TSDJ PSO SP - 520016099032201309649-1 NI10745-(13-05-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016099032201309649-1 NI10745-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SUFICIENCIA O IDONEIDAD DE LA PRUEBA DE CARGO PARA FUNDAMENTAR UNA CONDENA – La carga probatoria para la demostración de la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, se encuentran en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. TESTIMONIO DE MENOR VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL – VALORACIÓN: El análisis debe realizarse conforme las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de prueba. EVIDENCIAS DIGITALES - “CAPTURAS DEL PANTALLAZO”: S e deben valorar como prueba indiciaria. IN DUBIO PRO REO – ANALISIS PROBATORIO – Se debe aplicar si no hay certeza acerca de la existencia de los hechos.
Examinado en conjunto el acervo probatorio practicado e introducido al juicio oral, se considera que no genera la certeza ni el convencimiento más allá de toda duda sobre la configuración del delito de Acto Sexual Violento por el cual se procede, en tanto la Fiscalía no cumplió con su carga demostrativa respecto de la violencia física o moral que precedió el acto sexual y el cargo de responsabilidad en contra del acusado, solo se encuentra soportado con la manifestación de la propia víctima, sin que existan indicadores de corroboración periférica que avalen tal versión; y por el contrario, la tesis defensiva de la posible existencia de un noviazgo entre la supuesta víctima y el victimario, tiene respaldo en pruebas documentales -pantallazos de conversaciones de Facebookque si bien no alcanzan a demostrar certeramente dichos asertos, por lo menos constituye un contraindicador que permite admitir dicha teoría del caso como probable, lo cual no fue refutado por el ente instructor estando en clara posibilidad de hacerlo, surgiendo
certeramente dichos asertos, por lo menos constituye un contraindicador que permite admitir dicha teoría del caso como probable, lo cual no fue refutado por el ente instructor estando en clara posibilidad de hacerlo, surgiendo necesaria la aplicación del principio de In dubio Pro Reo o el privilegio al derecho a la Presunción de Inocencia .
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISION PENAL Radicación: 520016099032201309649-1 / NI.10745
Acusado: DERJ Delito: Acceso carnal violento Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, trece (13) de mayo del dos mil veinte (2020)
ASUNTO A DECIDIRDERJ
Acceso Carnal violento
N. I. 10745
2 Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por JOHANA KATALINA ORTIZ CASANOVA, en su condición de Fiscal 15 Seccional CAIVAS, y la doctora MARIBEL BENAVIDES CHAMORRO en su condición de Representante Judicial de Víctimas, contra la sentencia proferida el día 28 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto – Nariño, a través de la cual el señor DERJ fue absuelto de la conducta punible de acto sexual violento, por la cual se lo ha venido juzgando. HECHOS DE IMPORTANCIA PARA LA DECISIÓN Del escrito de acusación proferido por la Fiscalía Quince Seccional CAIVAS de Pasto, se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “El día 27 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 3:30
Del escrito de acusación proferido por la Fiscalía Quince Seccional CAIVAS de Pasto, se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “El día 27 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, cuando la menor Y.T.Q.O. de 14 años de edad se encontraba en su casa de habitación ubicada en la … de este municipio, había arribado a la misma el señor DERJ, novio de una señorita de nombre F quien arrendaba una alcoba en la casa de los padres de Y.T.Q.O., y la menor a pesar de encontrarse sola le permitió la entrada, pues iba a retirar una motocicleta que había dejado encargada; seguidamente, pensando la menor que el señor D se había retirado, se dirigió para su alcoba, fue entonces cuando el procesado en lugar de retirarse siguió a la menor a su alcoba, cerró la puerta y procedió a abrazarla por detrás, y le manifestó que desde que la conoció le había caído bien, y seguidamente a la fuerza, procedió a tocarle los senos, la vagina por encima de la ropa, y a darle besos, posteriormente la tiró a la cama, se subió encima y en contra de su voluntad le bajo el short de una pijama que estaba puesto y le alzó la blusa; a pesar de que la menor procuraba impedir este acto, debido al peso del agresor no logró quitárselo de encima, y éste se bajó los pantalones y la ropa interior
hasta las rodillas y empezó a manipular su pene en su zona genital de la menor pretendiendo accederla carnalmente, pero la menor no permitió talDERJ Acceso Carnal violento
N. I. 10745 3 acto y empezó a llorar y a pedirle que se quitara de encima, ante lo cual, el agresor se paró y salió de su casa en la motocicleta que había dejado encargada.” ACTUACIÓN PROCESAL El día 5 de junio de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función Control de Garantías de Pasto, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra del citado ciudadano, a quien se le atribuyó autoría material del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO.
