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TSDJ PSO SP - 520016099032201500982-01 NI 28618-(23-02-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SP - 520016099032201500982-01 NI 28618-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Exigencias: causal 6ª artículo 332 Ley 906 de 2004.

“Lo anterior traduce que para la postulación de la causal sea la escogida por la Fiscalía en sede investigativa o posterior a la iniciación de la etapa procesal para quienes están habilitados, debe existir una argumentación adecuada con la demanda que se efectúa la cual deberá estas sustentada en los elementos materiales necesarios o en la exhibición de su perfeccionada investigación sin lograr el g rado de conocimiento requerido para iniciar un proceso penal.

Podemos concluir que además de una apropiada argumentación debe la Fiscalía a efectos de la causal 6ª en la etapa investigativa demostrar que ha realizado un prolijo trabajo, que ha agotado las hipótesis sin lograr obtener un elemento material probatorio que determine la existencia de la conducta o la responsabilidad del indiciado, que se hace imposible obtener otras evidencias que den claridad a la averiguación que sobre el tópico se efectúa”.

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Se debe acreditar la causal alegada. Fiscalía no lo acreditó.

“En este análisis se observa que no existe un juicioso proceso de investigación, se ha quedado sin allegar elementos importantes, no existe una averiguación razonablemente completa, lo cual no permite obtener claridad respecto la estructuración del delito denunciado y en tal virtud con menores posibilidades de referirnos a la afectación al principio constitucional de presunción de inocencia que es el atributo de la causal alegada.

Bajo este panorama, lógico es concluir que la causal de preclusión invocada no se acreditó en debida forma, no se puede concluir de manera inequívoca que no se puede

el atributo de la causal alegada.

Bajo este panorama, lógico es concluir que la causal de preclusión invocada no se acreditó en debida forma, no se puede concluir de manera inequívoca que no se puede continuar con este proceso investigativo, por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso Nº : 520016099032201500982-01

Número Interno : 28618

Conducta Punible : Falso Testimonio

Imputados : ARR Decisión : Auto Confirma Aprobado : Acta N° 22 de 29 febrero de 2021Proceso Nº: 520016099032201500982-01

Número Interno: 28618

Conducta Punible: Falso Testimonio Indiciado: ARR Decisión: Auto I. confirma el recurrido Página 2 de 20

San Juan de Pasto, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno (Hora: 03:00 p.m.)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponde para resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación , contra el auto de fecha 1 8 de noviembre de 201 9 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto , mediante el cual niega la petición de preclusión presentada a favor de ARR, en esta investigación que por el delito de falso testimonio en su contra se adelanta.

noviembre de 201 9 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto , mediante el cual niega la petición de preclusión presentada a favor de ARR, en esta investigación que por el delito de falso testimonio en su contra se adelanta.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se ha derrotado el proyecto de fallo que de manera inicial presentó el Honorable Magistrado Dr. Franco Solarte Portilla, por lo que se emite providencia de remplazo.

1. El aspecto fáctico

De acuerdo con los elementos materiales allegados en la ca rpeta, dan cuenta que para los meses de agosto o septiembre de 2007 la señora VHRC pidió la compañía de su sobrino ARR para ir a la ciudad de Pasto a vender 15 bultos de maní procedente de la vereda Panoya corregimiento del Tablón Panamericano del municipio de Taminango, el cual transportó en su bus escalera el señor PM hasta las bodegas del señor IM en el barrio las Lunas de esta ciudad, cancelando a razón de $350.000.oo cada bulto, suma que canceló el mencionado con un cheque girado a nombre de ARR, quien hizo efectivo el mencionado título valor sin entregar elProceso Nº: 520016099032201500982-01

Número Interno: 28618

Conducta Punible: Falso Testimonio Indiciado: ARR Decisión: Auto I. confirma el recurrido Página 3 de 20 dinero a su tía VHRC, pese a múltiples reclamos realizados no ha entregado el valor que ascendió a la suma de $5.250.000.oo, valor del año 2007.

Con el propósito de que firmara algún documento para reclamar a

dinero a su tía VHRC, pese a múltiples reclamos realizados no ha entregado el valor que ascendió a la suma de $5.250.000.oo, valor del año 2007.

