Audiencia preparatoria 18/06/2019. Record. 01.24.35.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2016-00703-01 NI 18322 11

9 Audiencia preparatoria 18/06/2019. Record. 01.24.35.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2016-00703-01 NI 18322 11 estado anímico, emocional, la afectación que pudo llegar a tener producto de la separación de sus padres, que en tal sentido, solo el contenido del documento no brindará los suficientes elementos para determinar si es más o menos probable la teoría del caso de la Fiscalía o la defensa, pues al contrario generaría dudas sobre cuáles fueron los abordajes iniciales, el seguimiento que se le realizó a la menor y las conclusiones a las que llegó la profesional en data 17 de diciembre de 2012.

Al respecto, el representante de víctimas10 replicó que mantiene su postura en relación a la anterior prueba documental de entrevista psicológica, ya que si bien lo que pretende la defensa es que se incorpore el contenido de dicho documento, lo cierto es que la conclusión a la que llega la Psicóloga ELIZABEH VILLOTA DELGADO, que fue quien realizó la valoración, cuenta con muchas circunstancias que la rodearon. Entonces, si lo que se pretende es incorporar el documento a través del investigador FRANCO DE JESÚS ENRÍQUEZ HIDALGO, concluyó que no se podría obtener esa

realizó la valoración, cuenta con muchas circunstancias que la rodearon. Entonces, si lo que se pretende es incorporar el documento a través del investigador FRANCO DE JESÚS ENRÍQUEZ HIDALGO, concluyó que no se podría obtener esa información dado que él no fue quien realizó la valoración psicología a M.C.C. Así adujo que este tipo de valoraciones tienen que ser incorporadas por la persona que tuvo la oportunidad de realizarlas, porque es esa la posibilidad que da paso a formular la contradicción y así saber cómo se llegó a esa conclusión. Por ello, la argumentación vertida por la defensa no resulta suficiente para que se incorpore la prueba

10 Audiencia preparatoria 18/06/2019. Record. 01.26.28.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2016-00703-01 NI 18322 12 deprecada como un documento público por parte del investigador, pues él no tiene conocimientos en psicología, oponiéndose entonces a la solicitud probatoria formulada por la defensa. 1.4. Prueba documental No 14 para acreditar la existencia de un proceso de divorcio11 Aclaró que a pesar de que la Fiscalía también pretende demostrar esta situación y así le fue decretada la prueba en su favor, lo solicitado en esta oportunidad tiene que ver con documentos que acreditan la existencia de un proceso de divorcio entre los padres de la menor.

demostrar esta situación y así le fue decretada la prueba en su favor, lo solicitado en esta oportunidad tiene que ver con documentos que acreditan la existencia de un proceso de divorcio entre los padres de la menor.

Con el memorial de solicitud de pruebas de la Dra. MÓNICA LUCÍA ZARAMA VIVANCO, quien funge como representante de la madre de la menor, dirigido al Juzgado Primero de Familia de Pasto (4 folios), pretende denotar otro de los inconvenientes que se suscitan, pues se había dado una obligación alimentaria en contra de la madre de la menor, y estaba de presente un tema de divorcio el cual también la Fiscalía lo pretende demostrar. Enseguida manifestó que con lo solicitado se puede acreditar los ánimos de perjudicar a su defendido y la posibilidad de una alienación parental, si se asume la inocencia del mismo y que así se ha declarado. Con esto, conforme lo establece el artículo 375 del C.P.P., dijo que pretende hacer menos probable la ocurrencia de los hechos dados los inconvenientes suscitados entre la

11 Audiencia preparatoria 18/06/2019. Record. 01.50.26.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2016-00703-01 NI 18322 13 pareja y que la situación acusatoria a su defendido se presenta cuando la niña se encuentra en Ecuador. A su turno, la Fiscalía 12 se opuso a la solicitud probatoria y mencionó que esos documentos en nada aportan

pareja y que la situación acusatoria a su defendido se presenta cuando la niña se encuentra en Ecuador. A su turno, la Fiscalía 12 se opuso a la solicitud probatoria y mencionó que esos documentos en nada aportan al proceso penal, pues los mismos tienen que ver básicamente con el proceso de divorcio. Indicó que si bien trata de demostrar los conflictos que existían entre los padres de la víctima, ese no es el medio idóneo para acreditar dicha circunstancia, lo ideal hubiese sido traer las pruebas que se hicieron valer al interior del proceso de divorcio mas no las que se solicitaron, pues no se conoce si fueron decretadas en su oportunidad, así decantó su oposición al no ser pertinente la solicitud probatoria. Por su parte, la representación de víctimas13 comparte los argumentos de oposición vertidos por el ente acusador, ya que el documento al que hace alusión la defensa no guarda relación con lo normado en el artículo 375 del C.P.P. pues se trata de una solicitud elevada por una abogada dentro del proceso de divorcio contencioso No 2012-392 mas no sobre los resultados de esa práctica probatoria, es decir, que a partir de una solicitud no se puede encaminar la teoría del caso de la defensa sobre una eventual alienación parental. Así consideró que por impertinente de la prueba solicitada, no debe ser decretada.

caso de la defensa sobre una eventual alienación parental. Así consideró que por impertinente de la prueba solicitada, no debe ser decretada.

