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TSDJ PSO SP - 520016099032201206757-(28-01-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SP - 520016099032201206757-(28-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FRAUDE PROCESAL - ELEMENTOS ESTRUCTURALES: Se configura.

Hay lugar a revocar la sentencia absolutoria y en su lugar proferir condena en contra de la procesada, teniendo en cuenta que se reúnen los requisitos para la configuración del punible de fraude procesal, en tanto se han presentado maniobras engañosas, las cuales hicieron incurrir en un error al servidor público haciendo que éste repusiera una decisión que se encontraba ajustada a derecho, para en su lugar emitir una manifiestamente ilegal.

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO - ELEMENTOS ESTRUCTURALES: No se configura.

El delito imputado de falsedad en documento privado no se configura, dado que la situación fáctica no se adecúa a los elementos estructurales de dicho comportamiento y siendo que la actuación desplegada sobre un documento público solo fue un medio para llegar al delito fin que se pretendía, que era inducir en error al funcionario para obtener una decisión favorable; y no obstante se demostró una alteración material a un documento público, por este punible no se puede emitir condena dado que se afectaría el principio de congruencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 520016099032201206757

Número Interno : 11588

Conducta Punible : Sentenciado : YERM Decisión : Revoca Sentencia Aprobado : Acta N° 01 de 23 enero de 2020

San Juan de Pasto, veintiocho de enero de dos mil veinte (Hora: 09:00 a.m.)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Debe la Sala entrar a estudiar el recurso de apelación que dentro de

San Juan de Pasto, veintiocho de enero de dos mil veinte (Hora: 09:00 a.m.)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Debe la Sala entrar a estudiar el recurso de apelación que dentro de la oportunidad legal formuló y sustentó el representante del ente instructor en contra de la providencia emitida el 29 de marzo de 2019 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito deProceso N°: 520016099032201206757

Número Interno: 11588

Conducta Punible: Fraude Procesal Procesado: YERM: Página 2 de 49

Pasto (N), absolvió de los cargos presentados en contra de la señora YERM.

1. Los hechos Conforme a lo obrante en el líbelo se tienen que los hechos del caso se suscitan en el año 2012, época para la cual la señora YERM, haciendo uso de la escritura pública No. 1449 de 18 de mayo de 2005, misma que resultó falsa, logró engañar a la Subdirección de la Policía Nacional, pues con base en dicho documento expidió la Resolución No. 00862 de 23 de julio de 2012 reconociendo en su favor el 27% de la pensión de sobrevivientes y la indemnización por muerte, por demostrar con aquel documento que tenía una unión marital de hecho con el miembro de la institución policial fallecido ACC, revocando el reconocimiento que se había radicado con resolución 0256 del 24 de febrero de 2012 en cabeza de la esposa del mencionado SBG.

2. Antecedentes procesales y providencia impugnada 2.1. El 13 de febrero de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (Nariño),

del mencionado SBG.

2. Antecedentes procesales y providencia impugnada 2.1. El 13 de febrero de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (Nariño), se adelantaron en contra de la señora RM las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Diligencia en la que tras impartirle legalidad a la captura, se imputó en delito de falsedad en documento privado en concurso con el de fraude procesal.

Finalmente, se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria (Fls. 23-24). El 15 de marzo de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, se llevó a cabo audiencia de acusación, efectuándose porProceso N°: 520016099032201206757

Número Interno: 11588

Conducta Punible: Fraude Procesal Procesado: YERM: Página 3 de 49 parte de la fiscal delegada el descubrimiento probatorio pertinente para afirmar con probabilidad de verdad que la acusada era autora o participe de un concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal (Fl. 43).

A continuación, esto es, el 7 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria ( Fl. 46-49), y paso seguido la de juicio oral, misma que inició el 15 de noviembre del mismo año ( Fl. 50), continuó

17 de enero de 2019 ( Fl. 51-52), y finalizó el 29 de marzo de 2019 ( Fl. 99-100). 2.2 En el fallo materia de revisión (Fl. 92-98), el funcionario de primera instancia, después de recordar los hechos que motivaron el proceso y los alegatos de conclusión de las partes, plasmó las consideraciones del caso. En el punto, indicó que en el asunto se centraría en determinar si las declaraciones contenidas en la escritura pública No. 1449 de 18 de mayo de 2005 son falsas, si con ello la procesada indujo en error a la administración con el fin de acceder a una pensión de sobrevivientes cuyo causante era ACC, y si la acción penal era la idónea para dirimir un conflicto en cuanto a los beneficiarios de esa prestación; pasando a continuación a citar la normativa que regulan los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria y el contenido literal de las conductas punibles endilgadas. En ese orden, partiendo del hecho de que para el a quo el eje central de discusión era el uso de la referida escritura pública, cuando no se encontraba en vigencia de la Ley 979 de 26 de julio de 2005, para lograr el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por condición de compañera permanente, recordó la acepción legal de la misma, esto es, la unión de un hombre y unaProceso N°: 520016099032201206757

