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TSDJ PSO SP - 5200160990322015-03017-1-(13-07-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 5200160990322015-03017-1-(13-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016099032201503017-1 NI 15363 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal DECRETO DE PRUEBAS - PRUEBA COMÚN: O pera una mayor exigencia para la parte que pretende llevar a juicio un determinado medio de conocimiento que ya ha sido requerido por su adversario procesal, ya que no es suficiente indicar en concreto la pertinencia, conducencia y admisibilidad de la solicitud probatoria, sino que exige además la necesidad de dejar en claro cuáles temas o aspectos que no serían abordados en el interrogatorio y que por ello estarían por fuera del alcance del contrainterrogatorio, se requiere abordar a través de la práctica independiente de la prueba. Se niega el decreto como prueba directa, de aquellos testimonios que ya habían sido decretados en favor del ente instructor, dado que la solicitud probatoria que realizó la defensa no estuvo cimentada en los criterios de pertinencia, conducencia y admisibilidad, ni expuso una finalidad diferente a la pretendida por la fiscalía; determinándose que los temas señalados pueden ser abordados en el contrainterrogatorio.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 5200160990322015-03017-1

Número Interno : 15363

Procesados : BMCM Delito : Concusión – Prevaricato por Omisión Aprobado : Acta No. 08 de 20 de mayo de 2020

San Juan de Pasto, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Delito : Concusión – Prevaricato por Omisión Aprobado : Acta No. 08 de 20 de mayo de 2020

San Juan de Pasto, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa que representa al señor BMCM, contra el auto del 18 de junio de 2019 proferido en audiencia preparatoria por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-1 NI 15363 2 Pasto, a través del cual se negó el decreto de una prueba, en el proceso que se surte en contra del precitado, a quien la Fiscalía acusa de la comisión de los delitos de Concusión y Prevaricato por omisión.

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 14 de marzo de 2016, la Fiscalía 10 Seccional de Pasto, presentó escrito de acusación en contra del señor BMCM, por los delitos de Concusión y Prevaricato por omisión tipificados en los artículos 404 y 414 del C.P., conforme a hechos que tuvieron ocurrencia el día 22 de octubre de 2014 cuando el procesado, después de recibir una llamada de un informante el cual le manifestó que un automotor estaba transportando narcóticos, ubicó el vehículo y manifestando

cuando el procesado, después de recibir una llamada de un informante el cual le manifestó que un automotor estaba transportando narcóticos, ubicó el vehículo y manifestando ser funcionario de la Fiscalía procedió a inmovilizarlo, enseguida trasladó al conductor de lugar y le pidió contactarse con la persona que iba a recibir la mercancía para cuadrar con él de lo contrario procedería a decomisar el vehículo. A continuación tras un llamado realizado por un familiar del conductor del vehículo, arribaron al lugar dos patrulleros de la policía y se entrevistaron con el funcionario del CTI, quien les aseguró que estaba a cargo, que no realicen ningún reporte del caso y que miraran la forma de cuadrar con su jefe, empero hicieron caso omiso a la propuesta y continuaron con su función legal y constitucional, de lo que establecieron que el vehículo contenía 120 galones de ácido sulfúrico, yMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-1 NI 15363 3 procedieron a capturar al conductor e incautar el rodante para dejarlos a disposición de la Fiscalía. Prosiguiendo con el trámite, se convocó para audiencia preparatoria, el día 18 de junio de 2019, emitiéndose durante su desarrollo el auto a través del cual el señor Juez negó para la defensa la práctica de los testimonios de los señores

preparatoria, el día 18 de junio de 2019, emitiéndose durante su desarrollo el auto a través del cual el señor Juez negó para la defensa la práctica de los testimonios de los señores CARLOS HERNÁN MAINQUEZ CUPACÁN y EXON FABIÁN JIMÉNEZ GUANGUA, que también fueron ofrecidos como prueba de cargo por parte de la Fiscalía, decisión contra la cual la defensa interpone recurso de apelación. Para lo que interesa en la presente decisión, es menester rememorar lo fundamental de la solicitud probatoria expuesta por las partes. Así en primer lugar la Fiscalía centró la fundamentación de pertinencia1 primeramente, del testimonio del señor CARLOS HERNÁN MAINQUEZ CUPACÁN, ya que al ser la víctima dentro del presente proceso, demostrará la materialidad de las conductas investigadas; posteriormente se refirió al testimonio del patrullero EXON FABIÁN JIMÉNEZ GUANGUA, que por ser testigo directo de los hechos materia de investigación, conoció el asunto en que el procesado exigía dinero u otra utilidad al señor MAINQUEZ CUPACÁN y también fue quien lo capturó en situación de flagrancia, con lo cual se demostraría además de la materialidad del ilícito su responsabilidad penal.