Con el propósito de que firmara algún documento para reclamar a su sobrino el valor del dinero que no ha entregado, fue llamado a la Inspección de P olicía del corregimiento del Tablón Panamericano, dependencia ante la que ARR negó dicha deuda, es por lo que mediante apoderado judicial presentan un interrogatorio de parte ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, diligencia que se realiza el dí a 20 de noviembre de 2014, en dicha diligencia, previo juramento de ley negó el contenido de las preguntas formuladas. Ante esta situación se formuló ante ARR denuncio por el delito de falso testimonio.

2. De la solicitud de preclusión de la investigación

2.1. El señor fiscal 1 23 Seccional de Pasto, presentó solicitud de preclusión de la investigación que se adelanta en contra de ARR, por el delito de falso testimonio, con base en la casual 6ª de la ley 9906 de 2004, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Indica el ente acusador luego de narrar los hechos que ha recibido entrevista a la denunciante donde señala los testigos de la situación que corresponde a RAG, PM e IM; respecto los dos primeros su dicho no da cuenta sobre el hecho denunciado por la víctim a; del señor Martínez no ha sido posible su ubicación. Luego de correr traslado a la defensa de la actividad investigativa manifiesta que conforme los lineamientos jurisprudenciales para la configuración de

señor Martínez no ha sido posible su ubicación. Luego de correr traslado a la defensa de la actividad investigativa manifiesta que conforme los lineamientos jurisprudenciales para la configuración de

1 Minutos 2:14 de la audiencia de preclusiónProceso Nº: 520016099032201500982-01

Número Interno: 28618

Conducta Punible: Falso Testimonio Indiciado: ARR Decisión: Auto I. confirma el recurrido Página 4 de 20 la causal los elementos recaudados no deben suste ntar la imputación o la acusación, como tampoco resulta posible recolectar otros que puedan suplir aquella función. Indica que la sola manifestación de la denunciante no configura el delito porque no hay una versión que corrobore lo afirmado y que de obtener la manifestación del señor IM quien realizó el pago de aquel alimento, quien no ha sido posible ubicarlo y considera que a la fecha no recuerda los pormenores de la negociación. Basado en los argumentos expuestos y en los elementos recogidos solicita se precluya la investigación a favor del señor ARR.

2.2 Por su parte la Defensa 2 presente en este acto publico indica su acuerdo con la posición del señor fiscal por estar contemplada una de las causales para precluir la investigación: indica que su defendido no ha realizado el delito, que la presunta víctima ha entablado otro tipo de acciones con resultados negativos y con el propósito de causarle daño a su prohijado, quien como se ha escuchado en la presentación ha resultado electo para un segundo periodo como concejal de su municipio, por lo que no se presta para estos delitos y que a futuro tomara acciones para limpiar el nombre de su defendido.

escuchado en la presentación ha resultado electo para un segundo periodo como concejal de su municipio, por lo que no se presta para estos delitos y que a futuro tomara acciones para limpiar el nombre de su defendido.

3. La providencia impugnada3

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, el día 1 8 de noviembre de 201 9, se constituye en audiencia, previa petición de preclusión solicitada por el ente instructor, en favor de ARR, por el delito de Falso testimonio.

2 Minuto 7:50 de la audiencia de preclusión 3 Minuto 9:49 de la audiencia de preclusiónProceso Nº: 520016099032201500982-01

Número Interno: 28618

Conducta Punible: Falso Testimonio Indiciado: ARR Decisión: Auto I. confirma el recurrido Página 5 de 20

En el desarrollo de esta, luego de escuchar a las partes y revisado los elementos materiale s probatorios, realiza la narración de la situación fáctica, que se emitió un cheque el cual debía ser entregado a la denunciante y no sucedió de esa forma. Considera la Judicatura que no hay una investigación acuciosa para determinar si existe del delito de falso testimonio, la victima ha estado insistiendo en reclamar su dinero, que uno de los testigos dice que le pagaba por desgranar el maní y le daba mil pesos por bulto, que las entrevistas recolectadas son deficientes se limitan a verificar la venta de lo cual no son presenciales pero si podían dar cuenta de cantidades en aquella oportunidad para aclarar si la victima tenía esa cantidad de producto, lo cual no quedó demostrado, por ello no se accede a la solicitud de preclusión.

venta de lo cual no son presenciales pero si podían dar cuenta de cantidades en aquella oportunidad para aclarar si la victima tenía esa cantidad de producto, lo cual no quedó demostrado, por ello no se accede a la solicitud de preclusión.