Para el día 11 de agosto de 2014 se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Pasto (N) escrito de acusación por el mismo delito. Siguiendo con el trámite de rigor, para el día 23 de septiembre de 2014 se celebró audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (N), en la cual la Fiscalía puso en conocimiento de la defensa los elementos materiales probatorios que había legalmente obtenido en desarrollo de sus tareas investigativas. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 10 de mayo 2016; inicialmente el acusado se declaró inocente. Acto seguido la Fiscalía y la Defensa realizaron solicitudes de pruebas, para lo cual el día 8 de julio de 2016 el Juez de Conocimiento tuvo a bien decretarlas sin que
se presentaran objeciones por las partes. Posteriormente, entre los días 24 y 25 de octubre de 2016 y 31 de enero de 2017 se surtió la audiencia de juicio oral, en la cual se realizó la recepción de las pruebas testimoniales requeridas por la Fiscalía y la defensa. El día 23 de febrero de 2017 se dio a conocer el sentido del fallo, el cual fue de carácter absolutorio. Finalmente la sentencia fue proferida el día 28 de agosto de 2017, en la cual, COMO SE HABÍADERJ Acceso Carnal violento
N. I. 10745
4 ANTICIPADO, se decidió absolver al señor DERJ como autor material de la conducta punible de ACTOS SEXUALES VIOLENTOS. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Penal del Circuito de Pasto, inició haciendo alusión a la valoración de pruebas en el proceso; seguidamente hizo referencia a la teoría del caso presentada por parte de la Fiscalía; en la cual indicó que el día 27 de septiembre de 2013 en horas de la tarde la menor YTQO fue agredida sexualmente por el señor DERJ, para ese entonces novio de FEM, persona que residía en calidad de arrendataria en la casa de los padres de YTQO, motivo por el cual el acusado tenía entrada libre a la residencia de la víctima. De manera que para la Fiscalía la conducta se derivó de actos sexuales violentos, y que la judicatura debe realizar un análisis exhaustivo del caso, sobre todo para conocer qué tipo de relación sostenía la víctima
con el victimario, además para establecer elementos que pudieran ser útiles para la determinación de la conducta punible. De lo anterior se definió que los dos jóvenes se encontraban en igualdad de condiciones, pues no existía una dependencia económica social o de otra índole. Por lo anterior se vislumbró que entre las partes existió una relación sentimental, que traspasó la relación de amistad que en primer momento se había generado. Siguiendo con el transcurso de la audiencia de juicio oral, el ente acusador busco fundamentar su teoría por medio de testimonios de los Psicólogos y Psiquiatras que trataron a la menor YTQO, mismos que expusieron sus dictámenes con base en la información suministrada porDERJ Acceso Carnal violento
N. I. 10745 5 la menor víctima y su madre; también buscó dar veracidad a su teoría en el momento en que la víctima realizó su testimonio afirmando lo consignado en la noticia criminal.
