TSDJ PSO SP - 520016099032201503017-01 NI 15363-(10-02-2023)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016099032201503017-01 NI 15363-(10-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520016099032201503017-01 NI 15363 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal IMPUTACIÓN Y HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - La atribución de un comportamiento reprochado como delictivo debe ser expresa, clara, precisa y circunstanciada. IMPUTACIÓN Y HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES – De presentarse errores de estructuración y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes se vulnerarían los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN - La formulación de imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Imputación y acusación - En virtud del principio de progresividad, es posible que, en la formulación de acusación, se pueda modificar la calificación jurídica de los hechos. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acusación y sentencia: Requisitos de procedencia de la variación de la calificación jurídica en la sentencia. CONCUSIÓN – Elementos: Se configuran. CONCUSIÓN - Determinación de la acción: La ejecución de cualquiera de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar un beneficio o utilidad indebidas, daría lugar a la configuración del delito. (…) la Sala procede a revisar el componente fáctico que se tuvo en cuenta tanto en la acusación como en la sentencia, en tanto que se hacen varias críticas a la forma en que el ente acusador, presentó los términos del mismo (…) (…) En cuanto al proceso de adecuación jurídica, también se eleva un reproche fundamental relacionado con la afectación al principio de congruencia ya que inicialmente se habría imputado
presentó los términos del mismo (…) (…) En cuanto al proceso de adecuación jurídica, también se eleva un reproche fundamental relacionado con la afectación al principio de congruencia ya que inicialmente se habría imputado la acción de constreñir, que en la acusación fue adicionada con la acción de solicitar y finalmente la condena se impone acudiendo a los verbos rectores de constreñir e inducir. En ese sentido, determina la Sala que tanto en la imputación como en la acusación los hechos se mantienen en su estructura básica, lo que es importante conocer porque estos deben permanecer incólumes a lo largo del proceso, salvo algunos detalles que se puedan cambiar sin afectar el núcleo básico y fundamental, no así la imputación jurídica que puede variar atendiendo al avance del proceso (…) (…) el componente fáctico no tiene variación en cuanto a sus premisas fundamentales, entre la acusación y la sentencia, más bien lo que se presenta es que el relato de la hipótesis de la Fiscalía es circunstanciado y detallado, no así lo expuesto por el señor Juez, sin que ello signifique que los detalles que omitió no se hayan demostrado durante el desarrollo de juicio oral. Ahora bien, en lo que toca al proceso de adecuación jurídica (…) el principio de congruencia exige hacer la comparación entre la acusación y la sentencia, en ese sentido encontramos que en la primera la Fiscalía hizo alusión a las acciones de constreñir y solicitar, y en la segunda el señor juez consideró que se encontraba demostrado que el comportamiento atribuido a BMCM resulta delictivo atendiendo a las acciones de constreñir e inducir. En cuanto al elemento material de la Concusión relacionado con la promesa o la entrega de dinero o cualquier otra utilidad, tanto en la acusación como en la sentencia se hace referencia a la
delictivo atendiendo a las acciones de constreñir e inducir. En cuanto al elemento material de la Concusión relacionado con la promesa o la entrega de dinero o cualquier otra utilidad, tanto en la acusación como en la sentencia se hace referencia a la segunda alternativa, es decir que CM buscaba un dádiva o utilidad indebidos. Presentados así los términos de la imputación jurídica, se encuentra que el principio de congruencia no se habría afectado por parte del señor Juez ya que, tanto la acusación como la sentencia tienen en común el constreñimiento, y la variación se presenta en cuanto a las acciones que lo acompañan, puesto que en la primera actuación se incluye la de solicitar y en la segundaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-01 NI 15363 2 la de inducir, lo que permite en uno y otro caso la aplicación de la misma norma, esto es el artículo 404 del C.P. y por ende, de ser la decisión adversa, la sanción punitiva sería la misma; de otro lado los fácticos en sus premisas fundamentales igualmente se mantienen. (…) (…) el principio de congruencia no es absoluto, por lo cual aceptó la posibilidad de variar en el fallo la calificación jurídica atribuida en la acusación, bajo las siguientes condiciones que también debemos analizar en el caso. Que el nuevo injusto sea del mismo género y con este se favorezca los intereses del procesado; (ii) no se modifique el núcleo fáctico de la acusación, el cual es