1 Archivo 3 Audiencia preparatoria 18 de junio de 2019 Minuto 00:14:30Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-1 NI 15363 4

responsabilidad penal.

1 Archivo 3 Audiencia preparatoria 18 de junio de 2019 Minuto 00:14:30Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-1 NI 15363 4 En segundo lugar, el apoderado del acusado BMCM requirió también la práctica de los testimonios antedichos2 , indicando como pertinencia que con el señor MAINQUEZ CUPACÁN se abordará de manera directa temas que la Fiscalía no va a tratar y que por lo tanto quedarían excluidos del contrainterrogatorio, como es particularmente el recuento de las circunstancias en que habrían ocurrido los hechos y los que le narró a la Fiscalía en declaración jurada del 29 de noviembre de 2018 dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra de su defendido; se referirá igualmente sobre el actuar del señor CM principalmente acerca de la solicitud de apoyo que habría hecho a sus compañeros del CTI; también se reseñarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el arribo de los policías al lugar en donde se encontraba el señor MAINQUEZ CUPACÁN con su vehículo; y finalmente, se abordará acerca de la exigencia hecha por parte de su defendido de dinero, dádiva, retribución o utilidad a él y frente al ofrecimiento de estos

con su vehículo; y finalmente, se abordará acerca de la exigencia hecha por parte de su defendido de dinero, dádiva, retribución o utilidad a él y frente al ofrecimiento de estos mismos a favor de otra persona o de los policiales que llegaron al lugar a hacer el operativo. Ante tal solicitud la Fiscalía manifestó su oposición por cuanto los temas que ha indicado la defensa que tratará en el interrogatorio, son los puntos sobre los cuales versará la declaración del señor MAINQUEZ CUPACÁN y los mismos que brindó en interrogatorio dentro del asunto 520016000485201480519, por lo tanto, aseguró que la defensa en el contrainterrogatorio podrá abordar esos temas

2 Ibídem Minuto 00:37:07 – 00:42:56Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-1 NI 15363 5 de su interés y que si serán objeto de preguntas por parte de la Fiscalía. Seguidamente respecto a la pertinencia del testimonio común del señor EXON FABIÁN JIMÉNEZ GUANGUA al ser testigo presencial de los hechos, determinará si verificó un comportamiento irregular por parte de su representado para quien funge como víctima, igualmente, será una prueba complementaria sobre el alcance de las palabras y frases que le había hecho el acusado y sobre esos procedimientos de flagrancia por delitos de cohecho en los cuales participaron,

complementaria sobre el alcance de las palabras y frases que le había hecho el acusado y sobre esos procedimientos de flagrancia por delitos de cohecho en los cuales participaron, por consiguiente, son temas completamente distintos a los que abordará la Fiscalía. El delegado del ente acusador por su parte, manifestó que el objeto del testimonio que solicita la defensa, coincide con el que expuso de su parte, exactamente en el punto en el que el testigo relatará cuál fue el comportamiento que observó, por lo anterior, no se avizora un objetivo diferente para que la defensa tenga como testigo directo al miembro de la Policía Nacional.

2. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo3 , no accedió a la solicitud probatoria realizada por la defensa respecto de los testigos CARLOS HERNÁN MAINQUEZ CUPACÁN y EXON FABIÁN JIMÉNEZ GUANGUA, por tratarse de una prueba común que fue presentada también por el ente acusador, mencionó que la Corte

3 Ibídem minuto 00:41:26 – 00:46:21Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-1 NI 15363 6 Suprema de Justicia ha sido lo suficientemente clara en expresar que cuando se trata de testigos comunes, se debe determinar cuál es el aspecto que se quiere que el testigo declare, adujo que la sola manifestación en abstracto acerca