12 Audiencia preparatoria 18/06/2019. Record. 01.53.37 13 Audiencia preparatoria 18/06/2019. Record 01.54.51Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2016-00703-01 NI 18322 14

2. DECISIÓN IMPUGNADA La A Quo no accedió a las solicitudes probatorias formuladas por la defensa que se enlistaron en el acápite anterior, por las razones que a continuación se exponen: 2.1. Pruebas documentales 1 y 214

La Jueza de primer nivel hizo un recuento de la solicitud documental deprecada y al respecto dijo que, el oficio de 19 de junio de 2012 suscrito por el procesado y su correspondiente contestación, resultan impertinentes al no tener relación directa con los presuntos actos de abuso sexual que se están juzgando. Así consideró, conforme a los argumentos vertidos por el señor representante de víctimas, que el oficio suscrito por el señor CG a efectos de que se impida que la menor saliera del país, tenía como finalidad, de alguna manera, prejuzgar la conducta de LMC por haber afectado la familia, haber dado por terminada la relación sentimental con el hoy acusado y haber iniciado una nueva con otra persona. Concluyó diciendo que este tipo de juicios ponen en

por terminada la relación sentimental con el hoy acusado y haber iniciado una nueva con otra persona. Concluyó diciendo que este tipo de juicios ponen en desventaja a la solicitante, en este caso a la madre de la menor, pues se la está juzgando o castigando por haber roto el vínculo matrimonial, que en esa medida, en esta contienda, no interesa conocer cuáles fueron las razones que dieron

14 Audiencia preparatoria 18/06/2019. Record. 27.27.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2016-00703-01 NI 18322 15 lugar a la ruptura de esa relación de pareja ni quien fue el responsable de ello. Con todo, resolvió no decretar las pruebas documentales identificadas con los números 1 (oficio de 19 de junio de 2012 suscrito por el procesado) y 2 (oficio UAEMC de 19 de julio de 2012 suscrito por MOISÉS GARCÍA HIDALGO, en su calidad de Director Regional de Migración Colombia) al no aportar ninguna claridad a los hechos. 2.2. Prueba documental No 7 valoración psicológica de la menor de 06 de agosto de 201215 La A Quo se refirió a la solicitud documental consistente

en la valoración psicológica que se realizó a la menor dentro del trámite de custodia en el ICBF, la cual está suscrita por el señor JORGE LUÍS RODRÍGUEZ y la señora ELIANA ARGOTE ARCINIEGAS, exponiendo sobre la misma que le asiste absoluta razón a la representación de víctimas y a la Fiscalía en el sentido que el testigo de acreditación frente a este documento no puede ser el investigador privado de la defensa señor FRANCO JESÚS ENRÍQUEZ HIDALDO, como quiera que lo que trata de demostrar la defensa es que para la época en que se realizó la valoración, la menor no presentaba ninguna afectación de tipo psicológico atribuible a los presuntos hechos de abuso sexual. En consecuencia de lo expuesto, consideró que el testigo de acreditación no es la persona idónea para enfrentar y presentar la valoración psicológica, pues nada tendría que

15 Audiencia preparatoria 18/06/2019. Record. 01.01.55Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2016-00703-01 NI 18322 16 aportar respecto a las razones y explicaciones que debería dar sobre los conceptos que aparecen en la misma. Ante tales circunstancias precisó que la defensa debió llamar como testigo a los señores JORGE LUÍS RODRÍGUEZ y a la señora ELIANA ARGOTE ARCINIEGAS, ya que ellos

Ante tales circunstancias precisó que la defensa debió llamar como testigo a los señores JORGE LUÍS RODRÍGUEZ y a la señora ELIANA ARGOTE ARCINIEGAS, ya que ellos fueron quienes realizaron la valoración psicológica y nutricional, respectivamente, y que por esa misma razón, tienen el conocimiento al practicar directamente la prueba a efecto de salvaguardar el principio de contradicción y confrontación en este caso. Con todo, concluyó que la prueba deprecada no es pertinente en los términos que lo solicita la defensa, porque vulneraría los derechos de defensa de la contrapart

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...