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Conducta Punible: Fraude Procesal Procesado: YERM: Página 4 de 49 mujer sin impedimento para contraer matrimonio, solteros o con sociedad conyugal disuelta.

Luego trae a colación que dentro de la actuación administrativa de reconocimiento de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del

Página 4 de 49 mujer sin impedimento para contraer matrimonio, solteros o con sociedad conyugal disuelta. Luego trae a colación que dentro de la actuación administrativa de reconocimiento de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor CC, mediante Resolución No. 00272 de 5 de abril de 2006 se dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 36% de la prestación, y otros valores, en favor de la señora SG como cónyuge y la ahora procesada como compañera permanente, con base en la escritura pública No. 1731 de 4 de junio de 2004, en la que se liquidó la sociedad conyugal entre el primero y la segunda. Con base en lo anterior concluye el juzgador que dada la liquidación de la sociedad conyugal en mención, nada impedía que después del 4 de junio de 2004 CC inicie una unión marital de hecho, como en efecto lo hizo con la señora RM, con quien tenia una relación de pareja desde el año 2003, y se indique mediante la Resolución No. 1449 de 18 de mayo de 2005 que se encontraban viviendo bajo el mismo techo y compartiendo lecho por más de dos años. Seguidamente señaló que la escritura pública No. 1731 de 4 de junio de 2004, que arriba se mencionó, resulta de gran importancia en el proceso donde se alega la falta de legitimidad de la procesada para reclamar la prestación que se generó con el deceso de CC,

indicando que el fraude endilgado se hacía consistir en la inexistencia de la unión marital de hecho entre la RM y el causante dada la imposibilidad del mismo de formarla, esto soportado último con el proceso de sucesión intestada adelantado por SG, pues según el juzgador, con la pieza procesal en mención se podía inferir que aquella no se encontraba legitimada para adelantar dicho proceso, pues en el año 2004 había liquidado su sociedad conyugal.Proceso N°: 520016099032201206757

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Conducta Punible: Fraude Procesal Procesado: YERM: Página 5 de 49

Ahora, tomó el tema de la falsedad de la escritura pública No. 1449 de 18 de mayo de 2005, indicando que si bien se había practicado una prueba pericial de grafología sobre la firma de la notaria encargada, el perito encargado cometió un error en tanto que se limitó a confrontar la rúbrica con la contenida en otro documento, en donde no se pudo encontrar alguna similitud o concluir la adulteración, pues no se tomó una muestra directa para efectuar una correcta confrontación. Continuando con el tema, trajo a colación el testimonio del señor Diego Andrés Montenegro Espíndola, quien afirmó haberse percatado de la falsedad de la firma de la notaria encargada dentro de la escritura en mención, pues la conocía de tiempo atrás, y que logró conocer que la hoja de papel notarial se había enviado por el Colegio de Notarios a la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto en el

2009, y que la escritura fue sustraída del archivo en el 2018, para indicar que tales afirmaciones quedaron en entre dicho con la prueba pericial de dactiloscopia realizada a la huella digital plasmada en dicho documento por ACC, pues se logró determinar la uniprocedencia de la misma con la tarjeta alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, que efectivamente corresponde a la de aquel ciudadano. Explicó entonces que dicho testigo hace alusión a una hoja enviada en el 2009, siendo imposible que para esa fecha se plasme la huella de CC, quien falleció en junio del 2005; sumó a ello el hecho de que si bien no se pudo acceder a la escritura original para efectuar las respectivas pruebas, con la copia obtenida el perito logró determinar la correspondencia entre el sello plasmado en aquella y el utilizado por la Notaría Tercera.Proceso N°: 520016099032201206757

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Conducta Punible: Fraude Procesal Procesado: YERM: Página 6 de 49

Claro lo anterior, se refirió a la cita de la Ley 979 de 2005 en la ya referenciada escritura pública, pues, para la calenda de su suscripción aún no se encontraba vigente, indicando que aunque ello resulte cierto, no significa que las declaraciones contenidas en ese documento hayan sido falsas, esto es, la convivencia bajo un mismo techo como pareja entre CC y la procesada, pues son hechos que se demostraron en la actuación penal.