expresar que cuando se trata de testigos comunes, se debe determinar cuál es el aspecto que se quiere que el testigo declare, adujo que la sola manifestación en abstracto acerca de que interrogará sobre puntos que no sean abordados por la Fiscalía no es suficiente para acreditar la pertinencia. Así también, indicó que se debe tener en cuenta el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, donde se le atribuye la responsabilidad directa a la Fiscalía de demostrar la existencia del delito, en consecuencia, no puede ser débil en su interrogatorio y limitarlo a aspectos sencillos pues lógicamente el estándar de valoración es bastante alto para este tipo de delitos que son complejos, de ahí que los argumentos esgrimidos por la defensa no alcanzan a justificar que sea decretado como prueba directa. Por último, señaló que la defensa está facultada para realizar el contrainterrogatorio en donde puede pedir aclaraciones, además posee diversos elementos con los cuales puede controvertir la declaración en audiencia de juicio oral, uno es a través de la impugnación de credibilidad y otro es la prueba de refutación, por ello el despacho no encontró acreditada la pertinencia para los testimonios comunes y se abstiene de decretarlos como prueba de la defensa.

3. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

PARTE APELANTE - DEFENSA: Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016099032201503017-1 NI 15363 7 Determinó que el requerimiento de los testimonios como propios no se encuentra fundado en el argumento de que se interrogaría sobre temas que deje de abordar el ente acusador en el interrogatorio y con ello excluidos por disposición de la ley en el contrainterrogatorio; sino justamente porque con las declaraciones se tiene fundada la teoría de la defensa. Adicionó que en primera instancia se expresó de manera detallada el objeto mismo de la prueba, que por su parte la Fiscalía no delimitó al momento de hacer la sustentación que correspondía, razón por la cual el objeto iba a quedar meramente comprendido en la sustentación y el decreto que había sido verificado, por tal motivo la defensa consideró necesario ampliar los hechos a declarar particularmente sobre las declaraciones que ya habría rendido la víctima en un proceso disciplinario que corresponde al radicado 37860, ya que en esas declaraciones se exhibieron detalles importantes que por supuesto beneficiarían su estrategia defensiva. Indicó que, como se enrostra a su representado, no solo un delito, sino que son más y por ende las declaraciones de los señores MAINQUEZ CUPACÁN y JIMÉNEZ GUANGUA resultan fundamentales para derruir los hechos y supuestos que exige la norma a efectos de una absolución. Finalmente, aseguró que sus argumentos resultan suficientes para sustentar el recurso y solicitar en

resultan fundamentales para derruir los hechos y supuestos que exige la norma a efectos de una absolución. Finalmente, aseguró que sus argumentos resultan suficientes para sustentar el recurso y solicitar en consecuencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal, decrete las pruebas testimoniales que fueron negadas en primera instancia.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-1 NI 15363 8

4. INTERVENCIÓN DE LOS NO APELANTES FISCALÍA: Solicitó se mantenga la decisión recurrida debido a que no se ha presentado por parte de la defensa argumentos diferentes al objeto planteado por la Fiscalía que varié las condiciones sobre las cuales el ente acusador solicita se convoque a estos dos testigos a declarar.

Afirmó que si bien existe una declaración cuyo contenido es desconocido por la Fiscalía, lo cierto es que se corrió traslado a la defensa de una declaración inicial en la que el testigo MAINQUEZ CUPACÁN indicó las condiciones en que fue privado de la libertad, refiriéndose también a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos materia de investigación; de ahí que consideró que el contenido pueda variar el objeto enunciado por la Fiscalía y que coincide con el que ha indicado la defensa. En relación con el testimonio del señor JIMÉNEZ GUANGA, adujo que es evidente que se comparte el mismo

que ha indicado la defensa. En relación con el testimonio del señor JIMÉNEZ GUANGA, adujo que es evidente que se comparte el mismo objeto de prueba, pues no se ha presentado un elemento novedoso que adicione algunos puntos distintos a los que ha tratado la Fiscalía al momento de hacer su justificación probatoria en lo referente a este testigo. En consecuencia, afirmó que no existe una razón valedera y suficiente que permita a la Judicatura decretar un interrogatorio directo de estos dos testigos.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-1 NI 15363 9