inalterable e invariable; (iii) el nuevo delito sea de menor entidad y (iv) no se lesionen los derechos de las partes. (…) (…) la determinación de la acción que daría lugar al delito de Concusión y en cuanto a establecer si la solicitud estaba dirigida a obtener un beneficio dinerario o cualquier otra utilidad, no afecta el principio de congruencia, en tanto que se mantiene el mismo delito y su género y no se aumenta la punibilidad de base establecida en el artículo 404 del C.P. y reiteramos además que el núcleo fáctico se mantiene desde la imputación hasta la sentencia. (…) (…) el delito ya se había consumado, en tanto que sólo se requiere para su estructuración la solicitud ya sea por constreñimiento o por inducción, sin que se requiera que efectivamente la víctima acceda a la solicitud de dinero o la utilidad indebida. (…) (…) se presenta prueba suficiente que permite determinar que el comportamiento de CM se enmarca en el delito de CONCUSIÓN, por el cual fue condenado (…) ____________________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 520016099032-2015-03017-01
Número Interno : 15363
Procesados : BMCM Delito : Concusión Aprobado : Acta No. 02 de 30 de enero de 2023
San Juan de Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor BMCM, contra la decisión del 19 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor BMCM, contra la decisión del 19 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, a través de la cual se resuelve condenar al precitado por haberlo encontrado responsable del delito de Concusión, imponiéndose las penas principales de NOVENTA Y SEIS (96) MESES de prisión y MULTA de SESENTA Y SEIS PUNTOMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-01 NI 15363 3 SESENTA Y SEIS (66.66) SMLMV para el año 2014 y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Se declaró además la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por omisión.
1. ANTECEDENTES 1.1. SUPUESTOS FÁCTICOS Conforme a lo demostrado en juicio se determina que los hechos tuvieron ocurrencia el día 22 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., cuando BMCM, funcionario del CTI de Pasto de la Fiscalía General de la Nación, recibe información suministrada por una fuente humana, relacionada con el trasporte de un tanque de gas que contenía al parecer una sustancia ilícita a través de un camión NPR, por lo que procedió a ubicar dicho
suministrada por una fuente humana, relacionada con el trasporte de un tanque de gas que contenía al parecer una sustancia ilícita a través de un camión NPR, por lo que procedió a ubicar dicho automotor, cerca al terminal de transporte, más específicamente saliendo de un parqueadero ubicado frente al hotel Capitolio de esta ciudad, determinando que era un automotor Volkswagen, de placas KUL995, conducido por el señor CHMC y una vez abordado constató que en dicho rodante efectivamente se encontraba un cilindro de gas, ante lo cual le manifestó que no era gas, y que tenía una información de que al parecer transportaba algo ilegal y lo condujo hasta el Barrio las Lunas, manifestándole además que había que “cuadrar”. Ante tal manifestación, el señor CHMC, le explicó que él no tenía que “cuadrar” nada, porque el simplemente había sido contratado para el transporte, contando con el teléfono del dueñoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-01 NI 15363 4 del tanque, el cual le es suministrado a CM quien procede a realizar una llamada a dicha persona. En medio del procedimiento anterior CHMC, realiza una llamada a su hermana para que, de aviso a la policía, y así hacen presencia en el sitio los agentes de policía Exon Fabian Jiménez Guanga y Juan Camilo Bucheli Delgado, quienes proceden a adelantar el operativo trasladando al conductor y el vehículo hasta la estación de policía sur, determinando luego que el contenido del
Guanga y Juan Camilo Bucheli Delgado, quienes proceden a adelantar el operativo trasladando al conductor y el vehículo hasta la estación de policía sur, determinando luego que el contenido del tanque de gas era ácido sulfúrico, por lo cual procedieron a la captura del conductor e incautación del rodante, y al inicio de la investigación penal, radicada bajo el No. 520016000485201480519, seguida en contra de CHMC, por el presunto delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos la Fiscalía convocó al señor BMCM ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto, despacho en el que se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación, el 2 de febrero de 2016, a través de la cual se atribuyeron los cargos tanto fácticos como jurídicos y en lo último se indicó que incurrió en los delitos de Concusión y Prevaricato por omisión tipificados en los artículos 404 y 414 del C.P., en concurso heterogéneo, en calidad de autor y a título de dolo. Posteriormente, el 14 de marzo de 2016, la Fiscalía 10 Seccional de Pasto, presentó escrito de acusación manteniendo la imputación inicialmente formulada, realizándose la audiencia correspondiente el 22 de agosto de 2018.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-01 NI 15363
