TSDJ PSO SP - 520016099032201400541-01 NI 19147-(10-06-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016099032201400541-01 NI 19147-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520016099032201400541-01 N.I. 19147
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 1
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – Modalidades y e stimación del daño moral.
“(…) retomamos algunas precisiones realizadas por la CSJ, determinando que los daños morales, hacen parte junto al daño a la vida de relación, de aquellos denominados inmateriales o extrapatrimoniales.
Adicionalmente el daño moral tiene dos modalidades, el sub jetivado y el objetivado, diferenciándose en que el primero no requiere demostrarse pues basta acreditar la existencia del daño, quedando al Juez la tarea de fijar el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción; los morales objetivados por el contrario exigirán su demostración”.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – Se reconoce el daño moral al quedar evidenciado. No requiere prueba para ser declarado.
“(…) se encuentra que la parte demandante no especificó si la solicitud de daño moral reclamado era de tipo objetivo o subjetivo, sin embargo, la A Quo en su decisión los reconoció como consecuencia del sufrimiento padecido por la víctima, el cual refirió no debía ser demostrado, contexto que nos lleva a deducir que la sanción monetaria impuesta corresponde entonces a los daños morales subjetivados, los cuales en efecto no requieren prueba para ser declarados.
víctima, el cual refirió no debía ser demostrado, contexto que nos lleva a deducir que la sanción monetaria impuesta corresponde entonces a los daños morales subjetivados, los cuales en efecto no requieren prueba para ser declarados.
(…) En este entendido, si bien para el reconocimiento de perjuicios morales subjetivados no se requiere prueba alguna, con los testimonios que anteceden quedaron evidenciados los padecimientos de la víctima, por lo cual procede el reconocimiento de los mismos, (…)”.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201400541-01 N.I. 19147
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 520016099032201400541-01
Número Interno : 19147
Acusado: : WACS.
Delito : Lesiones Personales Culposas.
Aprobación : Acta No. 10 de 03 de junio de 2021
San Juan de Pasto, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, mediante la cual se puso fin al trámite de incidente de reparación integral del
interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, mediante la cual se puso fin al trámite de incidente de reparación integral del señor WACS, y se lo condenó a la cancelación de la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($8.125.090) (Sic)1, por concepto de reparación integral a favor
1 Existe un error en cuanto a la descripción del valor en letras respecto del señalado en números.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201400541-01 N.I. 19147
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de la víctima ECEO y por la comisión del punible de LESIONES
PERSONALES CULPOSAS.
1. ANTECEDENTES
1.1. FÁCTICOS:
Los hechos se describen en la sentencia condenatoria2 de la siguiente manera:
“Para el mes de marzo del año 2.013, la señora ECEO acudió a un salón de belleza denominada (sic) “AI” ubicado en la calle XXX de esta ciudad, con el fin de que le realizaran dos procedimientos en su cabello consistentes en el alisamiento y aplicación de un tinte. Es el señor WACS el encargado de realizarle dichos procedimientos, sin embargo, terminada la labor y pasado un tiempo, la señora ECEO empieza a observar que est á perdiendo el cabello, motivo por el cual, el 6 de septiembre del 2.013 decidió acudir donde el especialista quien
labor y pasado un tiempo, la señora ECEO empieza a observar que est á perdiendo el cabello, motivo por el cual, el 6 de septiembre del 2.013 decidió acudir donde el especialista quien previo la realizacione s de exámenes incluida una biopsia determina que la causa proviene del uso de los productos de tinte y alisado del cabello que fueron aplicados por el señor WACS.
El 2 de enero del 2.014 la señora ECEO por intermedio de apoderado judicial presentó querella penal en contra del señor WACS, la que se formuló por el delito de Lesiones Personales culposas. Para efectos de agotar requisito de procedibilidad, convocaron a la audiencia de conciliación la cual fue declarada fracasada.
2 Folio 3 a 4. En adelante el número de folios que se registra en la presente decisión corresponde a la paginación del expediente remitido de manera virtual más no a los que aparecen en el expediente escrito.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201400541-01 N.I. 19147
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Con fundamento en lo anterior, el 5 de febrero de 2.014 la señora ECEO acude a valoración médico – legal quienes concluyeron una incapacidad médico – legal definitiva de diez días y como secuelas médico - legales “Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Lesiones causadas con mecanismo causal caustico (sic).”