Señala entonc es que se aportó al proceso piezas de actuaciones administrativas en las que se reconoció en favor de ASCR el pago de unos emolumentos como hijo extramatrimonial de ACC, y después, de un proceso de filiación. Así mismo, que la señora SG dio a conocer que fue cónyuge del mencionado por 12 años, pero que en el 2004 se trasladó a Pasto sin indicar las razones de ello, siendo lógico aceptar las arrimadas por YR, quien manifestó que dicho movimiento se dio por cuenta de la relación sentimental y la convivencia ya iniciada. Llama la atención a la declaración rendida por SG, pues en la declaración rendida en el juicio oral nunca hizo alusión a la liquidación de la sociedad conyugal y quien, según la procesada, ha impedido que se termine el proceso de filiación del menor AS en tanto que oculta a sus hermanas, dejando así en incertidumbre la claridad de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 4433 de 2004. A manera de conclusión indica que la reclamación de los derechos laborales derivados de la relación entre CC y la Policía Nacional se realizó por parte de la cónyuge y la compañera permanente, siendo que dicha entidad, luego de revisar las pruebas aportadas inclinó la balanza en favor de YE, pasando a sentar que la acción penal no es la llamada a resolver el litigio ligado entre la víctima y la procesada,Proceso N°: 520016099032201206757

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Conducta Punible: Fraude Procesal Procesado: YERM: Página 7 de 49 sino la sede contenciosa o administrativa en aras de determinar el derecho pensional objeto de debate.

Finalmente señaló que en el caso no se demostró que a la autoridad

Procesado: YERM: Página 7 de 49 sino la sede contenciosa o administrativa en aras de determinar el derecho pensional objeto de debate.

Finalmente señaló que en el caso no se demostró que a la autoridad administrativa se le hayan presentado hechos ajenos a la realidad, por lo que no se reúnen las características de la conducta punible endilgada, carga que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, limitándose a aportar los actos administrativos contentivos de la decisiones adoptadas en el trámite de pensión de sobrevivientes cuyo causante es ACC, sin que se hayan desvirtuado las declaraciones de las partes , por lo que resolvió emitir una sentencia absolutoria.

3. Sustentación del recurso e intervención de las partes 3.1. De la Fiscalía 32 Seccional de Pasto como recurrente.

El titular de la delegada en mención, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la recurre; para el efecto, el primer lugar se ocupó de remembrar los hechos que dieron lugar al proceso y las consideraciones expuestas por el a quo para adoptar su determinación, para luego sentar los argumentos de disidencia conforme se pasan a sintetizar. Refiere que la primera instancia equivocó su estudio desde la misma formulación del problema jurídico y el hecho jurídicamente relevante, pues, a su juicio, lo que debió analizarse es si la escritura No. 1449 de 2005 es falsa, se dio o no en las condiciones que se afirma se hizo, y si fue utilizada para adquirir derechos.

Así recuerda que la primera conclusión arrojada por el a quo es que las declaraciones contenidas en el citado documento sonProceso N°: 520016099032201206757

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Conducta Punible: Fraude Procesal Procesado: YERM: Página 8 de 49 verdaderas, lo anterior por cuanto para dicha fecha ACC se encontraba habilitado para iniciar una nueva unión marital de hecho dada la liquidación de la sociedad conyugal con la señora SG efectuada mediante escritura No. 1731 de 2004. Sin embargo, indica el recurrente que atendiendo a lo preceptuado en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, el mentado ciudadano sólo podía iniciar una nueva unión marital de hecho a partir del cinco de junio de 2005.

Agrega también que, aunque la voluntad de los declarantes en el último acto en mención fue la de liquidar la sociedad conyugal como sociedad patrimonial, no se adelantó gestión alguna para terminar el vinculo matrimonial, así, si ésta aún existía, CC tenía un impedimento legal para iniciar una unión marital de hecho. Con lo anterior señala el ente acusador que no se puede dar por sentadas las afirmaciones contenidas en la escritura No. 1449 de 2005 en tanto que legalmente eran imposibles, ello, a pesar de que los supuestos declarantes hayan expuesto que tenían una relación desde el año 2003. Seguidamente hace relación a la prueba grafológica practicada sobre la firma de la notaria encargada plasmada en el documento

previamente citado, misma que se desechó por el a quo indicando que se había basado en una comparación con otro documento y no de una muestra directa y en tanto que el perito no había encontrado similitud o adulteración. Al efecto, señala que el hecho de haberse usado la comparación con otro documento, mismo que correspondía a otra escritura de la misma notaría marcada con el número 1448 no demerita el trabajo del perito, mismo que, contrario a lo dicho en el fallo de primeraProceso N°: 520016099032201206757

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Conducta Punible: Fraude Procesal Procesado: YERM: Página 9 de 49 instancia, logró concluir que entre las firmas no presentaba uniprocedencia.

