TSDJ PSO SP - 520016099032-2018-05208-01-(03-05-2019)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016099032-2018-05208-01-(03-05-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal PRISIÓN DOMICILIARIA – REQUISITOS: El análisis del Arraigo se debe efectuar con fundamento en todos los elementos materiales de prueba aportados al proceso. PRISIÓN DOMICILIARIA – REQUISITOS: Antecedentes Penales. Procedencia de conceder el sustituto domiciliario, siendo que en el estudio del arraigo, como elemento para la concesión de este beneficio, además del lugar de residencia deben tenerse en cuenta una serie de factores, tales como las situaciones familiares, personales, sociales, laborales, etc., estableciéndose que el procesado si cumple con este requisito. Y en lo referente a la sentencia de condena dentro de los 5 años anteriores, se determina que no constituye antecedente penal, pues el delito por el cual se la impuso, hace parte de los hechos por los cuales dentro del presente asunto se impone también condena, estructurándose una conexidad sustancial derivada del concurso delictual, solo que dada la aceptación parcial de cargos, derivó en una ruptura netamente procesal. Por consiguiente ante el cumplimiento de todos los presupuestos, se otorga la prisión domiciliaria. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – PRESUPUESTOS: Aplicando el Principio de Favorabilidad, al acreditarse los requisitos, procede su
concesión, no obstante haberse otorgado otro beneficio. Se considera que el hecho de que jurídicamente se abra paso a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria no impide que el sentenciado acceda a institutos que le pueden resultar más beneficiosos, como el de la suspensión de la ejecución de la pena, al haberse determinado la ausencia de antecedentes penales y siendo éste el motivo por el que se le negó, procede en su favor este subrogado penal.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 520016099032-2018-05208-01
Número Interno : 27569
Sentenciado : RWCB Delito : Hurto Agravado Aprobado : Acta No. 19 del 29 de abril de 2019
San Juan de Pasto, tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del sentenciado, en contra de la decisión proferida el 26 deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 2 octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, mediante la cual condenó a RWCB por encontrarlo penalmente responsable como autor a título de dolo de la comisión de la conducta punible de HURTO AGRAVADO, imponiéndole una pena
con Funciones de Conocimiento de Pasto, mediante la cual condenó a RWCB por encontrarlo penalmente responsable como autor a título de dolo de la comisión de la conducta punible de HURTO AGRAVADO, imponiéndole una pena principal de 11 meses y 6 días de prisión, así mismo la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, sin que se concediera el sustituto de la prisión domiciliaria.
2. ANTECEDENTES 2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS Conforme al trámite adelantado, se conoce que los hechos tuvieron ocurrencia el día 16 de noviembre de 2015, alrededor de las 11:00 de la noche, momentos en que el señor EEVD conducía el vehículo tipo taxi transitando por la Avenida Idema de esta ciudad, momentos en que fue detenido por tres sujetos quienes requirieron de sus servicios para que los condujeran hasta el Barrio Chambú, petición que fue aceptada por el taxista en tanto reconoció a uno de los sujetos que abordó el rodante, identificándolo como RWCB.
Transitando por el barrio Altos de Chapalito uno de los pasajeros sujetó por el cuello al conductor, apagaron el rodante y trasladaron a la banca posterior al inerme ciudadano, a la vez que uno de ellos pasó a conducir el vehículo mientras los dos restantes propinaban castigo
rodante y trasladaron a la banca posterior al inerme ciudadano, a la vez que uno de ellos pasó a conducir el vehículo mientras los dos restantes propinaban castigo físico a la víctima, la cual lanzó la advertencia de que no leMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 3 hicieran mayor daño puesto que conocía a uno de sus agresores. La situación expuesta llevó a que los maleantes tomaran medidas extremas decidiendo hurtar las pertenencias del ultrajado y el propósito de acabar con su vida. Luego de haber realizado actos tendientes a lograr esas finalidades y convencidos de su consumación abandonaron a VD en la vía que de Jongovito conduce a Pasto, partiendo del lugar con los bienes ilícitamente apropiados. 2.2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los anteriores hechos, el día 4 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizó audiencia preliminar 1 donde se emitieron órdenes de captura en contra de LCCI y RWCB, acto que produjo la captura del segundo de los mentados y con ello el 30 de mayo de 2017, a disposición del mismo despacho judicial 2 , se declaró la legalidad de la
RWCB, acto que produjo la captura del segundo de los mentados y con ello el 30 de mayo de 2017, a disposición del mismo despacho judicial 2 , se declaró la legalidad de la captura, se formuló imputación en contra del señor RWCB en calidad de AUTOR a título de DOLO, por los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con el de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, cargos que no fueron aceptados, procediendo enseguida a imponerse medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva domiciliaria, esto conforme lo solicitado por el ente acusador.