4. Sustentación del recurso

4.1 Intervención de la Fiscalía4

Ha presentado la fiscalía la preclusión basado en la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, que de la negociación que ha dado origen este proceso se llamó a tres testigos, que solo dos acuden y en lo que llama la atención la judicatura, estos testigos no dan cuenta y solo queda la declaración de IM, que de acuerdo con la jurisprudencia citada debe demostrarse que no es posible recolectar aquellos elementos, y así está demostrado, que no se advierte de que banco o que entidad financiera estuvo involucrada por lo que no es posible verificar que transacción comercial fue la realizada, por lo que la fiscalía se ve imposibilitada para demostrar esa acreencia a favor de la señora VHRC y por ende de desvirtuar la presunción de inocencia, por

4 Minuto 14:08 de la audiencia de preclusiónProceso Nº: 520016099032201500982-01

Número Interno: 28618

Conducta Punible: Falso Testimonio Indiciado: ARR Decisión: Auto I. confirma el recurrido Página 6 de 20 cuanto no se tiene los elementos y los hechos datan de 2007, cuestiona que la denunciante solo en 2014 procuro constituir la obligación: Solicita se revoque la decisión y se ordene la preclusión ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inoc encia del señor ARR.

cuestiona que la denunciante solo en 2014 procuro constituir la obligación: Solicita se revoque la decisión y se ordene la preclusión ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inoc encia del señor ARR.

3.2. De la defensa del indiciado5.

Indica que no existen los elementos de juicio suficiente, como tampoco hay una precisión clara en la denuncia de la señora VHRC, respecto a las obligaciones que hubieran dado lugar a la fecha son obligaciones naturales, de haber un delito hay caducidad de la acción y se acoge a lo que expresa la fiscalía.

II. CONSIDERA CIONES

1. Competencia

Esta Corporación es competente para desatar el recurso d e apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto de 18 de noviembre de 2019 emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (Nariño) , conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. El problema que se plantea

Concita a la Sala determinar, si en la presente actuación la Fiscalía cumplió con las exigencias para demostrar la causal 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 respecto de “ imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ” que indique su procedencia como es

5 Minuto 17:03 de la audiencia de preclusión.Proceso Nº: 520016099032201500982-01

Número Interno: 28618

Conducta Punible: Falso Testimonio Indiciado: ARR Decisión: Auto I. confirma el recurrido Página 7 de 20 solicitado, o por el contrario las omisiones en el proceso

Número Interno: 28618

Conducta Punible: Falso Testimonio Indiciado: ARR Decisión: Auto I. confirma el recurrido Página 7 de 20 solicitado, o por el contrario las omisiones en el proceso investigativo no pueden dar lugar a tal reconocimiento.

3. De la Preclusión de la investigación

De la Carta Política desciende la potestad con carácter de obligatorio, otorgada a la FGN para adelantar la investigación de los comportamientos que revistan características de delito cuando a su conocimiento llegue por cualquiera de las formas legalmente admisibles, siempre y cuando medien suficientes motivos y cir cunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo 6, por lo que indica la misma norma constitucional categóricamente en su numeral 5º que debe el ente instructor solicitar la preclusión ante el Juez de conocimiento cuando no exista merito para acusar.

El desarrollo legal se ha dado en los artículo s 331 a 336 del código de procedimiento penal o Ley 906 de 2004 en donde se precisa la misma premisa constitucional respecto de la ausencia de elementos con los que pueda sustentar una acusación y por ende encaminarse a la realización de un juicio oral. En normas siguientes se presentan las causales mediante las cuales puede solicitarse esta importante figura al igual que se establece los momentos procesales en los cuales procede a saber investiga ción y juzgamiento; como está radicada en cabeza de la FGN la investigación y la recolección de evidencias para la demostración del comportamiento y la responsabilidad del mismo, este organismo durante este trámite de escudriñamiento está facultado de form a exclusiva, para solicitar la

radicada en cabeza de la FGN la investigación y la recolección de evidencias para la demostración del comportamiento y la responsabilidad del mismo, este organismo durante este trámite de escudriñamiento está facultado de form a exclusiva, para solicitar la preclusión cuando se configura cualquiera de las causales en el canon establecido; una vez la investigación ha hecho tránsito a la etapa de juzgamiento, se indica en las normas mencionadas pueden

6 Artículo 250 de la Constitución PolíticaProceso Nº: 520016099032201500982-01

Número Interno: 28618

Conducta Punible: Falso Testimonio Indiciado: ARR Decisión: Auto I. confirma el recurrido Página 8 de 20 las partes y el Ministerio Público presentar la solicitud limitada a solo dos causales como son la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho.