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión emitida el 18 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto. Se tiene en cuenta además que el tema a tratar tiene que ver con la negativa al decreto probatorio de una prueba testimonial, lo cual no merece ninguna discusión respecto a la procedencia del recurso de apelación y la competencia que le corresponde a esta Sala para estudiar de fondo el asunto, conforme se explica por la Corte Suprema de Justicia en

testimonial, lo cual no merece ninguna discusión respecto a la procedencia del recurso de apelación y la competencia que le corresponde a esta Sala para estudiar de fondo el asunto, conforme se explica por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 27 de julio de 2016 dentro del Radicado No. 47469 con ponencia del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala se ocupará en esta oportunidad de determinar si la defensa justificó la pertinencia, conducencia y admisibilidad de los testimonios de los señores CARLOS HERNÁN MAINQUEZ CUPACÁN y EXON FABIÁN JIMÉNEZ GUANGUA, como pruebas comunes con las requeridas por laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-1 NI 15363 10 Fiscalía, para obtener el decreto de las mismas también a su favor. 5.3. ESTUDIO DEL CASO En este punto es preciso recordar que en su jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia se ha referido sobre la regla que debe tenerse en cuenta respecto de un testigo común, así pues, ha manifestado que las partes pueden solicitar el interrogatorio directo de un mismo testigo para demostrar su particular teoría del caso que le permita soportar su pretensión. Precisamente en su fallo del 25 de febrero de 2015 radicado 45011, enseñó:

para demostrar su particular teoría del caso que le permita soportar su pretensión. Precisamente en su fallo del 25 de febrero de 2015 radicado 45011, enseñó: “Un mismo testigo puede ofrecer conocimientos al juez que soporten aspectos relacionados con la teoría del caso de quien la solicitó como también de la parte contraria, evento que legitima para esos supuestos que el declarante sea asumido como propio en lo que concierne al interés del fiscal o de la defensa. La igualdad debe hacerse efectiva a las partes y a los intervinientes, quienes solo podrán materializar su derecho de contradicción si se les permite intervenir en la formación de la prueba. Estas condiciones realizan para aquéllos el principio de igualdad de derechos, facultades y obligaciones (también invocado como “igualdad de armas”).” Sin embargo, la Alta Corporación en materia penal en el radicado SP6361-2014 - 42.864 de mayo 21 de 20144 , ha precisado una exigencia para la parte que pretende llevar a juicio un testigo común que ya ha sido requerido por su adversario procesal. Veamos:

4 Posición reiterada en: CSJ SP, 25 feb. 2015, rad. 45011, CSJ AT 13 abr. 2016,

rad. 43921 y CSJ AP, 25 abr. 2018, rad. 52351.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-1 NI 15363 11 “Insiste la Sala en que no es que le esté vedado al defensor acudir a la práctica del testimonio común, pero si lo hace debe tener en cuenta que le asiste el deber de agotar una argumentación completa y suficiente que le permita entender al juez de la causa por qué el contrainterrogatorio no será idóneo ni suficiente para satisfacer las pretensiones probatorias, encaminadas a sustentar la teoría del caso. Así, las finalidades de interrogar directamente sobre lo que omita la fiscalía o precaver el desistimiento de la práctica de la prueba por el oponente no son argumentos por sí mismos suficientes para entender como debidamente cumplida la exigencia de acreditar pertinencia, conducencia y utilidad de aquella, menos aún en un sistema en el que la petición probatoria es estrictamente rogada y, en consecuencia, es a ambas partes a quienes compete, según su rol y el interés que les asista, cumplir con suficiencia la carga argumentativa que convenza al director del juicio sobre acreditación de tales exigencias” Y en auto proferido en el radicado 43921 de abril 13 de 2016 se enfatiza: “De la anterior cita jurisprudencial se puede concluir que, si

exigencias” Y en auto proferido en el radicado 43921 de abril 13 de 2016 se enfatiza: “De la anterior cita jurisprudencial se puede concluir que, si bien las partes procesales pueden solicitar un testigo en común, la justificación para requerirlo no puede ser sencillamente la de abordar aquellos temas que su contraparte omita, sino que debe exponer con claridad qué se propone demostrar con la intervención del testigo y cuál es su aporte real y efectivo al proceso penal” . (Subraya y negrilla fuera de texto). Por lo anterior, se infiere que el interrogatorio directo a la contraparte debe ser autorizado cuando se vincula con su particular teoría del caso, o cuando sus fundamentos son objetivos y sólidos, y la Corte ha manifestado también que se debe justificar lo siguiente: “Por tanto, ha de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un mismo testigo si se refiere a los hechos queMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-1 NI 15363 12 dieron origen al proceso penal, a los aspectos principales de la controversia, si se vinculan con situaciones que hagan más o menos probable las circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal interrogatorio no pone en peligro grave o causa perjuicio indebido a la administración de justicia, si no tiene por objeto generar confusión o no representa un escaso valor probatorio o si no tiene por objeto hacer planteamientos