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL:
días y como secuelas médico - legales “Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Lesiones causadas con mecanismo causal caustico (sic).”
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL:
Por los hechos anteriormente denunciados, y una vez adelantado el proceso en todas sus fases, el día 24 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo mediante la cual se dispuso condenar al señor WACS a la pena principal de diecisiete (17) meses de prisión y multa de seis punto noventa y cuatro (6.94) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos, es decir, el año 2013; lo anterior, por encontrarlo responsable, en calidad de autor, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES
CULPOSAS.3
Seguidamente, el día 26 de agosto del 2019 se realizó audiencia de incidente de reparación integral, en la cual, el Representante de V íctimas formuló su pretensión que consistió en la reclamación de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la conducta ilícita efectuada por el condenado, valores que ascendían a la suma de VEINTIÚN
3 Folios 18 y 19Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201400541-01 N.I. 19147
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MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($21.648.000), no obstante, debido a la inasistencia del señor WACS se procedió a aplazar la diligencia.
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MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($21.648.000), no obstante, debido a la inasistencia del señor WACS se procedió a aplazar la diligencia.
Continuando con el trámite procesal, el día 25 de octubre de la misma anualidad se reanudó la audiencia de incidente de reparación, en la cual, si bien el condenado tampoco asistió, su Defensor comunicó su ausencia de ánimo conciliatorio; por lo anterior, el Representante de Víctimas procedió a enunciar y solicitar los EMP que respaldaban su solicitud, a saber:
(i) Constancia psicológica para demostrar los perjuicios morales: que sería introducida por la psicóloga Yurani Huertas. (ii) La declaración de la señora GMP, para demostrar el daño a la vida de relación que padeció por los fácticos. (iii) Documentos que demuestran los gastos ocasionados por la comisión del ilícito: Se introducirían por la víctima, la señora ECEO.
En cuanto a ello, la Defensa no presentó ningún tipo de objeción, por lo cual fueron decretados en su totalidad.
Posteriormente, el día 9 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la segunda audiencia de incidente de reparación integral,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201400541-01 N.I. 19147
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en donde la Defensa se abstuvo de presentar EMP, prosiguiendo así con la etapa probatoria; en consecuencia, se
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en donde la Defensa se abstuvo de presentar EMP, prosiguiendo así con la etapa probatoria; en consecuencia, se practicó los interrogatorios de las señora s Yuraní Huertas, en su calidad de Psicóloga, GMP, en su calidad de testigo y ECEO, en su calidad de víctima, con q uien se incorporó las facturas de productos de catálogo y las constancias dermatológicas.
Seguidamente se realizó la etapa de alegatos y se suspendió la audiencia para fines de lectura de sentencia.
1.3. LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Una vez escuchadas las partes y valoradas las pruebas presentadas por la Representante de V íctimas, el día 30 de septiembre del 2020, el juzgado procedió a dictar sentencia de Incidente de Reparación Integral , y se dispuso reconocer por concepto de daños patrimoniales, y más específicamente por concepto de daño emergente, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($279.834), correspondientes a productos comprados por la víctima par a mejorar el aspecto del cabello, los cuales constan en pruebas documentales aportadas por la misma.
En lo que respecta a perjuicios morales, la A Quo reconoció como tasación lo correspondiente a ocho (8) salariosMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201400541-01 N.I. 19147
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mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2020 correspondían a la suma SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($7.845.256). Lo anterior, toda vez que consideró que, si bien estos perjuicios no requerían de prueba, en el transcurso del incident e se logró demostrar el daño ocasionado.
Corolario a lo anterior, se condenó al señor WACS a la cancelación de la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($8.125.090) (sic) por concepto de reparación integral, los cuales deberían pagarse a la señora ECEO en su calidad de víctima del injusto de Lesiones Personales Culposas.4
Finalmente, frente a dicho acto de comunicación, la Defensa optó por recurrir el fallo.
1.4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN:
La Señora Defensora Pública, una vez escuchada la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2020 por la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de
4 Fol. 79Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201400541-01 N.I. 19147
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Conocimiento, interpuso recurso de apelació n, solicitando se revoque parcialmente la sentencia condenatoria en lo referente
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Conocimiento, interpuso recurso de apelació n, solicitando se revoque parcialmente la sentencia condenatoria en lo referente a la estimación de los perjuicios morales, toda vez que en su parecer los mismos son excesivos.