Presentada la petición ante el Juez de Conocimiento y habiéndose dado el trámite que establec e el artículo 333 del códice adjetivo penal, de proceder se trata de una decisión que hace tránsito a cosa juzgada así lo establece la disposición siguiente, respecto del indiciado y respecto de los mismos hechos, con el levantamiento de las medidas impuestas.

Establecido este aspecto procesal, se debe indicar que por virtud de ese mandato constitucional la obligación que tiene la FGN al poseer la potestad investigativa es que ante el conocimiento del hecho con rasgos de delito su deber está en configurar un programa metodológico con el fin de recaudar elementos materiales que le permitan definir si la situación narrada tiene connotación penal y quien la ha realizado.

rasgos de delito su deber está en configurar un programa metodológico con el fin de recaudar elementos materiales que le permitan definir si la situación narrada tiene connotación penal y quien la ha realizado.

Por tanto, lo adecuado es que una vez se ha recaudado los elementos materiales probatorios que se consideren suficientes, que se ha colmado en su totalidad la investigación , proceda la fiscalía a examinar si debe continuar con el tramite ordinario o si ant e la dificultad en encontrar evidencia sobre uno u otro tópico debe acudir a esta figura procesal de la preclusión en tanto con aquella pesquisa puede adecuar la pretensión a una cualquiera de las causales establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

En el caso que convoca la atención de la Sala esta referido a la causal 6ª referido a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia para lo cual ha indicado la jurisprudencia penal que debeProceso Nº: 520016099032201500982-01

Número Interno: 28618

Conducta Punible: Falso Testimonio Indiciado: ARR Decisión: Auto I. confirma el recurrido Página 9 de 20 el fiscal demostrar que ha realizado de forma co mpleta el trabajo investigativo sin que aflore claridad sobre los aspectos fundamentales indicados la materialidad del delito y la responsabilidad el indiciado.

Sobre la causal citada la CSJ AP 6363 con radicado 42949 del 28 de octubre de 2015 dijo:

“Ahora bien, cuando se trata de la causal sexta -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia - el Ente Acusador deberá

de octubre de 2015 dijo:

“Ahora bien, cuando se trata de la causal sexta -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia - el Ente Acusador deberá acreditar que ha realizado una investigación exhaustiva y que a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos de la materialidad o de la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha expresado: (C-205/03)

“El derec ho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proces o en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos.

“En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus pr obandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en elProceso Nº: 520016099032201500982-01

Número Interno: 28618

goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en elProceso Nº: 520016099032201500982-01

Número Interno: 28618

Conducta Punible: Falso Testimonio Indiciado: ARR Decisión: Auto I. confirma el recurrido Página 10 de 20 sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor impl icando su absolución”.

Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía, alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal.

Significa lo anterior que en etapa de indagación o de instrucción, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, no se pueda afirmar con probabil idad de verdad que el hecho delictivo existió o que el implicado es su autor o participe.

En consecuencia, si evaluada la indagación o la investigación no se alcanza el estándar de conocimiento necesario para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio p rocesal, procederá la preclusión por la

participe.

En consecuencia, si evaluada la indagación o la investigación no se alcanza el estándar de conocimiento necesario para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio p rocesal, procederá la preclusión por la causal sexta, dado que es constitucionalmente inadmisible, mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para acusar o para precluir por una causal diversa a la enlistada en el numeral sexto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.”