Por otro lado, la defensa presentó en juicio la declaración del procesado, quien no negó los hechos relacionados a los contactos físicos con la menor, pero hizo la aclaración en que todo lo sucedido fue de manera consentida por ella; junto con lo anterior fueron introducidas a juicio conversaciones que el procesado sostuvo con la víctima, mismas que fueron tomadas de la cuenta de Facebook de la menor. Corolario a lo anterior, la Fiscalía se pronunció aduciendo que no se logró demostrar que la cuenta de Facebook de donde salieron los mensajes estuvieran bajo control de la víctima; también que debía
informarse de la dirección IP para establecer la veracidad de las conversaciones; consecuencia de esto la defensa explica que el ente acusador conoció de las conversaciones mucho antes de la celebración del juicio oral y que a pesar de esto nada refutó ante ellas. Por otro lado el Juez de instancia, hace el planteamiento del por qué la Fiscalía no realizó un estudio cuidadoso del asunto si presentaba dudas, en cuanto a la veracidad de esta prueba, afirmando que esta es la entidad que cuenta con los recursos técnicos y humanos para poder controvertir la evidencia de forma técnica. Fundamentó la judicatura que las pruebas aportadas por la defensa, en cuanto a las conversaciones de Facebook, son legales y además ayudaron a discernir la decisión del proceso; fue necesario hacer referencia a algunos mensajes que dan a conocer que entre la víctima y el victimario se generó una relación amorosa clandestina; entoncesDERJ Acceso Carnal violento
N. I. 10745 6 fue desconcertante saber que la menor presentaba síntomas de encuentros sexuales inducidos por actos de violencia, si las conversaciones entre víctima y victimario siguieron incluso en fechas posteriores al día de los hechos.
Adujo que, de ser así las cosas, el peritaje realizado por parte de psicólogos y psiquiatras solo fueron basados en lo dicho por la víctima y su madre, más no son producto del conocimiento de las conversaciones de Facebook aducidas, las que si bien es cierto muestran un panorama contrario al relatado en la noticia criminal, dichas conversaciones serían fundamentales para que los resultados de los tratamientos psicológicos tomaran un rumbo distinto. Se tomó un aparte de lo diagnosticado por el doctor JAVIER HERNÁN ALMEIDA ESPAÑA, psicólogo del ICBF, en el que determinó que “(…) Al
de los tratamientos psicológicos tomaran un rumbo distinto. Se tomó un aparte de lo diagnosticado por el doctor JAVIER HERNÁN ALMEIDA ESPAÑA, psicólogo del ICBF, en el que determinó que “(…) Al momento de la valoración de la adolescente presenta signos y síntomas emocionales clínicamente significativos en respuesta a la presunta situación de abuso, su condición psicológica actual presenta niveles de sufrimiento, deterioro y menoscabo, al ejercicio y desempeño de roles y funciones presenta relativa estabilidad caracterizando alteraciones físicas, comportamentales, sociales, afectivas, y manifestaciones cognitivas traumáticas relacionando miedo, intranquilidad, sentimientos de inseguridad, tristeza, decaimiento, anhedonia, despreocupación por imagen y presentación personal, baja autoestima, depresión, ansiedad, irritabilidad, llanto fácil, retraimiento, apatía social, temor a revictimización, sensación de inseguridad, estigmatización alteración del sueño, compromiso de atención, sensación de malestar, ansiedad, flash back, antecedentes de ideas de muerte y conducta suicida, lesiones auto infringidas (…)” Con lo anterior se pudo demostrar que la menor no presentó síntomas de depresión a raíz de los hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2013, sino mucho antes, y para confirmar esto se tomaron algunos apartes de las conversaciones extraídas de la red social, que dabanDERJ Acceso Carnal violento
N. I. 10745 7 cuenta de dichas circunstancias. Precisamente en una de fecha 14 de septiembre de 2013, dice la menor: “estoy muy mal y me dañe (sic) mi mano izquierda pero no le vaya a decir a
F Vale=?? .(…) Problemas que mi stupid (sic) life (sic) me da.