1 Folio 28 a 23. 2 Folios 1 a 6.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 4 Sometido a reparto el asunto le correspondió asumir en función de conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, despacho que, encontrándose en trámite de audiencia preparatoria de juicio oral, tuvo a bien aprobar un preacuerdo celebrado entre las partes en lo que atañe al delito de homicidio y así en data 21 de mayo de 2018, se emitió sentencia condenatoria por el delito de Tentativa de Homicidio Agravado en circunstancias de ira e intenso dolor, a la vez que ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto del punible de Hurto Calificado y Agravado3 .
Homicidio Agravado en circunstancias de ira e intenso dolor, a la vez que ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto del punible de Hurto Calificado y Agravado3 . Posteriormente el 8 de junio de 2018, luego del correspondiente reparto, arribó el proceso al Juzgado Tercero Penal Municipal en Función de Conocimiento, cédula judicial ante la que con fecha 5 de octubre de 2018, encontrándose el asunto también en trámite de audiencia preparatoria, se adjuntó escrito de preacuerdo y así el 26 de octubre de 2018 se realizaron las diligencias de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y lectura de fallo4 . En lo que toca al preacuerdo la juzgadora de base consideró ajustado a derecho el pacto por medio del cual, como único beneficio se retiró el calificante al delito de hurto, acto seguido se dio curso a lo rituado en el artículo 447 de la norma procesal penal, oportunidad aprovechada por la Fiscalía para informar respecto de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del
3 Folios 144 y 45. 4 Folios 100 a 94.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 5 Circuito de Pasto a que se hizo alusión párrafos atrás, lo
Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 5 Circuito de Pasto a que se hizo alusión párrafos atrás, lo que daría lugar a la aplicación de las prohibiciones consagradas en el Artículo 68A del Código Penal. En la misma diligencia el ente acusador expuso sus argumentos en relación a la dosificación de la pena a imponer, considerando que la intensidad del dolo fue alta, situación que debe ser tenida en cuenta a pesar de que las partes ya pactaron una pena de 28 meses de prisión, en lo atinente a la rebaja por reparación a la víctima acorde al artículo 269 del C. de P.P. se dejó a discreción de la juzgadora la ponderación en cuanto a su monto. Por su parte la defensa solicitó en esa oportunidad se tenga en cuenta la pena pactada en el preacuerdo, la reparación de la que fue acreedora la víctima, lo que haría factible que el procesado siga cumpliendo con la pena en su domicilio ubicado en …. A lo anterior agregó que su protegido no cuenta con antecedentes penales ya que la sanción impuesta por el juzgado del circuito se dio dentro del mismo proceso en el que se presentó ruptura de la unidad procesal y por ello tal circunstancia no puede ser tenida en cuenta como una anotación negativa en su hoja de vida judicial. A continuación la señora Jueza Tercera Penal Municipal
unidad procesal y por ello tal circunstancia no puede ser tenida en cuenta como una anotación negativa en su hoja de vida judicial. A continuación la señora Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria en contra de RWCB imponiéndole como pena principal ONCE (11) meses y SEIS (6) días de prisión por encontrarlo responsable de la comisión de la conducta punible de HURTO AGRAVADO, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo igual al de laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 6 pena principal y la negativa a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del sustitutivo de prisión domiciliaria.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En lo que resulta de relevancia para resolver la alzada, la A quo realiza en primer lugar un análisis para establecer la procedencia o no del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena a la luz de lo normado en el artículo 63 del C.P. determinando el cumplimiento de los requisitos de tipo objetivo más no lo concerniente al subjetivo dada la preexistencia del antecedente penal que se deriva de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, de fecha 21 de mayo de 2018 por el delito de Tentativa de Homicidio.
En segundo lugar adelantó un sondeo de los requisitos
sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, de fecha 21 de mayo de 2018 por el delito de Tentativa de Homicidio. En segundo lugar adelantó un sondeo de los requisitos previstos en el artículo 38B del C.P., determinando que se cumple con aquellos, excepción hecha del dispuesto en el numeral 3o ya que del informe de arraigo de fecha 30 de mayo de 2017, se da cuenta que el procesado reside en… , pero no se cuenta con otro documento que certifique la estadía del sentenciado en la dirección suministrada por el defensor, razón por la cual este aspecto deberá demostrarse ante el juzgado de ejecución de penas que corresponda. Por lo anteriormente expuesto y ante los lineamientos jurídicos que no se cumplen, la primera instancia determinó no conceder el subrogado de la suspensión de laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 7 ejecución de la pena y de igual forma el sustituto de prisión domiciliaria solicitado por la defensa.