Posteriormente en providencia de fecha 27 de enero de 2016 la CSJ con AP 314 radicado 47206 expuso:

“Para efectos de la causal sexta aducida en el asunto examinado, como quiera que ella dice relación específica con los elementos de juicio recabados, o pasibles de recabar, y su muy limitado efecto suasorio en procura de derrumbar la presunción de inocencia que como imperativoProceso Nº: 520016099032201500982-01

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Conducta Punible: Falso Testimonio Indiciado: ARR Decisión: Auto I. confirma el recurrido Página 11 de 20 constitucional acompaña la condición sub iudice del indiciado, al fiscal solicitante le competía no solo demostrar fehacientemente, con criterios objetivos, que no es posible soportar la acusación a partir de los medios existentes, sino que no existen otros que puedan eventualmente cumplir esa función, o mejor, que ya la investigación fue decantada hasta su límite máximo en lo racional.”

Lo anterior traduce que para la postulación de la causal sea la escogida por la Fiscalía en sede investigativa o posterior a la

esa función, o mejor, que ya la investigación fue decantada hasta su límite máximo en lo racional.”

Lo anterior traduce que para la postulación de la causal sea la escogida por la Fiscalía en sede investigativa o posterior a la iniciación de la etapa procesal para quienes están habilitados, debe existir una argumentación adecuada con la demanda que se ef ectúa la cual deberá estas sustentada en los elementos materiales necesarios o en la exhibición de su perfeccionada investigación sin lograr el grado de conocimiento requerido para iniciar un proceso penal.

Al tema de la argumentación la CSJ en AP 2022 radicado 45138 del 22 de abril de 2015: «El análisis y fundamentación presentados por el fiscal para lograr su cometido deben ser específicos y detallados, tendiendo no sólo los elementos fácticos y jurídicos que configuran la causal de preclusión invocada, sino los que integran el tipo penal respecto del cual se pretende la terminación anticipada del proceso, de modo que sea posible deducir con certeza la necesidad de extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada por ausencia de mérito para continuar con la persecución penal».

Podemos concluir que además de una apropiada argumentación debe la fiscalía a efectos de la causal 6ª en la etapa investigativa demostrar que ha realizado un prolijo trabajo, que ha agotado las hipótesis sin lograr obtener un e lemento material probatorio que determine la existencia de la conducta o la responsabilidad delProceso Nº: 520016099032201500982-01

Número Interno: 28618

Conducta Punible: Falso Testimonio Indiciado: ARR Decisión: Auto I. confirma el recurrido Página 12 de 20

Número Interno: 28618

Conducta Punible: Falso Testimonio Indiciado: ARR Decisión: Auto I. confirma el recurrido Página 12 de 20 indiciado, que se hace imposible obtener otras evidencias que den claridad a la averiguación que sobre el tópico se efectúa.

4. De los medios de prueba.

Se ha presentado denuncia por parte de la señora VHRC mediante apoderado judicial en contra del señor ARR con fecha 30 de enero de 2015, por el delito de falso testimonio, para lo cual narra la situación fáctica aquí conocida, adjuntando para que sean valorad os como elementos materiales de prueba copia del acta levantada ante la Inspección del corregimiento de El Tablón Panamericano en el municipio de Taminango; copia de la letra de cambio que se negó a firmar el señor ARR; copia del acta mediante la cual se s urte la diligencia de interrogatorio de parte por el mencionado ARR ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango y la solicitud de recibir los testimonios de los señores RAG, PM; e IM para absolver un interrogatorio que formulará el apoderado judicial de la denunciante; además solicita se oficie al banco de la ciudad de Pasto para que expida copia del cheque que canceló la suma de $5.250.000.oo al señor ARR.

A folio 64 aparece la copia de la diligencia de interrogatorio de parte suscrita por el indiciado, que tuvo lugar el día 14 de octubre de 2014 como se anotó en el Juzgado promiscuo Municipal de Taminango, del cual se puede extraer que acepto conocer a quien lo ha llamado a interrogatorio por vivir en el mismo barrio en el Tablón

como se anotó en el Juzgado promiscuo Municipal de Taminango, del cual se puede extraer que acepto conocer a quien lo ha llamado a interrogatorio por vivir en el mismo barrio en el Tablón Panamericano, y de l o relacionado con llevar un maní a vender a la ciudad de Pasto niega tal diligencia, como también haber recibido un cheque producto de la venta , no ha tenido negocios con la denunciante, y no le debe dinero alguno; se refiere a la actuaciónProceso Nº: 520016099032201500982-01

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Conducta Punible: Falso Testimonio Indiciado: ARR Decisión: Auto I. confirma el recurrido Página 13 de 20 realizada en la inspección donde fue tratado de ladrón y a pregunta del Juez indica no tener obligación ni deuda con la señora.