septiembre de 2013, dice la menor: “estoy muy mal y me dañe (sic) mi mano izquierda pero no le vaya a decir a F Vale=?? .(…) Problemas que mi stupid (sic) life (sic) me da. Paresco (sic) alegre pero por dentro no lo soy. Soy una stupid (sic) y una torpe sin duda” Se indica en el fallo de primer grado que esto fue equivalente a que el resultado de los estudios realizados por los profesionales de la salud fallaran, a excepción de la doctora LILIANA YACELGA CHAMORRO, pues ella realizó un estudio cuidadoso a los dictámenes dados por los peritos de la Fiscalía y a las conversaciones obtenidas de Facebook, de las cuales se dedujo que -si bien la menor presentaba cuadros de depresión asociados a la ansiedad y demás síntomasestos iniciaron mucho antes de la ocurrencia de los hechos y no concuerdan con el origen de la noticia criminal. La colegiatura planteó la inquietud en cuanto a los dictámenes de los peritos presentados por la Fiscalía, esto es si su postura hubiera sido igual ante el conocimiento de los demás materiales probatorios, y no solo de la información suministrada por la menor y su madre. Con esto también se encuentra que si las conversaciones no generaron confianza probatoria, pues el ente acusador no cumplió con su carga de desvirtuarlas. Ahora bien, de alguna forma los anteriores puntos fueron importantes para saber de la responsabilidad de DERJ frente a la conducta punible
de acto sexual violento que se le atribuye, de lo cual era deber del enteDERJ Acceso Carnal violento
N. I. 10745 8 acusador demostrar que lo cometido atentó contra la integridad y libertad sexual; por otro lado también fue deber de la defensa el demostrar que todo se trataba de un hecho consentido, fruto de una relación enmarcada por un sentimiento libre y espontáneo, como es el amor.
Consecuente de lo anterior las pruebas presentadas por la Fiscalía no alcanzaron el grado de confirmación probatoria necesaria para superar la duda razonable; motivo que llevó a ser aplicada la presunción de inocencia para DERJ, y proferir en su favor sentencia absolutoria, en aplicación del principio de IN DUBIO PRO REO. ARGUMENTACIONES DEL IMPUGNANTE La doctora JOHANA KATALINA ORTIZ CASANOVA, en su condición de Fiscal 15 Seccional CAIVAS, sustentó su impugnación en contra de la sentencia de absolución del acusado, partiendo del hecho que no pueden anularse las relaciones de poder, esto a partir de la edad y la ocupación de estudiantes de las personas inmiscuidas en el suceso. En tanto que el victimario lo que buscó no es lastimar a la víctima sino poseerla, siendo los actos sexuales un medio de satisfacción para los sentimientos principales de insuficiencia que sirve para expresar poder, fuerza, control y autoridad. Por otro lado también tachó lo dicho por la judicatura en cuanto a las conversaciones entabladas por la red social FACEBOOK entre la
víctima y el victimario, al aducir que no se demostró que efectivamente fuera la menor quien respondió esos mensajes. Refirió que bien no huboDERJ Acceso Carnal violento
N. I. 10745 9 un estudio exhaustivo de esta prueba se debe tener en cuenta que esto debe estar a cargo de la misma defensa, pues no es suficiente con mostrar conversaciones sino que deben tener un soporte especializado para confiar en que las pruebas aportadas son reales.
Finalmente ataca el dictamen que rindiera la doctora LILIANA YACELGA CHAMORRO, pues aduce que es elemental que se tenga un contacto con la víctima para determinar de manera precisa cuáles son sus síntomas, en conjunto con las pruebas documentales que se presentan; pues el procedimiento de esta profesional no fue el correcto, según el ente acusador. Siendo este el motivo de impugnación solicita que se profiera sentencia condenatoria en contra de DERJ. Por su parte, la doctora MARIBEL BENAVIDES CHAMORRO, actuando como Representante Judicial de la Víctima, impugnó el fallo absolutorio proferido a favor del acusado, reprochando que la judicatura no tuviera en cuenta las pruebas aportadas por la Fiscalía. Afirma que los dictámenes periciales rendidos por los Psicólogos y Psiquiatras son importantes para determinar que la menor si fue víctima de acto sexual violento y este debe ser el motivo para que se condene al procesado. La Representante de victimas también rechazó las pruebas presentadas por la defensa, ella dice que las conversaciones de la red social
FACEBOOK, aportadas en desarrollo del juicio oral, son de fácil manipulación determinando que pudieron ser editadas para favorecer al procesado; de suerte que aceptar las condiciones de las políticas de FACEBOOK no quiere decir que las conversaciones no sean de fácil acceso a terceros para que sean modificadas; junto a lo anterior,DERJ Acceso Carnal violento
N. I. 10745 10 tampoco aceptó que se haya tenido en cuenta la valoración psicológica realizada por la doctora LILIANA YACELGA CHAMORRO, pues ella mencionó que para realizar una valoración psicológica de esta naturaleza era completamente necesario conocer a la menor y también su versión sobre los hechos, no solo realizar un escrito a partir de los informes de los otros peritos y de las pruebas documentales.