Para fundamentar lo anterior, señaló que se aparta de la decisión en lo que respect a a la condena de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que refiere se está frente a un delito de tipo culposo y en el proceso no se logró probar da ños mayores que lleven a demostrar la existencia de un daño moral que requiera dicho cálculo, por ende, para la Defensa no es posible concluirse que los daños existieron o podían llegar a una cuantía tan alta.
Como consecuencia, solicitó la rebaja del da ño moral decretado en sentencia.5
1.5. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
No existe pronunciamiento alguno por parte de l Representante de Víctimas, así como tampoco por parte de la Agente de Ministerio Público y Fiscalía.
5 Audiencia 30 de septiembre 2020, minutos: 30:30 a 32:50Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201400541-01 N.I. 19147
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA:
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA:
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y el Art. 91 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del Art. 179 del mismo cuerpo normativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo el reproche de la Defensa en torno a la estimación monetaria del daño moral fijado por la A Quo, se verificará si dicha tasación resulta excesiva y debe modificarse.
De otra parte, se procederá a verificar si fue ajustado a derecho el procedimiento seguido por la A Quo, al momento de fijar los perjuicios “morales”.
2.3. FUNDAMENTO JURÍDICO Y
JURISPRUDENCIALMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201400541-01 N.I. 19147
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Conforme lo prevé el artículo 94 del Estatuto Penal, la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados por el infractor y demás sujetos que conforme a la ley sustancial se encuentren obligados; para el efecto se h a previsto el incidente de reparación integral,
conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados por el infractor y demás sujetos que conforme a la ley sustancial se encuentren obligados; para el efecto se h a previsto el incidente de reparación integral, escenario dentro del cual se debate la indemnización pecuniaria a que tiene derecho la víctima del punible o sus sucesores, una vez culminado el juzgamiento. Y es allí en donde se determinará la cuantía del p erjuicio sufrido, de acuerdo a las pautas previstas por el derecho civil.
Frente a este trámite incidental, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , explica que i) se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la ind emnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito ii) es un trámite que debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal y iii) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales c onsagrados en elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201400541-01 N.I. 19147
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artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de
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artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “ atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Sobre dichos principios explica la misma Corporación en Sala de Decisión Civil, que el juez «…tiene la obligación de ordenar la indemnización plena y ecuánime de los perjuicios que sufre la víctima y le son jurídicam ente atribuibles al demandado, de suerte que el damnificado retorne a una posición lo más parecida posible a aquélla en la que habría estado de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso» 6; para cuyo efecto, establecerá el monto del perjuicio material o patrimonial que se encuentre demostrado, conforme lo prevé el artículo 97 del Código Penal, y el inmaterial o extrapatrimonial de acuerdo a su prudente juicio, este último según los parámetros previstos en el inciso 2º del mentado artículo, tales como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
En este orden, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 34547 de 2011, en lo que respecta
6 CSJ SC, 28 Jun 2017, rad. 2011-00108-01Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201400541-01 N.I. 19147
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penalmente responsable le ocasionó un daño, su naturaleza y su cuantía.
Ahora, en cuanto a la clase de perjuicios y su demostración, la Sala de Casación Penal de la Suprema Corporación, retomando aspectos estudiados en auto del 29 de mayo de 2013, radicado 40160 y sentencia del 9 de julio de 2014, radicado 43933 indicó:
“De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:
a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado.
En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.
Y en lo que respecta a la clasificación de daños patrimoniales y extrapatrimoniales a que se alude en varias decisiones jurisprudenciales, resulta pertinente revisar
sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.
Y en lo que respecta a la clasificación de daños patrimoniales y extrapatrimoniales a que se alude en varias decisiones jurisprudenciales, resulta pertinente revisar algunos de los contenidos explicados por la C SJ en Sala deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201400541-01 N.I. 19147
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Casación Penal8, cuando hace referencia a la indemnización de los perjuicios patrimoniales del artículo 1127 del Código de Comercio, en relación a la responsabilidad de las empresas aseguradoras, explicando lo siguiente:
“7. El análisis de la expresión “perjuicios patrimoniales”, por tanto, según el criterio de interpretación normativa consagrado en el artículo 28 del Código Civil permite concluir que la determinación de su alcance no atiende un significado estrictamente legal sino que obedece al sentido que le han dado la jurisprudencia y la doctrina.