4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La defensa solicita se revoque la decisión del 26 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en lo atinente a la no concesión de prisión domiciliaria y en su lugar se
otorgue bajo los siguientes argumentos:
Municipal con Funciones de Conocimiento, en lo atinente a la no concesión de prisión domiciliaria y en su lugar se otorgue bajo los siguientes argumentos: Parte inicialmente de afirmar que la juzgadora de conocimiento no tuvo en cuenta la integralidad de lo dispuesto por el artículo 38B, numeral 3o, ya que ésta ordena verificar la existencia de arraigo con fundamento en todos los elementos de prueba allegados a la actuación, por lo que a su juicio de la revisión del proceso no existe duda que la dirección de residencia del condenado siempre ha sido en … y no aquella establecida en la sentencia, como prueba de lo dicho aduce que al momento de concederse la detención domiciliaria por el juzgado de garantías, se estableció tal nomenclatura para tales efectos, de igual manera el juzgado de conocimiento siempre ha enviado las citaciones a esa dirección y cumplieron con su objetivo pues el procesado ha estado presto a acudir a la diligencias. Aduce el apelante que existe una errada valoración en el informe del policial de la SIJIN, pues fue realizado el mismo día de la audiencia preliminar en la cual se demostró donde el procesado mantenía su arraigo y por ello se suscribió acta de obligaciones fijándose como domicilio elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 8 que pertenece …, lugar donde el condenado ha cumplido
Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 8 que pertenece …, lugar donde el condenado ha cumplido cabalmente con los deberes que le impone la concesión del beneficio.
5. ARGUMENTOS DEL NO RECURRENTE.
El señor Fiscal 12 Local de Pasto en su calidad de no recurrente argumentó que la decisión adversa obedeció a que el defensor durante la audiencia de individualización de la pena no aportó medio de convicción que permitiera dar sustento al arraigo del sentenciado, así pues, ante tal falencia probatoria se dejó a la juzgadora de instancia carente de los elementos necesarios para ser analizados en favor de la petición. Por otra parte, adujo que en audiencia de individualización de la pena se puso de presente que el encartado para el día 26 de octubre de 2018 ya contaba con una sentencia condenatoria por el delito de tentativa de homicidio, lo cual colocaría al condenado dentro de las prohibiciones normativas para acceder a beneficios.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación formulado por la
defensa en contra de la sentencia de 26 de octubre de 2018, proferida por la señora Jueza Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 9 Por otra parte, se debe precisar, que en aplicación del principio de competencia funcional en el recurso de apelación, la Sala solo se debe ocupar de los temas objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a estos, tal como lo explica la CSJ en SP 45223 del 20 de abril de 2016. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a la fundamentación de la apelación y los argumentos esgrimidos por la a quo, la Sala se ocupará de determinar si hay lugar a conceder el sustituto de prisión domiciliaria al señor RWCB condenado como autor del delito de Hurto Agravado, y en específico establecer si en el caso se ha demostrado o no el requisito relacionado en el numeral 3º del artículo 38 B del C.P. relacionado con el arraigo familiar y social del procesado. 6.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Prisión Domiciliaria y sus requisitos: La normativa sustancial penal que regula lo atinente a la concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria para el caso que nos ocupa, se encuentra contenida en el
Prisión Domiciliaria y sus requisitos: La normativa sustancial penal que regula lo atinente a la concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria para el caso que nos ocupa, se encuentra contenida en el artículo 38 del C.P. que fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, y consiste en que la privación de la libertad opere en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. En cuanto aMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 10 los requisitos fueron regulados en el artículo 38 B del mismo Código, norma que fue adicionada por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, y son los siguientes: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las
siguientes obligaciones:
conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión.
Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 11 En tanto el punto de confrontación se ha centrado en el arraigo del procesado, es menester recordar lo que la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho se debe entender por tal concepto: “Ahora, la Sala 5 ha definido el arraigo como «el
el arraigo del procesado, es menester recordar lo que la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho se debe entender por tal concepto: “Ahora, la Sala 5 ha definido el arraigo como «el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes…».6 En otro aparte jurisprudencial dijo: “la expresión arraigo, proveniente del latín ad radicare (echar raíces), supone la existencia de un vínculo del procesado con el lugar donde reside, lo cual se acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades”7 . Aparejado a lo anterior es bueno clarificar que conforme el inciso 2° del numeral 3 del artículo 38B de la Ley 599 del 2000, el análisis del arraigo se debe efectuar con fundamento en todos los elementos materiales de prueba aportados al proceso, contrario a lo manifestado por el señor Fiscal, quien tomó postura para que únicamente sean valorados los medios de convicción develados en la audiencia del 447.
prueba aportados al proceso, contrario a lo manifestado por el señor Fiscal, quien tomó postura para que únicamente sean valorados los medios de convicción develados en la audiencia del 447.
5 CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 46647. 6 Sala de Casación Penal, M.P. Fernando León Bolaños Palacios, SP18912-2017, Radicación N° 46930, 15 de noviembre 2017. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP 6348 del 25 de mayo de 2015, radicado 29581.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 12 Ahora bien, como interpretación sistemática que debe hacerse de este instituto penal, ha de tenerse en cuenta lo contemplado por el artículo 68A del C.P., en razón a que se trata de una norma especial y de aplicación obligatoria cuando se deba realizar estudio de solicitudes para la concesión de beneficios y subrogados penales, incluso, beneficios administrativos en favor del procesado. El artículo reza, respecto de lo pertinente al caso: “Artículo 68A. Modificado por la Ley 1773 de 2016, artículo 4º. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo
de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. (negrilla resaltadas por la sala) 6.4. ESTUDIO DEL CASO Conforme se observó a lo largo de la providencia, el señor RWCB fue condenado como autor responsable del delito de hurto agravado, a la pena principal de once (11) meses y seis (6) días de prisión, incluyendo la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, sin que se concediera el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena ni el sustituto penal de la prisión domiciliaria.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 13 Tal negativa se fundamentó en el hecho de que no se halló acreditado el arraigo del procesado, toda vez que la dirección ofrecida por el defensor para que él purgue la detención no coincidía con la establecida en el informe de arraigo entregado por un efectivo de la SIJIN 8 , en el cual se
dirección ofrecida por el defensor para que él purgue la detención no coincidía con la establecida en el informe de arraigo entregado por un efectivo de la SIJIN 8 , en el cual se estableció como dirección de residencia …, a diferencia de la suministrada por el defensor que fue…. Si bien es innegable el hecho de que existe diferencia en las direcciones de domicilio aportadas, contiene igual o mayor peso de verdad el que al analizar la integralidad de los EMP acopiados en el proceso, se puede concluir que el sentenciado mantiene su arraigo en la ciudad de Pasto y más exactamente en la residencia ubicada en el Barrio ... Recordemos que parte importante del arraigo es la vivienda que ocupa una persona, empero, como ya se estableció con antelación, este no puede ser considerado como el único o el determinante factor para llegar a una conclusión en punto al tema, pues además están las situaciones familiares, personales, sociales, laborales, etc., que no se pueden perder de vista. Así pues, pasemos al análisis de los medios cognoscitivos arrimados al proceso: RWCB nació en Pasto el día 30 de marzo de 1990, le fue expedida su cédula de ciudadanía en este municipio el 10 de abril de 20089 .
8 Folios 95 a 96. 9 Folio 93.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 14
8 Folios 95 a 96. 9 Folio 93.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 14 Sus padres son LVCC y BBG, quienes residen en… , su hermana APCB reside en …. Los anteriores, así como el procesado están afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud con diferentes EPS que operan en esta ciudad. De otra parte existen anotaciones conforme las cuales el procesado se ha desempeñado como conductor y en el área de la ganadería10. Según lo narró la víctima EEVD, conoce a CB debido a que estudió con su hermano en el CCIP, también por su vecindad de mucho tiempo atrás en el barrio …11. La dirección … no resulta ser ajena al procesado, puesto que en el informe Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil se la observa anotada como lugar de residencia, tampoco se puede hacer ojos ciegos al hecho de que el juzgado de garantías que concedió la detención domiciliaria, lo hizo con referencia a la misma nomenclatura, lugar al que ha sido citado para que comparezca a las diferentes vistas públicas y hasta el momento no se tiene conocimiento que hubiera faltado a los compromisos adquiridos con la suscripción del acta de obligaciones, finalmente es aquella donde reside su
momento no se tiene conocimiento que hubiera faltado a los compromisos adquiridos con la suscripción del acta de obligaciones, finalmente es aquella donde reside su hermana, iterando que la víctima ha establecido que el procesado es una persona conocida hace mucho tiempo en el sector. La dirección …, tampoco es extraña a las relaciones interpersonales del procesado, nótese como en el
10 Folios 12 – 43 – 55 – 56 y 87. 11 Folio 74.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 15 acta de arraigo de la que echo mano la jueza de primera instancia, se identifica ese preciso inmueble como el de domicilio de los progenitores del procesado. De los audios de las audiencias aportados al expediente se puede extraer claramente que, desde las audiencias preliminares, aquellas que se surtieron ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto y en las que estuvo presente la funcionaria impugnada, el sentenciado siempre expresó como su dirección de domicilio…. Todas estas situaciones nos llevan a concluir en sentido contrario a la primera instancia, ya que el procesado mantiene fuertes lazos familiares, sociales, personales y laborales que lo atan a la capital nariñense e inclusive al lugar donde mantiene actualmente su residencia.