perjuicio indebido a la administración de justicia, si no tiene por objeto generar confusión o no representa un escaso valor probatorio o si no tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos, en fin si no corresponde a una conducta injustificadamente dilatoria”. Se advierte así, que opera una mayor exigencia para la parte que pretende llevar a juicio un determinado medio de conocimiento que ya ha sido requerido por su adversario procesal, ya que no es suficiente indicar en concreto la pertinencia, conducencia y admisibilidad de la solicitud probatoria, lo que resultaría de fácil consecución como en el presente caso en el que se trata del testigo víctima, sino que exige además la necesidad de dejar en claro cuáles temas o aspectos que no serían abordados en el interrogatorio y que por ello estarían por fuera del alcance del contrainterrogatorio, se requiere abordar a través de la práctica independiente de la prueba. Significa lo anterior que la solicitud deberá contener dos requerimientos: los genéricos de pertinencia, conducencia y admisibilidad y los específicos que exige la CSJ para el testigo común. De tales aspectos, el de mayor trascendencia para la prueba común es aquel que tiene que ver con la pertinencia, cuya regulación la plasma el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, indicando su unión con los hechos, para demostrar la materialidad delictual y sus consecuencias o la identidad y

cuya regulación la plasma el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, indicando su unión con los hechos, para demostrar la materialidad delictual y sus consecuencias o la identidad y responsabilidad del destinatario pasivo de la acción penal, oMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-1 NI 15363 13 la finalidad de hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o que se refiera a la credibilidad de un testigo o perito, y adicionalmente la parte que requiere la prueba común deberá explicar hacia qué lugar o punto en específico de ese universo pretende direccionar el medio de conocimiento, que es diferente al pretendido por su contraparte. Ahora bien, la defensa requiere autorización para interrogar a los testigos solicitados por la Fiscalía, específicamente a CARLOS HERNÁN MAINQUEZ CUPACÁN y EXON FABIÁN JIMÉNEZ GUANGUA, apoyado en que los requiere para demostrar la inocencia de BMCM, pues aduce que aquéllos poseen información que permite soportar su teoría del caso, dado que al ser víctima dentro del presente proceso y testigo directo de los hechos, conocieron de la conducta que generó esta investigación penal. Enseguida examinaremos los argumentos expuestos respecto de cada uno de los testimonios para establecer si la defensa expone una finalidad que difiera de la pretendida por

conducta que generó esta investigación penal. Enseguida examinaremos los argumentos expuestos respecto de cada uno de los testimonios para establecer si la defensa expone una finalidad que difiera de la pretendida por el acusador, para decretar o no la prueba directa dirigida a fortalecer su estrategia defensiva. Respecto del testimonio del señor CARLOS HERNÁN MAINQUEZ CUPACÁN la defensa indica como temas sobre los que requiere interrogar de manera directa y que estima no serán abordados por la Fiscalía, los siguientes:

1. Relato de las circunstancias en que habrían ocurrido los hechos y que fueron narrados a la Fiscalía en declaraciónMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016099032201503017-1 NI 15363 14 jurada del 29 de noviembre de 2018 dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra de su defendido.

2. Actuar del señor CM, principalmente la solicitud de apoyo que habría hecho a sus compañeros del CTI.

3. Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el arribo de los policías al lugar en donde se encontraba el señor MAINQUEZ CUPACÁN con su vehículo.

4. Exigencia hecha por parte de su defendido de dinero, dádiva, retribución o utilidad a él y frente al ofrecimiento de estos mismos a favor de otra persona o de los policiales que llegaron al lugar a hacer el operativo.