Agrega que el juzgador dejó de valorar el informe de investigador de laboratorio de 25 de octubre de 2013 suscrito por la investigadora Mónica Elena Martínez, pues el documento no se admitió para ingresar como prueba perdiendo de vista que la prueba pericial es un todo constituido por el informe del perito y su testimonio en juicio, pero que para el caso sólo se dio lugar a lo último, sin que se haya tenido en cuenta su opinión. Así mismo, que en la providencia recurrida tampoco se hizo alusión al testimonio de Jacqueline Urbano, quien fungió como la notaria encargada que aparentemente suscribió la escritura No. 1449 de 2005, aclarando que el mismo se solicitó por parte de la defensa. Explica que la mentada ciudadana señaló no conocer a la procesada

y que la firma que reposa en el mentado documento no corresponde a la suya. Con lo anterior afirma que si la prueba pericial no esa idónea debió concurrirse a dicho testimonio, pues jamás pudo ser desacreditado por la parte que lo solicitó. Claro lo anterior hizo alusión al testimonio de Diego Andrés Montenegro Espíndola, mismo que se desechó por el juzgador con base en la intervención del perito Luis Carlos Torres que dio cuenta de que la huella que reposaba en la escritura en mención correspondía a la de ACC, indicando que se omitió hacer valoraciones tendientes a determinar si se debía acoger o no sus dichos.Proceso N°: 520016099032201206757

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Conducta Punible: Fraude Procesal Procesado: YERM: Página 10 de 49

Explicó entonces que dicho testigo afirmó que la escritura adolece de falencias de legalidad en tanto que la firma registrada no corresponde a la de la notaria encargada, misma que conoce dado que trabaja junto a ella desde hace muchos años atrás; además, que examinó la escritura pública No. 1449 de 18 de mayo de 2005, que tiene por verdadera, indicando que corresponde a un acto jurídico diferente a una unión marital de hecho. Que dio a conocer además que para la fecha en la que se suscribió dicha escritura los notarios no se encontraban autorizados para consignar en instrumentos públicos la unión marital de hecho, pues dicha facultad se dio sólo con la expedición de la Ley 979, sumado a que para el caso de su notaría, el primer acto de ese tipo se dio en

el año 2006, afirmaciones que no fueron objeto de valoración por el a quo pese a que nunca se desvirtuó por la contraparte , ni se siguió las pautas del artículo 404 para valorar ese testimonio. A la par con lo anterior, señala que el peritazgo con el que la primera instancia restó credibilidad al testimonio en referencia sí fue desacreditado, pues, a pesar de que se indique que existe coincidencia en la huella de CC plasmada en la escritura con la obrante en la tarjeta alfabética, se habla de una característica especial, como lo es, una cicatriz en uno de sus dedos, cuando la misma no fue informada en el documento aparentemente utilizado para el cotejo, mismo que además nunca se ingresó al juicio. Agrega que el perito tampoco plasmó dicha seña en el dibujo de la huella de su informe. En línea con ello, indica que existe un error cuando se indica que en el concepto pericial sólo puede llegarse a dos conclusiones, esto es, si pertenece o no la huella de quien se coteja, pues dentro de unaProceso N°: 520016099032201206757

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Conducta Punible: Fraude Procesal Procesado: YERM: Página 11 de 49 investigación científica pueden aceptarse grados de probabilidad dependiendo el número de variables.