Al folio 61 aparece la copia del acta de conciliación realizada en la Inspección rural del Tablón Panamericano, en la que se indica que la señora ha tratado de ladrón a ARR habida consideración que no le ha entregado un dinero por la compra de un maní, por lo que aquel se negó a firmar la letra de cambio llevada por la dama, como fecha de este procedimiento tiene 23 de septiembre de 2014.

En el folio 60 se encuentra el programa metodológico, del que se ordena la entrevista a la señora VHRC y al señor IM, como también allegar arraigo, antecedentes del indiciado y copia del interrogatorio.

De la entrevista realizada el 11 de septiembre de 2015 a la señora VHRC indica que fueron con el indiciado a vender los bultos de

allegar arraigo, antecedentes del indiciado y copia del interrogatorio.

De la entrevista realizada el 11 de septiembre de 2015 a la señora VHRC indica que fueron con el indiciado a vender los bultos de maní, que ella llevaba 15 y el señor ARR tres bultos, que el cargamento más grande era de ella, lo llevan en el vehículo del señor PM hasta las bodegas en la ciudad de Pasto ; que ARR le dijo que el dinero se lo entregaba en la casa por lo cual el cheque salió a nombre de él y que a la fecha no le ha entregado dinero alguno. (Folio 34 y 35)

Se recibe entrevista al señor RAG, que conoce a los antagonistas porque vive en el mismo lugar a quienes por m ás de 40 años los conoce, que para el año 2007 tenia una maquina desgranadora de maní y le ayudaba a la señora a aquella actividad de lo cual obtenía mil pesos por bulto, de la negociación realizada entre ellos no tiene conocimiento, no le consta quien recibió el dinero; también le desgranaba maní al señor ARR, indica que ellos tenían una relación de respecto y confianza, no sabe ahora después de este problema,Proceso Nº: 520016099032201500982-01

Número Interno: 28618

Conducta Punible: Falso Testimonio Indiciado: ARR Decisión: Auto I. confirma el recurrido Página 14 de 20 indica que el ultimo maní que le desgrano a la señora fue en 2007 no recuerda día ni mes (folio 32 y 33).

El señor PM, que no recuerda bien para el 2007 que cantidad de bultos de la señora y del señor llevó a Pasto, que su trabajo consiste

no recuerda día ni mes (folio 32 y 33).

El señor PM, que no recuerda bien para el 2007 que cantidad de bultos de la señora y del señor llevó a Pasto, que su trabajo consiste en llevar los productos hasta un parqueadero que hay cerca al mercado de potrerillo en la ciudad de Pasto, de ahí los propietarios la trasportan en otros vehículos hasta donde van a hacer sus ventas, que no recuerda bien además que su vehículo también lo trabaja su hijo, que no conoce los pormenores de la negociación (Folio 30 y 31).

A folio 24 vto., aparece el informe de fecha 11 de n oviembre de 2016 sobre la ubicación del señor IM en el barrio las Lunas el cual no pudo ser ubicado mediante correo pero si dieron razón de él cuando la policía judicial se trasladó al lugar donde se indica el lugar de la bodega, siendo enterados por ciuda danos del sector que evidentemente el señor buscado acude de forma temporal durante el día que no tiene horario por cuanto va a buscar granos para comercializar y que el local que está adecuado como bodega permanece cerrado, les suministraron datos de un sobrino GM.

Aparecen otras actuaciones en la carpeta como la identificación y citaciones al indiciado para la diligencia.

5. Del caso en concreto.

De las motivación anteriormente citadas claro es que para el éxito de la causal alegada debe la fiscalía ex poner que ha realizado un programa metodológico en el que abarca todas las posibles líneas de investigación y que pese a su consecución no tiene la claridad enProceso Nº: 520016099032201500982-01

Número Interno: 28618

Conducta Punible: Falso Testimonio

programa metodológico en el que abarca todas las posibles líneas de investigación y que pese a su consecución no tiene la claridad enProceso Nº: 520016099032201500982-01

Número Interno: 28618

Conducta Punible: Falso Testimonio Indiciado: ARR Decisión: Auto I. confirma el recurrido Página 15 de 20 cuanto a que el comportamiento sea delictual o que el señalado sea quien lo ha realizado, es por

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