Ahora bien, para establecer si efectivamente la defensa

dádiva, retribución o utilidad a él y frente al ofrecimiento de estos mismos a favor de otra persona o de los policiales que llegaron al lugar a hacer el operativo. Ahora bien, para establecer si efectivamente la defensa estaría limitada para abordar estas temáticas en el contrainterrogatorio, en caso que no se decrete la prueba también a su favor, debemos recordar la finalidad del mismo y sus limitaciones. En lo que concierne a lo primero la CSJ, en AP20802019, 29 may. 2019, rad. 55160, explica: “3.4 El contrainterrogatorio es una forma de ejercer el derecho de contradicción de la prueba (art. 15), cuya finalidad es refutar o cuestionar la credibilidad del deponente y/o de su relato (art. 393-a), para lo cual «se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos…» (art. 393-b) o, en general, sus «manifestaciones anteriores» (art. 403-4). Así pues, las decisiones que adopte el juez para facilitar la práctica de un testimonio, admitido previamente como prueba, o dirimir las controversias que sobre su desarrollo se produzcan, como son las que se proponen aMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016099032201503017-1 NI 15363 15 través de oposiciones u objeciones, son medidas de dirección de la audiencia que, por tanto, no resuelven asuntos de fondo”. Y sobre lo segundo, en el mismo fallo que ya hemos invocado para enfatizar en los requerimientos que se exigen para decretar una prueba común, la Corte enuncia: “Naturalmente, una vez decretada la prueba esta puede ser conocida y controvertida por las partes enfrentadas en el momento de su práctica durante el juicio, pero con ciertas limitaciones, pues, en el caso específico del testimonio, quien lo pidió para sí puede interrogar ampliamente y sin limitaciones (interrogatorio directo), mientras que quien no lo hizo podrá indagar al declarante a través del contrainterrogatorio, el cual solamente puede versar sobre los temas y respuestas que hubieran sido expresados con ocasión del cuestionario directo formulado por su oponente . Esta situación no viola el derecho de igualdad de las partes o el equilibrio debido, sino que es una de las características básicas del principio acusatorio, tal como lo acogió el legislador, según la libertad de configuración que le asiste. (Subrayas fuera del texto original) Lo anterior apunta a que aún cuando acusador y acusado pueden intervenir en la controversia de la prueba solicitada por el otro, de todos modos cabe una relativa

Lo anterior apunta a que aún cuando acusador y acusado pueden intervenir en la controversia de la prueba solicitada por el otro, de todos modos cabe una relativa prevalencia a favor de quien la pidió para demostrar su propia teoría del caso. Y tal cosa no opera solamente a favor del acusador sino también del acusado, pues si este último solicita una determinada prueba testimonial para demostrar su caso y la fiscalía no lo hace, esta no podrá tampoco interrogar de manera directa, sino sujeta a las restricciones del contrainterrogatorio”5 . Vistas así las cosas, en principio la preocupación de la defensa puede resultar válida, cuando efectivamente el contrainterrogatorio depende del directo; sin embargo, debe comprenderse este aspecto en su real dimensión, pues en algunas ocasiones se tiene la creencia equivocada de que en el

5 CSJ, SP6361-2014, 21 may., rad. 42864Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-1 NI 15363 16 contrainterrogatorio únicamente se puede hacer referencia a las “preguntas” del interrogatorio formulado por la parte, cuando claramente la técnica permite y así lo explica la Corte, el marco se fija conforme a los “ temas” y las “ respuestas” . Con estas aclaraciones, revisemos entonces las temáticas propuestas por la defensa:

cuando claramente la técnica permite y así lo explica la Corte, el marco se fija conforme a los “ temas” y las “ respuestas” . Con estas aclaraciones, revisemos entonces las temáticas propuestas por la defensa: En la primera, se aduce que se interrogará sobre los hechos relatados en una declaración rendida en el proceso disciplinario adelantado con ocasión de los que dan origen a la presente investigación penal, lo cual de manera más que lógica será un tema objeto del interrogatorio y por ende quedará habilitado el defensor a contrainterrogar sobre las circunstancias modales, independientemente de que éstas hayan sido dadas a conocer en una entrevista ante la Fiscalía para que se tenga en cuenta en el proceso penal o que se hayan abordado en una declaración al interior de un proceso disciplinario. Acotando además que, si se presenta alguna contradicción, esa declaración anterior puede ser utilizada para impugnar credibilidad. En el segundo punto explica el apoderado judicial, que se interrogará sobre el actuar del señor CM, principalmente sobre la solicitud de apoyo que habría hecho a sus compañeros del CTI, aspecto que también podrá ser abordado en el contrainterrogatorio, cuando el comportamiento asumido por el acusado frente al señor CARLOS HERNÁN MAINQUEZ CUPACÁN será necesariamente un tema sobre el cual haga referencia en su relato, y si algún detalle sobre el

asumido por el acusado frente al señor CARLOS HERNÁN MAINQUEZ CUPACÁN será necesariamente un tema sobre el cual haga referencia en su relato, y si algún detalle sobre el mismo quedara excluido, válidamente se puede acudir a lasMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-1 NI 15363 17 declaraciones anteriores rendidas en el proceso penal o en el proceso disciplinario para refrescar memoria. En la tercera temática, reseña el solicitante que requiere interrogar sobre las circunstancias de tiempo, modo y

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