Trae a colación el concepto vertido por el perito de la defensa que afirmó que el sello notarial contenido en la escritura refutada es el mismo que utiliza la notaría tercera de Pasto, pues, el cotejo se

realizó en documentos cuya procedencia desconocía conforme quedó en evidencia en el testimonio, sumado a que las comparaciones se hizo en fotocopias, hecho que hace que la valoración si pueda ser menguada. Suma a todo ello que el hecho de la cita de la Ley 979 de 23 de julio de 2005, que autoriza las uniones maritales de hecho por escritura pública, para indicar que si bien eso no denota, a juicio de la primera instancia, un contenido falso en lo que respecta a las declaraciones de las partes, resulta imposible que para esa calenda puedan conocer la existencia de una futura Ley, siendo esto indicativo de una fehaciente falsedad del documento. Refuta también que la existencia de la unión marital de hecho se sustente para el juez en la existencia de un hijo, esto es, el menor Alex Sebastián, pues si bien puede ser un indicativo de ello, lo cierto es que pueden existir hijos cuyos padres no tengan una relación de casados o cohabitación permanente. Finalmente toca el tema relacionado con el motivo del traslado del señor CC hasta la ciudad de Pasto, indicando que el sólo silencio al respecto por parte de la señora SG no puede ser indicativo de la existencia de una relación con la ahora procesada, pues ello resulta ser una apreciación subjetiva del juzgador sin base probatoria; además, que si la ciudanía en mención no hizo referencia a la liquidación de la sociedad conyugal obedeció a que no fue objeto deProceso N°: 520016099032201206757

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Conducta Punible: Fraude Procesal Procesado: YERM: Página 12 de 49 interrogatorio ni contrainterrogatorio, por lo que no puede deducirse que por ese hecho haya ocultado información.

De igual manera, reseñó que la conclusión de que la señora G no

Procesado: YERM: Página 12 de 49 interrogatorio ni contrainterrogatorio, por lo que no puede deducirse que por ese hecho haya ocultado información.

De igual manera, reseñó que la conclusión de que la señora G no era merecedora de la pensión de sobrevivientes por cuenta de la liquidación de la sociedad conyugal también resulta ser una apreciación subjetiva del juzgador, pues, quedo claro que nunca se tramitó un divorcio sino una separación de bienes, sumado al hecho de que lo que motivó a la Policía Nacional a conceder la pensión en favor de la ahora procesada no fue una valoración probatoria que inclinó la balanza a su favor, sino la presentación de la escritura pública No. 1449 de 2005 que a todas luces es falsa. Así, concluyó que por parte de esa delegada se había logrado demostrar más allá de toda duda razonable la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada en el mismo, por lo que solicitó la revocatoria del fallo absolutorio para que en su lugar se emita un condenatorio. 3.2. De la Policía Nacional como recurrente. El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, recurre la decisión de primera instancia. Para el efecto, reseñó todas las actuaciones administrativas adelantadas en torno a la pensión de sobrevivientes cuyo causante es el señor ACC, destacando que la misma se reconoció para tres hijos de aquel, siendo que el último acto fue para Alex Sebastián Casas Rodríguez. Además, que con la escritura No. 1449 de 18 de

mayo de 2005, respecto de la cual certificó autenticidad la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, se reconoció dicha prestación también en favor de la señora YERM.Proceso N°: 520016099032201206757

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Conducta Punible: Fraude Procesal Procesado: YERM: Página 13 de 49

Así las cosas, indicó que si la mencionada ciudadana resulta declarada culpable en la presente causa, significa que indujo en error a esa administración para reconocerle el derecho pensional, siendo viable que se reconozca a dicha institución como víctima. 3.3. Del apoderado de la señora SG como no recurrente. El apoderado en mención indica que le asiste razón al señor Fiscal en los argumentos de disidencia presentados en contra del fallo de primera instancia. Así, después de remembrar algunos apartes de lo expuesto en la apelación del ente acusador refirió que resulta extraño que el testimonio del señor Diego Andrés Montenegro Espíndola no le reporta credibilidad al juzgador, pues, dicho ciudadano fue enfático al afirmar que la escritura No. 1449 de 18 de mayo de 2005 adolecía de irregularidades, como lo es referir una ley que no estaba vigente para la época, alteraciones en los libros índices, diario y del estado civil de las personas que fueron alteraros para colocar dicha documento, sumado a que en el año 2018 la misma fue sustraída de su Despacho y que la firma de la notaria encargada no corresponde; circunstancias que no fueron puestas en entre dicho por la prueba pericial rendida por Luis Carlos Torres. De la misma manera indica que coadyuva la postura del señor Fiscalía en cuanto a la ausencia de la valoración de la prueba en

circunstancias que no fueron puestas en entre dicho por la prueba pericial rendida por Luis Carlos Torres. De la misma manera indica que coadyuva la postura del señor Fiscalía en cuanto a la ausencia de la valoración de la prueba en conjunto conforme al artículo 404 de la norma procesal penal, descartando sin justificación la prueba que explica el proceso de revisión de las escrituras una vez se tuvo conocimiento de su falsedad, pues se encontró otra con el mismo número y fecha que correspondía a un acto notarial diferente, situación que pudo percibirProceso N°: 520016099032201206757

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Conducta Punible: Fraude Procesal Procesado: YERM: Página 14 de 49 de manera directa el testigo, restándole así credibilidad al testimonio del señor Montenegro Espíndola, Notario Tercero del Círculo de Pasto, para darle lugar a un concepto pericial que adolece de grandes falencias.