Por todo lo anterior, solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, con el fin de garantizar los derechos de la víctima respecto a su verdad, justicia y reparación integral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. ¿Con el acervo probatorio recopilado legalmente, es posible establecer la configuración del delito de Acto Sexual Violento por el cual se deriva acusación penal en contra del ciudadano acusado, señor DERJ? CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Anotaciones preliminares. La revisión atenta de las carpetas que integran el proceso seguido en contra del señor DERJ nos advierte que el aspecto jurídico a considerar en ésta instancia no es diferente a establecer si el acervo probatorio recopilado legalmente establece, con la suficiencia exigida por el
artículo 381 del Código de Procedimiento Penal vigente ( más allá de toda duda razonable ), la configuración del delito de Acto Sexual Viento, por el cual se procede, y la responsabilidad penal del acusado.DERJ Acceso Carnal violento
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11 Como quiera que explícitamente los impugnantes reclaman la revocatoria de la sentencia absolutoria, que fue emitida con fundamento en duda probatoria, nos corresponde revisar profunda y desapasionadamente el asunto, en orden a establecer la veracidad de aquellas fundamentaciones. La Sala es consciente de la complejidad propia de la investigación de delitos sexuales, en cualquiera de sus modalidades, por aquello que generalmente presentan la característica fundamental de constituir “actos de intimidad” , motivo fundamental por lo que generalmente se observan encontradas las versiones incriminantes y de defensa, en la medida que la víctima tiende a afirmar la existencia del acto carnal en una modalidad concreta y el imputado a negarlos rotundamente o admitirlos como cometidos en circunstancias particulares que le permitan beneficios punitivos o hasta de exclusión de responsabilidad. Precisamente por la característica de intimidad que comporta el acto sexual, en cualquiera de sus manifestaciones, generalmente no se encuentran pruebas directas que establezcan los pormenores de la relación carnal, ni los antecedentes o circunstancias concomitantes al caso en particular. Es así como estas delictuosidades logran esclarecerse por vía indiciaria, gracias a inferencias lógicas emanadas
de otras evidencias, debido a que – como se dijo - los sujetos en conflicto polarizan sus versiones incriminantes y de defensa. Teniendo en cuenta que la posibilidad de triunfo de una teoría del caso en el modelo proceso penal acusatorio radica en que la parte que la postula esté en capacidad de probar sus asertos “más allá de su propia palabra” , entonces las controversias o tensiones que se presentan entre acusación y defensa solo pueden resolverse analizando lasDERJ Acceso Carnal violento
N. I. 10745 12 circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes que rodean el hecho; también debe explorarse la espontaneidad de las declaraciones iníciales, los motivos determinantes que pudiera haber tenido la víctima para acudir a la justicia y, en lo posible, establecer otras pruebas diferentes a las manifestaciones de los sujetos activo y pasivo, para verificar cuál de las tendencias testimoniales se acerca a la verdad.