Así, el tratadista Valencia Zea (Derecho Civil, Tomo III, De las Obligaciones. Editorial Temis 1986, págs. 173 y ss.), sostiene que “… existe perjuicio cuando se destruye o menosc aba alguno de los derechos subjetivos de las personas”, los cuales a su vez clasifica en: patrimoniales y extrapatrimoniales, señalando que los primeros se encuentran en el comercio y son avaluables en dinero mientras que los segundos no se encuentran en e l comercio ni en sí mismos son avaluables en dinero.
Los prenombrados derechos, dice el autor, pueden afectarse
señalando que los primeros se encuentran en el comercio y son avaluables en dinero mientras que los segundos no se encuentran en e l comercio ni en sí mismos son avaluables en dinero.
Los prenombrados derechos, dice el autor, pueden afectarse por diferentes clases de daño, como el material o patrimonial y el inmaterial o moral subjetivo, en lo cual doctrina y jurisprudencia nacional coinciden en términos generales”.
Más adelante indica la Corte en la misma decisión, que los daños patrimoniales comprenden el daño emergente, el lucro cesante y los daños morales objetivados.
8 CSJ, SP 1 oct 2014, rad. 43575Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201400541-01 N.I. 19147
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Ya en este punto, conviene precisar que el legislador define el daño emergente como “ el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”9, y el lucro cesante como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”10.
Resulta además didáctica la sentencia penal de abril 27 de 2011, radicado 34547, en la que de alguna forma consolida todos los conceptos hasta ahora explicados, en el marco del derecho a la reparación que les asiste a las víctimas de un delito, sobre lo que enuncia:
de 2011, radicado 34547, en la que de alguna forma consolida todos los conceptos hasta ahora explicados, en el marco del derecho a la reparación que les asiste a las víctimas de un delito, sobre lo que enuncia:
“La obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual:
“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la in demnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto.
9 Art. 1614 Código Civil. 10 ÍdemMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201400541-01 N.I. 19147
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Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial11).
Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético12; se clasifica en daño emergente y lucro cesante. En
víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético12; se clasifica en daño emergente y lucro cesante. En tal sentido, el artículo 1613 del Código Civil dispone:
“La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.
El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas pa ra superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento.
El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el
11 Cfr. Providencia del 4 de febrero de 2009. Rad. 28085. 12 En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima (C-228 de 2002 y C-516 de 2007), coinciden en señalar la necesidad de acreditar un daño concreto por parte de quien pretende ser reconocido como tal, aún si sólo persigue la verdad y justicia, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios. Con base en esas providencias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta pregonar u n daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan
al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta pregonar u n daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Así se expuso en decisiones del 24 de noviembre de 2010, Rad. 34993; 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201400541-01 N.I. 19147
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incremento patrimonial q ue con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.
Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales.
Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interio r, emocional,
ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales.
Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interio r, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida de relación.
A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimient os pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201400541-01 N.I. 19147
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El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia 13) alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvol vimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión
de las condiciones de existencia 13) alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvol vimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas”.
2.4. DEL CASO EN CONCRETO
2.4.1. Perjuicios extrapatrimoniales
Como se anunció al plantear el problema jurídico a resolver, la Sala se ocupará de determinar si el daño cuantificado por la Juez a de primera línea por concepto de daño moral, es excesivo como lo asevera la apelante.
Para arribar a una solución, retomamos algunas precisiones realizadas por la CSJ, determinando que los daños morales, hacen parte junto al daño a la vida de relación, de aquellos denominados inmateriales o extrapatrimoniales.
Adicionalmente el daño moral tiene dos modalidades, el subjetivado y el objetivado, diferenciándose en que el primero no requiere demostrarse pues basta acreditar la existencia del
13 Así en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 3 de dic iembre de 2001, caso Cantoral Benavides, y en sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201400541-01 N.I. 19147
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daño, quedando al Juez la tarea de fijar el valor de la
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daño, quedando al Juez la tarea de fijar el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción; los morales objetiv ados por el contrario exigirán su demostración.
Para continuar, se encuentra que la parte demandante no especificó si la solicitud de daño moral reclamado era de tipo objetivo o subjetivo, sin embargo , la A Quo en su decisión los reconoció como consecuencia del sufrimiento padecido por la víctima, el cual refirió no debía ser demostrado, contexto que nos lleva a deducir que la sanción monetaria impuesta corresponde entonces a los daños morales subjetivados, los
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