imputación inicialmente formulada, realizándose la audiencia correspondiente el 22 de agosto de 2018.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-01 NI 15363 5 La audiencia preparatoria, se efectuó el día 18 de junio de 2019, en la cual se emitió auto de pruebas que fue objeto de apelación por parte de la defensa y que se resolvió a través de decisión proferida por esta Sala el 13 de julio de 2020. Prosiguiendo con el trámite de rigor la judicatura, dio inicio al Juicio Oral el 17 de noviembre de 2020, con el pronunciamiento de inocencia por parte del acusado. Enseguida se presenta la teoría del caso por parte de la Fiscalía, no así la defensa; también se inició la etapa probatoria con la introducción de una estipulación probatoria, relacionada con la plena identidad del acusado, luego de lo cual la Fiscalía solicitó suspensión de la audiencia que fue aceptada. El juicio oral continuó el 4 de mayo de 2021, audiencia en la cual la defensa elevó solicitud de preclusión invocando la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, ya que habría operado en su sentir la prescripción de la acción penal. El señor Juez negó la anterior solicitud, razón por la cual la defensa impetró el correspondiente recurso de apelación al no estar conforme con la misma. Nuestra Corporación decidió confirmar tal negativa según providencia del 8 de julio de 2021. Arribado nuevamente el caso al despacho de primera instancia
defensa impetró el correspondiente recurso de apelación al no estar conforme con la misma. Nuestra Corporación decidió confirmar tal negativa según providencia del 8 de julio de 2021. Arribado nuevamente el caso al despacho de primera instancia se continuó con el trámite de Juicio Oral, el 28 de septiembre de 2021, audiencia en la cual se presentaron las siguientes estipulaciones probatorias: 1.- Que el señor BMCM, identificado con la c.c. … expedida en Pasto, para la fecha de los hechos 22 de octubre de 2014 ostentaba la calidad de servidor público, era funcionario del CTI de Pasto de la Fiscalía General de la Nación.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-01 NI 15363 6 2.- Que el día 22 de octubre del 2014, el servidor público del CTI de nombre BMCM, con ocasión a la información que le fuere suministrada de fuente humana, relacionada con el trasporte, al parecer, de sustancia prohibida, ubicó e hizo señal de pare al vehículo automotor conducido por el señor CHMC y una vez abordado constató que en dicho rodante efectivamente se encontraba un cilindro de gas del cual sospechaba tenía una sustancia prohibida, hecho que fue puesto en conocimiento de la coordinadora de su grupo de trabajo. 3.- Que funcionarios de la policía nacional asumieron este procedimiento y luego de verificar que el contenido del cilindro trasportado en el vehículo automotor Volkswagen, de placas
3.- Que funcionarios de la policía nacional asumieron este procedimiento y luego de verificar que el contenido del cilindro trasportado en el vehículo automotor Volkswagen, de placas KUL995, conducido por MC, resultó ser ácido sulfúrico y procedieron a la captura del conductor e incautación del rodante, sustancia que arrojó un peso de 735,4 kilogramos, dejando a disposición de la autoridad competente. 4.- Que con ocasión a los hechos ocurridos el día 22 de octubre de 2014, se dio inicio a la investigación penal, radicada bajo el No. 520016000485201480519, seguida en contra de CHMC, por el presunto delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Luego se presentaron y rindieron testimonio EXON FABIÁN JIMÉNEZ GUANGA, CLAUDIA PATRICIA CABRERA SOLARTE y CHMC, por parte de la Fiscalía. La defensa presentó como testigos a IVÁN ARMANDO PÉREZ PORTILLA, JUAN CAMILO BUCHELY DELGADO y al acusado.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-01 NI 15363 7 El 11 de octubre de 2021, se continuó con la presentación de los alegatos finales en los que la Fiscalía solicitó que se imponga condena y la defensa requirió en sentido contrario que se absuelva a su prohijado de los cargos por los cuales fue acusado. El sentido de fallo se emitió indicándose que resolvería a favor
condena y la defensa requirió en sentido contrario que se absuelva a su prohijado de los cargos por los cuales fue acusado. El sentido de fallo se emitió indicándose que resolvería a favor de la solicitud de la defensa en cuanto al delito de prevaricato por omisión, no así en lo que respecta al delito de concusión. Luego de ello, se dio curso al trámite previsto en el artículo 447 del C. de P.P. y se fijó fecha para la lectura de la sentencia el 19 de noviembre de 2021. En la data mencionada se emitió sentencia en la cual, el señor juez de conocimiento resolvió imponer sentencia condenatoria por el delito de concusión y declarar la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato.