Todo esto integra lo que la doctrina y jurisprudencia denominan “ evidencias de corroboración periférica” , que al final refulgen en indicios y contra indicios demostrativos de la existencia de la conducta punible, de la eventual responsabilidad del acriminado, o también permiten discernir sobre la inexistencia del hecho o la demostración de causales de ausencia de responsabilidad. En punto de la definición judicial de tipologías penales de afectantes de la libertad y formación sexuales, es necesario hacer un estudio escrupuloso del testimonio suministrado por la víctima, dado que las
consecuencias punitivas consagradas por el legislador son supremamente graves y la historia judicial advierte casos de personas simuladoras, otras mitómanas, algunas que se acercan a denunciar inocentes por motivos espurios, o por razones de venganza, etcétera. Ahora bien, para determinar si en la información criminal que da pábulo, origen y soporte a un “delito de intimidad” ( violencias y/o abusos sexuales, violencia intrafamiliar, acoso sexual, violencia de género, acoso laboral por ejemplo ) existe algún tipo de falencia que aminore su capacidad suasoria, y por supuesto para proteger la indemnidad de la garantía constitucional de presunción legal de inocencia , es menester realizar estudios de los factores objetivos que rodean el hechoDERJ Acceso Carnal violento
N. I. 10745 13 criminoso denunciado, los cuales le van a permitir a la Sala verificar periféricamente si la información suministrada por la víctima resulta o no verídica, tal cual como lo recomienda la doctrina: “Así, la verosimilitud del testimonio debe estar basada en la lógica de su declaración y el apoyo suplementario de datos objetivos, lo cual supone varias cosas. Primero, que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo cual exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Segundo, que la declaración de la víctima debe estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo 1 obrantes en el proceso, lo cual significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima” 2 .
carácter objetivo 1 obrantes en el proceso, lo cual significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima” 2 . Evoca la Sala que del principio de presunción legal de inocencia, se derivan unas cargas y estándares probatorios que recaen sobre los hombros del ente acusador en la formación de sus juicios de imputación y de acusación, más aún cuando decide deprecar condena contra un ciudadano ante el Juez de Conocimiento, éste estándar no es el de una mínima actividad probatoria de cargo, sino que debe tener la capacidad suficiente para acreditar fehacientemente los hechos imputados, esto es más allá de toda duda razonable, y en el mismo nivel de conocimiento probatorio lo relacionado con la responsabilidad del imputado. Estos requerimientos están explicitados por el legislador en el artículo 381 adjetivo penal, y debe indicarse que el postulado de suficiencia o idoneidad de la prueba de cargo para fundamentar condena resulta ser particularmente sensible cuando se debe analizar la versión del agraviado en “delitos de intimidad” , cuando es fundamento único de acusación, por el vínculo o relación que tiene la
1 GÓMEZ COLOMER, Juan Luís.: “VIOLENCIA DE GENERO Y PROCESO”. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia – España. 2007. 2002. “Podrá ser objeto de prueba en juicio la existencia de razones o motivos que hagan dudar de la veracidad de la declaración de la víctima, como la venganza o el
deseo de obtener una ventaja procesal en el procedimiento de separación o divorcio”. 2 RODRÍGUEZ BOENTE, Sonia Esperanza. “LA PRUEBA EN LOS SUPUESTOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO”. En “REVISTA IBEROAMERICANA DE ESTUDIOS UTILITARISTAS” – Universidad de Santiago de Compostela – España. 2011, XVIII/1-2: (página 242). ISSN 1132-0877.DERJ Acceso Carnal violento
N. I. 10745 14 víctima con el objeto mismo del proceso penal, esto es la conducta punible, de lo cual emerge un interés incriminatorio insoslayable.
Por estas potísimas razones, la jurisprudencia española ha fijado algunas reglas o criterios de valoración al testimonio de la víctima, a efecto de establecer “la virtualidad procesal de enervar la presunción de inocencia del imputado” , criterios que no se pueden desdeñar simplemente por provenir del derecho comparado, los cuales aconsejan verificar las siguientes razones objetivas: “a.- Ausencia de incredibilidad subjetiva: es decir, la ausencia de circunstancias subjetivas que afecten la imparcialidad del testigo, como el odio, resentimientos, enemistad u otras similares; b.- Verosimilitud de la declaración el agraviado, que depende además de las corroboraciones periféricas que puedan realizarse ; y, c.- Persistencia de la declaración del agraviado ”. 3 2.- Análisis del caso concreto. 2.1.- Sobre el contenido de la noticia criminal (denuncia) y su
origen. La incriminación del procesado DERJ se produjo a partir de la denuncia que efectuó la señora YVOR, madre de YTQO, en ese entonces menor de edad, toda vez que aparece nacida el 1 de septiembre de 1999. Esta fémina presentó la noticia criminal, ya que al sobrepasar la privacidad de su hija abriendo su diario personal sin su consentimiento expreso o tácito, encontró relatados de su propio puño y letra los hechos materia de investigación que refieren actos de abuso sexual, motivo por el cual de forma inmediata entró en contacto con la policía para denunciar lo ocurrido el 27 de septiembre de 2013.