procesado mantiene fuertes lazos familiares, sociales, personales y laborales que lo atan a la capital nariñense e inclusive al lugar donde mantiene actualmente su residencia. Ahora bien, pese a que la decisión que se impugna no avanzó en el estudio que debe integrarse a las previsiones del inciso 1º del artículo 68ª del C.P., constituye un aspecto inescindiblemente ligado al tema objeto de debate, ya que inclusive la Fiscalía lo incluye como elemento que impide la concesión del sustituto domiciliario; y es lo relacionado con la existencia de la sentencia condenatoria en la que fue hallado responsable por el delito de tentativa de homicidio agravado, según decisión de fecha 21 de mayo de 2018 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto12.
12 Folios 44 y 51 a 52.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 16 Tal situación fue dirigida tanto por el ente fiscal como por la juzgadora a calificar tal sentencia condenatoria como un antecedente penal, sin embargo ello no resulta del todo acertado, ya que tales instancias se limitan al aspecto meramente formal del proferimiento de una decisión judicial, sin ahondar en los fácticos por los cuales se impone la condena, exigencia que impetra la defensa apelante a la que la Sala otorga la razón. Nótese que el delito de Homicidio en grado tentado,
impone la condena, exigencia que impetra la defensa apelante a la que la Sala otorga la razón. Nótese que el delito de Homicidio en grado tentado, hace parte de los hechos por los cuales ahora se impone también condena, puesto que el hurto del que fue víctima el señor EEVD tuvieron ocurrencia el día 16 de noviembre de 2015, en horas de la noche cuando adelantaba su oficio como taxista y luego con la finalidad de atentar contra su patrimonio económico, se pretendió fulminar su vida, por parte entre otros del ahora sentenciado , de tal manera que se estructura una conexidad sustancial derivada del concurso delictual, solo que dada la aceptación parcial de cargos, derivó en una ruptura netamente procesal. Siendo así, no resulta procedente atender la sentencia condenatoria emitida el 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto por el delito de tentativa de homicidio agravado, como antecedente penal que excluya el beneficio según lo exige el inciso 1º del artículo 68 A del C.P., abriéndose paso entonces a acceder a su concesión según lo requerido por la defensa apelante. Ahora bien, el hecho de que jurídicamente se abra
paso a la concesión del sustituto de la prisión domiciliariaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032-2018-05208-01 N.I. 27569 17 no impide que se aborde la posibilidad de que el sentenciado acceda a institutos que la normativa penal le otorga y que le pueden resultar más beneficiosos, razón por la cual y conforme al análisis efectuado respecto de la ausencia de antecedentes penales en su contra, se deriva como inescindiblemente ligado el estudio del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, que contempla el artículo 63 del C.P. ya que la a quo avanzó en el estudio del requisito subjetivo que se exige cuando en el caso se registra un antecedente penal. Resulta sin embargo que tal antecedente sería inexistente y que además se lo tuvo en cuenta como único elemento que llevó a considerar la necesidad de la ejecución de la pena, lo que resulta equivocado, no porque dicho aspecto no pueda incluirse en el estudio del requisito subjetivo, sino porque ante la inexistencia anotada no resulta procedente adelantar tal análisis. En definitiva, conforme a lo explicado, no solo resultaba viable la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria al tenor del artículo 38 B del C.P. sino que además, acudiendo al principio de favorabilidad, se
resultaba viable la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria al tenor del artículo 38 B del C.P. sino que además, acudiendo al princ
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