2. DECISIÓN IMPUGNADA El Juez de primera instancia, realizó un balance fáctico y procesal del caso, en el cual, al señor BMCM, se le acusa de ser responsable del delito de concusión.
El A Quo también hace un recuento de los alegatos de las partes en la audiencia del juicio oral, en donde la Fiscalía señala que de acuerdo con la investigación, junto con los medios de convicción aportados, se encuentran razones suficientes para derruir la presunción de inocencia, pues los testimonios permiten establecer la intención que tuvo de incurrir en los tipos penales, pues el té rmino “cuadrar” usado por el acusado gramaticalmente tomaría sentido de dar u ofrecer, entendiéndose que el funcionario trató de obtener provecho ilícito ante el hallazgo en el vehículoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
tomaría sentido de dar u ofrecer, entendiéndose que el funcionario trató de obtener provecho ilícito ante el hallazgo en el vehículoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-01 NI 15363 8 conducido por el señor CM, razón por la cual solicita sentencia condenatoria en contra del procesado. Expone también la alegación de la defensa, la que interviene para solicitar que se profiera sentencia absolutoria, pues manifiesta que el Fiscal no ha respaldado como tal su teoría del caso, también que al haberse cambiado en diferentes ocasiones los delegados de la F iscalía, se ha distorsionado la narración de los hechos materia de investigación, y por ello no se podría endilgar un delito, ya que los supuestos fácticos establecidos no son claros y la estructura sustancial de los punibles no estarían demostrados y respaldados. Y por último manifiesta que la carga probatoria de la Fiscalía no ha sido suficiente para demostrar la ocurrencia de los delitos atribuidos. En lo que respecta a las consideraciones que tuvo el juzgador de primera instancia, se señala que el comportamiento desplegado por el servidor público CM, se apartó de su labor legal, pues omitió todo el protocolo para realizar ese tipo de operativos, pues el deber de este era informar de inmediato a sus superiores, y ante su
negativa por parte de los mismos, su deber era pedir colaboración a la Policía Nacional, no obstante los patrulleros atienden el caso no por solicitud del acusado, sino porque alguien había informado de un posible secuestro. Analiza el A quo, el testimonio del servidor de la Policía Nacional JIMÉNEZ GUANGA, quien manifestó haber recibido información de un secuestro y cuando llegaron al lugar había una NPR vehículo del cual se bajó el señor CM y les dice que cómo era para “cuadrar”, sin embargo, el testigo pidió apoyo a otras patrullas. Manifiesta el despacho, que en el presente caso se dio una situación de constreñimiento por parte de CM hacia MC, puesto queMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-01 NI 15363 9 se presentó como funcionario público, y le retuvo los documentos, además de que los trasladó hasta otro sector, lo induce a un arreglo, y lo coloca en una situación de indefensión, al decirle “cuadremos”, y dicha palabra en el habla popular se interpreta como una forma de negociar, compensar o arreglar por lo cual se genera una situación en la que lo estaba induciendo a dar o prometer una dádiva. Por lo anterior, el A Quo, considera que el señor CM, actuó con dolo, ya que al inmovilizar el automotor, retiene los documentos del
conductor, y lo traslada a otro lugar, donde lo inmoviliza para decirle cuadremos, con lo que se demuestra la conciencia y voluntad de ejecutar un comportamiento contrario a la Ley, y en consecuencia se desvirtúa la presunción de inocencia y se llega a un grado de conocimiento más allá de toda duda para proferir una sentencia de condena en contra de CM. Por último, el Juez de primera instancia, no hace ningún estudio de fondo respecto al delito de prevaricato, por estar prescrita la acción penal frente a este delito. En punto de la dosificación punitiva, se precisó que la conducta objeto de reproche es la contenida en el artículo 404 del Código Penal, cuya sanción es de 96 a 180 meses de prisión, y, en consecuencia, los cuartos punitivos en los que se movió el despacho fueron los siguientes: El primer cuarto de 96 a 117 meses, dos cuartos medios de 117 a 159 meses y el cuarto superior de 159 a 180 meses. Realizado el anterior análisis, el juez de primera instancia resolvió en primer lugar CONDENAR a BMCM, a las penas principales de NOVENTA Y SEIS (96) MESES de prisión, MULTA DEMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-01 NI 15363 10
SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (66.66) SMLMV para el
año 2014 a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena privativa de la libertad, por haberlo encontrado responsable del delito de Concusión y en segundo lugar DECLARAR, la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato a favor de BMCM.
3. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN PARTE APELANTE - DEFENSA: La defensa considera que al acusado se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, ya que existen errores de estructuración y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes que demanda el tipo, pues se trata de una exigencia que los artículos 288 y 337 del CPP reclaman para la validez de los actos de parte del ente instructor y acusador.
Manifiesta que, tanto en la imputación, como en la acusación, no se determinó con claridad los hechos que se habían presentado y la correspondencia de ellos con la norma penal, por lo que, al haber una indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, genera invalidez, y en consecuencia se debió proferir sentencia absolutoria a su defendido. Señala también, que, para la correcta estructura del delito de concusión, la Corte ha advertido que deben concurrir los siguientes elementos: “(i) sujeto activo calificado que tenga la calidad de servidor público; (ii) el abuso del cargo o de la función; (iii) una conducta que se concreta con la ejecución de uno cualquiera de los
servidor público; (ii) el abuso del cargo o de la función; (iii) una conducta que se concreta con la ejecución de uno cualquiera de los distintos verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebidas; y (iv) la relación de causalidad entreMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-01 NI 15363 11 el actuar del funcionario y el efecto buscado de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos (CSJ SP, 5 may. 2012, rad. 36368). Advierte también, que la Fiscalía al estructurar la imputación o la acusación por irregularidades en el ejercicio de las funciones asignadas a un funcionario, debe presentar una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes suficientemente clara, lo que implica precisar, cuál es la acción o la omisión objeto de reproche (CSJSP, 8 de marzo 2017, Rad. 44599 y SP, 23 de enero de 2019, Rad. 50419, entre otras providencias). Y en el caso concreto, señala que el fiscal delegado para la audiencia de formulación de imputación del 2 de febrero de 2016 precisó que la imputación se hacía bajo el entendido que el delito de concusión se habría presentado porque el señor CM, constriñe al conductor de un vehículo que llevaba
insumos para el procesamiento de narcóticos a fin de comunicarse con el dueño para cuadrar con él y no denunciar. Nunca se dijo que fue para obtener de la víctima pago u ofrecimiento de dinero u otra utilidad económica como exige la norma penal. Por otra parte, en la audiencia del 22 de agosto del 2018, contrario a lo imputado y al escrito de acusación, la Fiscalía, no solamente refiere que su representado constriñó, sino que adicionó que habría solicitado, ya no a entregar una información, sino una utilidad indebida, sin especificar la utilidad. Razón por la cual el defensor plantea los siguientes interrogantes ¿Se constriñó (como se dijo en la imputación) o se solicitó (como se verbalizó en la acusación)?; ¿A hacer, a entregar o prometer? Si fue hacer. ¿Hacer que?; y si fue entregar o prometer a entregar o prometer qué? Además, argumenta que el Fiscal debió aclarar que, si el reproche era a que se dé, entregue o prometa dinero; ¿En qué cantidad? Por el contrario, si la conducta consistió en la entrega o promesa de Utilidad; ¿Qué tipo de utilidad? Pero, además, debió informársele alMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-01 NI 15363 12 imputado y luego acusado ¿A cambio de que?; ¿Qué no se denuncie?