3 Corte Suprema de Justicia de la República Española. Acuerdo Plenarios02-2005-CJ/116. Criterios reiterados en el Acuerdo Plenario número 1-2011-CJ/116DERJ Acceso Carnal violento
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15 Éste caso no constituye una excepción a la anterior regla de que los delitos sexuales normalmente se realizan en espacios de intimidad, porque los hechos lujuriosos imputados al señor DERJ supuestamente han ocurrido en horas de la tarde del 27 de septiembre de 2013, en su propio domicilio, cuando se encontraban solos la supuesta víctima y su victimario, según lo aduce la menor ofendida en su relato vertido en la sesión de audiencia pública de juicio oral celebrada el día 24 de octubre de 2016, cuando bajo la batuta o dirección del interrogatorio directo de la Fiscal del caso, refirió el siguiente devenir histórico: “ Fiscalía: ¿Puede usted comentarle a la señora juez que hizo ese día?
YTQO: estábamos en mi casa en mi pieza F dormía en mi pieza, estaba E y
la Fiscal del caso, refirió el siguiente devenir histórico: “ Fiscalía: ¿Puede usted comentarle a la señora juez que hizo ese día?
YTQO: estábamos en mi casa en mi pieza F dormía en mi pieza, estaba E y ella, F tenía que viajar a San José de Albán viaja donde sus padres yo estaba haciendo tareas cuando e dijo que iba a dejar a F y dijo que después iba por la moto a mi casa yo le dije que bueno se fueron y bueno ellos estaban acostados en la cama de F.
Fiscalía: perdón, ¿quiénes estaban acostados?
YTQO: E y F.
Fiscalía: ¿estaban vestidos?
YTQO: si, pero estaban con una cobija Fiscalía: ¿tapados con una cobija?
YTQO: cuando se fue y me cambie, siempre acostumbro a llegar del colegio y cambiarme para hacer tareas, cuando E llegó y le abrí y le dije que haga el favor que a lo que saque la moto cierre la puerta, yo me fui a mi cuarto.
Bueno cuando yo sentí que la puerta se cerró desde mi cuarto, porque allí hay un chismoso como en la puerta. E entró a mi pieza y dijo que se le había quedado el bolso y el bolso estaba en la cama de F. Y o le dije que bueno que lo saque y que se vaya, yo estaba haciendo mis tareas dándole la espalda a la puerta, cuando cogió el bolso y sentí que se cerró la puerta de mi cuarto. La puerta se cerraba con una varilla, sentí que se cerró… cuando
se cerró me asuste, yo sentí un paquetico y yo lo único que hice fue asustarme y decir dios que pasa aquí y empecé a orar, no sé porque me dio mala espina, cuando después de eso sentí que en un momento me haló y me paró y me puso frente a él, alcancé a mirarlo y estaba bajado el pantalón y estaba con un condón, después de eso me empezó a besar, me quedo mirando y me dijo que si me hubiera conocido a mi primero se hubiera hecho novio mío, y yo le dije que le pasaba que me respete, me tiró a la cama de F, se puso encima mío y empezó a tocarme, yo le decía que me respete y él me decía que me relaje, yo le decía que respete a la novia, en un momento me empezó a coger solo con un brazo y yo no podía moverme con el otro, me empezó a seguir tocando y me bajó el short. En mi casa no había nadie. Con la mano descubierta algunas veces me tapaba la boca, yo le estaba forcejeando, en un instante alcanzó a bajarme el short y el interior, ahí al lado como a lo que ellos se fueron habían dejado la cobija ahí yo la miré e intenté taparme, no podía hasta que logré zafarme un poco, hasta que la cogí; cuando la cogí sentí como no sé qué me penetró un poco y alcance a subir mi cadera y hacerme para atrás y empezamos forcejeandoDERJ Acceso Carnal violento
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16 un poco, él me decía que me quería así, y bueno él siempre me decía que me r
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