Agregó que como lo adujo la Fiscalía, el hecho de haber citado una norma sin vigencia en la referida escritura no debe perderse de vista como una circunstancia carece de lógica, y que también considera que se plasmó una apreciación subjetiva cuando se afirmó que el traslado a la ciudad de Pasto de CC obedeció a la convivencia con la ahora procesada, pues, ello derivó de una decisión interna de la Policía Nacional. Señaló también que aunque se presentó una disolución de la sociedad conyugal entre el causante y la señora SG, no se dio lugar a la nulidad del matrimonio ni se tramitó divorcio, por lo que aquel se encontraba impedido para conformar una nueva unión marital de hecho. Finalmente indicó que se encuentra convencido de que la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable la ocurrencia de

encontraba impedido para conformar una nueva unión marital de hecho. Finalmente indicó que se encuentra convencido de que la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de la procesada, por lo que solicitó que se emita una sentencia condenatoria. 3.4. De la señora SG como no recurrente. La señora SG, en nombre propio se pronunció como víctima y no recurrente solicitando que se emita un fallo condenatorio en los siguientes términos. Explica que en el fallo recurrido se efectuó una valoración respecto de la existencia de una unión marital de hecho, cuya competenciaProceso N°: 520016099032201206757

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Conducta Punible: Fraude Procesal Procesado: YERM: Página 15 de 49 no le corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, apartándose así de revisar la conducta endilgada a la procesada.

Señaló que se decantó la presunta unión marital de hecho a partir de la liquidación de la sociedad conyugal el 4 de junio de 2004 entre sí y el señor CC, dándole así validez a una escritura pública a todas luces falsa, pues se basó en una norma que entró en vigencia cuando aquel ya había fallecido. Alega que el hecho de haber liquidado su sociedad conyugan no le quita el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, pues en su caso no se presentó un divorcio o una liquidación de una

sociedad conyugal de hecho, conforme lo establece e Decreto 4433 de 2004. Así mismo, que el juzgador de primera instancia presentó una motivación irreal en beneficio de la procesada, iterando que se limitó a aportar argumentos dirigidos a acreditar la existencia de una unión marital de hecho, más no a determinar si se había cometido el delito endilgado, pasando por alto que según los estándares propios de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto se acreditó que la escritura utilizada por la procesada para acceder al derecho pensional resulta falsa. Falsedad que se cometió en el año 2012 cuando la pensión de sobrevivientes ya había sido reconocida en su favor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 .- Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del el 29 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (N),Proceso N°: 520016099032201206757

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Conducta Punible: Fraude Procesal Procesado: YERM: Página 16 de 49 conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.- Problema a resolver De conformidad con la situación procesal presentada, la Sala encuentra que el problema a resolver radica en determinar si existen medios probatorios que desvirtúen la presunción de inocencia de la señora YERM y en consecuencia se debe condenar; o si por el

contrario no se allegaron los suficientes medios de prueba imposibilitando imponer una condena, debiendo confirmar la sentencia recurrida. 3.- Del Delito de fraude procesal. Se trata de un accionar que no solo atenta contra la recta y eficaz impartición de justicia, por cuanto que con su accionar se puede defraudar otros bienes jurídicamente protegidos, tal es el caso de la administración pública. Se encuentra definido en el artículo 453 del código penal consagrando: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley,… incurre en el delito mencionado. De la lectura anterior se sabe que son elementos estructurales de este reato: i) El uso de un medio fraudulento; (ii) La inducción en error a un servidor público; (iii) El fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público.Proceso N°: 520016099032201206757

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Conducta Punible: Fraude Procesal Procesado: YERM: Página 17 de 49

Lo pretendido es cambiar la verdad y para ello utilizando el ardid se induce en error al servidor público obteniendo el beneficio pretendido, mucho se ha dicho en cuanto a la consumación y el agotamiento en el presente delito para indicar que con la primera de las mencionadas resulta suficiente para la configuración del mismo. La jurisprudencia sobre este delito es muy variada y en sentencia del 14 de mayo de 2019 con radicado 48339 sobre los e

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