como se dijo en la imputación; o ¿A cambio de nada?. Adicionalmente, plantea que el fallador trasgredió el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pues considera que el juzgador desborda el marco fáctico y condena por una modalidad no contenida en la acusación, ya que al inicio se elevaron cargos por el delito de concusión bajo la modalidad de constreñir, luego en la acusación por solicitar, y se condena por inducir. Conforme a lo anterior señala que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 establece: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. Considera también que, con base en el alcance que la jurisprudencia y la doctrina han dado, podemos decir que el principio de congruencia si bien no resulta absoluto en cuanto a la calificación jurídica, la descripción fáctica no puede ser objeto de ninguna modificación. Por otra parte, también considera que, el juzgador de primera instancia incurrió en falso juicio de existencia al proferir sentencia condenatoria sin el respaldo probatorio suficiente y necesario, puesto que, según la defensa, la sentencia condenatoria contiene supuestos de hecho sustanciales que no fueron acreditados en el juicio, y adicionalmente, considera que el juzgado cometió falso juicio de existencia por omisión al dejar de valorar la prueba testimonial decretada y practicada. Dice también, que, si bien se acreditó la condición de servidor
juicio de existencia por omisión al dejar de valorar la prueba testimonial decretada y practicada. Dice también, que, si bien se acreditó la condición de servidor público, la Fiscalía no arrimó prueba alguna que demuestre el abuso del cargo o de la función, menos aún el constreñimiento delMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-01 NI 15363 13 cual habría sido víctima el señor MC, ni tampoco la exigencia o solicitud de dinero o utilidad que como objeto material exige la tipificación del ilícito de concusión. Asimismo, protesta que los policiales que conocieron de los hechos y la supuesta víctima negaron sin vacilación que BC hubiera exigido o solicitado dinero o cualquier otra utilidad indebida. Así como negaron que se hubiera pagado u ofrecido nada a favor del acusado, pues los funcionarios de la Policía EXON FABIÁN JIMÉNEZ GUANGA y JUAN CAMILO BUCHELLY DELGADO nunca vieron, oyeron o percibieron que BMCM hubiese exigido o solicitado dinero ni ninguna utilidad a MC, ni a ellos, ni a ninguna otra persona, tampoco que ofreciera. No vieron, ni escucharon, ni percibieron por ningún sentido que abusara de su cargo o de sus funciones, o que hubiese amenazado u obstaculizado ningún procedimiento que ellos adelantaron como erradamente llegó a afirmar la Fiscalía en diferentes oportunidades.
percibieron por ningún sentido que abusara de su cargo o de sus funciones, o que hubiese amenazado u obstaculizado ningún procedimiento que ellos adelantaron como erradamente llegó a afirmar la Fiscalía en diferentes oportunidades. Igualmente argumenta que el señor CM, como servidor público, investido de función permanente de facultades de policía judicial conforme el artículo 201 del CPP, avisó a sus superiores para el inicio de las actividades como lo ordena el artículo 205 ibidem, pues al ser alertado sobre la probable comisión de un delito, procedió de conformidad.
4. INTERVENCIÓN DE LOS NO APELANTES Tanto Fiscalía como el delegado del Ministerio Público, no presentaron ninguna alegación frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALAMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520016099032201503017-01 NI 15363 14 5.1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto del 19 de noviembre de 2021. 5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Acorde a los puntos de debate planteados por la defensa apelante, la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Está demostrada fáctica, jurídica y probatoriamente la
Acorde a los puntos de debate planteados por la defensa apelante, la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Está demostrada fáctica, jurídica y probatoriamente la responsabilidad penal del procesado frente al delito de concusión descrito en el artículo 404 del Código Penal?. Para resolver se tendrá en cuenta las siguientes temáticas: i) Estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y ii) Principio de congruencia iii) Estructura dogmática del delito de Concusión iv) Funciones de policía judicial del personal adscrito al CTI de la Fiscalía. 5.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES 5.3.1. La imputación y los hechos jurídicamente relevantes. A no dudar, una de las circunstancias de gran trascendencia en todo tipo de proceso judicial, en especial al interior del proceso penal es la configuración de los hechos, pues estos se constituyen en la inicial base a partir de la cual girará todas las demás etapas.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016099032201503017-01 NI 15363 15 Son las circunstancias fácticas las que dan píe a identificar si una conducta tiene características de delito y por ende debe ser objeto de persecución penal, deciden la autoridad competente para su investigación y juzgamiento, sumándose a ello la importancia vital en tanto un sujeto conozca cuales son lo
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